Decreto Nº 1388-2026
Modifica el Decreto N°2638-91 reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria N° 1279. -[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3743 del 04-09-26.-
Dictado el 18-08-26.-
Operador del digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 40 del Decreto Nº 2638/91 reglamentario de la Ley de carrera Sanitaria Nº 1279 – modificados por Decreto Nº 348/97, Nº 3591/17, Nº 3052/20, Nº 1506/21, Nº 1118/22, Nº 2645/23, Nº 1297/24 rectificado por Decreto Nº 2252/24, y Nº 99/25 rectificado por Decreto Nº420/25, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 40.-Determínase que serán bonificables con el Adicional por Actividad Crítica, los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las Ramas Profesional, Técnica, Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización, oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud. Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo los enfermeros que desarrollan su tarea en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los hospitales Dr. Lucio Molas y Gobernador Centeno, camilleros que desarrollan sus tareas en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico. Se incluye el personal que se desempeña en forma permanente en la guardia central del Hospital Dr. Lucio Molas y del Hospital Gobernador Centeno, a los radio-operadores y personal de enfermería del Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico, al Personal dependiente del Departamento de Oxígeno de la Planta Generadora ubicada en el predio de los Hospitales Dr. Lucio Molas, Gobernador Centeno y Padre Buodo. Además queda comprendido el personal que se desempeña en forma permanente en el Servicio de Diálisis del Hospital Padre Buodo. Asimismo se incluye a los profesionales Odontólogos y personal que cumpla funciones de asistir en consultorio de Odontología en la atención de pacientes, que se desempeñan en forma permanente en dichos consultorios odontológicos; y a los profesionales, personal de enfermería, técnicos y servicios generales que se desempeñan en los servicios transfuncionales hospitalarios y en los Bancos de Sangre intrahospitalarios.
Comprende de igual manera al personal de enfermería y servicios generales que desempeñan sus tareas de forma permanente en los servicios de internación pediátrica del Hospital Lucio Molas y Hospital Gobernador Centeno, y para los mecánicos dentales y/o técnicos protesistas dentales y/o personal idóneos que desempeñan sus tareas específicas en los laboratorios de prótesis dentales de los establecimientos asistenciales de la Provincia; para los conductores de ambulancia de los Establecimientos Asistenciales que realicen efectivamente tal tarea, acreditando el cumplimiento de dichas funciones con rubrica de autoridad competente; para los y las trabajadores de la farmacia del Centro Sanitario dependientes del Ministerio de Salud. El Director del Establecimiento Asistencial será la autoridad de aplicación a través de jefes de Departamento, División o Servicio, según corresponda al Organigrama del mismo.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaria de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificar el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6° de la Ley Nº 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La Categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horaria en el que revista el beneficiario”.
Artículo 2°. - Reconocer la modificación incorporada en el tercer párrafo del artículo anterior, homologada por Resolución Nº 95/26 de la Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo, a partir del 17 de Junio de 2026.
Artículo 3°. -El gasto que demande lo dispuesto precedentemente se encuentra contemplado en el presupuesto vigente.
Artículo 4°. - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Salud y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 5°. - Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.