RESOLUCIÓN Nº 120/2021

                                               SANTA ROSA, 22 de julio de 2021

 

 

VISTO:

 

            El Expediente N° 11724/19 -MGEyS- caratulado “MINISTERIO DE LA PRODUCCION  DIRECCION DE EXTENSION AGROPECUARIA S/RENUNCIA CONDICIONADA PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACION– LLORENS ENRIQUE MANUEL-" y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el expediente de referencia tramita un proyecto de Decreto mediante el cual se establece dar de baja definitivamente,  a partir del 1° de abril de 2020 al agente Categoría 1 (Rama Administrativa) de la Ley N° 643 Enrique Manuel LLORENS perteneciente a la Dirección de Extensión Agropecuaria y pagar al mismo una suma de dinero en concepto de licencia no usufructuada del año 2019 y proporcional año 2020;

 

Que a fojas 80 obra Providencia Nº 045/2021- MAB- donde la Contraloría Fiscal solicita al Ministerio de la Producción que “Se ratifique o rectifique el período de licencia que debe reconocerse a la/el Sr/a. Enrique Manuel Llorens (DNI Nº 13.104.327) con motivos de la baja definitiva del agente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 117 primer párrafo de la Ley 643 y su reglamentación Decreto Nº 2270/1992. Dicho pedido es debido a que la Resolución Nº 054/20 del Ministerio de la Producción por la que se posterga la licencia para descanso anual solicitada para el período 06 de enero al 06 de febrero: -se dicta con fecha 11 de febrero de 2020, no dando cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley N.º 643, “se le notificará la resolución que se adopte, con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia.” - Por lo que a entender de esta Contraloría se deberían aplicar las disposiciones del primer párrafo del ANEXO I- Artículo 117º del Decreto N.º 2270-1992: No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la Ley. La denegatoria de la licencia fue realizada con fecha posterior a la que el agente debía usufructuar, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 117 primer párrafo de la Ley 643 y su reglamentación Decreto Nº 2270/1992 -no obran acreditaciones de la notificación de la postergación de la licencia- no se encuentran acreditadas debidamente en la motivación del acto las razones que determinaron la inobservancia de la normativa vigente.”;

 

Que a fojas 81/84 el  Director de Extensión Agropecuaria informa a la Ministra de la Producción que “considera que debe ratificarse  lo expuesto en el mencionado proyecto de Decreto,….a fs. 46 obra planilla de fecha 5 de noviembre de 2019, de la cual surge que el señor LLORENS Enrique Manuel se le concedió la Licencia Anual … habiéndose  suscripto en debida forma por el agente y encontrándose cumplimentado el requisito de notificación con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia  (conf. Art.  117 de la Ley 643) ….. Asimismo, a fs. 45 se acompaña Resolución N° 054/20 del Ministerio de la Producción, con fecha 11 de febrero de 2020, se da por postergada, por razones de servicio, la Primera Fracción de la Licencia Anual Reglamentaria ……. Allí, se le reconoce al agente el periodo en que efectivamente presto servicios (desde el 6 de enero  y hasta la fecha de la forma de dicho acto, consignándole  que usufructuará los treinta y dos de la  Primer a Fracción  de la Licencia Anual Reglamentaria, cuando las razones de servicio así lo permitan. …. … el periodo de licencia concedido al agente fue notificado con fecha 05 de noviembre de 2019, tal como surge a fs. 46. …, lo reglamentado por el Decreto N° 2270/92 debe ser interpretado en consonancia con lo previsto en artículo 117 de la Ley N° 643, en cuanto refiere como requisito para el

 

reconocimiento de la licencia, la solicitud en término conforme lo dispone el 1° párrafo del artículo 1177 de la Ley N° 643. Que dicho extremo  difiere de la postergación de la licencia por razones de servicio, que implica una facultad discrecional de la Administración, la cual es ejercida en función de la realidad fáctica que determina la oportunidad de adoptar por parte de la Autoridad Administrativa la decisión de postergar por razones de servicio, circunstancia  que resultan ajenas a la voluntad  y solicitud del agente. Que, por lo expuesto difícilmente  el agente pueda cumplimiento, en el caso de postergación, a los plazos dispuestos por el artículo 117 de la Ley 643 y su reglamentación. Más aun considerando que en el caso que en el caso de las “razones de servicio” responden  a necesidades de organización y funcionamiento del lugar donde el agente presta servicios, normalmente carecen del carácter de previsibilidad, que se requiere para anticipar con 30 días la necesidad del funcionamiento de contar con el agente”;

 

Que a fojas 87 la Ministra de la Producción remite el expediente, adjuntando el informe producido por el Director de Extensión Agropecuaria en referencia a la Providencia N° 045/2021;

 

Que a fojas 88/89, a través de Dictamen N° 077/2021 MAB  la Contadora Fiscal interviniente entiende que no corresponde conformar en las presentes actuaciones, el pago de treinta y dos (32) días de licencia para descanso anual no usufructuada correspondientes al año 2019, al considerar que si bien el agente solicitó oportunamente la licencia para descanso anual, dicha solicitud obtuvo respuesta denegatoria y no se ha dado cumplimiento  a  lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley N°  643 respecto que “se le notificará la resolución que se adopte, con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia” y a los puntos 2 y 3 del artículo 2 de la Resolución –TdeC- N° 235/2017;

 

Que siendo facultad de este Tribunal disponer la suspensión del plazo fijado en el Decreto Ley Nº 513/69, se dispuso la misma a través de Resolución N° 107/21, hasta tanto el Ministerio de la Producción  remitiese a efectos de su vista y cotejo el Expediente N° 241/20 caratulado “Ministerio de la Producción –Dirección de Extensión Agropecuaria –s/Postergación de la Licencia Anual reglamentaria del agente Enrique Llorens”;

 

Que remitido dicho expediente desde el Ministerio de la Producción, se constata en el mismo que la Resolución N° 054/20 agregada a fojas 11/12 por la cual se posterga el goce de la primera fracción de la licencia anual ordinaria al agente Enrique Manuel Llorens no ha sido notificada en debida forma al mismo;

 

            Que en esta instancia se estima necesario efectuar algunas consideraciones, relativas a la efectiva prestación de servicios  y lo que motiva la observación realizada por el Contador Fiscal, a la luz de la  normativa general que regula el procedimiento administrativo;

 

Que en expediente N° 11724/2019 obran agregadas  por la Dirección General de Personal a fojas. 46  la planilla de solicitud de Licencia anual del agente Llorens Enrique Manual  primer período desde el 06/01/2020 al 06/02/2020 conformada por el funcionario a cargo de la dependencia de revista del mismo; a fojas 45 copia de la Resolución N° 054/20 por la cual se da por postergada la primera fracción de la Licencia anual reglamentaria por razones de servicio y a fojas 43/44 las planillas de asistencia del agente correspondiente al período enero 2019 a mayo de 2020, acreditándose con las mismas que el agente LLORENS desarrolló tareas normalmente en la fecha comprendida entre el 06 de enero y el 6 de febrero de 2020, lo que se encuentra certificado con el informe de fojas 47;

 

            Que no caben dudas respecto de la legitimidad de las potestades reglamentarias que tiene este Tribunal en el marco de lo reglado por el Decreto Ley Nº 513/69 y en uso de dichas facultades el Tribunal oportunamente se expidió mediante Resolución N° 235/2017;

 

 

Que la mencionada Resolución N° 235/2017, -la cual se dicta a partir de lo actuado en el Expediente N° 1536/2016 Resolución N° 212/2016 y dejando sin efecto el Dictamen N° 10/1990-, establece las directrices a observar respecto los procedimientos para el pago de licencias no gozadas y los requisitos que corroborará el control previo en los procesos de compensación en dinero de periodos vacacionales no gozados  por agentes o funcionarios con derechos a los mismos;

 

Que en tal sentido, en la motivación de la Resolución N° 235/2017 se consideró,  que para la eficacia de los actos administrativos se requiere que los mismos hayan sido notificados a los interesados, ello en los términos del artículo 54 de la NJF N° 951 que establece que la comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación y la del de alcance particular mediante su notificación, agregando que los administrados que tuvieren conocimiento del acto antes de su publicación o notificación, podrán, no obstante, pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros;

 

Que continúa la referida motivación, haciendo mención a la concordancia con lo normado en el artículo 44 del Decreto N° 1684/79 reglamentario de la NJF N° 951 de Procedimiento Administrativo, que establece como requisito de validez el de la notificación a la parte interesada de los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;

 

            Que es pertinente mencionar en el caso el artículo 50 del citado Decreto N° 1684/79 donde se establece que toda notificación que se hiciera en contravención de las normas precedentes carecerá de validez, sin embargo si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó;

 

            Que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria no puede contrariar la normativa general en materia de procedimiento administrativo, marco general en el que se debe desenvolver todo el actuar de la administración, cuando al disponer de un modo diverso afecta derechos laborales con contenido alimentario;

 

            Que como antecedentes referentes del caso el Tribunal ha dictado las Resoluciones N° 141/2017 y 022/2018, donde en actuaciones de similar tenor ha desestimado las observaciones de Contraloría Fiscal y ha conformado el acto,  resultando en ambos que las resoluciones que disponían la limitación y/o postergación se encontraban notificadas constando en las actuaciones tal actuación;

 

            Que en las presentes actuaciones de acuerdo a las constancias agregadas y ya citadas,  se encuentra acreditada la efectiva prestación de servicios en el período comprendido entre el 06 de enero y el 06 de febrero de 2020, por lo que resulta que el agente no usufructuó en tal período su licencia para descanso anual, lo cual importaba un conocimiento cierto del acto de postergación al efectivamente prestar servicios en la fecha indicada, posibilitando de esta manera que Tribunal entienda de manera excepcional que se ha dado cumplimiento a los requisitos que ameritan el pago de la licencia no gozada, correspondiendo entonces que el proyecto de Decreto sometido a control previo sea conformado;

 

            Que en consecuencia sobre el agente que es dado de baja no puede recaer sanción económica cuando de las actuaciones  surge que los días de licencia cuyo pago se pretende no han sido utilizados, que se ha dictado resolución disponiendo postergación de la misma, la que no ha sido notificada en forma fehaciente, pero donde el cumplimiento de la jornada laboral se encuentra acreditado, constituyendo exigencias que podrían constituir un exceso de rigorismo formal;

 

            Que sin perjuicio de ello, no es posible soslayar que en el trámite del expediente N° 241/2020 no se ha cumplimentado en debida forma el procedimiento respecto los plazos de tramitación observándose una dilación injustificada del mismo, como tampoco lo ordenado en el artículo 4° de la Resolución N° 054/20 respecto a la notificación al interesado, ello en los términos de la NJF N° 951 (art. 54, ccdtes), el Decreto Reglamentario N° 1684/79 (arts. 3°, 7°, 28, 44 y ccdtes),   la Ley N°  643 (art. 117 ccdtes y su reglamentación) y  la Resolución TdeC N°235/2017;

 

            Que por ello se sugiere al Ministerio de la Producción la instrucción de actuaciones sumariales ante la autoridad competente a efectos de deslindar responsabilidades respecto las irregularidades observadas en la tramitación del expediente N° 241/2020; 

           

            Que corresponde en consecuencia, desestimar las observaciones del Contador Fiscal, atento haberse acreditado fehacientemente la conveniencia de la medida propuesta, conforme establece el artículo 5 inciso “C” del Decreto Ley N° 513/69;

 

POR ELLO:

                 EL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

                      R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Desestimar  las  observaciones  de Contraloría Fiscal  obrantes  a  fojas  88/89 del Expediente Nº 11724/2019 y, en consecuencia, conformar el proyecto de Decreto obrante a fojas 72/73 en virtud de  lo  establecido  en  el artículo 5° inciso c) del Decreto Ley N° 513/69 y por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución.

 

Artículo 2º: Atento la aprobación excepcional del presente trámite, solicitar al organismo requirente que para la aprobación del pago de licencias no usufructuadas deberá cumplimentarse lo establecido en la normativa vigente.

 

Artículo 3º: Sugerir al Ministerio de la Producción la instrucción de actuaciones sumariales ante la autoridad competente a efectos de deslindar responsabilidades respecto  las irregularidades observadas en la tramitación del expediente N° 241/2020 referida a la falta de notificación fehaciente del acto dictado.

 

Artículo 4º: Regístrese por Secretaría, comuníquese al Contador Fiscal interviniente y cumplido archívese.