Decreto N° 2309-2018

Haberes del Personal de laAdministración Pública Provincial

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en la Sep. del  B.O. 3321 del 03-08-2018

Dictado el 18-07-2018

Operador del Digesto: M.L.E.

 

Artículo 1°.- Fíjanse,  a  partir  del  1  de  julio  de  2018,  los  haberes  del  personal  de  la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Fíjase,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  valor  índice  uno  igual  a  PESOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DIEZMILÉSIMOS ($ 96,6627), a partir del 1 de julio de 2018.

 

Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($17.832,41), a partir del   1   de   julio   de   2018,   con   excepción   de  las  garantías  mínimas   de   aquellas   situaciones  que  se   expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al  personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  DOS CON  CUARENTA  Y  UN  CENTAVOS  ($17.832,41),  a  partir  del  1  de  julio  de  2018  y  la  liquidación  correspondiente  al Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº  806/04  y  sus modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos  los  aportes  personales  del  ONCE POR  CIENTO  (11%)  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  y    del porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170   (t.o.  Decreto  Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados  precedentemente  más  el adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta  llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre DIECISIETE  MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($17.832,41),  a partir  del 1 julio de 2018, y el  valor de referencia  igual a CIEN  (100) puntos,  para lo  que  se  deberá    tener  en    cuenta  el  total    del  Sueldo  Básico  más    el  Suplemento  otorgado  por    el  artículo  1º del  Decreto  Nº  806/04     y  sus    modificatorios  y  los   adicionales  por  antigüedad,    presentismo  o bonificación  por  función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional  por  presentismo,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  de  su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.- El  personal  docente  tendrá  derecho  al  cobro  de  la  Garantía  acordada  en  cada  cargo  en  que  preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos, valores  y  alícuotas establecidos  en  el  artículo  5º  del  presente  para  cada  cargo/hora,  independientemente  de  su  derecho  a  cobro.  El personal  docente  que  cobra  bonificación  por  función  por  su  cargo/hora  de  revista  o  que  no  se  encuentra  al  frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará  al  tiempo  efectivamente  trabajado.  Asimismo,  al  personal  docente  se  le  proporcionará  de  acuerdo  a  la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  CON  CUARENTA  Y  UN  CENTAVOS ($17.832,41), a partir del 1 de julio de 2018, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.- La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual Garantizado  en  el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($17.832,41), a partir del 1 de julio de 2018,  y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de  escala  más el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  21  de  la  Ley  Nº  2343,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.  Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido por  la  Ley  N°  2871,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  TRECE  MIL  SETECIENTOS  DIECISIETE  CON  VEINTICUATRO  CENTAVOS  ($ 13.717,24) a partir del 1 de julio de 2018, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar    al    Ingreso    Neto    MínimoMensual Garantizado  en    el artículo    anterior,  surgirá    de  la    diferencia  PESOS  TRECE  MIL  SETECIENTOS  DIECISIETE  CON  VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 13.717,24)  a partir del 1 de julio de 2018,  y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  Decreto  Nº  806/04 ,  y    los    adicionales  por  título,    antigüedad,  asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1de la N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

 

Artículo 12.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11  del  presente  decreto, no  estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.- Fíjase la“Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración  Provincial  del  Agua, en PESOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON UN CENTAVOS ($ 10.153,01) a partir del 1 de julio de 2018. Asimismo,  para  el  personal  de  la  Dirección  Provincial  de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley N°  643.

 

 

Artículo 14.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS DOS ($ 3.702,00), a partir del 1 de julio de 2018.

 

Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº  806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley Nº  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  UN  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.571,91), a partir de 1 de julio de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al  Ministerio de Hacienda y  Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como organismo pagador.

 

Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS UN MIL TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.003,51) a partir del 1 de julio de 2018, con las  modalidades de liquidación previstas  en  la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se  tomará  en  cuenta  para  la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente.  Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

 

Artículo 17.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del  Decreto  Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley N°  2871, en  PESOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($1.209,16), a partir del 1 de julio de 2018, con las modalidades de liquidación previstasen la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

 

Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado  por   el   artículo   1º   del Decreto   Nº  806/04 ,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  DOSCIENTOS  NUEVE  CON  DIECISÉIS  CENTAVOS ($1.209,16),  a partir del 1 de julio de 2018,con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado  por  artículo  17  del  Decreto  Nº  202/14,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  TRES  CON  CINCUENTA  Y UN CENTAVOS ($ 1.003,51) a partir del 1 de julio de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente.  Facúltase  al  Ministerio de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del: 1/07/18

 

Guardia Pasiva Profesional

1.742,00

 

 

Guardia Activa Profesional días laborables

3.547,00

 

 

Guardia Activa Profesional días no laborables

 

4.396,00

 

 

Guardia Activa Profesional días sábados

 

4.433,75

 

 

Guardia Activa Profesional días domingos y feriados

 

6.207,25

 

 

Guardia Pasiva no Profesional

 

1.251,00

 

 

Guardia Activa no Profesional días laborables

 

2.440,00

 

 

-Guardia Activa no Profesional días laborables

 

3.100,00

 

 

Guardia Activa no Profesional días sábados

 

3.050,00

 

Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados

 

4.270,00

Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11

6.908,00

 

 

 

Artículo 21.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de PESOS OCHO  MIL  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  TRES  CON  DIECISÉIS  CENTAVOS ($  8.833,16)  a  partir  del  1  de  julio  de 2018, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.

 

Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el    valor    que    en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del: 1/07/18

 

Hasta Nivel de Complejidad III inclusive

 

1.937,00

Nivel de Complejidad IV y superiores

3.874,00

 

 

 

Artículo 23.- Determínase la compensación  mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la  suma  de  PESOS  QUINCE  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  SEIS  CON  SETENTA  Y  CINCO  CENTAVOS  ($ 15.356,75), a partir del 1 de julio de 2018.

 

Artículo 24.- El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 25.- Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238

 

 

ANEXO I: REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL SUPERIOR.

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

ANEXO II: REMUNERACIONES PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY 643

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

 

ANEXO III: REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY 1279

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

ANEXO V: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CANAL 3

A PARTIR DEL 1 DE JULIODE 2018

 

ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFÓNICA

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO IX: REMUNERACIONES DE JUECES DE PAZ

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO X: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

 

ANEXO XI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA

A PARTIR DEL 1 DE JULIODE 2018

 

ANEXO XII: REMUNERACIONES FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY N° 2343

A PARTIR DEL 1 DE  JULIO DE 2018

ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 8° DE LA LEY N° 2116

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY N° 2871

A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018

 

ANEXO XVI: REMUNERACIONES DOCENTES POR CARGOS