LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Decreto
Reglamentario 1684/1979
Vigencia:
01-01-1.980.-
Publicada en B.O.
1.301 del 23-11-1.979.-
Sancionada el
12-09-1.979.-
INDICE
NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 951-
TITULO
I: Disposiciones preliminares
Características
del procedimiento
TITULO
II: Garantías del debido proceso
TITULO
III: Competencia del órgano
Contiendas
negativas y positivas
TITULO
IV: Actuaciones reservadas o secretas
TITULO
V: Recusación y excusación de funcionarios y empleados
TITULO
VI: De la intervención administrativa.
TITULO
VII: De los actos administrativos
CAPITULO
I - Principios generales
CAPITULO
II - Elementos del acto administrativo.
CAPITULO
III - Elementos accidentales del acto administrativo
CAPITULO
IV - Caracteres del acto administrativo
CAPÍTULO
V - Efectos del acto administrativo
CAPITULO
VI - Vicios de los actos administrativos
CAPITULO
VII - Extinción de los actos administrativos
CAPITULO
VIII - Saneamiento del acto administrativo
TITULO
VIII: Amparo por mora de la Administración
TITULO
IX: Cláusula derogatoria
Artículo 1º.- Esta ley, y su decreto
reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el territorio de
Artículo 2º.- Esta ley, y su decreto
reglamentario tiene plena aplicación en la esfera de todas las autoridades
municipales de
Artículo 3º.- Esta ley y su decreto
reglamentario serán de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas
con regímenes especiales.
Artículo 4º.- El procedimiento administrativo,
que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona
interesada.
Artículo 5º.- Cualquier persona, sea jurídica
o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede
dirigirse a las autoridades de
Artículo 6º.- La comparecencia de los
administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté
previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda,
se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma. Pero la comparecencia
de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes legales o
la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano
competente, a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y
aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de
hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos supuestos en la
citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Artículo 7º.- La actuación administrativa se
desarrollará con arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y
eficacia.
Artículo 8º.- Será excusable la
inobservancia por los interesados de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo 9º.- La errónea calificación del
derecho ejercido no determinará el rechazo de lo solicitado.
Artículo 10º.- En el procedimiento se guardará
riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo regulará el
régimen disciplinado que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos ($ 100.000,00)
-cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones
que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será
reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de
La potestad disciplinada respecto de las faltas cometidas
por los agentes de
Artículo 12º.- En todo procedimiento administrativo
se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes
garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho:
a) A ser oídos antes de la emisión de
actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a
interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en
sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el
patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan
cuestiones jurídicas;
b) a ofrecer y producir pruebas
dentro del plazo que
c) a que el acto decisorio haga
expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;
d) personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su
trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las cuestiones
reservadas o secretas.
Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución
corresponda a
Artículo 14º.- La competencia de los órganos
administrativos será la que resulte, según los casos, de
Artículo 15º.- El ejercicio de la competencia
constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable.
Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su
mérito será válido.
Artículo 16º.- La avocación no será procedente
cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una
idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando
exista instituido un recurso para ente el superior acerca de lo resuelto por el
inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.
Artículo 17º.- Sólo el Poder Ejecutivo, para
casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la
respectiva imputación de funciones.
Artículo 18º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo resolverá las
cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se
planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su
actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán
las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que
actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.
Artículo 20º.- Corresponderá al Superior Tribunal
de Justicia resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos
de
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo
hace referencia al artículo 90 que se corresponde con el artículo 97 de la
numeración dada a
Artículo 21º.- Cuando un órgano, de oficio o a
petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que
reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la
autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen
competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de
oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión
final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, previo
dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 22º.- Las actuaciones administrativas
son, por principio, públicas. Excepcionalmente dejarán de serlo y se
convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo
requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades
competentes para calificar, fundadamente, como reservadas o secretas las
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter,
aunque estén incluidas en actuaciones públicas.
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados
pueden ser recusados por alguna de las causales que se mencionan en el artículo
diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de
Complementado por:
Artículo 17 del Código Procesal civil y comercial de
1º) El parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad del juez con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2º) Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber
estado bajo tutela de alguno de los litigantes representantes o letrados.
3°) Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro
del grado expresado en el inciso 1°, personas a su cargo o en relación de
dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes.
4°) Haber tenido el juez participación personal o
como testigo en hechos o en actos relativos al proceso.
5°) Haber sido el juez defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del
pleito, antes o después de comenzado.
6°) Tener el juez pleito pendiente con alguno de los
litigantes, representantes o letrados.
7°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador
de alguno de los litigantes, representantes o letrados ante la justicia, o
haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con anterioridad a la
iniciación del pleito.
8°) Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de
los litigantes, representantes o letrados en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la
denuncia.
9°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno
de los litigantes, representantes o letrados con excepción de las instituciones
oficiales de crédito.
10) Haber recibido o recibir el juez, su cónyuge,
padres, hijos, personas a su cargo o en relación de dependencia, beneficios de
importancia de alguno de los litigantes, representantes o letrados.
11) Ser el juez y alguno de los litigantes socios de
la misma sociedad o asociación, salvo que se tratare de socios accionarios o de
asociaciones deportivas, culturales y científicas.
12) Integrar el juez y alguno de los litigantes,
representantes o letrados el directorio de la misma sociedad o asociación.
13) Tener el juez con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.
14) Tener el juez contra alguno de los litigantes
enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos.-
En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer en el
proceso.
Artículo 24.- Promovida la recusación, el
recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.
Artículo 25.- La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Artículo 26º.- Si el recusado admitiere la causal
y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso
contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario,
producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.
Artículo 27.- La excusación de los funcionarios
y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo
diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de
Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con
motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan,
serán irrecurribles.
Artículo 29.- Ante una serie de hechos o
circunstancias determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho
de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y
organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o
autárquicamente.
Artículo 30.- La intervención sólo durará el
tiempo necesario para restablecer la normalidad.
Artículo 31º- Al interventor que se designe se
le darán las instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el
cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al órgano
interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.
Artículo 32º- En ningún caso el Poder Ejecutivo
podrá intervenir entidades o empresas privadas o públicas no estatales.
Artículo 33º.- Acto administrativo es toda
declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus
propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.
Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto
administrativo el hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente
la voluntad de
Artículo 35º.- No constituye acto administrativo,
sino una vía de hecho, la acción material de un agente público, realizada
directamente o en ejercicio de una decisión administrativa, pero todo con violación
grosera y apartamiento del orden jurídico.
Artículo 36º.- Los contratos que celebre
Artículo 37º.- Son elementos esenciales del acto
administrativo:
a) Sujeto
Este comprende a
Artículo 38º.-
Artículo 39º.- Los agentes públicos que
intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con
discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.
Artículo 40º.- En los actos administrativos
bilaterales, los administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.
b) Causa o motivo
Artículo 41º.- Causa del acto administrativo es el
conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada
caso llevan a dictarlo.
c) Contenido u objeto
Artículo 42º.- El objeto del acto administrativo
es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser cierto, licito y físicamente
posible.
d) Forma
Artículo 43º.- La emisión del acto administrativo
requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de
expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.
Artículo 44º.- El acto administrativo debe ser
motivado.
Artículo 45º.- El acto se manifestará
expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se dicta y
contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las
circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 46.- El silencio o la ambigüedad de
Si las normas especiales no previenen un plazo determinado
para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el
plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se
considerará que hay silencio de
Artículo 47º.- Podrán incluirse como elementos
accidentales del acto administrativo:
a) El término, en cuyo mérito se
establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir sus efectos, o en el
cual debe cesar de producirlos;
b) la condición resolutoria, en cuyo
mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el acontecimiento futuro
que se haya previsto;
c) el modo en virtud del cual el acto
expresamente impone una especial obligación.
Artículo 48º.- Para que el término, la condición
resolutoria y el modo se consideren elementos accidentales del acto
administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales,
propios e integrantes del respectivo acto.
Artículo 49º.- Los elementos accidentales del
acto administrativo deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto
separado que forme parte integrante de aquél.
Artículo 50º.- El acto administrativo se presume
legítimo, salvo si aparejare ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por
parte interesada.
Artículo 51º.- El acto nacido legítimo no se
convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo.
Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse
por razones de oportunidad o mérito.
Artículo 52º.- El acto administrativo nacido en
coincidencia o armonía con el interés público que después -por cambios en las
circunstancias de hecho- resulte en contradicción con el interés público, no
pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.
Artículo 53º.- El acto administrativo perfecto
-válido y eficaz- es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia
Administración Pública.
Artículo 54º.- Para la eficacia del acto
administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La
comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la
comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se
logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del
respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán
no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.
Artículo 55º.- Si la ejecución o cumplimiento de
un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado,
Artículo 56º.- El acto administrativo perfecto
surte efectos inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día
en que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del transcurso del
plazo necesario para que quede firme.
Artículo 57º.- Todo acto administrativo
individual no recurrido en término queda firme.
Artículo 58º.- Los derechos emergentes de un acto
administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada
en vigencia.
Artículo 59º.- Como consecuencia del acto
administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la
actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o
pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la
actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional son de idéntica
naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.
Artículo 60º.- El acto administrativo, sea
individual o general, puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el
derecho de los administrados.
Artículo 61º.- Será nulo el acto administrativo
que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será
anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno o
algunos de ellos, aparejen un vicio.
Artículo 62º.- La invalidez de un elemento o
cláusula accidental del acto administrativo no vicia a este último si el mismo
fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero si hubiere sido emitido
en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental
viciará al acto si la inclusión de aquella fue la razón principal para la
emisión de dicho acto.
Artículo 63º.- La circunstancia de que la sanción
de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye
la posible declaración de invalidez del acto administrativo.
Artículo 64º.- La nulidad de un acto
administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede
declararse de oficio por los jueces.
Artículo 65º.- La circunstancia de que la nulidad
de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino
a solicitud de parte interesada, no
cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella
tuviere por otra confirmable o relativa.
Artículo 66º.-
Artículo 67º.- La perfección del acto puede
resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.
Artículo 68º.- Los vicios pueden referirse a
cualquier clase de actos.
Artículo 69º.- El vicio relativo al mérito torna
al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.
Artículo 70º.- Los vicios de la voluntad no sólo
pueden relacionarse con la que exprese
Artículo 71º.- La invalidez de un acto no
implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
primero.
Artículo 72º.- Las irregularidades irrelevantes
no afectan la validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que
una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las
partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta deberá ser
subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.
Artículo 73º.- El error esencial vicia la
expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.
Artículo 74º.- El dolo, aun cuando lo hubiere por
ambas partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto
anulable, según las circunstancias.
Artículo 75º.- La violencia vicia la expresión de
voluntad, dando lugar a un acto nulo.
Artículo 76º.- La simulación absoluta vicia el
acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto
afectado de simulación relativa vicia el acto
administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.
Artículo 77º.- El Estado no podrá invocar la
lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.
Artículo 78º.- Con relación al tiempo, los
efectos de la declaración de nulidad absoluta dooooe un acto administrativo, se
remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de
nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a
partir de la sentencia que lo anula.
Artículo 79º.- La acción para obtener la
declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es
imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa
prescribe a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4030 del Código Civil.
Complementado por:
Artículo 4030 del Código Civil de
“La acción de nulidad de los actos jurídicos, por
violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años,
desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el
dolo, o falsa causa fuese conocida.
Prescribe a los dos años la acción para dejar sin
efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o
relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho
hubiere intentado desconocer la simulación”. (Último Párrafo incorporado por
art. 1° de
Artículo 80º.- El acto administrativo, haya sido
emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser
revocado en cualquier momento por
Artículo 81º.- El acto administrativo regular,
que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de
la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por
Artículo 82º.- El acto administrativo, haya sido
dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser
revocado por razones de ilegitimidad por
Artículo 83º.-
Artículo 84º.-
Artículo 85º.- Los actos administrativos de
contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo
o en parte por
Artículo 86º.- La renuncia formulada por el
administrado extingue el acto administrativo, una vez notificada a
Artículo 87º.- El régimen de las vías de hecho,
por no constituir éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad
de
Artículo 88º.- La nulidad absoluta, sea
manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad
relativa puede ser saneada.
Artículo 89º.- La incompetencia por razón de
grado podrá ser saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto
la avocación o la delegación fueren procedentes.
Artículo 90º.- El saneamiento del acto puede
producirse mediante confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el
vicio existente.
Artículo 91º.- Si los elementos válidos de un
acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.
Artículo 92º.- En los casos de confirmación y de
ratificación los efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que respectivamente
fueron emitidos los actos que se confirman y se ratifican. Tratándose de
conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.
Artículo 93º.- La nulidad de la cláusula
accidental del acto administrativo no es susceptible de saneamiento.
Artículo 94º.-. En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que
la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.
Artículo 95º.- El que fuere parte de un
expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de
pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, si
hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el
dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la
autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe
sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se le hubiere evacuado,
se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si
correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y
complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de
primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.
Artículo 96º.- La desobediencia a la orden de
pronto despacho emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y
empleados de
Artículo 97º.- Queda derogado el decreto ley nº
1261/56, del 10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la
presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma
se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin
perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por
disposiciones anteriores.
Artículo 98º.- La presente ley entrará en
vigencia a partir del 1º de enero de 1.980.
Artículo 99º.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese o archívese.