NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 951

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

Decreto Reglamentario 1684/1979

 

Vigencia: 01-01-1.980.-

Publicada en B.O. 1.301 del 23-11-1.979.-

Sancionada el 12-09-1.979.-

 

 

INDICE

 

NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 951-. 1

TITULO I: Disposiciones preliminares 2

Ámbito de aplicación. 2

Iniciación. 2

Características del procedimiento. 2

TITULO II: Garantías del debido proceso. 3

TITULO III: Competencia del órgano. 3

Cuestiones de competencia. 4

Contiendas negativas y positivas. 4

TITULO IV: Actuaciones reservadas o secretas 4

TITULO V: Recusación y excusación de funcionarios y empleados 4

TITULO VI: De la intervención administrativa. 5

TITULO VII: De los actos administrativos 6

CAPITULO I - Principios generales. 6

CAPITULO II - Elementos del acto administrativo. 6

CAPITULO III - Elementos accidentales del acto administrativo. 7

CAPITULO IV - Caracteres del acto administrativo. 7

CAPÍTULO V - Efectos del acto administrativo. 8

CAPITULO VI - Vicios de los actos administrativos. 8

CAPITULO VII - Extinción de los actos administrativos. 10

CAPITULO VIII - Saneamiento del acto administrativo. 11

TITULO VIII: Amparo por mora de la Administración. 11

TITULO IX: Cláusula derogatoria. 11

 


TITULO I: Disposiciones preliminares

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.- Esta ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones le den estricto cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.

 

Artículo 2º.- Esta ley, y su decreto reglamentario tiene plena aplicación en la esfera de todas las autoridades municipales de la Provincia.

 

Artículo 3º.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.

 

Iniciación

Artículo 4º.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

 

Artículo 5º.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario. También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.

 

Artículo 6º.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma. Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

 

Características del procedimiento

Artículo 7º.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y eficacia.

 

Artículo 8º.- Será excusable la inobservancia  por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

 

Artículo 9º.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo solicitado.

 

Artículo 10º.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

 

Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinado que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos ($ 100.000,00) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente.

La potestad disciplinada respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.

 

TITULO II

 Garantías del debido proceso

 

Artículo 12º.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho:

a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;

b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de prueba;

c) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;

d) personalmente o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las cuestiones reservadas o secretas.

 

TITULO III

Competencia del órgano

 

Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

 

Artículo 14º.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

 

Artículo 15º.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.

 

Artículo 16º.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ente el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.

 

Artículo 17º.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones.

 

Artículo 18º.- La incompetencia podrá ser  declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

 

Cuestiones de competencia

Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

 

Artículo 20º.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas los expresados Poderes (Constitución, artículo 97, inciso 2º).

 

Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hace referencia al artículo 90 que se corresponde con el artículo 97 de la numeración dada a la  Constitución Provincial de 1.994

 

Contiendas negativas y positivas

Artículo 21º.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.

 

TITULO IV

 Actuaciones reservadas o secretas

 

Artículo 22º.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas. Excepcionalmente dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar, fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.

 

TITULO V

 Recusación y excusación de funcionarios y empleados

 

Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales que se mencionan en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación. Igualmente la recusación será oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados, en la misma situación que con el administrado.

 

Complementado por:

 

Artículo 17 del Código Procesal civil y comercial de la Provincia (Ley 1828):  RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Sólo serán causas de  recusación:

1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad del juez con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2º) Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela de alguno de los litigantes representantes o letrados.

3°) Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso 1°, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes.

4°) Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos relativos al proceso.

5°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

6°) Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, representantes o letrados.

7°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes, representantes o letrados ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con anterioridad a la iniciación del pleito.

8°) Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de los litigantes, representantes o letrados en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

9°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes, representantes o letrados con excepción de las instituciones oficiales de crédito.

10) Haber recibido o recibir el juez, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en relación de dependencia, beneficios de importancia de alguno de los litigantes, representantes o letrados.

11) Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación, salvo que se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas, culturales y científicas.

12) Integrar el juez y alguno de los litigantes, representantes o letrados el directorio de la misma sociedad o asociación.

13) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.

14) Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos.-

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer en el proceso.

 

 

Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.

 

Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.

 

Artículo 26º.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario, producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.

 

Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante, si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.

 

Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

 

TITULO VI

 De la intervención administrativa

 

Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente.

 

Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.

 

Artículo 31º- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.

 

Artículo 32º- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas o públicas no estatales.

 

TITULO VII

 De los actos administrativos

CAPITULO I

 Principios generales

 

Artículo 33º.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.

 

Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la  Administración Pública, en ejercicio de sus atribuciones jurídico públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuando les sean aplicables.

 

Artículo 35º.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un agente público, realizada directamente o en ejercicio de una decisión administrativa, pero todo con violación grosera y apartamiento del orden jurídico.

 

Artículo 36º.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue –cualquiera fuere su especie-, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y bilaterales, si ello fuere pertinente.

 

CAPITULO II

 Elementos del acto administrativo

 

Artículo 37º.- Son elementos esenciales del acto administrativo:

a) Sujeto

Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a ella y al administrado en los actos bilaterales.

 

Artículo 38º.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.

 

Artículo 39º.- Los agentes públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.

 

Artículo 40º.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.

 

b) Causa o motivo

Artículo 41º.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo.

 

c) Contenido u objeto

Artículo 42º.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser cierto, licito y físicamente posible.

 

d) Forma

Artículo 43º.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.

 

Artículo 44º.- El acto administrativo debe ser motivado.

 

Artículo 45º.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

 

Artículo 46.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración.

 

CAPITULO III

 Elementos accidentales del acto administrativo

 

Artículo 47º.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo:

a) El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos;

b) la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el acontecimiento futuro que se haya previsto;

c) el modo en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación.

 

Artículo 48º.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales, propios e integrantes del respectivo acto.

 

Artículo 49º.- Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél.

 

 

CAPITULO IV

Caracteres del acto administrativo

 

Artículo 50º.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada.

 

Artículo 51º.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo. Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por razones de oportunidad o mérito.

 

Artículo 52º.- El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que después -por cambios en las circunstancias de hecho- resulte en contradicción con el interés público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.

 

Artículo 53º.- El acto administrativo perfecto -válido y eficaz- es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia Administración Pública.

 

Artículo 54º.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.

 

Artículo 55º.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

 

CAPÍTULO V

Efectos del acto administrativo

 

Artículo 56º.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del transcurso del plazo necesario para que quede firme.

 

Artículo 57º.- Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.

 

Artículo 58º.- Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.

 

Artículo 59º.- Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.

 

Artículo 60º.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el derecho de los administrados.

 

 

CAPITULO VI

Vicios de los actos administrativos

 

Artículo 61º.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno o algunos de ellos, aparejen un vicio.

 

Artículo 62º.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquella fue la razón principal para la emisión de dicho acto.

 

Artículo 63º.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.

 

Artículo 64º.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces.

 

Artículo 65º.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino a  solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella tuviere por otra confirmable o relativa.

 

Artículo 66º.- La  Administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio. Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

 

Artículo 67º.- La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.

 

Artículo 68º.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos.

 

Artículo 69º.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.

 

Artículo 70º.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral.

 

Artículo 71º.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

 

Artículo 72º.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta deberá ser subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.

 

Artículo 73º.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.

 

Artículo 74º.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias.

 

Artículo 75º.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo.

 

Artículo 76º.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto  administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.

 

Artículo 77º.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.

 

Artículo 78º.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta dooooe un acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo anula.

 

Artículo 79º.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4030 del Código Civil.

 

 

Complementado por:

Artículo 4030 del Código Civil de la Nación (Ley 340): (Atento la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial los artículos sobre prescripción de la acción para obtener la declaración de nulidad relativa son : Art. 2562 y 2556 - http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975 )

 

“La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.

Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”. (Último Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

 

 

 

CAPITULO VII

 Extinción de los actos administrativos

 

Artículo 80º.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al administrado.

 

Artículo 81º.- El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.

 

Artículo 82º.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando por si y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto. Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.

 

Artículo 83º.- La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con ello favorece al administrado y no causare perjuicio a terceros.

 

Artículo 84º.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad, previamente deberá constituirse en mora al administrado y concederle un plazo suplementario razonables para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido expresamente que el, mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado.

 

Artículo 85º.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos que se hayan adquirido.

 

Artículo 86º.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia; pero si lo principal acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.

 

Artículo 87º.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad judicial ordinaria.

 

CAPITULO VIII

 Saneamiento del acto administrativo

 

Artículo 88º.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada.

 

Artículo 89º.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.

 

Artículo 90º.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio existente.

 

Artículo 91º.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.

 

Artículo 92º.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.

 

Artículo 93º.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de saneamiento.

 

Artículo 94º.-. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.

 

TITULO VIII

 Amparo por mora de la Administración

 

Artículo 95º.- El que fuere parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se le hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.

 

Artículo 96º.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.

 

TITULO IX

 Cláusula derogatoria

 

Artículo 97º.- Queda derogado el decreto ley nº 1261/56, del 10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores.

 

Artículo 98º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1.980.

 

Artículo 99º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese o archívese.