DECRETO Nº 266-2016

Reglamentando la Ley Nº 2870 de Promoción Económica

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Decreto Nº 986-2021

Publicado en B.O. Nº 3195 del 04-03-16.-

Dictado el 24-02-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Santa Rosa, 24 de febrero de 2016

 

VISTO:

 

El Expediente N° 16.196/15, caratulado: "ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO -S/REGLAMENTACIÓN LEY N° 2.870"; Y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley N° 2.870 se instituyó el nuevo Régimen de Promoción Económica para la Provincia de La Pampa, tendiente al fortalecimiento y expansión de la economía provincial, sustituyendo y derogando el régimen aprobado por la Ley N° 1.534;

 

Que el nuevo régimen instituido determina la necesidad de dictar la reglamentación pertinente en los términos de la misma disposición legal, y en particular, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 2.870;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.870 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.-Derógase el Decreto N° 825/09 y su modificatorio N° 3.340/10, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

Artículo 3°.-El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de la Producción, de Desarrollo Territorial y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 4°.-Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción.-

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción; Prof. Carlos Martín BORTHIRY, Ministro de Desarrollo Territorial; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

ANEXO

DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

Artículo 1°.-Los beneficios de la Ley N° 2.870 de Promoción Económica se aplicarán de acuerdo a la Reglamentación establecida en los artículos siguientes, y alcanzará a emprendimientos nuevos, en marcha o paralizados, radicados o a radicarse en la provincia de La Pampa con los objetivos y propósitos comprendidos en la enunciación contenida en los artículos 2° y 3° de la citada Ley.

 

Artículo 2°.-El Poder Ejecutivo podrá considerar prioritaria o de importancia estratégica a determinado proyecto o actividad, en el mismo acto de otorgamiento del beneficio o a través de resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, tomando en cuenta el impacto económico, para la región en la que se localice, la integración con otros sectores productivos o la utilización de materia primas de la zona.

 

DE LOS BENEFICIOS

De los beneficios en general

 

Artículo .-A los fines de la Ley N° 2.870, se considerará emprendimiento nuevo cuando se inicie la actividad promocionada con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inclusión en el presente régimen de promoción -consulta previa prevista en el artículo 27 del presente-; en marcha, cuando la actividad se encuentre en etapa productiva a la fecha de dicha solicitud.

Se considerará emprendimiento paralizado, aquel que no haya registrado actividad en los últimos TRES (3) meses consecutivos o UN (1) año para las actividades estacionales, a la fecha de solicitud de inclusión.

 

Artículo 4°.-La Autoridad de, Aplicación establecerá la inclusión de los emprendimientos en la clasificación del artículo 3° de la presente reglamentación, los requisitos de formulación y tratamiento de los proyectos y la incidencia de la clasificación en el financiamiento y sus condiciones, exenciones y/o beneficios tributarios y demás beneficios establecidos en el artículo 6° y concordantes de la Ley.

 

Iniciación de actividades y Puesta en Marcha

 

Artículo 5°.-En cada una de las decisiones administrativas de otorgamiento de beneficios promocionales deberá fijarse un plazo para la puesta en marcha, a los fines de la concreción de los proyectos, debiendo certificarse el cumplimiento de dicho plazo mediante Acta suscripta por la Autoridad de Aplicación, a través de la dependencia que la misma designe a tal efecto.

 

Artículo 6°.-Cuando el proyecto contemple actividades productivas perfectamente diferenciadas, que -puedan ser desarrolladas en forma independiente entre ellas y el empresario desista de la realización de las inversiones correspondientes a una de ellas, el beneficio crediticio quedará limitado al porcentaje correspondiente al financiamiento de la actividad que tiene continuidad.

En caso de Solicitarse, luego un préstamo por la parte no ejecutada, el pedido se tramitara como de ampliación de crédito.

 

Artículo 7°.-La Autoridad de Aplicación, en casos especiales, vencidos los plazos comprometidos en cada proyecto; estará facultada para determinar de oficio que ha operado la puesta en marcha, cualquiera sea el porcentaje de inversión realizada y siempre que se pueda cumplir parcialmente con los objetivos del proyecto a los que se hubiera comprometida el beneficiario.-

El presente artículo será de aplicación también para créditos otorgados mediante la Ley N° 1.534 y su Reglamentación.

 

De los alcances del beneficio

Préstamos en Condiciones de Fomento

 

Artículo 8°.-

I.-Tasa de interés:

La tasa de interés que se aplicará a los préstamos mencionados en el artículo 6°, apartado A), 9° y concordantes, de la Ley de Promoción Económica, será variable y surgirá de bonificar entre el cinco por ciento (5%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) de la tasa de encuesta plazo fijo sesenta o más días publicada por el B.C.R.A. A tales efectos  se  aplicará  la  tasa  correspondiente  al  día  quince  (15)  o  día  hábil  siguiente,  del  mes  inmediato  anterior  al vencimiento de cada cuota.

Para cada proyecto en particular, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje a bonificar partiendo de la tasabase, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 2.870, valorando en su totalidad del emprendimiento,y entre otras, las siguientes situaciones:

a.-Conformación  de clusters productivos:en caso  que  el  otorgamiento  del  crédito  tenga  como destino el desarrollo de actividades que encuadren económica y geográficamente dentro del ordenamiento territorial -regiones-definido en la Ley N° 2.461, priorizando losdistintos sectores, actividades y complejos productivos, que defina la Autoridad de Aplicación para cada Micro-Región; en estos casos, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%).

b.-Radicación en localidades de menos de 3.000 habitantes:conforme al criterio estipulado enel artículo 2°, inciso 22, de Ley N° 2870, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%).

c.-Diversificación de actividades:En aquellos casos en los que el proyecto productivo:

1.-No compita directamente en el mismo territorio-mercado con emprendimientosexistentes dentro de la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el CINCUENTA PORCIENTO (50%).

2.-Involucre la producción de bienes transables factibles de ser exportados o vendidos fuerade la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO(65%).

3.-Compita  en  el  mismo  territorio-mercado  estando  estrechamente  relacionadas  conactividades productivas prioritarias para la Micro-Región en la que se emplace el proyectoy la demanda no esté satisfecha; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40%).

4.-Constituya  una  ampliación  de  emprendimientos  existentes,  siempre  y  cuando  el  volumende producción del proyecto no afecte la competitividad de otros emprendimientos de laregión, excepto quela mayor productividad obtenida sea destinada a lo establecido en elapartado 2) del presente inciso; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40%).

La bonificación enunciada en el primer párrafo, podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa de referencia, cuando el préstamo este destinado a proyectos que involucren primeros emprendimientos de personas físicas de hasta TREINTA Y CINCO (35) años, como también, en el caso de emprendimientos paralizados, cuando los préstamos estén destinados a la adquisición de inmuebles y activos vinculados. La Autoridad de Aplicación, podrá excepcionalmente y por decisión fundada, otorgar préstamos en estas condiciones aún en casos no previstos en el presente y cuando el proyecto al que va destinado así lo justifique.Para  la  bonificación  de  un  emprendimiento  podrán  combinarse  dos  o  más  de  las  situaciones enumeradas en los incisos a), b) y c) precedentes, sin que la bonificación total supere el porcentaje máximo establecido, con laslimitaciones que se disponen en el párrafo siguiente. A su vez, en todos los casos,la tasa de interés máxima a pagar por el beneficiario no podrá ser superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

 

II.-Plazo máximo de financiación:

 

El plazo de financiación máximo otorgado, incluyendo el período de gracia, podráser de hasta QUINCE (15) años y lo determinará la Autoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamiento territorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2461 para los distintos sectores, actividades y complejos productivos que se prioricen.

 

III. Plazo de gracia:

El plazo de gracia se concederá para cada caso en particular, el que será fijado de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto, no pudiendo ser superior al establecido en el artículo 9° de la Ley N° 2870, ni a lo que establezca laAutoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamientoterritorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2461 para los distintos sectores, actividades ycomplejos productivos que se prioricen.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016:

De los alcances del beneficio

Préstamos en Condiciones de Fomento

 

Artículo 8°.-

I.-Tasa de Interés:

La tasa de interés que se aplicará a los préstamos mencionados en el artículos 6°, apartado A), 9° y concordantes, de la Ley de Promoción Económica será variable y surgirá de bonificar entre el cinco por ciento (5%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) de la Tasa de Encuesta Plazo Fijo 60 o más días publicada por el B.C.R.A. a tales efectos se aplicará la tasa correspondiente al día quince (15) o día hábil siguiente, del mes inmediato anterior al vencimiento de cada cuota.

Para cada proyecto en particular, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje a bonificar partiendo de la tasa base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 2.870, valorando en su totalidad el emprendimiento, y entre otras, las siguientes situaciones:

a.-Conformación de clústers productivos; en caso que el otorgamiento del crédito tenga como destino el desarrollo de actividades que encuadren económica y geográficamente dentro del ordenamiento territorial -regiones-definido en la Ley N° 2.461, priorizando los distintos sectores, actividades y complejos productivos, que defina la Autoridad de Aplicación para cada Micro-Región; en estos casos, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%).

b.-Radicación en localidades de menos de 3.000 habitantes: conforme al criterio estipulado en el Artículo 2, inciso 22, de Ley N° 2.870, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%).-

c.-Diversificación de actividades: En aquellos casos en los que el proyecto productivo:

1.-No compita directamente en el mismo territorio-mercado con emprendimientos existentes dentro de la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

2.-Involucre la producción de bienes transables factibles de ser exportados o vendidos fuera de la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%).

3.-Compita en el mismo territorio-mercado estando estrechamente relacionadas con actividades productivas prioritarias para la Micro-Región en la que se emplace el proyecto y la demanda no esté satisfecha; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%).

4.-Constituya una ampliación de emprendimientos existentes, siempre y cuando el volumen de producción del proyecto no afecte la competitividad de otros emprendimientos de la región, excepto que la mayor productividad obtenida sea destinada a lo establecido en el apartado 2) del presente inciso; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%).

La bonificación enunciada en el primer párrafo, podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa de referencia, cuando el préstamo este destinado a proyectos que involucren primeros emprendimientos de personas físicas de hasta TREINTA Y CINCO (35) años, como también, en el caso de emprendimientos paralizados, cuando los préstamos estén destinados a la adquisición de inmuebles y activos vinculados. La Autoridad de Aplicación, podrá excepcionalmente y por decisión fundada, otorgar préstamos en estas condiciones aún en casos no previstos en el presente y cuando el proyecto al que va destinado así lo justifique:

Para la bonificación de un emprendimiento podrán combinarse dos o más de las situaciones enumeradas en los incisos a), b) y c) precedentes, sin que la bonificación total supere el porcentaje máximo establecido, con las limitaciones que se disponen en el párrafo siguiente.

A su vez, en todos los casos, el porcentaje de bonificación de la tasa de interés no podrá representar más de DOCE (12) puntos porcentuales de la tasa base, como también, la tasa de interés mínima a pagar por el beneficiario no podrá Ser inferior al SEIS POR CIENTO (6%).

II. Plazo máximo de financiación:

El plazo de financiación máximo otorgado, incluyendo el período de gracia, podrá ser de hasta QUINCE (15) años y lo determinará la Autoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamiento territorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2.461 para los distintos sectores, actividades y complejos productivos que se prioricen.

III. Plazo de gracia:

El plazo de gracia se concederá para cada caso en particular, el que será fijado de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto, no pudiendo ser superior al establecido en el artículo 9° de la Ley N° 2.870, ni a lo que establezca la Autoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamiento territorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2.461 para los distintos sectores, actividades y complejos productivos que se prioricen.

 

Artículo 9°. -Cada préstamo será integrado en función del grado de avance en la ejecución del proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones en un solo préstamo a la fecha de la puesta en marcha definida en los artículos 5° y 7°.

La Autoridad de Aplicación definirá la forma en que se pagarán los intereses devengados por cada integración parcial hasta la fecha de puesta en marcha, durante el período de gracia.

La amortización del préstamo se efectuará en cuotas iguales y consecutivas, según el plazo y el período graciable que se concedan, fijando la Autoridad de Aplicación para cada caso en particular la periodicidad de las mismas.

El pago de las cuotas deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada período establecido en el caso en particular.

 

Artículo 10.-El interés sobre saldos correspondiente a la deuda de capital será de pago vencido y se pagará en la forma en que se establezca y con igual periodicidad que la amortización de capital, a partir de la fecha de puesta en marcha.

 

Artículo 11.-Los préstamos se efectivizarán mediante entregas parciales o totales, previa certificación de las inversiones que hubieran sido objeto de financiación y que deberán encontrarse ejecutadas en el lugar de asentamiento del proyecto promocionado.

La Autoridad de aplicación podrá determinar, en cada caso, las razones que justifiquen la decisión de otorgar los anticipos que se prevén en el artículo 10, segundo párrafo, de la Ley N° 2.870.

 

Artículo 12.-Podrán solicitarse ampliaciones de proyectos financiados o reajustes de costos de las inversiones, respecto de proyectos financiados bajo este Régimen de Promoción Económica.

Las ampliaciones de proyectos, tengan o no puesta en marcha real y efectiva, se considerarán como ampliación del crédito original, siempre que las inversiones a realizar tengan relación con el proyecto original y existan razones de oportunidad técnica y económica que hagan a la continuidad del mismo.

Los reajustes de costos en proyectos ya aprobados serán evaluados por la Autoridad de Aplicación considerando los costos de la inversión original -tenidos en cuenta al aprobar el proyecto-y los que surjan del nuevo requerimiento. En ningún caso será procedente el reajuste de costos cuando el proyecto no haya cumplido con la planificación de las inversiones.

El beneficio crediticio a acordar será graduado sobre la base de las mismas pautas fijadas en el otorgamiento del crédito original, y se considerará como ampliación de éste.

 

Artículo 13.-En los casos donde los préstamos se respalden con Garantía Hipotecaria y/o Prendaria, las mismas se constituirán por un monto total equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en tal carácter.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado.

Las Garantías Hipotecarias o Prendarias se constituirán, según corresponda, sobre inmuebles, máquinas, equipos e instalaciones objeto de la financiación. En casos debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada, y/o de propiedad de los accionistas, socios y/o demás titulares de la firma promocionada y/o de terceros; casos en los que se efectuará el estudio de los títulos de los bienes ofrecidos en garantía, verificaciones y tasaciones de los mismos, todo ello a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 14.-Para el caso de la excepcionalidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N° 2.870, la garantía deberá considerarse viable, suficiente y admisible, de acuerdo a lo que disponga para cada caso la Tesorería General de la Provincia.-

 

Artículo 15.-La Autoridad de Aplicación podrá efectuar la re inscripción de las Garantías Prendarias e Hipotecarias haciéndose cargo del costo de las mismas, el que será cobrado al beneficiario de crédito conjuntamente con la cuota de reintegro del préstamo correspondiente al primer vencimiento que se produzca después de la inscripción efectuada.

El presente artículo será de aplicación también para créditos otorgados mediante la Ley N° 928 y su Reglamentación y la Ley N° 1.534 y su reglamentación.

 

Artículo 16.-Los beneficiarios deberán contratar un seguro a favor de la Provincia, por un monto equivalente al determinado para las garantías hipotecarias y prendarias según corresponda, que cubran los siguientes conceptos: a) incendio, b) robo, c) destrucción total o parcial.

El Seguro a favor de la Provincia será previo a la liquidación del último certificado del crédito y se renovará anualmente.

El presente artículo será también de aplicación para los créditos otorgados mediante la Ley N° 928 y su Reglamentación, como la Ley N° 1.534 y su Reglamentación.

 

Exenciones y/o Beneficios Tributarios

 

Artículo 17.-El otorgamiento de exenciones y/o beneficios impositivos deberá contar con la conformidad previa de la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

 

Artículo 18.-Los beneficiarios con emprendimientos nuevos podrán gozar de laexención impositiva prevista en el artículo 6°, inciso b), apartados 1), 2), 3), 4) y 5), de la Ley N° 2870, por hasta QUINCE (15) años, pudiendo la Autoridad de Aplicación, diferenciar los plazos máximos teniendoencuentalalocalización del proyectodeacuerdo Ley N° 2461 y las características de la actividad.

Previo al otorgamiento de la exención, la Subsecretaría de Ingresos Públicos deberá tomar intervención a efectos de evaluar la real carga tributaria que corresponderá eximir en cada caso.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: Artículo 18.- Los beneficiarios con emprendimientos nuevos podrán gozar de la exención impositiva prevista en el artículo 6, inciso b), apartado 1) de la Ley N° 2.870, por hasta QUINCE (15) años, pudiendo la Autoridad de Aplicación, diferenciar los plazos máximos teniendo en cuenta la localización del proyecto de acuerdo Ley N° 2.461 y las características de la actividad.

 

Artículo 19.-Para los emprendimientos en marcha y los paralizados la exención podrá ser de hasta SIETE (7) años, de conformidad al criterio establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 20.-Cuando se trate de proyectos inconclusos que se pretendan reactivar, la exención impositiva podrá otorgarse por los plazos y en las condiciones establecidos en el artículo anterior.

Si se hubiera otorgado el beneficio en ocasión del proyecto inconcluso, la exención sólo regirá por el tiempo que reste para cumplir el plazo que originalmente se hubiere concedido.

 

Artículo 21.-La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tendrá vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha, y la exención del Impuesto Inmobiliario y a los Vehículos de carga o utilitarios a partir de la fecha de vigencia del otorgamiento del beneficio.

La exención del Impuesto de Sellos tendrá vigencia a partir de la fecha del Decreto de otorgamiento del beneficio, a excepción de los actos de constitución o modificación de la sociedad, respecto de los cuales la exención será procedente desde la presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se demuestre que el capital suscripto y/o la modificación se origine específicamente como consecuencia de la referida solicitud. En todos los casos de exención anterior al Decreto de otorgamiento los solicitantes deberán avalar personalmente el Impuesto de Sellos que hubiera correspondido tributar y, en el supuesto en que dentro del año de la presentación no se apruebe el proyecto se deberá pagar el impuesto con más el interés que corresponda de acuerdo con las Normas Fiscales.

 

Artículo 22.-La Autoridad de Aplicación deberá certificar la vinculación o afectación de los bienes, actos, contratos y operaciones a los fines de las exenciones de los impuestos provinciales, citando los números de partidas, de inscripción de registro y en general los datos identificatorios a los efectos del control fiscal.

La caducidad de beneficios, por cualquier causa, deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Rentas.

 

Artículo 23.-La Autoridad de Aplicación -a través del organismo que la misma designe-emitirá los correspondientes certificados de exención, los que serán extendidos anualmente, previa presentación de:

a) Constancia de inexistencia de deudas exigibles derivadas del Régimen de Promoción Económica.

b) Póliza de seguros actualizada, endosada a favor de la Provincia de acuerdo con lo requerido en el Decreto de concesión de beneficios, en caso de poseer vigentes los beneficios de Préstamos de Promoción Económica.

d) Constancia de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 2.870.

La Autoridad de Aplicación determinará, la fecha tope de presentación anual de la documentación antes indicada para la emisión del certificado.

Una vez otorgado el mencionado certificado, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Dirección General de Rentas para hacer operativa la exención.

Cuando los beneficiarios no presenten la información solicitada, quedarán automáticamente suspendidos todos los beneficios impositivos acordados. Dichos beneficios serán rehabilitados a partir del día en que la beneficiaria cumpla con los requisitos establecidos.

 

Venta de Inmuebles del Estado

 

Artículo 24.-Los contratos de compraventa que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, inciso c) de la Ley, se sujetarán a los siguientes requisitos mínimos:

a) Cuando se trate de la venta de terrenos baldíos, el precio podrá ser abonado en un solo pago al momento de suscribirse la escritura traslativa de dominio; también podrán concederse facilidades de pago en las siguientes condiciones:

1.-Pago del VEINTE POR CIENTO (20%) del precio al contado, efectivizado al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio.

2.-El saldo se abonará en el plazo de hasta UN (1) año desde la suscripción de la escritura o en un plazo que no superará el de ejecución de inversiones, debiendo la Autoridad de Aplicación determinar la periodicidad de las cuotas y aplicando la tasa de interés que corresponda de acuerdo al tipo de proyecto en los términos del artículo 10 del presente Reglamento.

3.-Las garantías a tomar serán hipotecarias en primer grado a favor del Estado Provincial.

b) Cuando se trate de inmuebles con edificios, instalaciones, máquinas, los plazos de financiación y las garantías serán equivalentes a los que correspondan de acuerdo al proyecto que se radique en el lugar.

Además de los recaudas que correspondan, en el boleto de compra venta y en la escritura traslativa de dominio deberá establecerse lo siguiente:

1) La prohibición de constituir hipotecas u otro tipo de compromiso a favor de terceros que afecten el dominio de los inmuebles adquiridos, hasta tanto se hayan completado inversiones y/o instalaciones fijas que superen el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto total a invertir por la empresa en esos rubros.

2) La prohibición de modificar el destino de los inmuebles; salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación que podrá autorizar que se destinen a otro tipo de emprendimiento.

3) La obligación de introducir las mejoras en las condiciones previstas en el proyecto aprobado, la rescisión de la venta de pleno derecho, en caso de incumplimiento no justificado, en los términos del artículo 1163 del Código Civil y Comercial.

 

DE LOS BENEFICIARIOS –CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS

 

Artículo 25.-Para acogerse a los beneficios promocionales, los requirentes deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 2.870; de acuerdo con las normas siguientes y presentando la documentación que para cada caso se señala, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que a continuación se enumeran:

a) Presentación de solicitud de los beneficios conforme los formularios que a dichos efectos dictará la Autoridad de Aplicación.

b) Domicilio: en todos los casos, los requirentes deberán acreditar tener domicilio real y/o legal según el caso, en la República Argentina, y constituir un domicilio especial en la Provincia de La Pampa a los efectos del proyecto.

c) Informe referido a interdicciones, inhibiciones o inhabilitaciones, emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente para el caso de personas físicas o sociedades de hecho. En el caso de personas jurídicas del Registro Público de Comercio de la jurisdicción en la que se encuentren inscriptas las mismas.

d) A los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberá presentar nota con carácter de "Declaración Jurada" en la que exprese que no posee deudas exigibles por impuestos provinciales. La Autoridad de Aplicación dará intervención a la Dirección General de Rentas a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, quien se expedirá en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, la que además informará si posee plan de pagos y su cumplimiento.

e) Informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, sobre medidas cautelares y gravámenes que se registren a nombre de la persona física, jurídica y de sus socios.

f) Declaración Jurada en la que conste tener capacidad de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial y demás Normas legales de aplicación.

g) Inexistencia de deudas exigibles a la fecha de presentación del proyecto definitivo, originadas en préstamos de promoción económica de otros préstamos otorgados por el Gobierno de la Provincia de La Pampa, ya sea del titular del proyecto, o de directivos o administradores del mismo.

h)  Cuando  los  proyectos  estén  destinados  a  la  elaboración  de alimentos,  deberán  contemplar  la normativa vigente, municipal, provincial y/o nacional, según corresponda. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la intervención de la Dirección de Ganadería, para los proyectos destinados a la elaboración de alimentos derivados de la carne, leche y miel,y para el resto de los alimentos, de la Dirección de Epidemiología -Departamento de Bromatología dependiente de la Subsecretaria de Salud, o de los organismos que los reemplacen o sustituyan en su caso

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: h)Cuando los proyectos estén destinados a la elaboración de productos alimenticios, deberán tramitar la aprobación de la Dirección de Ganadería para los alimentos derivados de la carne, leche y miel, y de la Dirección de Epidemiología -Departamento de Bromatología dependiente de la Subsecretaria de Salud, o de los organismos que los reemplacen o sustituyan en su caso, para el resto de los alimentos.

 

i) Planos visados actualizados por la Municipalidad del lugar de radicación del emprendimiento. En casos de ampliación de emprendimientos en marcha, copia autenticada de la Habilitación Municipal.

j) En los casos de proyectos de hotelería, se deberá presentar la aprobación del proyecto por la Subsecretaría de Turismo y su posible categorización.

k) Cuando se trate de proyectos que involucren la actividad minera o hidrocarburífera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería, la que emitirá el dictamen correspondiente.

I) Cuando se trate de proyectos que contemplen la extracción racional de la madera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Dirección de Recursos Naturales, la que emitirá el dictamen correspondiente.

ll) Disposición emitida por la Subsecretaría de Ambiente aprobando la presentación realizada por el beneficiario, en los casos en que corresponda según las normas legalescorrespondientes o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: II) Disposición emitida por la Subsecretaría de Ecología  Aprobando el estudio presentado por el beneficiario, en los casos en que corresponda según las normas legales correspondientes o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.

 

m) Disposición emitida, por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.581 -Código Provincial de Aguas y su reglamentación-, en los casos en que corresponda.

n) Certificado de Libre Deuda Alimentario. Según Ley Nº 2.201.

Cuando a los fines del financiamiento se deban realizar bienes, los beneficiarios deberán, mediante Declaración Jurada establecer cuáles serán los mismos.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los beneficiarios cualquier otra información o documentación, como la aprobación o intervención, de organismos que detenten competencia en el objeto de financiación, que se estime pertinente para evaluar y aprobar el proyecto.

 

 

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS

 

Artículo 26.-La Autoridad de Aplicación podrá definir formularios de Consulta Previa y de Formulación de Proyectos Diferenciales, según el tipo de actividad promovida y tamaño de la empresa solicitante, tanto para los emprendimientos nuevos como para los emprendimientos en marcha y/o paralizados, como así también establecerá las formalidades para la presentación de los proyectos,

Los proyectos deberán incluir una planificación de la incorporación prevista de mano de obra, la que será causal prioritaria en la evaluación, aprobación y otorgamiento del crédito, y cuyo cumplimiento efectivo deberá ser cotejado por la Autoridad de Aplicación. A estos efectos se deberá consignar en dicha planificación, la cantidad mínima de puestos de trabajo medida en términos de empleados en jornada completa. La referida unidad de medida será utilizada para determinar el efectivo cumplimiento del plan presentado a la Autoridad de Aplicación, dándose por cumplida la misma mediante una utilización igual o superior del factor mano de obra. Asimismo, se considerará cumplimentada la planificación, mediante la utilización de una mayor cantidad de empleados a tiempo parcial que den en conjunto como resultado una generación equivalente a la prevista de puestos de trabajo en jornada completa.

La Autoridad de Aplicación deberá caracterizar a los emprendimientos en Grandes, Medianos, Pequeños y, Micro, incluyendo en estos últimos a los artesanales.

Cuando los emprendimientos sean presentados, ante el Gobierno Nacional, para la obtención de beneficios de promoción nacional; se podrá aceptar como válida la copia de tal presentación a los fines de los beneficios provinciales.

 

Artículo 27.-La Autoridad de Aplicación requerirá en todos los casos la presentación del formulario de "Consulta Previa", el que podrá ser podrá solicitado en forma previa a la formulación del proyecto productivo o conjuntamente con éste.

Presentada la Consulta Previa, con las formalidades e información requerida, dentro de los TREINTA (30) días corridos la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre el encuadre legal del proyecto y, en principio, sobre su pre-factibilidad.

En ningún, caso, hasta tanto no se apruebe en forma definitiva el proyecto, se podrá considerar la pre-factibilidad como vinculante en relación al otorgamiento de los beneficios requeridos.

 

DE LAS OBLIGACIONES -INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 28.-Los beneficiarios llevarán la totalidad de los registros indicados en el artículo 15 de la Ley N° 2.870, debiendo informar ante la Autoridad de Aplicación el sistema que emplearán, el que deberá permitir un control fácil y seguro. La Autoridad de Aplicación establecerá la forma de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, provinciales y sociales, determinándose que en caso de incumplimiento reiterado el beneficiario podrá ser pasible de la pérdida del beneficio de la tasa promocionada -en los términos del artículo 8º de la presente reglamentación –o de la caducidad del proyecto en caso de persistir en la irregularidad.

 

Artículo 29.-En relación con las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 2.870, la Autoridad de Aplicación estará facultada para evaluar en cada caso en particular las razones expuestas por los beneficiarios que justifiquen la solicitud, y emitir el correspondiente informe a través de las reparticiones que la misma indique que permitan fundamentar la decisión administrativa que autorice el acto solicitado.

 

Artículo 30.-En caso de incumplimiento de las obligaciones que derivan de loestablecido en la Ley N° 2870 y en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a) No se dará curso a ningún nuevo trámite relacionado con proyectos por los que se hubiere otorgado beneficios.

 

b) El incumplimiento de las exigencias mínimas de Producción y/o cantidad de personal en relación de dependencia que se establezca como condición al otorgarse elbeneficio, tendrá los siguientes efectos:

1.-La Autoridad de Aplicación analizará la situación del beneficiario y, si estimara que corresponde, autorizará nuevos niveles de producción y/o de cantidad de personal, en caso contrario, concederá un plazo para normalizar la situación. En ambos casos, deberá adoptarsu decisión mediante resolución fundada.

2.-Si  no  se  normalizara  la  situación  en  el  plazo  acordado,  la Autoridad  de Aplicación  aplicará  las  sanciones  que correspondan de acuerdo con la importancia del caso y delincumplimiento, previstas en el artículo 32 inciso a) de la presente reglamentación.

 

c) Los beneficiarios que no hicieran efectivo el pago de los servicios de préstamos en las fechas establecidas, deberán afrontar el pago de “intereses por pago fuera de término”. Bajo este concepto, por lo tanto, se liquidarán los intereses resarcitorios devengados con posterioridad a la fecha de vencimiento. Comenzarán a regir una vez operada la fecha de vencimiento de la cuota y se calcularán desde esa fecha hasta la fecha de pago.

Para su cálculo, se considerará la tasa de referencia, según lo establecido en el artículo 8° de la presente reglamentación, sin bonificación, más un interés punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha tasa de referencia.

La acumulación de TRES (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios.”

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: Artículo 30.- En caso de incumplimiento de las obligaciones que derivan de lo establecido en la Ley N° 2.870 y en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) No se dará curso a ningún nuevo trámite relacionado con proyectos por los que se hubiere otorgado beneficios.

b) El incumplimiento de las exigencias mínimas de Producción y/o cantidad de personal en relación de dependencia que se establezca como condición al otorgarse el beneficio, tendrá los siguientes efectos:

1.-La Autoridad de Aplicación analizará la situación del beneficiario y, si estimara que corresponde, autorizará nuevos niveles de producción y/o de cantidad de personal, en caso contrario, concederá un plazo para normalizar la situación. En ambos casos, deberá adoptar su decisión mediante resolución fundada.

2.-Si no se normalizara la situación en el plazo acordado, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con la importancia del caso y del incumplimiento, previstas en el artículo 32 inciso a) de la presente reglamentación.

c) Los beneficiarios que no hicieran efectivo el pago de los servicios de préstamos en las fechas establecidas, serán pasibles de las siguientes penalidades:

1.-El incumplimiento en el pago de los servicios del crédito provocará, en forma automática, la pérdida del beneficio de bonificación de tasa, según lo establecido en el artículo 8° de la presente reglamentación, en los casos en que hubiere correspondido el mismo.

El incumplimiento de pago en el plazo pactado, devengará además un interés punitorio del Cincuenta por ciento (50%) de la tasa establecida sin la bonificación, por el período de duración de la mora. Regularizado el cumplimiento del pago, retornará automáticamente el beneficio de la tasa bonificada.

2.-La acumulación de TRES (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios.

 

Artículo 31.-La Autoridad de Aplicación podrá otorgar por única vez respecto de cada préstamo, facilidades para el pago de hasta TRES (3) cuotas vencidas mediante resolución fundada. A tal efecto, se considerará la deuda unificada por el total del capital más el interés que corresponda al préstamo a la fecha de vencimiento de la última cuota adeudada y, sobre ese monto unificado se aplicará un interés sobre saldos de tasa equivalente a la aplicada al préstamo original. En caso de incumplimiento del plan de facilidades concedido éste caducará automáticamente de pleno derecho, debiendo recalcularse la deuda del plan original, imputando la parte de capital pagado, en el plan de facilidades y procederse de acuerdo con las disposiciones aplicables, como si las facilidades no se hubieran concedido.

 

De la caducidad de los beneficios

 

Artículo 32.-Además de las causales de caducidad previstas en el artículo 18 de la Ley N° 2.870, se establece que:

a) El incumplimiento de la incorporación de la mano de obra prevista en el proyecto, implicará que la Autoridad de Aplicación previa evaluación, disponga la pérdida del beneficio de reducción de la tasa establecida en el artículo 8°, en los casos en que hubiere correspondido el mismo, y si persiste en el incumplimiento la declaración de caducidad.

b) En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto, la Autoridad de Aplicación iniciará los trámites administrativos correspondientes, a fin de decretar la caducidad de los beneficios otorgados.

c) En caso de fallecimiento del titular del beneficio, los herederos deberán notificar en el plazo de SESENTA (60) días corridos si están dispuestos a continuar con el emprendimiento. De no mediar dicha solicitud en el plazo indicado operará la caducidad de los beneficios otorgados.

 

Artículo 33.-En los casos en los que se dicte la caducidad de los beneficios en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.870, al monto de las entregas parciales efectivizadas por el Estado Provincial desde que las mismas se concretaron y hasta el momento de la declaración de caducidad de los beneficios, se le aplicará la tasa de interés que corresponda, según lo establecido en el artículo 8° de la presente reglamentación sin la bonificación que le hubiese correspondido al momento del otorgamiento, incrementada en el Cincuenta por ciento (50%) en iguales términos que lo establecido en el artículo 30 inciso c), apartado 1), in fine, de la presente reglamentación. Cuando el beneficiario haya realizado pagos, la Autoridad de Aplicación recalculará el saldo de deuda considerando los mismos y aplicará al saldo restante, la tasa de interés fijada en el párrafo anterior.

 

Artículo 34.-La Autoridad de Aplicación evaluará los incumplimientos a las obligaciones asumidas por el beneficiario, en el marco de lo establecido en el artículo 18 inciso 5) de la Ley N° 2.870, e informará al Poder Ejecutivo si las mismas resultan justificadas para producir la caducidad de los beneficios acordados.

 

DEL CONSEJO PROVINCIAL

DE PROMOCIÓN ECONÓMICA

 

Artículo 35.-El Consejo Provincial de Promoción Económica será presidido por el Ministro de la Producción y sus integrantes durarán dos (2) años en sus funciones: El Consejo Provincial de Promoción Económica propondrá su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

 

DEL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS POR INTERMEDIO DE MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO

 

Artículo 36.-Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán comunicar la adhesión al régimen instituido por la Ley de Promoción Económica al Ministerio de Producción, quien será el responsable, a través del área de su competencia previamente designada, de verificar que se cumplimenten los recaudos que establece el artículo 23, siguientes y concordantes de la misma.

Respecto de cada solicitud en particular, se deberá verificar que el acto administrativo delos Departamentos Ejecutivos que  aprueben  el  otorgamiento,  del "PRÉSTAMO  EN  CONDICIONES  DE  FOMENTO"  contenga  los  recaudos  que establece el artículo 25 y concordantes de la Ley Nº 2870. Dicho acto deberá expresar demás, que se garantizará el recupero del préstamo por parte de la Provincia con el porcentaje de coparticipación que le corresponda al Municipio y/o Comisión de Fomento, según el caso.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016:Artículo 36.- Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán comunicar la adhesión al régimen instituido por la Ley de promoción Económica al Ministerio de Desarrollo Territorial, quien será el responsable de verificar que se cumplimenten los recaudos que establece el artículo 23, siguientes y concordantes de la misma.

Respecto de cada solicitud en particular, el Ministerio de Desarrollo Territorial deberá verificar que el acto administrativo de los Departamentos Ejecutivos que aprueben el otorgamiento, del "PRÉSTAMO EN CONDICIONES DE FOMENTO" contenga los recaudos que establece el artículo 25 y concordantes de la Ley N° 2.870. Dicho acto deberá expresar demás, que se garantizará el recupero del préstamo por parte de la Provincia con el porcentaje de coparticipación que le corresponda al Municipio y/o Comisión de Fomento, según el caso.

 

 

Artículo 37.-Cumplidos los recaudos formales y sustanciales dispuestos en el artículo anterior, el Ministerio de la Producción podrá otorgar la factibilidad financiera del préstamo, de la forma y modo que se haya dispuesto en el Acto Administrativo del departamento Ejecutivo Local.

La factibilidad  financiera,  queda  supeditada  a  que  la  garantía  otorgada  por  los  Municipios y Comisiones  de  Fomento  a  favor  de  la  Provincia  NO  exceda  el VEINTE  POR  CIENTO (20) de  la  coparticipación impositiva total que los mismo perciben en virtud de los artículos 2°, 3° y7° bis dela Ley N° 1065. A fin de fiscalizar la observancia de la limitación establecida en el párrafo anterior, el Ministerio de laProducción dará intervención a la TesoreríaGeneral de la Provincia quien calculará dicho porcentaje a partir del cociente que considere como:

a)  Numerador:  al  importe  del año  para  el  cual  la  consolidación  de  cuotas  de  todos  los mutuos suscriptos y el mutuo que se pretende suscribir por la comuna en cuestión sea el mayor,

b)  Denominador:  al  importe  correspondiente  a  la  coparticipación  impositiva  total percibida  por  la comuna durante el año anterior a la fecha del cálculo mencionado en virtud delos artículos 2°,3° y7° bis de la Ley N° 1065.

Cuando se reciban en un mismo mes solicitudes de una misma comuna, las mismas se acumularan conforme el orden de notificación a la Tesorería General de la Provincia. El otorgamiento de los beneficios ser realizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021

 

Texto modificado por Decreto 2607/2017: Artículo 37.- Cumplidos los recaudos formales y sustanciales dispuestos en el artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Territorial podrá otorgar la factibilidad financiera del préstamo, de la forma y modo que se haya dispuesto en el Acto Administrativo del Departamento Ejecutivo local.

La factibilidad financiera, queda supeditada a que la garantía otorgada por los Municipios y Comisiones de Fomento a favor de la Provincia NO exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) de la coparticipación impositiva total que los mismos perciben en virtud de los artículos 2°,3° y 7° bis de la Ley N° 1065; 

A fin de fiscalizar la observancia de la limitación establecida en el párrafo anterior, el Ministerio de Desarrollo Territorial dará intervención a la Tesorería General de la Provincia quien calculará dicho porcentaje a partir del cociente que considere como: 

a) Numerador: al importe del año para el cual la consolidación de cuotas de todos los mutuos suscriptos y el mutuo que se pretende suscribir por la comuna en cuestión sea el mayor,  

b) Denominador: al importe correspondiente a la coparticipación impositiva total percibida por la comuna durante el año anterior a la fecha del cálculo mencionado  en virtud de los artículos 2°, 3° y 7° bis de la Ley N° 1065.  Cuando se reciban en un mismo mes solicitudes de una misma comuna, las mismas se acumularán conforme al orden de notificación a la Tesorería General de la Provincia. 

El otorgamiento de los beneficios se realizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial

 

 

Texto anterior dado por Decreto 266/2016: "Cumplidos los recaudos formales y sustanciales dispuestos en el artículo anterior y previa comunicación a Tesorería General de la Provincia referida a la afectación de fondos futuros, el Ministerio de Desarrollo Territorial podrá otorgar la factibilidad financiera del préstamo, de la forma y modo que se haya dispuesto en el Acto Administrativo del Departamento Ejecutivo local.

El otorgamiento de los beneficios se realizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial."

 

Artículo 38.-El Ministerio de Producción, a través del área de su competenciapreviamente designada en su carácter de Autoridad de Aplicación del Título IX de la Ley N° 2870 deberá:

a) Efectuar el seguimiento de los proyectos canalizados por la presente operatoria;

b)Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al, efecto y su posterior evaluación utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados, entre otros temas;

c) Organizar actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los ConsejosProductivos Locales que lo soliciten;

d) Colaborar con los Municipiosy Comisiones de Fomento, en el marco de sus atribuciones, a los fines de la concreción y Logro de los proyectos productivos canalizados por la presente operatoria

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: Artículo 38.- El Ministerio de Desarrollo Territorial, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Título IX de la Ley N° 2.870 deberá:

a) Efectuar el seguimiento de los proyectos canalizados por la presente operatoria;

b) Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al, efecto y su posterior evaluación utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados, entre otros temas;

c) Organizar actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los Consejos Productivos Locales que lo soliciten;

d) Colaborar con los Municipios y Comisiones de Fomento, en el marco de sus atribuciones, a los fines de la concreción y Logro de los proyectos productivos canalizados por la presente operatoria.

 

Artículo 39.-Una vez conformados los Consejos Productivos Locales, los Municipiosy Comisiones de Fomento informarán a la Autoridad de Aplicación su integración. Los Consejos Productivos Locales tendrán una comunicación permanente y deberán mantener actualizada la información referida a la nómina de sus integrantes. El Ministerio de la Producción podrá, mediante resolución fundada, atender todas aquellas situaciones que hagan al mejor funcionamiento del presente título.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: Artículo 39.- Una vez conformados los Consejos Productivos Locales, los Municipios y Comisiones de Fomento informarán al Ministerio de Desarrollo Territorial su integración. Los Consejos Productivos Locales tendrán una comunicación permanente con el Ministerio y deberán mantener actualizada la información referida a la nómina de sus integrantes.

El Ministerio de Desarrollo Territorial podrá, mediante resolución fundada, atender todas aquellas situaciones que hagan al mejor funcionamiento del presente título.

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

 Artículo 40.-El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2870, pudiendo delegar funciones dentro de las áreas de su competencia.

Texto dado por Decreto Nº 986-2021.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 266-2016: Artículo 40.- El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.870 y el Ministerio de Desarrollo Territorial será Autoridad de Aplicación en particular, en relación con los beneficios comprendidos en el Título IX de la misma, pudiendo ambos delegar funciones dentro de las áreas de su competencia.

 

Artículo 41.-Las Autoridades de Aplicación impulsarán una armónica radicación espacial de las actividades promovidas en todo el ámbito provincial, propendiendo al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidos en el artículo 2° y a los propósitos del artículo 3° de la Ley N° 2.870, pudiendo priorizar los distintos sectores, actividades y complejos productivos para las Micro-Regiones provinciales.

 

Artículo 42.-El Ministerio de la Producción creará y mantendrá actualizado el Registro de Consultores para Proyectos de Promoción Económica, pudiendo realizar convocatorias públicas para su inscripción, a la que podrán presentarse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con la Provincia tareas de formulación, evaluación, asesoramiento o tutoría de proyectos y emprendimientos.

El Ministerio de la Producción en cada llamado especificará las modalidades de la convocatoria y los requisitos del mismo.

La inscripción se realizará en distintos rubros, según la competencia del oferente.

Cuando deba adjudicarse la evaluación o realización de un proyecto, la Autoridad de Aplicación determinará mediante resolución fundada, la adjudicación a un inscripto en el Registro o la falta de postulantes adecuados para la realización de la tarea. En este último caso, llamará a Concurso Público, con las especificaciones del caso en particular; aunque en este Concurso Especial no se adjudicare el trabajo, el o los oferentes que cumplan los requisitos formales serán incluidos en el Registro.

A los fines de los concursos se aplicarán, en la medida en que sean compatibles, las disposiciones sobre procedimientos licitatorios para compra de bienes muebles aplicables al Estado provincial.