DECRETO N° 1728-1991
Aprobando el texto
ordenado del Decreto Reglamentario de la N.J.F. Nº1170 (T.O. 1990)
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Decreto Nº 92-2020
Dictado el 31-07-1991
Operador del Digesto:
M.L.E.
MODIFICATORIOS: Decreto Nº 1025/06
(BO Nº 2688) – Decreto Nº 1760/07 (BO Nº 2747)
VISTO:
Lo actuado en el e1 Expediente n9
2004/91, Registro del Gobierno de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo se propicia la
necesidad y conveniencia de por ceder al ordenamiento del texto vigente del
Decreto Reglamentario de la Norma Jurídica de Facto n9 1170 (t, o. 1990) atento
a su importancia y aplicación diaria y teniendo en cuenta las numerosas
modificaciones que ha sufrido;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°- Apruébase el texto ordenado del
Decreto Reglamentario de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 1990), que
como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. -
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado
por el Señor Ministro de Bienestar Social.-
ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar
Social a sus efectos.-
ANEXO I
DECRETO REGLAMENTARIO
DE LA NORMA JURÍDICA DE FACTO N° 1170
ARTICULO 1°.- El presente Decreto constituye el
Reglamento de la Norma Jurid1ca de Facto n9 1170 (t.o. 1990), Orgánica del
Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa.· En toda cita o referencia
"La Norma Jurídica de Facto que Se efectúe en su contexto, deberá leerse:
Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 1990)".-
ARTICULO 2°.- En relación con el último vocablo
del articulo 249 y lo establecido en el articulo 259, ambos de la Norma
Jurídica de Facto n9 1170 (t.o. 1990). la retribución por horas extras queda
excluida del concepto de remuneración.-
ARTICULO 3°- La comunicación escrita a que se
refiere el artículo 26° - inciso a) de la Norma Jurídica de Facto, la efectuará
el empleador con la entrega al trabajador del duplicado de la ficha de
afiliación o de la denuncia presentada ante el Instituto de Seguridad Social o
con una constancia que así lo exprese.
ARTICULO 4°- La declaración jurada y su
actualización a que se refieren los artículos 26° inciso j) y 27° inciso d) de
la Norma Jurídica de Facto, deberán ser firmadas por el trabajador y 'consignar
toda jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva nacional,
provincial o municipal de la que sea beneficiario. Si el trabajador no supiere
o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante impresión digital.-
SERVICIO DE PREVISION
SOCIAL.
ARTICULO 5° .- El aporte a que se refiere el
artículo 34° - ,inciso b) de la Norma Jurídica de Facto se efectuará sobre la
totalidad de la remuneración según la definición establecida en el artículo 24°
de la misma.
ARTICULO 6°.- Las oficinas liquidadoras
retendrán en diez (10) cuotas mensuales actualizadas el aporte previsto en el
artículo 34° inciso C) de la N.J.F.. Cuando la relación de empleo fuere inferior
a diez (10) meses, el descuento será proporcional y las cuotas no podrán
exceder del término de la prestación.
Resultan
de aplicación las normas interpretativas señaladas en Resolución de Directorio
del Instituto de Seguridad Social N° 415/90.
ARTICULO 7°.- En la aplicación del artículo 37°
de la Norma Jurídica de Facto la fracción de seis (6) meses o más de servicios
se considerará como un (1) año en el cómputo totalizador final, una vez satisfecha
la antigüedad mínima requerida. Si aquella fuera menor, se desechará.-
ARTICULO 8°.- En los casos de los artículos 40°
inciso b) y 42° de la Norma Jurídica de Facto, para determinar la efectiva
prestación de los servicios honorarios deberá acreditarse la existencia de
similitud de derechos y Obligaciones correspondientes al personal titular. Los
medios probatorios se admitirán en el siguiente orden prioritario prueba
documental, prueba de verificación de domicilio, prueba presuntiva, prueba
testimonial y prueba juratoria.
ARTICULO 9°.- En la estimación a que alude el
párrafo final del articulo 44° de Norma jurídica de Facto, el Instituto de
Seguridad Social tendrá en cuenta la edad, antigüedad, especialización en la
actividad ejercida con remisión a las estructuras, planteles básicos y
estatutos que regulan la relación de empleo, todo ello a la época en que se desempeñaron
los servicios. Determinado el valor remunerativo de los mismos, el cálculo de
cargo se sujetará a lo establecido en el artículo 102° de la Norma Jurídica de
Facto.-
ARTICULO 10.- Cuando las reparticiones del
Estado Provincial, Municipalidades o Comisiones de Fomento, no puedan acreditar
en forma fehaciente los servicios prestados por sus agentes por falta de la
documentación pertinente, se requerirá para su computabilidad la certificación
fundada de dicha circunstancia extendida por la autoridad competente respectiva
y la prueba supletoria que e' afiliado deberá producir ante el Instituto de
Seguridad Social.-
ARTICULO 11.- A los fines del artículo 47° de la
Norma Jurídica de Facto la omisión por parte del empleador en efectuar la
retención en concepto de aportes se tendrá por ocurrida a partir del día en que
aquél abone la remuneración al trabajador.-
ARTICULO 12. - El derecho a las prestaciones se
rige por las normas de que trata el artículo 49° de la Norma Jurídica de Facto,
salvo en los siguientes casos: a) En los supuestos de los incisos a) y b) del
artículo 69° de la Norma Jurídica de Facto por la Ley vigente a la fecha en que
se produjere la incapacidad o se cumpliere la edad requerida para la obtención
de la prestación según fuera el caso; b) En los supuestos del artículo 173 de
la Ley N° 643, según el texto de los artículos 39 y 49 de la Norma Jurídica de
Facto N° 934 y normas análogas existentes en otros estatutos del personal de la
Provincia: por la Ley vigente a la fecha de presentación formal y expresa de la
renuncia.-
ARTICULO 13.- Cualquier fracción de edad
excedente, aunque fuere menor de un (1) año. se aplicará para compensar servicios
faltantes en la proporción admitida en e1 artículo 51° de la Norma Jurídica de
Facto.
ARTICULO 14.- En el caso del artículo 53° de la
Norma Jurídica de Facto, cuando se hagan valer servicios comprendidas en
distintos regímenes jubilatorios, a los efectos de determinar la antigüedad y
edad necesarias para obtener la prestación se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) La diferencia de años exigida en cada uno de los
regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computado en los mismos. A
esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda el mínimo requerido
para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija
mayor edad;
b) Si se computaren servicios simultáneos, el tiempo de
simultaneidad se dividirá por el número de Cajas que Concurran en dicho lapso,
procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del
inciso precedente;
c) Sí se hicieran valer servicios comprendidos en regímenes
que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecerá,
previamente, la equivalencia del tiempo de servicios, con relación al exigido
por la Caja que deba otorgar el beneficio. A esos efectos se excluirá el tiempo
de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor
antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor
antigüedad. Obteniendo así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el
logro del beneficio se determinará en la forma indicada en los incisos precedentes;
d)Cuando en la computación se incluyan servicios a que se
refieren los regímenes mencionados en los artículos 85° primer párrafo, y 30
incisos c) y d) de la Norma Jurídica de Facto, por no alcanzar el peticionante
a obtener la prestación en base a su aplicación, deberá tenerse en cuenta que
cada año de tales tareas diferenciados equivale a 1,20 de servicios comunes;
e) A los efectos de compensar el exceso de edad con la
falta de servicios, la compensación se calculará sobre la diferencia entre la
edad real del afiliado y la determinada de conformidad con las reglas de los
incisos anteriores;
f) En los cómputos finales se despreciarán en todos los
casos las fracciones menores de un mes.
ARTICULO 15.- Lo establecido en los artículos
58° y 59° de la Norma Jurídica de Facto es también aplicable, en lo pertinente,
en el caso de solicitud de Pensión fundada en incapacidad para el trabajo.
ARTICULO 16.- A los fines de los artículos 59° y
61° de la Norma Jurídica de Facto y con el objeto de garantizar una adecuada
uniformidad de criterios estimativos, serán de aplicación las Pautas Objetivas
para la Evaluación de Incapacidades Psicofísicas aprobadas por el Instituto de
Seguridad Social mediante Resolución N° 436/80 y sus modificatorias y lo
ampliatorias.
ARTICULO 17.- La situación contemplada en el
artículo 60° de la Norma Jurídica de Facto se refiere a las licencias con pago
total o parcial de haberes.
ARTICULO 18.- La prestación pensionaria a que
pueden acceder las personas enumeradas en el artículo 64 - inciso 1) - primer
párrafo - de la Norma Jurídica . de Facto, es compatible con el ejercicio de
profesión, empleo o jubilación propia.
La opción
a que se refieren los incisos 1 al 5 deberá formularse por escrito ante el
Instituto de Seguridad Social, simultáneamente con la solicitud de la
prestación y será irrevocable.
ARTICULO 19.- El importe de los haberes de las
prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario
de una jubilación o pensión, sólo se hará efectivo a los derecho-habientes del
mismo, en el orden y proporción previsto para las pensiones en los artículos
64° y 67° de la Norma Jurídica de Facto.
ARTICULO 20.- La disposición del artículo 66° de
la Norma Jurídica de Facto alcanza a los alumnos que cursen estudios superiores
en universidades nacionales o universidades provinciales o privadas autoriza
para funcionar por el Poder Ejecutivo, y a los alumnos regulares de cursos
orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en
establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en Instituto o
Colegios, privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o
provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional
respectiva.
La
asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente al comienzo y al
término de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento
a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello el Instituto de Seguridad Social,
podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que
acredite la continuidad en los estudios. La no presentación en término de tales
certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte
correspondiente.
La
interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla
veinticinco años de edad deberá ser comunicada por este o su representante
legal al Instituto de Seguridad Social y producirá automáticamente la caducidad
de la pensión o de la cuota parte correspondiente.
La pensión
será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año cuando asista
a todo el curso lectivo oficial.
En caso de
concurrir a establecimientos privados para percibir la pensión el curso deberá
tener una duración igual a la oficial. El Instituto de Seguridad Social
resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este
artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de
interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan
cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda otra situación no
prevista.
Con
respecto a la parte final del segundo párrafo del citado articulo 66°, la
acreditación requerida se efectuará mediante declaración jurada. La trasgresión
a las normas precedentes dará lugar a la formulación de cargos por sumas
percibidas indebidamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 21.- Si la solicitud de Pensión fundada
en la incapacidad para el trabajo se formulare después de transcurrido un año
desde la muerte del causante, o desde la extinción de la prestación para el
anterior titular en el supuesto del articulo 68 de la Norma Jurídica de Facto,
se presume que el peticionante se hallaba capacitado en esos momentos, salvo
que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma
indubitable a tales momentos .
ARTICULO 22.- En los supuestos del artículo 69°
de la Norma Jurídica de Facto, si el afiliado falleciere dentro de los dos años
siguientes al cese, según el inciso a), o después de haber cumplido el extremo
exigido en el inciso b) sin haber solicitado la prestación, la pensión se
abonará a partir de la fecha de su solicitud.-
ARTICULO 23.- A los efectos de establecer el
tiempo mínimo o mayor con aportes, a que se refiere el artículo 80° (t. o.
1976) de la Ley Nacional N° 18.037 (artículo 100 de la Norma Jurídica de
Facto), se sumarán los acreditados en los distintos regímenes pertenecientes al
Instituto de Seguridad Social, como si se tratara de uno solo .
ARTICULO 24.- En el caso del articulo 83 de la
Norma Jurídica de Facto, serán de aplicación las normas del Decreto N° 3.064/74
y sus modificatorias, con la aclaración del párrafo siguiente:
El
jubilado, retirado o pensionado que desempeñe actividades en relación de
dependencia por las cuales es acreedor a asignaciones familiares. no tiene
derecho a percibir del Instituto de Seguridad Social aunque renuncie
expresamente a cobrarlas del empleador o de la respectiva caja de subsidios o
de asignaciones familiares.
ARTICULO 25.- Los haberes mínimos de las
prestaciones contemplados en el articulo 84 de la Norma Jurídica de Facto,
podrán ser fijados en el mismo acto en que se disponga la actualización de los
haberes jubilatorios que prevé el artículo 81 estableciéndose escalas
diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en cuenta, para obtener
la prestación hicieran presumir manifiestamente, por su exigüidad que no
constituyeron una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado.
ARTICULO 26. - Lo dispuesto en el artículo 88 de
la Norma Jurídica de Facto, se aplica también a los beneficiarios de Jubi1a
ción por Invalidez, salvo que esta prestación se acordara por incapacidad del
afiliado para el desempeño de las actividades previstas en dicho artículo, en
cuyo caso regirá lo establecido en el artículo 87°, párrafo primero de la Norma
Jurídica de Facto.
ARTICULO 27.- La obligación que establece el
artículo 89° de la Norma Jurídica de Facto, incumbe también al trabajador y al
empleador si aquél, fuere titular de pensión, retiro o prestación no contributiva.
La Obligación de efectuar la denuncia que dicho artículo establece para el
empleador, es independiente de la del trabajador.
ARTICULO 28.- En el caso del artículo 98 de la
Norma Jurídica de Facto, serán de aplicación en lo pertinente, las normas del
Decreto Nacional N° 2273/66 y sus modificatorias.
ARTICULO 29.- Cuando. fuera necesaria acreditar
ante el Instituto. de Seguridad Social la diversidad de nombres de una persona
a los efectos de obtener una prestación la prueba podrá rendirse ante el mismo
organismo salvo que la complejidad o características de la situación tornen
razonable la intervención de un órgano. Jurisdiccional.
ARTICULO 30.- El Instituto de Seguridad de
Social coordinará con las reparticiones del Estado Provincial, con las
Municipalidades y Comisiones de Fomento, las medidas conducentes a que todos
los agentes mayores de cincuenta (50) años de edad que hayan prestado servidos
en otros regímenes adheridos al sistema de reciprocidad jubilatoria, tramiten
la certificación y/o el reconocimiento de los mismos y la incorporen al
respectivo legajo afiliatorio obrante en el citado Instituto.-
ARTICULO 31.- La supervivencia del beneficiario
deberá acreditarse ante el Instituto de Seguridad Social durante el mes de
junio de cada año, mediante el procedimiento que el mismo determine.-
ARTICULO 32.- El cargo personal a que se refiere
el artículo 128 de la Norma Jurídica de Facto deberá ser cancelada dentro de un
plazo que no. exceda las treinta y seis (36) cuatas mensuales, siendo de
aplicación el Interés vigente en el Reglamento de Préstamos Personales del
Instituto. de Seguridad Social.-
SERVICIO MEDICO
PREVISIONAL
ARTICULO
33:- El Servicio Médico Previsional también tendrá cama denominación la
sigla SEMPRE.-
ARTICULO 34.- Se establecen las siguientes categorías
básicas de afiliados:
a)
DIRECTOS: San los que pueden incorporarse sin relación con otro afiliado y se
c1asifican en OBLIGATORIOS Y ADHERENTES.-
b)INDIRECTOS:
Son los que únicamente se pueden incorporar par intermedia de un afiliada
directa, V se clasifican en OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS.-
ARTICULO 35.- Corresponden a la categoría de
afiliadas directos obligatorios las personas especificadas en el artículo 105
incisos a), b) y c) de- la Norma Jurídica de Facto y a la de afiliados directos
adherentes las indicadas en el artículo. 109 y los integrantes de las entidades
establecidas en el artículo. 110, ambos de la Norma Jurídica de Facto.-
ARTICULO 36.- Son afiliados indirectos
obligatorios los componentes del grupo familiar primario del afiliado directo
detalladas en el artículo. 105 - inciso. d) de la Norma Jurídica de Facto y su
incorporación es obligatoria tanto para los afiliados directos obligatorios
cama para las afiliadas directas adherentes. Cuando. la afiliación de los
mismas sea efectuada fuera de término deberá cumplimentarse el requisito.
establecido en el artículo 112 de la Norma Jurídica de Facto para la
habilitación en el uso de los servicios. Se considera fuera de término la
solicitud de afiliación interpuesta con posterioridad a los noventa (90) días
de acaecido el hecho generador de la obligatoriedad de incorporación al
SEMPRE.-
ARTICULO 37.- El derecho a optar por la
excepción prevista en el articulo 107 de la Norma Jurídica de Facto deberá ser
ejercido por él afilado directo mediante petición expresa en tal sentido,
devolución de las credenciales y cupones -si correspondiere- y presentación de
la documentación que acredite fehacientemente la incorporación a. otro régimen
similar, entendiéndose como tal a todas las Obras Sociales Nacionales
Provinciales y/o Municipales de carácter oficial. La opción no dará derecho al
reclamo de efectos retroactivos a la fecha en que se ejercido Habiendo optado
par la excepción, la posterior afiiación estará sujeta al requisito establecido
en el artículo 1129 de la Norma Jurídica de Facto.-
ARTICULO
38.- La obligatoriedad de incorporación de las integrantes del grupo familiar
primario resurgirá automática y plenamente en caso de que luego. de optado en
la forma prevista en el artículo. precedente, desaparezca la causal generadora
del derecho ejercido, estando sujeto al requisito establecido en el artículo
112 de la Norma Jurídica de Facto.-
ARTICULO 39.- Comprenden la categoría de
afiliados indirectos voluntarios los familiares del afiliado directo que
especifica el artículo 108 de la Norma Jurídica de Facto, en las condiciones
que el mismo establece.-
ARTICULO 40.- En todos los casos de afiliados
indirectos obligatorios, su incorporación con este carácter o el mantenimiento
de la misma por el afiliado directo queda exceptuada cuando. aquellos revistan
a pasan a revistar afiliadas directos. La baja coma indirecto se efectivizará a
partir del momento en que ingresa al SEMPRE la solicitud respectiva, habiéndose
ingresado la documentación afiliatoria inherente a la calidad de directo. Hasta
que ello ocurra mantendrá la calidad de indirecta obligatorio, sin perjuicio de
efectuar los aportes que coma directo corresponda .-
ARTICULO 41.- La condición de familiar "a
cargo" se cumplimenta can la existencia de las siguientes causas que
obrando conjunta a separadamente determinen el estada de dependencia económica:
a)Convivencia
can el afiliado directo o, en su defecto, razones que justifiquen la no
convivencia;
b)Carencia
de bienes. En caso de que los hubiere, el afiliada directo deberá informarlos
detalladamente para la evaluación de su relevancia y significación;
c)Incapacidad
física o mental o permanente para el trabajo;
d)Carencia
de recursos o ingresos propios que permitan atender adecuadamente las mínimas
necesidades de subsistencias;
c) Edad
inferior a veintiún (21) años. En los casos comprendidos en el acápite 49 del
inciso d) del articulo 105, e inciso d) del artículo 108 de la Norma Jurídica
de Facto, será requisito indispensable la presentación de testimonio de Información
Sumaria de tenencia a cargo, extendido por autoridad Judicial competente;
d)Exclusividad
de asistencia económica por parte del afilado directo;
e) No ser
beneficiario obligatorio de otra obra social.-
ARTICULO 42.- No serán considerados, "a
cargo" los hijos del afiliado directo, de su cónyuge o concubina, y los
menores bajo guarda o tutela de cualquiera de ellos, -cualquiera fuera la edad,
cuando estuvieran casados. conviviesen públicamente en aparente matrimonio o
estuvieran legalmente emancipados. No se aceptará la afiliación de menores
"a cargo" cuando alguno de los padres del mismo sea afiliado
obligatorio de un régimen similar.-
ARTICULO 43 - En los casos y en las
oportunidades en que lo estime necesario, el SEMPRE podrá verificar la
existencia de las causales inherentes a la condición de "familiar a
cargo", a cuyo efecto podrá realizar inspecciones domiciliarias y requerir
toda la información que repute de interés para el fin indicado.- .
ARTÍCULO 44.- Para el mantenimiento de la
afiliación prevista en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170
(texto ordenado 2000), los afiliados comprendidos en el mismo, deberán
satisfacer los siguientes requisitos básicos:
a) Registrar
un mínimo de tres (3) años de aportes continuos o discontinuos al SEMPRE. Las
licencias sin goce de haberes y las sanciones disciplinarias suspensivas no
tendrán efecto interruptivo en el cómputo de los aportes que debe acreditar el
afiliado;
b)
Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días
hábiles inmediatamente posteriores a la fecha de desvinculación definitiva del
afiliado directo o de la notificación de baja al afiliado indirecto,
acompañando copia del acto pertinente que dispone la baja o en su defecto,
constancia de tramitación extendida por autoridad competente;
c) No
haber sido dado de baja de la Administración Pública por exoneración.
Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06
ARTÍCULO 45.- Los afiliados adherentes deberán
abonar la cuota afiliatoria mensual que a tal fin determina el Directorio del
Instituto de Seguridad Social.-
Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06
ARTÍCULO 46.- El pago de la cuota afiliatoria
mensual especificada en el artículo anterior se efectuará por mes adelantado
dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La cuota afiliatoria
mensual abonada fuera de término devengará el interés que al efecto establezca
el Directorio del Instituto de Seguridad Social, cuya tasa no podrá superar el
100% de la establecida para los préstamos personales que otorga.- Mientras
mantenga la deuda no regularizada, el afiliado y su grupo no contará con la habilitación
para el uso de los servicios. Cuando la deuda alcance un importe mayor a cuatro
(4) cuotas afiliatorias mensuales, el SEMPRE dará de baja automática y
definitivamente la afiliación, sin necesidad de interpelación alguna.-
Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06
ARTICULO 47.- El sistema de pago mensual
anticipado conllevará a regir a partir de la cuota mensual que se inicie con
posterioridad a los sesenta (60) días de entrar en vigencia la presente norma,
debiendo el SEMPRE considerar el saldo contable de cada afiliado adherente en
virtud del pago semestral anticipado ya efectuado.
ARTÍCULO 48.- Los afiliados que se desvinculen
transitoriamente de la Administración Pública Provincial o Comunal o del
Convenio que los incorporó, por un término de treinta (30) o más días, como consecuencia
de hacer uso de licencia sin goce de haberes o de cumplir suspensión sancionatoria,
podrán continuar gozando sin interrupción de los beneficios previo cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a)
Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días
hábiles posteriores al del cese en servicio acompañando documentación
probatoria del otorgamiento de la licencia o imposición de la sanción;
b) Abonar
al SEMPRE la cuota afiliatoria mensual en las condiciones y plazos establecidos
para los afiliados incluidos en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto
N° 1170 (texto ordenado 2000).-
Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06
ARTICULO 49.- Los armados comprendidos en el
artículo anterior que no desearen mantener el goce de los beneficios deberán
comunicar por escrito al SEMPRE, su voluntad en tal sentido dentro del mismo
plazo fijado pan la opción positiva, acompañando las credenciales y Cupones
habilitantes que se le hubieren entregado, las cuales le serán reintegradas
luego de acreditarse su retorno al servicio.
ARTICULO 50.- En los casos en que el afiliado no
accionare en algunas de las formas previstas en los articulas 48 y 49, el
SEMPRE realizará los actos y gestiones que resulten necesarios para lograr la inmediata
devolución de las credenciales habilitantes.
Si hiciera
uso de las credenciales deberá abonar al SEMPRE el importe de las prestaciones
recibidas sin perjuicio de la responsabilidad que resultare por aplicación del
artículo 173 – inciso 5 del Código Penal.
ARTÍCULO 51.- En los casos en que el término de
la licencia sin goce de haberes o de la suspensión sea inferior a treinta (30)
días el afiliado mantendrá el goce de los beneficios y por la cuota afiliatoria
que corresponda por el período respectivo, el SEMPRE formulará el cargo
pertinente, cuyo importe le será descontado en la primera liquidación de
haberes posterior o reclamado al responsable del Convenio, lo que corresponda.
Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06
ARTICULO
52 - Los afiliados directos obligatorios que cesaren en su empleo para obtener
prestación a otorgar por el Servicio de Previsión Social del Instituto de
Seguridad Social mantendrán sin interrupción su situación afiliatoria a
condición de que informen por escrito al SEMPRE dicha circunstancia y la acrediten
presentando:
a) Copia o
fotocopia autenticada del instrumento legal que disponga la baja y la fecha de
ésta, y
b)Certificación
extendida por el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social
-en la que conste nombre y apel1ido, documento de identidad, número de
afiliado, número de expediente por el que se tramita el beneficio previsional y
que el afiliado se encuentra en condiciones de obtenerlo.
El
descuento de los aportes adeudados desde la fecha de bala hasta la de
otorgamiento del beneficio Previsional, Se efectuará en la primera liquidación
de éste.
ARTICULO 53.- En Caso de fallecimiento del
afiliado directo obligatorio, los indirectos con derecho a pensión que tuviere
incorporados continuarán gozando de los beneficios a condición de que efectúen
presentación escrita en tal sentido ante el SEMPRE acompañando:
a) Copia o
fotocopia autenticada del acta de fallecimiento del titular de la afiliación, y
b)
Certificación extendida por el Servicio de Previsión Social del Instituto de
Seguridad Social en la que conste la iniciación del trámite del beneficio, el
número del expediente y los datos identificatorios de las personas que en
principio acrediten derecho al mismo.
El
descuento de los aportes adeudados desde la fecha de fallecimiento del afiliado
directo hasta la de otorgamiento de la pensión, se efectuará en ,la primera
liquidación del beneficio.
Cuando se
trate de menores de edad, la gestión prevista en el presente artículo deberá
ser realizada por intermedio del representante legal reconocido por el Servicio
de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social. Posteriormente y
mientras mantengan su vinculación afiliatoria, aquellos sólo podrán accionar
ante el SEMPRE mediante dicho representante, el que será responsable, además
por el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos que les
corresponden.
ARTICULO 54.- En los casos de pensión
compartida, cada beneficiario copartícipe revistará como afiliado y aportará
por la parte que le corresponda del monto del beneficio.
Si los
copartícipes constituyeran un grupo familiar, se tendrá como afiliado directo
el beneficiario de mayor edad y los restantes revistarán en la condición de
indirectos obligatoria.
ARTICULO 55.- A los fines de la adhesión
prevista en el artículo 110 de la Norma Jurídica de Facto, la entidad u organismo
gestionante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
a) Poseer
personería jurídica o gremial o autorización expresa de funcionamiento otorgada
por autoridad competente:
b)
Registrar radicación' en la Provincia de La Pampa y ofrecer responsabilidad
material, pudiendo exigirse en cada caso las garantías que el SEMPRE estime
necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales ;
c)
Presentar, cuando corresponda y a requerimiento del SEMPRE copia de los
estatutos y del reglamento de ,funcionamiento y la documentación que acredite
su estado contable;
d) Afiliar
la totalidad de los integrantes y personal de la Entidad u organismo con sus
respectivos indirectos obligatorios, según las previsiones, requisitos y
excepciones previstos en la Norma Jurídica de Facto. Cuando corresponda según
determinación del SEMPRE se agregará el listado del personal debidamente
certificado por autoridad laboral y/o previsional competente, la remuneración
mensual fija o promedio sujeta a aportes jubilatorios de cada agente, como así
también el cargo o relación que lo ligare a la entidad peticionante.
ARTICULO 56.- La adhesión de la entidad
peticionante se formalizará mediante contrato, -el que podrá ser renovado
automática y sucesivamente si antes no fuera denunciado por cualquiera de las
partes con una anticipación mínima de quince (15) días corridos a la fecha del
vencimiento respectivo además, luego de transcurridos tres (3) meses de
vigencia, el contrato podrá ser rescindido en cualquier momento por cualquiera
de las partes, previa notificación fehaciente efectuada a la otra con treinta
(30) días corridos de anticipación.
ARTICULO 57.- El monto de la cuota afiliatoria
mensual y/o el sistema que regirá su determinación y/o actualización, que la
entidad adherida deberá ingresar por cada 'afiliado directo que incorpore, juntamente
con los adicionales por los indirectos de este, será establecido por el SEMPRE,
quién a tal efecto tendrá en cuenta los factores incidentes que particularicen
la situación del sector respectivo a incorporar. En ningún caso el monto de la
cuota afiliatoria o del, promedio de las mismas cuando corresponda, podrá ser
inferior al del costo unitario general promedio, prestaciones y administrativo
que el SEMPRE tenga precisado para sus afiliados.
ARTICULO 58.- Los afiliados directos
obligatorios comprendidos en el artículo 105 de la Norma Jurídica de Facto -
incisos a), b) y c) que asimismo integren una entidad adherida al SEMPRE, en la
que los aportes a ésta Obra Social se determinen en base a la remuneración
sujeta a aportes jubilatorios aportarán por todos los cargos que detenten, con
ajuste a lo establecido en el artículo 118 de la Norma Jurídica de Facto.-
ARTICULO 59 .- Las entidades adheridas, deben
ingresar al SEMPRE mediante depósito efectuado en la cuenta bancaria
respectiva, posteriores dentro de los quince (15) días corridos posteriores a
cada período mensual, la suma total de las cuotas afiliatorias
correspondientes, a las personas afiliadas por su intermedio incluyendo el
aporte por los indirectos que las mismas mantuvieren incorporados la acreditación
de este ingreso y de su exactitud reglamentaria y cuantitativa se realizará con
la presentación de la boleta de depósito y de la documentación que en cada caso
correspondiere.
ARTICULO 60.- La mora en el pago mensual que
refiere el artículo anterior, podrá producir suspensión transitoria de las
afiliaciones respectivas, previa notificación intimatoria, formulada con cinco
(5) días de anticipación. En este supuesto la suspensión quedará restituida
simultáneamente con la acreditación del pago pertinente. La reincidencia en la
falta de cumplimiento de los pagos en los plazos forma y condiciones fijadas,
podrá dar lugar a la caducidad definitiva de las afiliaciones previa rescisión
de convenio.
ARTICULO 61.- El SEMPRE podrá postergar o
rechazar la adhesión de entidades comprendidas en el artículo 110 de la Norma
jurídica de Facto cuando su incorporación resulte conveniente ala obra social.
ARTICULO 62.- Los hijos recién nacidos de los
afiliados directos deberán ser incorporados por estos dentro de los treinta
días corridos posteriores a l nacimiento. Durante ese lapso tendrán derecho a
la cobertura prestacional siempre que el respectivo titular se encuentre
simultáneamente habilitado para el goce de los beneficios y cuya credencial
será válida para aquellos. Caso contrario el recién nacido los gozará al mismo
tiempo que el afiliado directo, previa incorporación producida por este. En el
primer caso y en supuesto de no cumplirse su incorporación en el término
previsto cesará automáticamente la cobertura para el recién nacido y no será
reanudada hasta la efectivización de aquélla.
El aporte
por los hijos recién nacidos se efectuará a partir del mes siguiente a la fecha
del nacimiento.
ARTICULO 63 .- Es obligación de los afiliados
directos mantener permanentemente actualizado su domicilio real y en su caso,
el de sus indirectos. ARTICULO 64.- El afiliado directo representará a sus indirectos
ante el SEMPRE, quienes únicamente por intermedio de aquél podrá peticionar.
reclamar o realizar gestiones de cualquier naturaleza .
ARTICULO 65.- El afiliado directo deberá
comunicarse de inmediato al SEMPRE todo cambio que se produzca en la situación
dr. :3US indirectos, siempre que el mismo modifique las condiciones que obligaron
o permitieran su incorporación.
ARTICULO 66.- La baja transitoria o definitiva
del afiliado directo determina la automáticamente la de sus indirectos, con
igual carácter.
ARTICULO 67.- La cuota afiliatoria de cada
afiliado directo obligatorio en la actividad y de los directos adherentes
incorporados en virtud del artículo 110 de la Norma jurídica de Facto no podrá
ser inferior, salvo la excepción prevista en el mismo, a la que corresponda a
la remuneración fijada por la Ley para el cargo categoría 15 del escalafón del
personal administrativo de la Administración Pública Provincial o en el que en
el futuro lo sustituya o reemplace. En el supuesto de que el afiliado desempeñe
dos o más cargos y en alguno perciba una remuneración inferior a la indicada
dicho requisito se aplicará respecto de uno solo. Por lo demás, la cuota
afiliatoria será igualmente válida en los casos de beneficiarios del Servicio
de Previsión Social que simultáneamente se desempeñen en la Administración
Pública Provincial o Comunal.
ARTICULO 68.- En todos los casos de empleos
temporarios cuya duración prevista alcance un mínimo de tres (3) meses, los
Organismos empleadores deberán certificar en la documentación afiliatoria que
se presente al SEMPRE, indefectiblemente, las respectivas fechas de iniciación
y finalización de los mismos.
ARTICULO 69.- La no residencia en el ámbito
geográfico provincial no modifica ni excepciona la obligatoriedad afiliatoria
de las personas comprendidas en el artículo 1059 incisos a), b) y c) de la
Norma Jurídica de Facto.-
ARTICULO 70.- En caso de afiliados directos o
indirectos obligatorios que luego de cesar en estas categorías pasen a revistar
como indirectos voluntarios o de estos cuando pasen a cargo de otro titular, no
serán de aplicación las disposiciones del artículo 112 de la N.J.F si la
incorporación con esta categoría resulta de solicitud ingresada con
posterioridad respecto de la fecha de baja en la anterior que no exceda los
noventa (90) días.
ARTICULO 71.- El aparente matrimonio que señala
el artículo 108- inciso b) de la N.J.F. podrá acreditarse a través de los
siguientes medios de prueba:
a) Partida
de nacimiento de los hijos reconocidos por el aparente matrimonio;
b)
Partida, libreta o acta de matrimonio en el extranjero, si la hubiera;
c)
Constancia de convivencia sobre la base de denuncias o declaraciones que
hubiere formulado el titular en documentación pública o privada, debidamente
autenticada por autoridad competente, instituciones bancarias, sanatoriales y
hospitalarias, reparticiones y/o expedientes administrativos o judiciales;
d)
Domicilios del titular y del conviviente registrados en documentos de
identidad, pasaportes, padrón electoral, escrituras públicas, títulos de
propiedad, sanatorios u hospitales, tarjetas de créditos, registro de propiedad
del automotor y/o facturas de pagos de servicios públicos;
e)
Información sumaria de dos testigos en la cual conste un mínimo de cinco años
de antigüedad en convivencia y cohabitación. Acreditada la descendencia común,
se excluye la antigüedad mínima requerida en este inciso.
La
enunciación establecida no es taxativa ni excluyente de cualquier otro tipo de
prueba que permita acreditar la situación de convivencia y el requisito de
antigüedad cuando fuera exigido.
ARTICULO 72.- En su caso, en tanto el afiliado
directo mantenga incorporada a la cónyuge no procederá la incorporación de la
mujer con la que se encuentre unido en relación de concubinato, pero si corresponderá
la de los hijos menores que existieran de esta relación.
ARTICULO 73.- A los fines de la admisión y
categorización pertinente, la filiación de los hijos menores, menores bajo
guarda o tutela, hijos mayores incapacitados y padre y/o madre de la mujer
unida en relación matrimonial de hecho con afiliado directo sin qeu se
encuentren a cargo de este, se considerará en equivalencia que con las
previstas en el artículo 105 –inciso d)-apartados 3, 4, y 5 y artículo 108
–inciso c) de la N.J.F, respectivamente.
ARTICULO 74.- Para obtener derecho a las
prestaciones y al goce de los beneficios en general, los afiliados deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Presentar, en la forma y por la vía que corresponda, la documentación
afiliatoria que e1 SEMPRE determine para cada caso;
b) Poseer
la credencial individual de identificación que el SEMPRE entregará luego de
controlada y aprobada 1a documentación afiliatoria respectiva, acompañada del
cupón mensual actualizada.
ARTICULO 75.- La credencial habilitante es el
único documento válido para requerir y obtener prestaciones y su exhibición es
obligatoria ante los prestadores de servicios y ante el SEMPRE: cuando el afiliado
deba realizar gestiones de cualquier naturaleza.
ARTICULO 76.- Las características formales,
términos de validez y demás detalles inherentes a las credenciales
habilitantes, serán fijados por el SEMPRE atendiendo las necesidades y/o
conveniencias administrativas y operativas del caso.
ARTICULO 77.- Los afiliados que cesaren en su
condición de tal, deberán devolver al SEMPRE la credencial habilitante dentro
de los diez (l0) días corridos posteriores a la baja. Vencido este plazo, el afiliado
quedará sujeto a las medidas y acciones de cualquier orden que el SEMPRE
ejecute para lograr la devolución. En todos los casos, las prestaciones que el
afiliado obtenga indebidamente luego de haber caducado sus derechos, serán
abonados íntegramente por el mismo, mediante reintegro al SEMPRE de las sumas
de las que éste deba hacerse cargo por tal motivo sin perjuicio de la
responsabilidad que resultare por aplicación del artículo 174 - inciso 5°) del
Código Penal.
Por su
parte, los servicios administrativos correspondientes, para efectivizar la
liquidación final de haberes deberán exigir al agente respectivo la presentación
de constancia expedida por el SEMPRE acreditando la devolución de la credencial
propia y las de sus indirectos incorporados o, en su defecto, la entrega de
tales documentos, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco (5) días
corridos al SEMPRE.
ARTICULO 78- En caso de pérdida de la
credencial habilitan te, por cualquier motivo, para obtener nuevo documento el
afiliado deberá:
a)
presentar exposición realizada en la dependencia policial de su jurisdicción
domiciliaria, denunciando. la pérdida y las circunstancias que hicieran a la
forma, lugar y fecha de la misma;
b) Abonar
la tasa retributiva de gastos que el SEMPRE fije por la confección y entrega de
la nueva credencial.
También
podrá entregarse nueva credencial cuando la que posea el afiliado se encuentre
muy deteriorada y/o imposibilite su correcta identificación, en cuyo caso
deberá devolver la misma en el estado en que se encuentre y abonar la tasa
antes indicada.
ARTICULO 79.- Para solicitar reintegro de
aportes indebidamente descontados de sus haberes, el afiliado dispondrá de un
plazo de ciento. ochenta (180) ellas corridos posteriores a la - fecha de cobro
de la liquidación de haberes respectiva, término durante el cual deberá
efectuar la presentación pertinente, expresando el motivo de su reclamo y
acompañando fotocopia autenticada de la precitada liquidación o certificación
expedida por el servicio administrativo correspondiente en la que conste el detalle
de la misma, o en defecto de los anteriores, el comprobante que pruebe la
-legitimidad de su pretensión. Vencido el plazo antes fijado, caducará
automáticamente el derecho al reintegro.-
ARTICULO 80.- El SEMPRE otorgará la cobertura
médico asistencial integral establecida en el artículo 127 de la Norma Jurídica
de Facto, realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los profesionales,
establecimientos privados y públicos y prestadores en general que adhieran al
sistema, incluyendo entidades que agrupen y representen a los mismos. - .
ARTICULO 81.- Los contratos o conveni03 que el
SEMPRE celebre con los prestadores de servicios fijarán claramente las
obligaciones y derechos de cada parte, el régimen arancelario de pagos y la aplicación
del régimen disciplinario instituido en el presente. En ningún caso se
admitirán ni concederán, directa o indirectamente, derechos de exclusividad
para la realización de las prestaciones o servicios.-
ARTICULO 82.- El mejor nivel de atención en un
marco de eficiencia y economicidad se impondrá como pauta general aplicable en
toda contratación de prestadores en las cuales deberá quedar expresamente
garantizado:
a)El
principio de libre elección del prestador por parte de los beneficiarios;
b) Los
derechos del SEMPRE para efectuar controles, Inspecciones y verificaciones de
las prestaciones; y
c) El
derecho del SEMPRE para incluir o excluir prestaciones respecto de las de
realización originariamente pactada, ello atendiendo a sus posibilidades de
cobertura y a la estructuración de su programa asistencial.
ARTICULO 83.- Todos los prestadores estarán
obligados. a mantener continuidad en la prestación de servicios y a no efectuar
discriminaciones selectivas entre los beneficiarios del SEMPRE.-
ARTICULO 84.- Para el mejor cumplimiento de sus
fines, el SEMPRE podrá integrar asociaciones de entidades similares de alcance
nacional, provincial, regional o internacional, ,como así también formalizar
convenios de reciprocidad de servicios con dichas entidades. -
ARTICULO 85.- La cobertura prestacional se
orientará a fines curativos, básica y principalmente. La realización de planes
o programas asistenciales de fines preventivo, tendrá carácter. complementario
y se dispondrá cuando las posibilidades económicas de. SEMPRE lo permitan sin
afectar el -cumplimiento del fin principal antedicho.-
ARTICULO 86.- El SEMPRE no reconocerá prestación
-alguna que no corresponda a la medicina alopática. Igual decisión adoptará
respecto de tratamientos que se encuentren en la etapa experimental y/o no
contaren Con el reconocimiento de instituciones científicas oficiales.-
ARTICULO 87.- Salvo el caso de los hijos recién
nacidos previsto en el articulo 62° del presente, en todos los demás el prestador
deberá requerir del afiliado, previo a brindarle atención, la presentación de
su credencial habilitante y el documento de identidad.
ARTICULO 88.- El SEMPRE no reconocerá la
facturación de prestaciones que no hayan' sido realizadas directa y personalmente
por el prestador respectivo.-
ARTICULO 89 - Para el reconocimiento de la
facturación respectiva, todas las prestaciones. deberán contar con la conformidad
del afiliado, expresada con su firma en el formulario respectivo, luego de
haber recibido y de haber efectuado la liquidación pertinente el prestador. En
,caso de que el paciente se encuentre imposibilitado para cumplimentar este
requisito, lo podrá hacer un familiar o persona a quien le conste la
realización de la prestación, aclarando firma y consignando su domicilio.-
ARTICULO 90- Con independencia de las
oportunidades previstas en las normas de trabajo y demás disposiciones que regulen
la actividad prestadora correspondiente. En ocasión de facturarse el control
técnico profesional de las facturaciones y conforme lo haga necesario la
correcta evaluación del caso el SEMPRE podrá requerir al prestador la historia
clínica y/o todo otro antecedente que haga a dicho objeto.-
ARTICULO 91- No corresponderá la derivación de
los afiliados a centros asistenciales fuera de la provincia, cuando la misma
calidad de prestación pueda ser brindada por prestadores establecidos en el
ámbito geográfico.-
ARTICULO 92.- La cobertura económica de las
prestaciones se realizará mediante el pago de un .porcentaje del costo de cada
una por el SEMPRE y el resto por el afiliado. Estos porcentajes serán fijados
por el Directorio según posibilidades económicasfinancieras del organismo en:
su directa relación con la situación socio-económica del universo afiliatorio y
con el costo de los servicios, procurando armonizar la incidencia de estos
factores y lograr el justo equilibrio que permita el más amplio acceso de los
beneficiarios a todas las prestaciones.-
ARTICULO 93.- El porcentaje de cobertura
económico a cargo del SEMPRE podrá variar en cada rubro prestacional y aún en
las prestaciones que correspondan a cada uno pudiendo llegar a cubrir el den
por ciento (100%) del costo de las mismas.-
ARTICULO 94.- El SEMPRE podrá reconocer
prestaciones realizadas por prestadores no adheridos en los siguientes casos:
a.) Inexistencia de prestadores adheridos en el lugar y/o en la oportunidad de
necesitar la atención; y
b) Cuando
medien circunstancias que indiquen la necesidad de urgente asistencia obviando
todo motivo de demora para lograrla.
En estos
casos el SEMPRE reintegrará al afiliado el importe que le habría correspondido
erogar si las mismas prestaciones hubieran sido realizadas por un prestador
adherido. A este efecto, el afiliado deberá efectuar la presentación pertinente
dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de la
prestación o de finalización de la asistencia, según corresponda, acompañando
la documentación que a tal fin se establezca. Vencido el plazo establecido para
solicitarlo, caducará automáticamente el derecho al reintegro.-
ARTICULO 95.- Los establecimientos asistenciales
deberán comunicar al SEMPRE cada internación dentro del primer día hábil
siguiente de producida, informando el motivo de la misma el nombre y número del
afiliado, y el nombre del profesional que la ordenó.-
ARTICULO 96.- El SEMPRE no reconocerá
internación en los siguientes casos:
a) Para
realizar observaciones, estudios no autorizados; .
b) Por
períodos preoperatorios superiores a cuarenta y ocho (48) horas, quedando a
criterio del SEMPRE el reconocimiento de plazos mayores previo informe del
establecimiento asistencial acompañado de historia clínica y otros antecedentes;
c) Por
enfermedades crónica, salvo cuadros de descompensación aguda de índole clínica
quirúrgica;
d) Por
enfermedades mentales, salvo los episodios agudos y hasta la superación de los
mismos únicamente; y
e) Para
cirugía estética.-
ARTÍCULO 97.- Cuando el término de internación
se prolongue por más de treinta (30) días corridos, el establecimiento asistencial
deberá solicitar prórroga del mismo antes del vencimiento, acompañando la
historia clínica y demás antecedentes del caso. Sin haberse cumplimentado este
requisito y/o sin haberse otorgado la autorización de prórroga, el SEMPRE no
reconocerá los días de internación que excedan del término indicado.-
ARTICULO 98.- El reconocimiento de la
internación cesará:
a) Cuando
el paciente sea dado de alta;
b)Cuando
el paciente se encuentre curado o . convaleciente;
c) Cuando
el paciente mejorado pueda terminar Su tratamiento en domicilio o en
consultorio externo; y
d)Cuando
se constate incumplimiento de los preceptos médicos.-
ARTICULO 99.- El SEMPRE no reconocerá en las
internaciones gastos que correspondan a cambio de la categoría autorizada, a
extras y acompañantes, exceptuándose en éste último caso las situaciones que se
encuentren previstas normativamente.-
ARTICULO 100.- Las prestaciones correspondientes
a servicios complementarios y auxiliares de la medicina incluidos en el régimen
prestacional del SEMPRE serán reconocidos a condición de que su prescripción la
efectúen .profesionales adheridos facultados para ello.-
ARTICULO 101.- Se reconocerá la realización en
domicilio de las prácticas que refiere el articulo precedente, únicamente
cuando el estado del paciente lo justifique y siempre que el profesional prescribiente
lo indique expresamente.-
ARTICULO 102.- La adhesión v desempaño de
auxiliares de la medicina estarán supeditados, en todos los casos, a la
habilitación previa por Salud Pública Provincial. a su Inscripción en los
registros correspondientes y a las condiciones de ejercicio de la actividad
determinadas por la pertinente legislación provincial.
ARTICULO 103.- El SEMPRE no reconocerá el empleo
de metales preciosos o aleaciones especiales -en los trabajos odontológicos.
Cuando se utilicen, se reconocerá el valor que corresponda al mismo trabajo
realizado con materiales comunes. No obstante ello en la facturación
correspondiente el odontólogo hará constar el material realmente utilizado.-
ARTICULO 104.- Los odontólogos adheridos podrán
prescribir medicamentos. Análisis y radiografías que correspondan a su ámbito y
competencia profesional, Única y exclusivamente. -
ARTICULO 105.- El otorgamiento de prestaciones
especiales de carácter excepcional previsto en el articulo 109 - inciso n) de
la Norma Jurídica de Facto estará dirigido a acciones que tiendan al fomento y
protección de la salud del afiliado y a su rehabilitación como elemento Útil de
la sociedad mediante el logro de su bienestar físico y mental en la máxima
medida posible.
ARTICULO 106.- Fíjase en
el CUATRO COMA CINCO
POR CIENTO (4,5%) y en el
CINCO POR CIENTO
(5%) de sus remuneraciones, a
partir del 1
de enero de
2020 y a partir del 1 de junio de 2020
respectivamente.
Texto dado por
Decreto Nº 92-2020
Texto anterior dado
por decreto Nº 1728-1991: Fijase en el tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones.
ARTICULO 107.- Fijase en el 1% de la remuneración
y/o haber del afiliado directo que lo incorpore, el aporte de cada afiliado
indirecto obligatorio y de cada uno de los casos previstos por el inciso a) del
artículo 105 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. 2000). El aporte de estos afiliados indirectos,
cualquiera sea su número, no podrá superar el tres por ciento (3%). Artículo
sustituido por Decreto Nº 1760/07
ARTICULO 108.- Fijase en el seis por ciento (6%)
de la remuneración y/o haber del afiliado directo que lo incorpore, el aporte
de cada afiliado indirecto voluntario, salvo los casos señalados en el artículo
107 del presente Decreto. Artículo sustituido por Decreto Nº 1760/07
ARTICULO 109.- Fijase en el cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%) de
las remuneraciones y/o haberes, la contribución del Estado Provincial, de las
Comunas y del Servicio de Previsión Social, por cada afiliado directo
obligatorio de sus respectivas jurisdicciones.
Texto
incorporado por Decreto Nº 1759-2017
B.O.3266
Texto anterior dado por el Decreto
1782-1991: Fijase en el cuatro y medio por ciento (4,5%) de las remuneraciones
y/o haberes, la contribución del Estado Provincial, de las Comunas y del
Servicio de Previsión Social, por cada afiliado directo obligatorio de sus
respectivas jurisdicciones.-
ARTICULO 110.- La aportación de 10..<;
afiliados directos adherentes (artículos 109° y 110° de la Norma Jurídica de
Facto) será la que surja de aplicar las normas que establece los artículos 45°
y 57° del presente.-
ARTICULO 111 .- Si la afiliación es efectuada en
término corresponderá efectuar los aportes desde. la fecha en que surge la
obligatoriedad de afiliación .- Cuando haya interrupción en la afiliación de
los hijos mayores estudiantes será de aplicación lo establecido en el artículo
36 del presente.- Los cargos por aportes se formularán porcentua1mente y se
aplicarán sobre la remuneración del mes en que se practica el descuento.-
ARTICULO 112.- Los importes adeudados al SEMPRE
con excepción de los indicados en el artículo anterior, y los aportes aludidos
en el artículo 79 del presente. serán actualizados mediante el índice de costo
de vida.
ARTICULO 113.- El Directorio del Instituto de
Seguridad Social será el órgano encargado de aplicar las sanciones establecidas
por el presente decreto. las que tendrán efecto suspensivo' hasta tanto se
sustancien los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder,
o caduquen los plazos para incorporarlos.-
ARTICULO 114.- Las sanciones que se pueden
aplicar consisten en:
a)Llamado
de atención;
b)Apercibimiento;
e)
Suspensión; y
d)
Exclusión definitiva.
ARTICULO 115.- Contra todas las resoluciones
sancionatorias a que se refiere el artículo anterior procedan los recursos
administrativos y judiciales previstos en la legislación vigente en la
Administración Pública Provincial. -
ARTICULO 116.- Se consideran faltas leves para
los prestadores y servicios adheridos las detalladas a continuación:
a) Prestar
asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su credencial y documento
de identidad;
b) No
consignar en el talón recetario los requisitos exigidos en las normas;
c) No
hacer suscribir el recetario en el mismo acto del servicio profesional;
d) No
comunicar al SEMPRE todo acto de inconducta del afiliado, en ocasión o después
de la asistencia profesional;
e) Derivar
pacientes a otros prestadores de servicios sin motivos justificables;
f) Negarse
a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se requiera en
cumplimiento de este reglamento. A efectos de la observancia del secreto
profesional las autoridades del SEMPRE establecerán las condiciones para
requerir información; y
g) No
realizar las prestaciones con claro concepto de responsabilidad profesional. -
ARTICULO 117.- Se consideran faltas graves para
los prestadores y servicios adheridos las detalladas a continuación:
a)
Sustitución de firma;
b)Incluir
en las liquidaciones servicios no prestados;
c) Hacer
suscribir al afiliado mayor número de visitas que las realizadas;
d)Impedir
u obstaculizar al SEMPRE el ejercicio del poder de contralor que le acuerda la
ley;
e)
Liquidar visitas sin el examen del enfermo practicando personalmente o a través
de los estudios indicados o por simple repetición de recetas sin la presencia
del paciente;
f) Cobrar
más de lo que establezca el arancel vigente;
g)
Liquidar visitas a domicilio cuando éstas hubieran sido prestadas a
consultorio;
h) La
sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescritos por el
profesional;
i) La
convivencia dolosa entre profesionales o éstos con establecimientos
asistenciales farmacias u otros servicios; y
j) El que
usando cualquier tipo de ardid o engaño provocare perjuicio al SEMPRE.
afiliados o prestadores.-
ARTICULO 118.- A efectos de la graduación de las
sanciones a aplicar se deberán tener en cuenta las circunstancias atenuantes y
agravantes particulares de cada caso.-
ARTICULO 119.- Las prestaciones que dieran origen
a sumario en el que haya recaído 'sanción punitoria que se halle firme, no
serán abonadas.-
ARTICULO 120.- Se consideran faltas leves, los
afiliados a las siguientes:
a) No
abonar la parte proporcional que le correspondiera por la prestación recibida;
y
b) Cualquier otro acto de inconducta en el
consultorio particular del profesional y/o en el establecimiento asi6tencial.-
ARTICULO 121.- Se consideran faltas -graves para
los afiliados a las siguientes:
a)
Facilitar la credencial a terceros;
b)Prestar
su conformidad o firmar prestaciones médicas sin que se hubiere realizado la
prestación total o parcial del servicio profesional;
c) La
convivencia dolosa con el profesional o con el establecimiento asistencial o
farmacia u otros servicios;
d) La
falsedad en las declaraciones, o cualquier alteración dolos a al denunciar los
familiares a cargo; y
e)El
ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y
los actos cometidos por el afiliado con daño al patrimonio del SEMPRE;
ARTICULO 122.- El cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Ley, este reglamento, y las disposiciones que al
efecto dictare el SEMPRE, podrán ser consideradas faltas graves o leves según
los inconvenientes o ,perturbaciones que las mismas ocasionen.
ARTICULO 123.- Las faltas graves se castigarán
con suspensión o exclusión definitiva, según la gravedad del hecho comprobado
resultante de sumario administrativo. Las faltas leves tendrán como pena:
llamados de atención, apercibimiento o suspensiones menores.
ARTICULO 124.-Cuando se presuma la comisión de
irregularidades por parte del profesional o institución inscriptos, se informará
al organismo prestador correspondiente la iniciación de las actuaciones
sumariales; el que podrá tomar vista de lo actuado.
ARTICULO 125.- El afiliado sancionado con
suspensión de los servicios del SEMPRE, continuará efectuando los aportes de
ley durante el tiempo que dure la misma.
ARTICULO 126.- Las sanciones aplicadas a los
afiliados directos podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en
el caso inverso, que siempre serán individuales.
ARTICULO 127.- El prestador, el servicio adherido
o el afiliado que hubiere sido excluido del SEMPRE, podrá solicitar su
readmisión después de pasados tres (3) años de la fecha de su separación, y si
le fuera denegada, podrá insistir después de un (1) año. Esta disposición no se
aplicará en los casos de exclusión definitiva.
ARTICULO 128.- Las penas impuestas a las entidades
o centros asistencia les se harán extensivas a los responsables directos de la
falta, salvo que la sanción sea de suspensión, en cuyo caso se limitará a estos
últimos y los sancionados no podrán suscribir prestaciones por sí, aunque lo
hagan en otra entidad o centro asistencia.
ARTICULO 129.- La negativa a las inspecciones o
verificaciones que pueda realizar el SEMPRE en cumplimiento de su carácter de
fiscalizador será considerada falta grave y podrá motivar el rechazo del contrato
de adhesión o solicitud de afiliación voluntaria.
ARTICULO 130.- Las autoridades del Instituto de
Seguridad Social y la Gerencia General del SEMPRE si así se dispusiere, podrán
disponer la investigación frente a un caso en el que exista transgresión reglamentaria
aparente.
ARTICULO 131.- Las autoridades mencionadas en el
artículo anterior podrán asimismo disponer la sustanciación de sumario ante la
evidencia de falta grave, o como resultado de una investigación.-
ARTICULO 132.- Dispuesta la formación de sumario,
éste, será instruido por el sumariante del Instituto de Seguridad Social o por
el funcionario que las autoridades del mismo designen.-
ARTICULO 133.- La Instrucción sumarial tendrá
facultades para requerir directamente los Informes que repute necesarios. sin
necesidad de seguir la línea jerárquica.-
ARTICULO 134.- Las notificaciones a los imputados
y testigos se practicarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado
o por carta documento con indicación expresa del día, hora y lugar fijados para
su comparecencia. Si no compareciera al primer llamado será, citado a una
segunda audiencia, debiendo consignarse en la citación además de los requisitos
descriptos en el primer párrafo, lo establecido en el articulo siguiente.-
ARTICULO 135.- Los afiliados, prestadores
representantes legales de las entidades adheridas y profesionales responsables,
están obligados a comparecer al llamado de la Instrucción.-
ARTICULO 136.- Si los citados no comparecieren,
la instrucción sumarial dispondrá:
a) Si el
compareciente fuere imputado se le notificará la prosecución del trámite en
rebeldía; y
b) Si el
compareciente fuera testigo y relacionado con el SEMPRE, se considerará falta
grave de los artículos 117° y 121° de este Reglamento, instruyéndose sumario en
su contra.-
ARTICULO 137.- El rebelde que Se presentare ante
la instrucción sumarial, tendrá a partir de ese. momento y para el futuro todas
las prerrogativas que le acuerden las normas vigentes.-
ARTICULO 138.- La instrucción del sumario podrá
iniciarse también por la denuncia efectuada por la persona interesada, en forma
verbal o escrita.- En el primer caso se labrará acta que deberá contener como
requisitos esenciales para su validez:
a) Nombre
y apellido, edad, estado civil, cargo u ocupación y documento de identidad;
b) Cuando
el denunciante sea agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones
que establece este reglamento para los que incurren en falsedad;
c)Relación
circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y en modo en que se ejecutó o llegó a
conocimiento del denunciante;
d) Nombre
y cargo de los inculpados y testigos si los hubiera; y
e)
Enunciación de las pruebas que se aporten. En el segundo caso la denuncia
escrita deberá ser ratificada personalmente por el denunciante, en cuyo caso
también se labrará acta en la que deberá contar los requisitos precedentemente
descriptos.-
ARTICULO 139.- No dará lugar a la instrucción de
sumario la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma
apócrifa.-
ARTICULO 140.- En el caso que sean necesarias pericias,
éstas se confiarán a los peritos oficiales.-
ARTICULO 141.- Las declaraciones del imputado se
recibirán previa imposición del texto de la denuncia o de los motivos de la
actuación de oficio, - circunstancia que se hará constar en el mismo escrito donde
se la reciba la declaración respectiva.-
ARTICULO 142.- En ningún caso se exigirá al
imputado juramento de decir verdad.-
ARTICULO 143.- Cuando hubiere más de un imputado
las declaraciones se tomarán por separado.-
ARTICULO 144.- Las declaraciones de los testigos
se recibirán observando las normas, y disposiciones del Código Procesal Penal
para la Provincia de La Pampa,-
ARTICULO 145.- Cuando se considere necesario
podrán llevarse a cabo careos que :regirán por las normas y disposiciones del
Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa.-
ARTICULO 146.- El Sumario será secreto hasta que
se dé por terminada la prueba de cargo y sólo podrán requerirlo durante la
sustanciación: la autoridad que lo dispuso; el superior jerárquico de ésta dentro
del Instituto de Seguridad Social, o el Jefe de la oficina encargada de la
instrucción de sumarios.
ARTICULO 147.- Terminada la prueba de cargo Se
dará vista al inculpado por el términ6de diez (10) días hábiles, dentro de los
cuales éste deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de pruebas que
crea oportunas para su defensa. Concluida la investigación y aportada, la
prueba .por el inculpado, o vencido el término para hacerlo, se correrá
traslado de los actuados al interesado para que alegue sobre el mérito de la
prueba producida, dentro del término de diez (10) días, hábiles para el domiciliado
dentro del, Departamento Capital y veinte (20) días hábiles para los demás
casos, vencido el cual el sumario se elevará al Asesor Letrado en la forma en
que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 148.- Agotadas las diligencias el
Instructor decretará el cierre del sumario y previa. redacción de un informe
final lo elevará a la Asesoría Letrada para que se establezca el encuadre legal
de todo lo actuado. Producido el dictamen legal dentro del término de diez (10)
días hábiles, el sumario pasará a resolución.
ARTICULO 149.- La resolución recaída será
inmediatamente notificada en la forma establecida en el artículo 134 de este
reglamento y sólo producirá sus efectos a partir del momento en que quede
firme.
ARTICULO 150.- Se dará publicidad a la resolución
suspensiva, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, de la siguiente
manera:
a) Publicación por un día en el Boletín
Oficial; y
b)
Publicación por un día en dos diarios de mayor difusión designados por el
SEMPRE.
ARTICULO 151.- En los sumarios incoados por
transgresiones previstas en el artículo 116° del presente decreto. no será
necesaria la comparecencia personal del sumariado, pudiendo ésta suplirla con
una presentación por escrito. Las infracciones al artículo 116° del presente
Decreto donde correspondiera contraprestación dineraria, serán sancionadas
solamente con la no atención del pago respectivo.
ARTICULO 152.- Si de las actuaciones surgieran
indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal, se impondrá
de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo
a lo establecido en el Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa.
ARTICULO 153.- La sustanciación de la causa
administrativa por hechos que pudieren configurar delitos y la aplicación de
sanciones 'pertinentes en esfera administrativa. serán independientes de la
causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare no
influirá necesariamente en las decisiones que adoptare el SEMPRE sin embargo
pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera
administrativa.
ARTICULO 154.- El SEMPRE notificará a las entidades
representativas de las resoluciones y sanciones que aplique a sus miembros.
Además notificará a la autoridad administrativa que corresponda las sanciones
que aplique a los afiliados.
ARTICULO 155.- Las sanciones previstas en el
presente serán aplicadas previa formación del sumario administrativo correspondiente,
con excepción de los siguientes casos: a) Sanciones por faltas leves (llamadas
de atención, apercibimiento y suspensión que no exceda de quince (15) días
hábiles respetando el derecho de defensa; b) Sentencia judicial firme que
importe sanción condenatoria; y c) Confesión del imputado.-
ARTICULO 156.- Serán de aplicación supletoria el
reglamento de sumarios para la Administración central y el Código Procesal
Penal para la Provincia de La Pampa.
ARTICULO 157.- Para los prestadores adheridos que
actúen en el ámbito geográfico de la Provincia de La Pampa, será obligatoria la
utilización de los formularios que el SEMPRE apruebe y/o autorice para la
prescripción, realización, liquidación y facturación de prestaciones.
Únicamente por carencia transitoria de los mismos o en circunstancias de
extrema urgencia podrá aceptarse el uso de recetarios y/o formularios
particulares, a condición de que se consignen todos los datos de identificación
afiliatoria prestacional establecidos en aquellos.
ARTICULO 158.- Los beneficios del SEMIPRE serán
idénticos Y comunes para todos los afiliados, cualquiera sea su denominación o
categoría, con arreglo a las normas o condiciones fijadas en la Norma Jurídica
de Facto y en el presente. Únicamente en el caso de las afiliaciones previstas
en el articulo 110 de la Norma Jurídica de Facto podrá excepcionarse el cumplimiento
de esta regla, siempre que - las circunstancias lo hicieran aconsejables y
previa decisión del Directorio en tal sentido.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 159.- Todo caso o situación no
contemplada específicamente ni comprendida de ninguna forma en las previsiones
de la Norma Jurídica de Facto y del presente, será resuelta y/o reglamentada
por el Directorio.
ARTICULO 160.- Las normas afiliatorias y
prestacionales y todos los actos administrativos en general que se encontraren
vigentes a la fecha, de entrada en vigencia del presente mantendrán su validez
en todo cuanto no se oponga a las disposiciones de este y de la Norma Jurídica
de Facto y/o hasta tanto se produzca el ajuste que corresponda.
ARTICULO 161.- Las actuaciones administrativas y
judiciales que realicen los agentes afiliados al Instituto de Seguridad Social
o sus causahabientes y las representaciones gremiales que lo patrocinen, vinculadas
con obligaciones y derechos establecidos en la Norma Jurídica de Facto, están
exentas del pago de todo impuesto. sellado, estampillado y demás gravámenes
provinciales.
ARTICULO 162.- Ninguna de las actividades
comprendidas en el sistema instituido por la Norma Jurídica de Facto, podrá
generar obligaciones respecto a otros regímenes jubilatorios o de obra social nacionales,
provinciales o municipales.
ARTICULO 163.- Presentados en regla comprobantes
de aportes a otros organismos previsionales, no se requerirá la certificación
de esos servicios .
ARTICULO 164.- El Instituto de Seguridad Social
queda facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas del
presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 165.- Deróganse los Decretos 74/83,
1281/83, 2229/86 y toda otra norma que se oponga al presente.-