Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


DECRETO Nº 825-2009

APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1534 Y SUS MODIFICATORIAS


 

 


Estado de la Norma:Derogado

por Decreto Nº266-2016

Publicada en B.O. 2841 del 22-05-09.-

Dictada el  08-05-2009.-

Operador Digesto: R.D.: MAB

VISTO:

 

            El Expediente N° 17095/06 caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCION – DIRECCION DE INDUSTRIA – S/PROYECTO REFORMA DECRETO Nº 2560/94 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1534.- PROMOCIÓN INDUSTRIAL Y MINERA.-”; y

 

CONSIDERANDO:

 

              Que por Ley Nº 1534 se instituyó el Nuevo Régimen de Promoción Industrial y Minera, para la Provincia de La Pampa;

           

            Que por Decreto Nº 2560/94 se reglamentó la citada Ley de Promoción Industrial y Minera, determinando las normas a las cuales se deberían ajustar las empresas que soliciten los beneficios promocionales en el marco de la referida Ley;

 

            Que mediante Decreto Nº 3247/06 se sustituyeron los artículos 9º, 14 y 16 del Decreto Reglamentario Nº 2560/94;

 

            Que por Decreto Nº 07/07 de fecha 10 de diciembre de 2007 se aprobaron las reestructuraciones en la organización funcional del Poder Ejecutivo Provincial, estableciéndose las Jurisdicciones y Unidades de Organización con vigencia desde la fecha antes mencionada y que del mismo surgen nominaciones distintas a las expresadas en la Reglamentación actualmente vigente;

 

  Que la creación de nuevas dependencias en el Organigrama Provincial implica la modificación de los organismos actuantes en la aprobación de los distintos tratamientos conforme sus respectivas competencias;

 

            Que mediante Ley Nº 2464, se modifica el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 1534, estableciendo la posibilidad de radicación de emprendimientos pertenecientes a empresas creadas en otras Provincias;

 

            Que asimismo la experiencia y antecedentes en el otorgamiento de los beneficios promocionales de la Ley Nº 1534, demuestran la necesidad de contar con una nueva Reglamentación que otorgue mayor agilidad y dinamismo a la gestión de otorgamiento de los mismos;

 

 

           


Que en este sentido, resulta necesario adecuar la Reglamentación en lo atinente a las modificaciones antes mencionadas, para promover la radicación de nuevos emprendimientos industriales en la Provincia;

           

            Que han tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 1534 y sus modificatorias que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-

 Artículo 2º.- Deróganse los Decretos Nº 2560/94 su modificatorio Nº 3247/06 Reglamentarios de la Ley Nº 1534, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.-

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.-

Artículo 4°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción – C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-


ANEXO

 

Artículo 1º.- Los beneficios de la Ley Nº 1534, de Promoción Industrial y Minera, se aplicarán con ajuste a la Reglamentación establecida en los artículos siguientes y alcanzará a emprendimientos nuevos, en marcha o paralizados, radicados o a radicarse en esta Provincia con actividades comprendidas en la enunciación contenida en el artículo 3º de la citada Ley.-

 

Zonas de Promoción.-

 

Artículo 2º.-  A los fines de la graduación de los beneficios, se considerará a la Provincia dividida en las siguientes zonas:


ZONA I: Departamentos: Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Guatraché, Maracó, Quemú Quemú, Realicó, Trenel, parte este del Departamento Conhelo, compuesto por la Sección I, Fracción D, Lotes 21 a 25, y la Sección II, Fracción A, Lote 1 a 20, y parte este del Departamento Toay, compuesta por la Sección II Fracción D, mitad sudoeste del Lote 19, Lotes 20 a 23 y Sección III, Fracción A, Lotes 1 a 3 y 8 a 10.-


ZONA II: Departamentos: Caleu Caleu, (excepto el área incluida en la Zona IV), Hucal, Lihuel Calel (excepto el área incluida en la Zona IV), Loventué, Rancul, Utracán, parte oeste del Departamento Conhelo, compuesta por la Sección VII, Fracción C, Lotes 21 a 25, la Sección VII, Fracción D, Lote 25, la Sección III, Fracción A, Lote 5 y la Fracción B, Lotes 1 a 20, y parte oeste del Departamento Toay, compuesto por la Sección VIII, Fracción B, Lotes 21 a 25, y Fracción C, Lotes 1 a 25 y Sección IX, Fracción B, Lotes 1 a 10.-

ZONA III: Departamentos: Curacó (excepto el área incluida en la Zona IV), Chalileo, Chicalcó, Limay Mahuida y Puelén (excepto el área incluida en la Zona IV).-

 

ZONA IV: Las tierras de ribera del Río Colorado y hasta QUINCE (15) kilómetros de éstas, y aquellas otras que pudieran incorporarse a la jurisdicción del Ente Provincial del Río Colorado.-

 

La Autoridad de Aplicación impulsará una armónica radicación espacial de la actividad promovida en todo el ámbito provincial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º inciso e) de la Ley Nº 1534.-


Actividades prioritarias.-

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley, considerar prioritarias o de importancia estratégica determinados proyectos o actividades, en el mismo acto de otorgamiento de los beneficios, tomando en cuenta el impacto económico del proyecto para la región en la que se localice, la integración con otros sectores productivos o la utilización de materia primas de producción en la zona.-

 

Iniciación de actividades y Puesta en Marcha.-         

Artículo 4º.- En cada uno de los Decretos promocionales deberá fijarse un plazo para

la puesta en marcha, a los fines de la concreción de los Proyectos de inversión, debiendo certificarse el cumplimiento de dicho plazo mediante Acta suscripta por autoridad competente de la Dirección de Industria.-

 

Artículo 5º.- Cuando el proyecto contempla actividades productivas perfectamente diferenciadas, que puedan ser desarrolladas en forma independiente entre ellas y el empresario desista de la realización de las inversiones correspondientes a una de ellas y que hagan imposible la puesta en marcha del proyecto total, el beneficio crediticio quedará limitado al porcentaje correspondiente al financiamiento de la actividad que tiene continuidad.

En caso de solicitarse luego un préstamo por la parte no ejecutada, el pedido se tramitará como de ampliación de crédito.-

 

Artículo 6º.- Cuando razones de fuerza mayor debidamente justificadas impidan al beneficiario concretar la puesta en marcha en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una prórroga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del plazo concedido originalmente.-

 

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación, en casos especiales, vencidos los plazos respectivos, estará facultada para determinar de oficio que ha operado la puesta en marcha, cualquiera sea el porcentaje de inversión realizada y siempre que se pueda elaborar uno o varios de los productos establecidos en el proyecto final.

El presente artículo será de aplicación también para créditos otorgados mediante la Ley Nº 928 y su Reglamentación.-

 

Beneficios crediticios.-

 

Artículo 8º.- Todos aquellos emprendimientos considerados en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 1534, que se radiquen en la Provincia podrán ser beneficiarios de préstamos para los destinos indicados en el artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la citada Ley, de acuerdo con los siguientes porcentajes sobre Inversiones en Activo Fijo (sin considerar los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado):

 

ZONA I:   Hasta el SETENTA POR CIENTO (70%);

ZONA II:  Hasta el SETENTA POR CIENTO (70%);

ZONA III: Hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%);

ZONA IV: Hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%).

 

Para los destinos indicados en el artículo 13 inciso a) apartados 3 y 4) de la Ley Nº 1534, los porcentajes de financiación podrán llegar hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión en esos rubros (sin considerar el Impuesto al Valor Agregado).

En los supuestos de actividades a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento, el porcentaje máximo será de OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones (sin considerar el Impuesto al Valor Agregado).-

 

Artículo 9º.- Cuando se trate de ampliaciones de proyectos financiados y/o de reajustes de precios de las inversiones realizadas en proyectos financiados bajo este Régimen de Promoción Industrial, que tengan o no la puesta en marcha real y efectiva, se considerará a los mismos como ampliación del crédito original, siempre que las inversiones a realizar tengan relación con el proyecto original y existan razones de oportunidad técnica y económica que hagan a la continuidad del mismo.

El monto a reconocer para considerar el reajuste de costos de la inversión original resultará del control cruzado que efectuará la Autoridad de Aplicación entre las facturas pro-forma que integran el proyecto original, y las facturas pro-forma y/o facturas que acrediten el requerimiento del beneficiario según el caso, emitiéndose el informe técnico correspondiente. El beneficio crediticio a acordar, será graduado sobre la base de las mismas pautas fijadas en el otorgamiento del crédito original y se considerará como ampliación de este.-

 

Artículo 10.-  No se otorgarán préstamos para financiar los siguientes conceptos:

 

 a)  Reparaciones comunes y mantenimiento de bienes de uso;

 b)  Inversiones realizadas con fecha anterior al Proyecto de Inversión, o a la de la Consulta Previa, si la hubiere, de acuerdo con la constancia que a tal efecto extenderá la Dirección de Industria mediante acta suscripta por autoridad competente;

 c) Impuesto al Valor Agregado;

 

Excepcionalmente se financiarán bienes muebles usados, en cuyo caso se exigirá Valuación Técnica a criterio de la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 11.- Los préstamos se efectivizarán mediante entregas parciales o totales, previa certificación de las inversiones que hubieran sido objeto de financiación y que deberán encontrarse ejecutadas en el lugar de asentamiento del proyecto promocionado.

No se certificará acopio de materiales cuando se trate de ítems pertenecientes al rubro Obra Civil, pudiendo certificarse un porcentaje sobre el valor de las maquinarias o equipos sin instalación.

La última certificación del crédito no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del total del mismo.-

 

Garantías.-

 

Artículo 12.- Los préstamos se otorgarán con Garantía Hipotecaria y/o Prendaria en Primer Grado.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado.

Las Garantías Hipotecarias o Prendarias se constituirán, según corresponda, sobre inmuebles, máquinas, equipos e instalaciones objeto de la financiación. En casos debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada, de propiedad de los accionistas, socios o demás titulares de la firma promocionada y/o de terceros, caso en los que se efectuará el estudio de los títulos de los bienes ofrecidos en garantía, verificaciones y tasaciones de los mismos, todo ello a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.-

 

Integración y Devolución de los Préstamos – Intereses.-

 

Artículo 13.-  Cada préstamo será integrado en función del grado de avance en la ejecución del proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones en un solo préstamo a la fecha de la puesta en marcha definida en los artículos 4º y 5º del presente.

Los intereses devengados por cada integración parcial hasta la fecha de puesta en marcha, podrán ser pagados sin recargo alguno dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la misma, pasado dicho plazo se aplicará una tasa de interés igual al del crédito otorgado, dentro de lo establecido en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 1534. La amortización del préstamo se efectuará en cuotas semestrales, iguales y consecutivas según el plazo y el período graciable que se concedan, para cada caso en particular, los que serán fijados de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto. El pago de las cuotas deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada semestre.-

 

Artículo 14.- A los fines de la determinación de los intereses a que se refiere el artículo anterior y de los correspondientes a la amortización del préstamo, previa propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo aplicará una tasa nominal anual que se regulará en cada caso entre un mínimo equivalente a la tasa Libo y un máximo del DOCE POR CIENTO (12%). La regulación de la tasa se formulará ponderando aspectos tales como la zona de localización y el tipo de actividad promocionada.

El interés sobre saldos correspondiente a la deuda de capital será de pago vencido y se pagará en forma semestral a partir de la fecha de puesta en marcha.-

 

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar la reinscripción de las Garantías Prendarias haciéndose cargo del costo de la misma, el que será cobrado al beneficiario del crédito conjuntamente con la cuota de reintegro del préstamo correspondiente al primer vencimiento que se produzca después de la inscripción efectuada.

El presente artículo será de aplicación también para créditos otorgados mediante la Ley Nº 928 y su Reglamentación.-

 

Seguridad e Higiene.-

 

Artículo 16.- La Subsecretaría de Trabajo emitirá dictamen previo relacionado con el proyecto, siempre y cuando se encuentre en marcha, sobre aquellos aspectos que hacen a la seguridad e higiene industrial, según lo establece el artículo 30 de la Ley Nº 1534.

La Subsecretaría de Trabajo previo a la liquidación del último certificado del crédito, procederá a labrar un acta constatando el cumplimiento de las Normas en la materia.-

La Subsecretaría de Trabajo controlará periódicamente, si se mantiene el cumplimiento de las Normas mencionadas.

Antes de emitir la información, en caso de incumplimiento fijará un plazo para el encuadramiento, acorde con las tareas e inversiones a realizar, el que podrá ser ampliado a petición de la empresa, siempre que la Subsecretaría de Trabajo lo considere justificado, no pudiendo exceder el mismo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del otorgado en primer término.

Vencidos los plazos acordados sin que se efectuara la correspondiente adecuación a las normativas en vigencia, la Subsecretaría de Trabajo comunicará a la Autoridad de Aplicación lo actuado, quien informará al Poder Ejecutivo e iniciará los trámites administrativos correspondientes, tendientes a decretar la caducidad de los beneficios otorgados.-

 

Seguros.-

 

Artículo 17.- Los beneficiarios deberán contratar un seguro a favor de la Provincia, por un monto equivalente al determinado para las garantías hipotecarias y prendarias según corresponda, que cubran los siguientes conceptos, a) incendio, b) robo, c) destrucción total o parcial.

El Seguro a favor de la Provincia será previo a la liquidación del último certificado del crédito, y se renovará anualmente.

El presente artículo será también de aplicación para los créditos otorgados mediante la Ley Nº 928 y su Reglamentación.-

 

Exención Impositiva.-

 

Artículo 18.- Las empresas con emprendimientos nuevos, gozarán de la exención impositiva prevista en el artículo 13 inciso b), apartado 1) de la Ley, durante los siguientes plazos:

 

    ZONA I:     Hasta DIEZ (10) años.

    ZONA II:    Hasta DOCE (12) años.

    ZONA III:   Hasta QUINCE (15) años.

    ZONA IV:   Hasta QUINCE (15) años.

 

En los casos de actividades a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento y de las empresas que encuadren en alguno de los cinco supuestos enunciados expresamente en el artículo 13 inciso b) apartado 1) tercer párrafo, de la Ley Nº 1534, el plazo máximo será de QUINCE (15) años.-

 

Artículo 19.- Se considerará que la empresa cumple los requisitos para encuadrar en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 13, inciso b) apartado: 1) tercer párrafo, de la Ley Nº 1534:  

 

a)     Cuando   la   participación   otorgada  a  su personal en las utilidades líquidas y realizadas no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de las mismas;

b)     Cuando en los proyectos en los que se prevea la construcción y equipamiento de edificios escolares, y en los que se prevea la construcción de viviendas para el
personal, se realicen inversiones con el destino previsto por un monto no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del Activo Fijo, lo que deberá estar especificado en el proyecto. En los casos de edificios escolares se dará intervención a la Subsecretaría de Educación.

c)     En los casos en que se prevean exportaciones, las empresas deberán acreditar por medio de los cumplidos de embarque, que las exportaciones superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la producción programada.-

 

Artículo 20.- La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tendrá vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha y la exención del Impuesto Inmobiliario y a los Vehículos de carga o utilitarios, a partir de la fecha de vigencia del Decreto respectivo.

La exención del Impuesto de Sellos tendrá vigencia a partir de la fecha del Decreto respectivo, a excepción de los actos de constitución o modificación de la sociedad, respecto de los cuales la exención será procedente desde la presentación de la solicitud de acogimiento siempre que se demuestre que el capital suscripto y/o la modificación se origine específicamente como consecuencia de la referida solicitud. En todos los casos de exención anterior al Decreto los solicitantes deberán avalar personalmente el Impuesto de Sellos que hubiera correspondido tributar y, en el supuesto en que dentro del año de la presentación no se apruebe el proyecto, se deberá pagar el impuesto con más el interés que corresponda de acuerdo con las Normas Fiscales.-

 

Artículo 21.-  La Dirección de Industria deberá certificar la vinculación o afectación de los bienes, actos, contratos y operaciones a los fines de las exenciones de los impuestos provinciales, citando los números de partidas, de inscripción de registro y en general los datos identificatorios a los efectos del control fiscal.

La caducidad de beneficios por cualquier causa, deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Rentas.-

 

Artículo 22.- La exención impositiva para empresas en marcha, en los casos de ampliación, modernización o perfeccionamiento, y en los casos de reactivación de plantas paralizadas por más de DOS (2) años consecutivos, de acuerdo con la zona de radicación, será por los siguientes plazos:

 

    ZONA I:     Hasta SEIS (6) años.

    ZONA II:    Hasta SEIS (6) años.

    ZONA III:   Hasta SIETE (7) años.

    ZONA IV:   Hasta SIETE (7) años.

 

En los casos de actividades a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento y de las empresas que encuadren en alguno de los cinco supuestos enunciados, expresamente en el artículo 13 inciso b) apartado 1) tercer párrafo, de la Ley Nº 1534, el plazo máximo será de SIETE (7) años.

La exención tendrá vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha, en relación con las nuevas inversiones.

En los supuestos previstos en el artículo 13 inciso b) apartado 2), cuarto párrafo, de la citada Ley, en ningún caso el plazo de exención podrá superar el máximo que corresponda a las características del nuevo proyecto.-

 

Artículo 23.-  Cuando se trate de proyectos inconclusos que se pretenda reactivar, la exención impositiva podrá otorgarse por los plazos establecidos en el artículo anterior, según el caso. Si se hubiera otorgado el beneficio en ocasión del proyecto, la exención sólo regirá por el tiempo que reste para cumplir el plazo que originalmente se hubiere concedido.-

 

 

 

Compraventa de Inmuebles del Estado.-

 

Artículo 24.- Los contratos de compraventa que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso c) de la Ley, se sujetarán a los siguientes requisitos mínimos:

a) Cuando se soliciten facilidades de pago para la adquisición de terrenos baldíos, podrán concederse en las siguientes condiciones:

1.- Pago del VEINTE POR CIENTO (20%) del precio al contado, efectivizado al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio.

2.- El saldo se abonará en CINCO (5) cuotas mensuales con el interés indicado en el artículo 14, primer párrafo, del presente Reglamento.

3.- Los pagos deberán realizarse del 1 al 5 del mes siguiente al mes del vencimiento.
4.- Las garantías a tomar serán hipotecarias en primer grado a favor del Estado Provincial.-

b) Cuando se trate de inmuebles con edificios, instalaciones, máquinas, los plazos de financiación y las garantías serán equivalentes a los que correspondan a créditos para la adquisición de bienes de uso.

c) Se establecerá la prohibición de constituir hipotecas u otro tipo de compromiso a favor de terceros  que  afecten  el dominio de los inmuebles adquiridos, hasta tanto se hayan completado inversiones y/o instalaciones fijas que superen el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto total a invertir por la empresa en esos rubros.

d) Se establecerá la prohibición de modificar el destino de los inmuebles, salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación que podrá autorizar que se destinen a otro tipo de industria.

e) Se establecerá la obligación de introducir las mejoras en las condiciones previstas en el proyecto aprobado y la rescisión de la venta de pleno derecho, en caso de incumplimiento.-

 

Requisitos para la Presentación de los Proyectos de Inversión.-

 

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación podrá definir formularios de Consulta Previa y de Formulación de Proyectos Diferenciales, según el tipo de actividad promovida y tamaño de la empresa solicitante, tanto para los emprendimientos nuevos como para los emprendimientos en marcha, como así también establecerá las formalidades para la presentación de los proyectos.

La Autoridad de Aplicación podrá caracterizar las Empresas en Grandes, Medianas, Pequeñas y Micro, incluyendo en estas últimas a las artesanales.

Cuando los emprendimientos sean presentados ante el Gobierno Nacional, para la obtención de beneficios de promoción nacional, se podrá aceptar como válida la copia a los fines de los beneficios provinciales.-

 

Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación está facultada para requerir que se presente Consulta Previa al Proyecto de Inversión. Presentada la Consulta Previa, con las formalidades e información requerida, dentro de los TREINTA (30) días corridos la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre el encuadre legal del proyecto y, en principio, sobre su factibilidad.-

 

Artículo 27.- Para acogerse a los beneficios promocionales, las empresas deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº 1534, de acuerdo con las normas siguientes y presentando la documentación que para cada caso se señala, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se incluyen seguidamente:

a) Domicilio: En el caso de Sociedades de Hecho cada integrante deberá acreditar domicilio en la Provincia, mediante documento de identidad o constituir domicilio especial en la Provincia, en su caso.

b) A los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberá presentar nota con carácter de “Declaración Jurada” en la que exprese que no posee deudas exigibles por impuestos provinciales. La Dirección de Industria dará intervención a la Dirección General de Rentas a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, quien se expedirá en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

c) Informe referido a interdicciones, inhibiciones o inhabilitaciones, emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente para el caso de personas físicas o sociedades de hecho. En el caso de personas jurídicas del Registro Público de Comercio de la jurisdicción en la que se encuentren inscriptas las mismas.

d) Informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, sobre medidas cautelares y gravámenes que se registren a nombre de la persona física, jurídica y de sus socios.

e) Declaración Jurada en la que conste tener capacidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás Normas legales de aplicación.

f) Cuando los proyectos industriales estén destinados a la elaboración de productos alimenticios, deberán tramitar la aprobación de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para los alimentos derivados de la carne, leche y miel, y de la Subcoordinación de Bromatología y Saneamiento Ambiental, para el resto de los alimentos.

g) Planos visados por la Municipalidad del lugar de radicación del emprendimiento. En casos de ampliación de emprendimientos en marcha, copia autenticada de la Habilitación Municipal.

h) Inexistencia de deudas exigibles a la fecha de presentación del proyecto definitivo, originadas en préstamos de promoción industrial provincial.

i)    En los casos de proyectos de hotelería, la empresa deberá presentar los planos aprobados por la Subsecretaría de Turismo y su categorización.

j) Cuando se trate de proyectos de explotación minera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería, la que emitirá el dictamen correspondiente.

 k) Cuando se trate de proyectos que contemplen la extracción racional de la madera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Dirección de Recursos Naturales, la que emitirá el dictamen correspondiente.

l) Disposición emitida por la Subsecretaría de Ecología aprobando el estudio presentado por la empresa,  en  los  casos  en que la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.-

Cuando a los fines del financiamiento se deban realizar bienes, los beneficiarios deberán, mediante Declaración Jurada, establecer cuáles serán los Activos que se afectan.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los beneficiarios, cualquier otra información o documentación.-

 

Certificado de Exención.-

 

Artículo 28.- El certificado de exención al que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 1534 será extendido anualmente por la Dirección de Industria, previa presentación de:

a) Constancia de inexistencia de deudas exigibles derivadas del Régimen de Promoción Industrial.

b) Póliza de seguros actualizada, endosada a favor de la Provincia de acuerdo con lo requerido en el Decreto de concesión de beneficios, en caso de poseer vigentes los beneficios de Préstamos de Promoción Industrial.

c) Constancia de cumplimiento de las obligaciones formales por las actividades alcanzada por el presente Régimen de Promoción Industrial, emitido por la Dirección General de Rentas.-

Una vez otorgado el mencionado certificado, la Dirección de Industria deberá dar intervención a la Dirección General de Rentas para hacer operativa la exención.

Cuando las empresas no presenten la información solicitada, quedarán automáticamente suspendidos todos los beneficios impositivos acordados. Dichos beneficios serán rehabilitados a partir del día en que la empresa cumpla con los requisitos establecidos.-

 

Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 29.- Una vez recepcionada la totalidad de la documentación requerida en la Ley Nº 1534 de Promoción Industrial y Minera y del presente Decreto Reglamentario, la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos allí exigidos y emitirá un dictamen respecto a la viabilidad del proyecto.-

 

Sanciones por Incumplimiento. Caducidad de beneficios.-

 

Artículo 30.- En caso de incumplimiento de las obligaciones que derivan de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) No se dará curso a ningún nuevo trámite relacionado con proyectos por los que se hubiere otorgado beneficios.

b)     El incumplimiento de las exigencias mínimas de producción y/o cantidad de personal en relación de dependencia que se establezca como condición al otorgarse el beneficio, tendrá los siguientes efectos:

1.- La Autoridad de Aplicación analizará la situación de la empresa y, si estimará que corresponde, autorizará nuevos niveles de producción y/o de cantidad de
personal, en caso contrario, concederá un plazo a la empresa para normalizar la situación. En ambos casos, deberá adoptar su decisión mediante resolución fundada.

2.- Si no se normalizara la situación en el plazo acordado, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones que corresponda de acuerdo con la importancia del caso y del incumplimiento.

c) Las empresas beneficiarias que no hicieran efectivo el pago de los servicios de préstamos en las fechas establecidas, serán pasibles de las siguientes penalidades:

1.- Las cuotas vencidas devengarán en concepto de interés, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) más de la tasa establecida, hasta el momento del pago.

2.- La acumulación de TRES (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios, el incumplimiento del pago de los intereses devengados durante la ejecución del proyecto mencionado en el artículo 13 de la Ley Nº 1534, producirá automáticamente la caducidad de los beneficios otorgados.

d) La Autoridad de Aplicación podrá otorgar por única vez respecto de cada préstamo, facilidades para el pago de hasta TRES (3) cuotas vencidas mediante resolución fundada. A tal efecto, se considerará la deuda unificada por el total del capital más el interés que corresponda al préstamo a la fecha de vencimiento de la última cuota adeudada y, sobre ese monto unificado se aplicará un interés sobre saldos de tasa equivalente a la que se aplicó al préstamo original. En caso de incumplimiento del plan de facilidades concedido éste caducará automáticamente de pleno derecho, debiendo recalcularse la deuda del plan original, imputando la parte de capital pagado, en el plan de facilidades y procederse de acuerdo con las disposiciones aplicables, como sí las facilidades no se hubieran concedido.

e) El incumplimiento de la empresa de lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto, determinará la caducidad de los beneficios acordados.

f) En caso de fallecimiento del titular del crédito, los herederos deberán notificar en el plazo de SESENTA (60) días corridos, si están dispuestos a continuar con el emprendimiento. De no mediar dicha solicitud en el plazo indicado operará la caducidad de los beneficios otorgados.

g) En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto, la Autoridad de Aplicación iniciará los trámites administrativos correspondientes, a fin de decretar la caducidad de los beneficios otorgados.-

 

Artículo 31.- En los casos en los que se dicte la caducidad de los beneficios, al monto de las entregas parciales efectivizadas, desde que las mismas se concretaron y hasta el momento de la declaración de caducidad de los beneficios, o el de la firma del convenio de re financiación de deuda, según el caso, se le aplicará un interés cuya tasa será del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Cuando el beneficiario haya realizado pagos, la Dirección de Industria recalculará el saldo de deuda considerando los mismos y aplicará al saldo resultante, la tasa de interés fijada en el apartado anterior.-"

Texto Modificado por art. 1º del Decreto 3340-2010 del 16-12-2010.

 

 

Texto Anterior dado por Decreto 825-2009.

Artículo 31.- Para el caso del inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 1534, al monto de las entregas parciales efectivizadas se le aplicará un interés cuya tasa se regulará entre el DOCE POR CIENTO (12%) y el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, según el caso.

Para los restantes casos se recalculará el saldo de la deuda, a la fecha de la firma del
Decreto de caducidad, aplicándose la tasa citada en el párrafo anterior.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer planes de pago, para la cancelación del monto determinado, aplicando el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.-

 

Exigencias mínimas.-

 

Artículo 32.- A los fines de los artículos 18 y 22 inciso c) de la Ley Nº 1534, se considerará cantidad mínima inexcusable el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad de producción y de la dotación de personal, en relación con lo programado en el proyecto.-

 

Disposiciones Generales.-

 

Artículo 33.-  Se considerarán actividades de servicios encuadradas en las disposiciones del artículo 3º  inciso e) de la Ley Nº 1534 las siguientes:

a) Talleres:

1) De reparación de grandes motores incluida la rectificación integral o parcial.

2) Agrícola -Industriales y Viales, de empresas con radicación indistinta en localidades de la jurisdicción provincial.

3) De reparación de máquinas eléctricas de gran porte.

4) De reparación y mantenimiento de maquinaria para la exploración y explotación minera e hidrocarburífera.

5) De servicios y mantenimiento de maquinaria agrícola y vehículos de carga en localidades que correspondan en lo que concierne a carrocerías y chasis.

b) Transporte:

1) Financiamiento de unidades isotérmicas y frigoríficas para el transporte de sustancias alimenticias, excluyendo la unidad tractora.

c) Instalaciones:

1) Construcción e instalación de cámaras frigoríficas destinadas a la composición de cadenas de frío, para la conservación de alimentos perecederos y su comercialización.

d) Laboratorios.-

 

Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación mantendrá actualizado el Registro de
Consultores para Proyectos de Promoción Industrial y Minera, mediante llamado público para inscripción, al que podrán presentarse todas las personas físicas o jurídicas, interesadas en contratar con la Provincia tareas de evaluación o de elaboración de proyectos. En cada llamado se especificarán los requisitos de manera que la Administración Pública cuente, en cada caso, con información suficiente sobre antecedentes, idoneidad, responsabilidad económica, equipamiento disponible y competencia en los distintos tipos de proyectos que deban elaborarse o evaluarse.

La inscripción se realizará en distintos rubros, según la competencia del oferente. Cuando deba adjudicarse, la evaluación o realización de un proyecto, la Autoridad de Aplicación determinará,  mediante resolución fundada, la adjudicación a un inscripto en el Registro o la falta de postulantes adecuados para la realización de la tarea. En este último caso, llamará a Concurso Público en la misma forma indicada, con las especificaciones del caso en particular. Aunque en este Concurso Especial no se adjudicará el trabajo, el o los oferentes, que cumplan los requisitos formales, serán incluidos en el Registro.

A los fines de los concursos se aplicarán en la medida en que sean compatibles, las disposiciones sobre Licitaciones Públicas para compra de bienes muebles.-