Decreto Nº 7-2021

Fija los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 01 de enero de 2021.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

última modificación: Nº 171-2021.-  

Publicado en la Sep. 3456 el B.O. del 05-03-21.-

Dictado el 07-01-21.-

Ratificado por  art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

 

 

 

Artículo  1°.-Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2021, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que  forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase,    para    el   Personal    Docente    Provincial,    el    valor  índice  uno  igual  a  PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMOS ($ 229,9673), a partir del 1 de enero de 2021.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA  Y  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  CON  NOVENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($ 43.450,94),  a  partir  del  1  de  enero  de  2021,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas  situaciones  que  se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la  Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  TRES  MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA  CON  NOVENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  43.450,94),  a  partir  del  1  de  enero  de  2021,  y  la liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo    del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta  menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje  establecido  en  el  artículo  106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan  en  la  Ley    1.279  se  tomarán  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la  “Garantía”  los  adicionales  mencionados precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  de  su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 43.450,94), a partir del 1 de enero de 2021, y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F.  Nº1.170   (t.o.  Decreto    393/00),  y    del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto    1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de vida  obligatorio.  En todos   los   casos   el   adicional   por   presentismo,   al   sólo   efecto   de   la   aplicación   de   la   garantía,   se   computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoen que preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de  su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en  ningún  caso  percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,    y  10 del  presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  CUARENTA  Y  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  CON  NOVENTA  Y CUATRO CENTAVOS ($ 43.450,94), a partir del 1 de enero de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo  anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA CON  NOVENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  43.450,94),  a  partir  del  1  de  enero  de  2021,  y  la  liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  de  lo dispuesto  en artículo 1° del  Decreto  788/10;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO  (11%),  conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F. Nº1.170 (t.o.  Decreto    393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  TREINTA  Y  TRES  MIL  CUATROCIENTOS VEINTITRÉSCON  OCHENTA CENTAVOS  ($  33.423,80)  a  partir  del  1  de  enero  de  2021,  con  las  limitaciones  y  características  contenidas  en  el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  en  el artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉSCON OCHENTA CENTAVOS ($ 33.423,80) a partir del 1 de enero de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgadopor Decreto Nº 806/04, y  los  adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto    393/00);  del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del Decreto    1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto    393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente  decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjasela “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de  la  Administración Provincial del Agua, en PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 24.154,74), a partir del 1 de enero de 2021. Asimismo, para el personalde la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensionesa la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS ($ 8.806,00), a partir del 1 de enero de 2021.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.739,67), a partir de 1 de enero de 2021, con las modalidades de liquidación previstas  en  la citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los  artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en  PESOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS  ($  2.387,42)  a  partir  del  1  de  enero  de  2021,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada norma.  Dicho  Suplemento será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo    y    del  presente.  Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quiénactuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal  comprendido  en  el  régimen  de  la  Ley  N° 2871, en  PESOS  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.876,67), a partir del 1 de enero de 2021, con las modalidades de liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el  artículo        del  Decreto  Nº 806/04, continuará  vigente    en   PESOS    TRES   MIL SETECIENTOS  TREINTA  Y  NUEVE  CON SESENTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($  3.739,67),  a  partir  de  1  de  enero  de  2021, con  las  modalidades  de  liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Facúltaseal  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese  que, para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativono  bonificable,  creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará  vigente en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON  CUARENTA  Y  DOS  CENTAVOS  ($  2.387,42)  a  partir  del  1  de  enero  de2021, con  las  modalidades  de liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el  Artículo 5º del presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional    4.144,00

-Guardia Activa Profesional días laborables   8.438,00

-Guardia Activa Profesional días sábados 10.547,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 14.766,50

-Guardia Pasiva no Profesional  2.975,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables    5.806,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados  7.257,50

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados  10.160,50

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11        16.434,00

 

 

Artículo 21.-Fíjese  en  el monto  que  en  cada  caso  se  indica,  la  valorización  total  mensual  de  guardias  a  que  se  refiere  el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.     

 

A partir del:            1/01/2021

 

-Decreto 4943/18     62.675.552

-Decreto 636/20       2.238.448

 

Artículo 22.-Determínase,  de  acuerdo  con  lo  prescripto  en el  artículo    del  Decreto N° 131/10,en  la  suma  de  PESOS VEINTIÚNMIL  CATORCE  CON  SESENTA  Y  NUEVE  CENTAVOS  ($  21.014,69),  a  partir  del  1  de  enero  2021,  el importe  de  la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes  incorporados  de  acuerdo al    Convenio  Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS  CUARENTA  Y  DOS  CONCINCUENTA  CENTAVOS  ($  42,50) establecido  en  el  artículo    del  Decreto  1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de  acuerdo con  lo  prescripto  en  el  artículo  22  de  la  Ley  N°  2607,  en el  valor que  en  cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:

 

A partir del:   1/01/2021    

 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive  4.607,00   

-Nivel de Complejidad IV y superiores   9.214,00   

 

Artículo 24.-Determínasela compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la  suma  de  PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  QUINIENTOS  TREINTA  Y  CUATRO  CON  SETENTA  Y  OCHO CENTAVOS ($ 36.534,78), a partir del 1 de enero de 2021.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

A partir del: 1/01/2021       

 

Artículo 26.-Dése  cuenta  a  la Cámara  de  Diputados de  acuerdo con lo establecido en el  artículo2º último párrafo de  la Ley Nº 1238.

 

 

 

 

 

ANEXO I a XVI (LOS ANEXOS I a XV FUERON SUSTITUÍDOS POR DECRETO Nº 171-2021)

 

 

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.