Reglamentario de la Ley Nº 951
Vigencia: 01-01-1980
Publicado en el BO N° 1.301 de fecha 23/12/1.979.-
Dictado el 12-09-1979.-
Artículo 1º.- Este reglamento, y la ley de procedimiento administrativo, rigen todas las gestiones y trámites que se realicen ante la Administración Pública de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la expresada ley.
Artículo 2º.- Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero las autoridades competentes en cada caso, de oficio o a petición de parte, podrán habilitar aquellos que no lo fueren.
Artículo 3º.- Los plazos quedan sometidos a las siguientes reglas:
a) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
b) se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
c) se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil;
Complementado por: Art. 2° del Código Civil: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.504 B.O. 27/10/1964.)
Atento la vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial el artículo citado en el inciso c) es concordante con el art. 5º del C.C.yC.N.: ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen
d) cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de traslados, vistas o informes y emisión de autos interlocutorios, aquél será de diez (10) días. Los dictámenes, pericias o informes técnicos deberán producirse dentro del plazo de diez (10) días, que podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días, si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;
e) antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
Artículo 4º.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo será considerado como denuncia de ilegitimidad.
Artículo 5º.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.
Artículo 6º.- La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto de caducidad o perención.
Artículo 7º.- El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección o fiscalización.
Artículo 8º.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. La caducidad puede declararse en cualquier etapa del trámite del expediente, sea ante un órgano inferior o ante uno superior.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 9º.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas.
Artículo 10º.- Las actuaciones acerca de las cuales se disponga la caducidad, practicadas con intervención de órgano competente, producirán la suspensión de plazos legales y reglamentados, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.-
Artículo 11º.- Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, el órgano administrativo interviniente podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) aplicar las multas autorizadas por el artículo 11 de la ley sobre procedimiento administrativo, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, prevean otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales de la Provincia, siguiendo el procedimiento de las ejecuciones fiscales a que hace referencia el artículo 565 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hacia referencia al artículo 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual fue sustituido por la Ley 1828, correspondiéndose con el artículo 565.
Complementado por:
Artículo 565 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia –Ley 1828-: EJECUCIONES FISCALES. En las ejecuciones fiscales se observarán las reglas establecidas en las leyes sobre la materia.
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que Intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere;
f) las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes especiales.
Artículo 12.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador.
Complementado por:
Decreto 608-2003- Dictado el 24-04-2003- Aprobando el sistema de control de expedientes públicos.
Artículo 13.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados de doscientas cincuenta fojas.
Artículo 14.- Toda las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.
Artículo 15.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
Artículo 16.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de estos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.
Artículo 17.- Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
Artículo 18.- Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
Art. 13 a 18 Complementados por:
Memorandum 5-1998- ALG- 05-11-1998- Foliatura
Dictamen 24-2010- AL- TdeC- 15-11-2010- Foliatura en Expedientes de Rendiciones de Cuentas
Artículo 19.- El expediente sólo podrá remitirse a otros organismos administrativos, si les correspondiere dictaminar o lo requiriere indispensablemente el procedimiento.
Artículo 20.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, como también de los informes o dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado. Si la pérdida o extravío fuere imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el respectivo sumario para determinar la responsabilidad correspondiente, que será sancionada.
Artículo 21.- Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales o apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiere, previa autorización y por el plazo que se indique. El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la fecha y el plazo del préstamo. Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de secuestro y de aplicación de multa en los términos autorizados por el artículo 11 de la ley de procedimiento.
Artículo 22.- Los escritos que presenten los administrados serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
Artículo 23.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación del número y especie del documento de identidad, estado civil y domicilios real y constituido del interesado. El domicilio especial o constituido deberá serlo dentro del radio urbano a que pertenezca la autoridad administrativa;
b) relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento y mención de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
Artículo 24.- Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiendo la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificara que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 25.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Artículo 26.- Si en la oportunidad debida no constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de tener al escrito como no presentado.
Artículo 27.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de Correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
Complementado:
Por aplicación supletoria establecida en el artículo 118 del Decreto 1.684/79, es de aplicación el Artículo 116 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia –Ley 1828-:
“·CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el artículo 109 será autorizado por el secretario o por el prosecretario.-
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del despacho.”
Artículo 28.- El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
Artículo 29.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado en el mismo acto.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 30.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán contener las legalizaciones que correspondieren. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Artículo 31.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales que hayan inscripto su título en la matrícula provincial o municipal.
Artículo 32.- De toda actuación que se inicie se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos, copia que ellos deberán acompañar. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito cuyo original es igual al de la copia que se certifica. La certificación de referencia debe ser hecha y entregada de inmediato, y sin dilación alguna, por la autoridad administrativa.
Artículo 33.- El administrado podrá actuar personalmente, por sí, o representado por apoderado con poder otorgado ante escribano público, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial, o con acta especial labrada ante el Jefe de la Repartición ante la cual se iniciará el trámite. Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado ante escribano público.
En las actuaciones administrativas cuando fuere necesario acreditar la identidad tanto de administrados como de apoderados se admitirá además de los documentos de identidad nacionales la licencia de conducir vigente expedida por la Municipalidad o Comisión de Fomento perteneciente al Territorio de la Provincia de La Pampa.
(Párrafo 2° incorporado por Decreto 1440/01).
Artículo 34.- Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueren requeridas.
Artículo 35.- Los interesados podrán hacerse patrocinar por abogados.
Artículo 36.- Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
Artículo 37.- Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara así expresamente;
b) por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
c) por muerte o inhabilidad del mandatario;
d) por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante tomen intervención en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.-
Artículo 38.- Cuando varias personas se presentaren formulando una petición de la que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
Artículo 39.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.
Artículo 40.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del ministro respectivo o del titular del ente autárquico de que se trate.
Artículo 41.- El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la de Mesa de Entradas. La vista será otorgada sin necesidad de una resolución expresa por escrito.
En el caso de que juntamente con la vista del expediente se solicitara la extracción de fotocopias, es importante tener en cuenta lo establecido en el último párrafo del artículo 38 del Decreto 1759/72 -Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-, en cuanto establece: “A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare”, Tal precepto es receptado por la doctrina, en tal sentido José Roberto DROMI, en su obra “Derecho Administrativo” (Ediciones Ciudad), expresa: “La vista se hará informalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerido, no correspondiendo enviar las actuaciones a la mesa de entradas (arts. 143 y 144, LPA del Neuquén).- El funcionario interviniente podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta no le conste, y deberá a pedido del interesado facilitarle el expediente para su examen, lectura, copiado o fotocopiado de cualquier parte de él a su cargo. La vista se otorgará sin limitación de parte alguna del expediente y se incluirán los informes y dictámenes que se hayan producido, con excepción de las actuaciones declaradas reservadas, secretas o confidenciales. Asimismo, se considera que el día de vista abarca sin limites al horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente”, además agrega: “Cuando el solicitante del expediente sea abogado matriculado, la autoridad tendrá el deber de realizar el préstamo, con excepción de las piezas que se consideren esenciales y sean irreproducibles, de las que se le entregará copia. La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original entregando una copia certificada por funcionario competente. El interesado tendrá derecho a solicitar a su costa copia de las piezas que indique”.
Artículo 42.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito.
Artículo 43.- Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de cinco (5) días hábiles administrativos.
Artículo 44º.- Deberán ser notificadas a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados,
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
Artículo 45º.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Artículo 46º.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva voz;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 132 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hacia referencia al artículo 141 y 142 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual fue sustituido por la Ley 1828, correspondiéndose con el artículo 132 y 133.
Complementado por:
Artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial –Ley 1828- ENTREGA DE LA COPIA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 133º del Código Procesal Civil y Comercial –Ley 1828- ENTREGA DE LA COPIA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
d) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
Artículo 47.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.
Artículo 48º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 38, cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquel que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
Artículo 49º.- En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.
En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula.
Artículo 50º.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin prejuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.
Artículo 51º.- Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
Artículo 52º.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. En cada caso, la autoridad administrativa fijará el término de prueba, atendiendo a la naturaleza del asunto, a su complejidad y a la índole de la que deba producirse.
Artículo 53º.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando que pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
Artículo 54º.- Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de veinte (20) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Artículo 55º.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
Artículo 56º.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Artículo 57º.- Si el testigo no residiere en el lugar de asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
Artículo 58º.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Artículo 59º.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 400, primera parte, 406, 407, 408, 409, 410, 415, primera parte, 418, 433, 434 y 468 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincial.
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hacia referencia a los artículos 397, 404, 405, 406, 407, 408, 414, 418, 433, 434 Y 468 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual fue sustituido por la Ley 1828, correspondiéndose con los artículos: 400, 406, 407, 408, 409, 410, 415, 418, 433, 434 Y ….
Complementado por:
Artículo 400º.- primera parte: JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.;
Artículo 406º.- PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del radio del juzgado pero dentro de los ciento cincuenta (150) kilómetros del tribunal de la causa, están obligados a comparecer para prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de la parte, que presten declaración ante el juez o juez de paz de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.
Artículo 407º.- TESTIGOS EXCLUIDOS.- Salvo que se tratare de reconocimiento de firmas, no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente”;
“Artículo 408º.- OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.”;
“Artículo 409º.- OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique lo necesario para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.;
Artículo 410º.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, máximo que el juez podrá ampliar a ocho (8), si mediara petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de este mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres (3) testigos para remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco (5).-
Artículo 415º.- primera parte: TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- .- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en su domicilio o lugar de su residencia accidental, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.;
Artículo 418º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo 433º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente previstos en la Constitución Provincial.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir en el interrogatorio.-
Artículo 434º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.-”
Artículo 468º.-
Artículo 60º.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlo para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 61º.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
Artículo 62º.- Dentro del plazo de cinco (5) días del nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Artículo 63º.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiriere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Artículo 64º.- En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos 23, inciso d), y 27 a 30 de la presente reglamentación.-
Artículo 65º.- No serán citados a prestar confesión los agentes públicos, pero podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 403, 404 y 405 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hacia referencia a los artículos 401, 402 y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual fue sustituido por la Ley 1828, correspondiéndose con los artículos: 403, 404 Y 405.
Complementado por:
Artículo 403º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1°) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el declarante no puede renunciar o transigir válidamente.
2°) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3°) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.”;
Artículo 404º.- ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1°) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2°) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3°) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.y
Artículo 405º.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL .- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
Artículo 66º.- Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por veinte (20) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 67º.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) De oficio, para mejor proveer, notificándose a la parte interesada;
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
Con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- se dará por decaído este derecho.
Artículo 68º.- De inmediato -y no pudiendo exceder de treinta días-, sin otro trámite que el asesoramiento jurídico, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
Artículo 69º.- En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 368 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Nota de Redacción DI: El texto original del artículo hacia referencia al artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual fue sustituido por la Ley 1828, correspondiéndose con el artículo 368.
Artículo 364º.- APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 70º.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 71º.- La resolución será expresa cuando, teniéndose concretamente en cuenta los argumentos de la parte interesada, se emita un acto administrativo que contenga sus requisitos esenciales. La resolución expresa tanto puede ser favorable como contraria a las pretensiones del administrado.
Artículo 72º.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias que se mencionan en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo y 8º de la presente reglamentación, respectivamente.
Artículo 73º.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
Artículo 74º.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriese a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
Artículo 75º.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 76º.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirán sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
Artículo 77º.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
Artículo 78º.- Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico respecto a defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. El escrito de queja se presentará directamente ante el superior jerárquico.
La queja se resolverá dentro de los (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley de procedimiento administrativo.
Artículo 79º.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley y por esta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las leyes o reglamentos especiales que rigen la actividad de los agentes de la Administración.
Artículo 80º.- Toda decisión de la Administración, cualquiera sea el alcance de la misma y sea cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate de actos emitidos en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional, es susceptible de ser recurrida por las vías que esta reglamentación establece, excepción hecha de lo que se dispone acerca del recurso jerárquico. Este último sólo contempla los actos administrativos, propiamente dichos, caracterizados en el artículo 33 de la ley de procedimiento administrativo. El recurso jerárquico no procede respecto a actos o contratos de la Administración regidos por el derecho privado.
Artículo 81º.- Los hechos o actividad material de la Administración Pública, caracterizados en el artículo 34 de la ley sobre procedimiento administrativo, darán lugar a los recursos administrativos previstos en esta reglamentación, ya sea que ellos impliquen la ejecución directa de una actividad material o la ejecución de un acto administrativo.
Artículo 82º.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 83º.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite, unilateral o bilateral, dictada en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado, o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable mediante los recursos establecidos en este Título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 84.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorias y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles.
Artículo 85º.- Los organismos administrativos subordinados por relación Jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.
Artículo 86º.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratase de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación.
Artículo 87º.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo por el que se conceda la vista.
Artículo 88º.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 22 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Artículo 89º.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, dispondrá la producción de prueba cuando en las actuaciones no hubieren elementos suficientes para resolver el recurso.
Artículo 90º.- Producida la prueba se dará vista por diez (10) días a la parte interesada -y al órgano que dictó el acto impugnado, si se estimare necesario- a los mismos fines de lo dispuesto en el artículo 66. Si no se presentare alegato, se dará por decaído este derecho.
Artículo 91º.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimado, o a ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 92º.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de partes y aun mediante recurso o reclamo en los casos en que éstos fueren procedentes. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
Artículo 93º.- Lo atinente a la suspensión del cumplimiento del acto impugnado mediante un recurso, se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo.
Artículo 94º.- Los recursos admitidos por esta reglamentación, a los cuales se refieren las normas siguientes, son: reconsideración, apelación, jerárquico, alzada, aclaratoria y revisión.
Artículo 95º.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Artículo 96º.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 97º.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiese recibido prueba.
Artículo 98º.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, se podrá deducir, según el caso:
a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto administrativo fuere interlocutorio o de mero trámite, o se tratare de un acto de la Administración regido por el derecho privado, en los términos indicados en el artículo 80 de este decreto reglamentario. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo 97, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelta dentro de los quince (15) días de recibida por el superior, sin más substanciación que el dictamen jurídico, si correspondiere;
b) recurso jerárquico, si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado.
Artículo 99º.- El recurso de reconsideración contra actos administrativos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración y, en su caso, la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior, podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
Artículo 100º.- A los efectos de promover la acción contencioso administrativa contra la decisión definitiva de los respectivos recursos jerárquicos o de alzada que hubiere promovido el interesado, no será necesario interponer el recurso de reconsideración, ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos de la acción contencioso-administrativa será necesario haber promovido el recurso de reconsideración.
Artículo 101º.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, debiéndose tener presente lo dispuesto en el artículo 80 de esta reglamentación. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo 99.-
Artículo 102º.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Los ministros resolverán, definitivamente el recurso.
Cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 103º.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
Artículo 104º.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra resoluciones del ministro interviniente, si mediaren cuestiones jurídicas complejas en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme o estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 105º.- Si la autoridad ante la cual se interpuso el recurso jerárquico no le diere trámite, el interesado podrá dirigirse directamente en queja al Poder Ejecutivo, a fin de que éste restablezca el trámite legal pertinente.
Artículo 106º.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado -emanados del órgano superior de un ente autárquico procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.-
Artículo 107º.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 108º.- El ministro en cuya jurisdicción actúe en el ente autárquico será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
Artículo 109º.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 101, 102, 103 y 104.
Artículo 110º.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación, les serán asimismo aplicables en lo que fuere compatible, como también las de los recursos de revisión y de aclaratoria.
Artículo 111º.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones relacionadas con la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, salvo que excepcionalmente la ley de creación del ente autorice también un control sobre su oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 112º.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto.
Artículo 113º.- Podrá pedirse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;
b) cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terceros;
c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
d) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia, maquinación o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d). La revisión le será solicitada al órgano que emitió el acto.
Artículo 114º.- Los reclamos que se presentaren a la Administración, incluso los que se promovieren para agotar la vía administrativa y recurrir luego a la autoridad judicial, se rigen por lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes y 66 y siguientes de esta reglamentación y, en lo que les fuere aplicable, por lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la misma acerca de los recursos administrativos.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 115º.- El reclamo tanto puede referirse a actos de alcance individual como de alcance general, en los términos del artículo 92 de esta reglamentación.
Artículo 116º.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro del término que señala el artículo 68 de esta reglamentación, siendo aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo.
Artículo 117º.- Las reclamaciones que realicen los administrados ante la Administración Pública, pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpirán la prescripción cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando se inconcluya y se concrete en un acto de substancia jurisdiccional.
Artículo 118º.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y por esta reglamentación.
Complementado por:
Ley 1828- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa
Artículo 119º.- Esta reglamentación comenzará a regir tan pronto entre en vigor la ley sobre procedimiento administrativo a que la misma se refiere.-
Artículo 120º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 121º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.-