Decreto Nº 986-2021

Modifica el Decreto Nº 266-2016 sobre Promoción Económica. [1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en la Sep. II del  B.O. Nº3463 del 23-04-21.-

Dictado el 21-04-21.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

 

Artículo 1°.-Modifícase el artículo 8° del Decreto N° 266/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“De los alcances del beneficio

Préstamos en Condiciones de Fomento

 

Artículo 8°.-

I.-Tasa de interés:

La tasa de interés que se aplicará a los préstamos mencionados en el artículo 6°, apartado A), 9° y concordantes, de la Ley de Promoción Económica, será variable y surgirá de bonificar entre el cinco por ciento (5%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) de la tasa de encuesta plazo fijo sesenta o más días publicada por el B.C.R.A. A tales efectos  se  aplicará  la  tasa  correspondiente  al  día  quince  (15)  o  día  hábil  siguiente,  del  mes  inmediato  anterior  al vencimiento de cada cuota.

Para cada proyecto en particular, la Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje a bonificar partiendo de la tasabase, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 2.870, valorando en su totalidad del emprendimiento,y entre otras, las siguientes situaciones:

a.-Conformación  de clusters productivos:en caso  que  el  otorgamiento  del  crédito  tenga  como destino el desarrollo de actividades que encuadren económica y geográficamente dentro del ordenamiento territorial -regiones-definido en la Ley N° 2.461, priorizando losdistintos sectores, actividades y complejos productivos, que defina la Autoridad de Aplicación para cada Micro-Región; en estos casos, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%).

b.-Radicación en localidades de menos de 3.000 habitantes:conforme al criterio estipulado enel artículo 2°, inciso 22, de Ley N° 2870, la reducción podrá alcanzar hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%).

c.-Diversificación de actividades:En aquellos casos en los que el proyecto productivo:

1.-No compita directamente en el mismo territorio-mercado con emprendimientosexistentes dentro de la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el CINCUENTA PORCIENTO (50%).

2.-Involucre la producción de bienes transables factibles de ser exportados o vendidos fuerade la Provincia; la reducción podrá ser de hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO(65%).

3.-Compita  en  el  mismo  territorio-mercado  estando  estrechamente  relacionadas  conactividades productivas prioritarias para la Micro-Región en la que se emplace el proyectoy la demanda no esté satisfecha; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40%).

4.-Constituya  una  ampliación  de  emprendimientos  existentes,  siempre  y  cuando  el  volumende producción del proyecto no afecte la competitividad de otros emprendimientos de laregión, excepto quela mayor productividad obtenida sea destinada a lo establecido en elapartado 2) del presente inciso; la reducción podrá ser de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40%).

La bonificación enunciada en el primer párrafo, podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa de referencia, cuando el préstamo este destinado a proyectos que involucren primeros emprendimientos de personas físicas de hasta TREINTA Y CINCO (35) años, como también, en el caso de emprendimientos paralizados, cuando los préstamos estén destinados a la adquisición de inmuebles y activos vinculados. La Autoridad de Aplicación, podrá excepcionalmente y por decisión fundada, otorgar préstamos en estas condiciones aún en casos no previstos en el presente y cuando el proyecto al que va destinado así lo justifique.Para  la  bonificación  de  un  emprendimiento  podrán  combinarse  dos  o  más  de  las  situaciones enumeradas en los incisos a), b) y c) precedentes, sin que la bonificación total supere el porcentaje máximo establecido, con laslimitaciones que se disponen en el párrafo siguiente. A su vez, en todos los casos,la tasa de interés máxima a pagar por el beneficiario no podrá ser superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

 

II.-Plazo máximo de financiación:

 

El plazo de financiación máximo otorgado, incluyendo el período de gracia, podráser de hasta QUINCE (15) años y lo determinará la Autoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamiento territorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2461 para los distintos sectores, actividades y complejos productivos que se prioricen.

 

III. Plazo de gracia:

El plazo de gracia se concederá para cada caso en particular, el que será fijado de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto, no pudiendo ser superior al establecido en el artículo 9° de la Ley N° 2870, ni a lo que establezca laAutoridad de Aplicación a través de resolución fundada, considerando el ordenamientoterritorial en regiones dispuesto en la Ley N° 2461 para los distintos sectores, actividades ycomplejos productivos que se prioricen.”

 

 

Artículo 2°.-Modifícase  el  artículo  18  del  Decreto  N°  266/16,  el  que  quedará  redactado  de la siguiente manera:

 

“Artículo 18.-Los beneficiarios con emprendimientos nuevos podrán gozar de laexención impositiva prevista en el artículo 6°, inciso b), apartados 1), 2), 3), 4) y 5), de la Ley N° 2870, por hasta QUINCE (15) años, pudiendo la Autoridad de Aplicación, diferenciar los plazos máximos teniendoencuentalalocalización del proyectodeacuerdo Ley N° 2461 y las características de la actividad.

Previo al otorgamiento de la exención, la Subsecretaría de Ingresos Públicos deberá tomar intervención a efectos de evaluar la real carga tributaria que corresponderá eximir en cada caso.””

 

Artículo 3º.-Modifícase los incisos h) y ll) del artículo 25 del Decreto Nº 266/16, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

 

“h)  Cuando  los  proyectos  estén  destinados  a  la  elaboración  de alimentos,  deberán  contemplar  la normativa vigente, municipal, provincial y/o nacional, según corresponda. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la intervención de la Dirección de Ganadería, para los proyectos destinados a la elaboración de alimentos derivados de la carne, leche y miel,y para el resto de los alimentos, de la Dirección de Epidemiología -Departamento de Bromatología dependiente de la Subsecretaria de Salud, o de los organismos que los reemplacen o sustituyan en su caso”.

 

“ll) Disposición emitida por la Subsecretaría de Ambiente aprobando la presentación realizada por el beneficiario, en los casos en que corresponda según las normas legalescorrespondientes o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.”

 

Artículo 4°.-Modifícase  el  artículo  30  del  Decreto  N°  266/16,  el  que  quedará  redactado  dela siguiente manera:

 

“Artículo 30.-En caso de incumplimiento de las obligaciones que derivan de loestablecido en la Ley N° 2870 y en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a) No se dará curso a ningún nuevo trámite relacionado con proyectos por los que se hubiere otorgado beneficios.

 

b) El incumplimiento de las exigencias mínimas de Producción y/o cantidad de personal en relación de dependencia que se establezca como condición al otorgarse elbeneficio, tendrá los siguientes efectos:

1.-La Autoridad de Aplicación analizará la situación del beneficiario y, si estimara que corresponde, autorizará nuevos niveles de producción y/o de cantidad de personal, en caso contrario, concederá un plazo para normalizar la situación. En ambos casos, deberá adoptarsu decisión mediante resolución fundada.

2.-Si  no  se  normalizara  la  situación  en  el  plazo  acordado,  la Autoridad  de Aplicación  aplicará  las  sanciones  que correspondan de acuerdo con la importancia del caso y delincumplimiento, previstas en el artículo 32 inciso a) de la presente reglamentación.

 

c) Los beneficiarios que no hicieran efectivo el pago de los servicios de préstamos en las fechas establecidas, deberán afrontar el pago de “intereses por pago fuera de término”. Bajo este concepto, por lo tanto, se liquidarán los intereses resarcitorios devengados con posterioridad a la fecha de vencimiento. Comenzarán a regir una vez operada la fecha de vencimiento de la cuota y se calcularán desde esa fecha hasta la fecha de pago.

Para su cálculo, se considerará la tasa de referencia, según lo establecido en el artículo 8° de la presente reglamentación, sin bonificación, más un interés punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha tasa de referencia.

La acumulación de TRES (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios.”

 

Artículo 5º.-Modifícase el artículo 36 del Decreto Nº 266/16, el que quedará redactado dela siguiente forma:

“Artículo 36.-Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán comunicar la adhesión al régimen instituido por la Ley de Promoción Económica al Ministerio de Producción, quien será el responsable, a través del área de su competencia previamente designada, de verificar que se cumplimenten los recaudos que establece el artículo 23, siguientes y concordantes de la misma.

Respecto de cada solicitud en particular, se deberá verificar que el acto administrativo delos Departamentos Ejecutivos que  aprueben  el  otorgamiento,  del "PRÉSTAMO  EN  CONDICIONES  DE  FOMENTO"  contenga  los  recaudos  que establece el artículo 25 y concordantes de la Ley Nº 2870. Dicho acto deberá expresar demás, que se garantizará el recupero del préstamo por parte de la Provincia con el porcentaje de coparticipación que le corresponda al Municipio y/o Comisión de Fomento, según el caso.”

 

Artículo 6°.-Modifícase el artículo 37 del Decreto Nº 266/16, modificado por Decreto N° 2607/17, el que quedará redactadodela siguiente manera:

 

“Artículo 37.-Cumplidos los recaudos formales y sustanciales dispuestos en el artículo anterior, el Ministerio de la Producción podrá otorgar la factibilidad financiera del préstamo, de la forma y modo que se haya dispuesto en el Acto Administrativo del departamento Ejecutivo Local.

La factibilidad  financiera,  queda  supeditada  a  que  la  garantía  otorgada  por  los  Municipios y Comisiones  de  Fomento  a  favor  de  la  Provincia  NO  exceda  el VEINTE  POR  CIENTO (20) de  la  coparticipación impositiva total que los mismo perciben en virtud de los artículos 2°, 3° y7° bis dela Ley N° 1065. A fin de fiscalizar la observancia de la limitación establecida en el párrafo anterior, el Ministerio de laProducción dará intervención a la TesoreríaGeneral de la Provincia quien calculará dicho porcentaje a partir del cociente que considere como:

a)  Numerador:  al  importe  del año  para  el  cual  la  consolidación  de  cuotas  de  todos  los mutuos suscriptos y el mutuo que se pretende suscribir por la comuna en cuestión sea el mayor,

b)  Denominador:  al  importe  correspondiente  a  la  coparticipación  impositiva  total percibida  por  la comuna durante el año anterior a la fecha del cálculo mencionado en virtud delos artículos 2°,3° y7° bis de la Ley N° 1065.

Cuando se reciban en un mismo mes solicitudes de una misma comuna, las mismas se acumularan conforme el orden de notificación a la Tesorería General de la Provincia. El otorgamiento de los beneficios ser realizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial”

 

Artículo 7°.-Modifíquese el artículo 38 del Decreto Nº 266/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 38.-El Ministerio de Producción, a través del área de su competenciapreviamente designada en su carácter de Autoridad de Aplicación del Título IX de la Ley N° 2870 deberá:

a) Efectuar el seguimiento de los proyectos canalizados por la presente operatoria;

b)Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al, efecto y su posterior evaluación utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados, entre otros temas;

c) Organizar actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los ConsejosProductivos Locales que lo soliciten;

d) Colaborar con los Municipiosy Comisiones de Fomento, en el marco de sus atribuciones, a los fines de la concreción y Logro de los proyectos productivos canalizados por la presente operatoria.”

 

Artículo 8°.-Modifícaseel artículo 39 del Decreto Nº 266/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 39.-Una vez conformados los Consejos Productivos Locales, los Municipiosy Comisiones de Fomento informarán a la Autoridad de Aplicación su integración. Los Consejos Productivos Locales tendrán una comunicación permanente y deberán mantener actualizada la información referida a la nómina de sus integrantes. El Ministerio de la Producción podrá, mediante resolución fundada, atender todas aquellas situaciones que hagan al mejor funcionamiento del presente título.”

 

Artículo 9°.-Modifícase el artículo 40 del Decreto N° 266/16, el que quedará redactadodela siguiente manera:

 

“Artículo 40.-El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2870, pudiendo delegar funciones dentro de las áreas de su competencia.”

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.