Decreto N° 1506-2021
Modifica el artículo 40 de Decreto Nº2638-91 reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria. [1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3470 del 11-06-21.-
Dictado el 31-05-21.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º.-Modificase el artículo 40 del Decreto N° 2638/91 reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria N° 1279 modificado por Decretos N° 348/97; N° 3591/17 y N° 3052/20, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 40.-Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización, oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud. Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo a los enfermeros que desarrollan sus tareas en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales "Dr. Lucio Molas" y "Gobernador Centeno", camilleros que presten servicio en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico. La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6° de la Ley N° 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario."
Artículo 2º.-Reconocer dicha modificación a partir de la fecha de publicación del presente.