Decreto N° 2268-2021

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de julio de 2021.[1]

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. 3480 del 20-08-21.-

Dictado el 20-07-21.-

Ratificado por  art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1°.- Fíjanse,  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  los  haberes  del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase,    para    el    Personal    Docente    Provincial,    el    valor índice  uno  igual  a  PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILÉSIMOS ($ 293,0933), a partir del 1 de julio de 2021.

 

Artículo 3º.-Dispónese  garantizar  al  personal  de  la  Administración  Pública  Provincial  un ingreso  neto  mínimo  de PESOS  CINCUENTA  Y  CINCO  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  OCHO  CON VEINTIDÓS CENTAVOS  ($ 55.378,22),  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas  situaciones  que  se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la  Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CINCUENTA  Y  CINCO  MIL  TRESCIENTOS SETENTA  Y  OCHO  CON VEINTIDÓS CENTAVOS  ($  55.378,22),  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  y  la  liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04 y sus  modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad  y asistencia  perfecta,menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del  porcentaje    establecido    en    el    artículo    106  del  Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al Personal  Docente,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CINCUENTA  Y  CINCO  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y OCHO  CON VEINTIDÓS CENTAVOS  ($  55.378,22),  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  y  el  valor  de  referencia  igual CIEN  (100)  puntos,    para  lo    que  se  deberá  tener  en  cuenta  el  total  del  Sueldo  Básico  más  el  Suplemento otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04 y  sus  modificatorios  y  los  adicionales  por  antigüedad,  presentismo  o bonificación por función, menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o.Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En  todos  los  casos  el  adicional  por  presentismo, al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoen que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por  su cargo/hora  de  revista o que  no se encuentra  al frente  de curso o  grado, en  ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un ingreso   neto   mínimo   de   PESOS   CINCUENTA   Y   CINCO   MIL   TRESCIENTOS   SETENTA   Y   OCHO   CON VEINTIDÓSCENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo  anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CINCUENTA  Y  CINCO  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00);  y  del  porcentaje  establecido en el artículo 106 del  Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios o  el  mismo  porcentaje  sobre  los conceptos a  que  refiere  el  artículo 115 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que  sea mayor,  y el  seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  CUARENTA  Y  DOS  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  CON  SESENTA  Y TRES CENTAVOS ($ 42.598,63) a partir del 1 de julio de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA  Y  TRES    CENTAVOS    ($  42.598,63)  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  y  la  liquidación  correspondiente  al Total  de  Remuneración  de  escala  más  el  Suplemento    otorgado    por    Decreto    Nº 806/04,  y  los    adicionales  por  título, antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y susmodificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el  seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente  decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en  PESOS  TREINTA  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y  CINCO  CON VEINTIDÓSCENTAVOS  ($  30.785,22),  a partir del 1 de julio de 2021. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS($ 11.223,00), a partir del 1 de julio de 2021.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº  2343 continuarán vigentes en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚNCENTAVOS ($ 4.766,21), a partir de 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en  la citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismobeneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los  artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en  PESOS TRES MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.042,77)  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido enel régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA  Y  DOS  CENTAVOS  ($  3.666,32),  a  partir  del  1  de  julio  de  2021,  con  las  modalidades  de  liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese  que,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el “Suplemento” creado  por el  artículo  1º  del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CENTAVOS  ($  4.766,21),  a  partir  de  1  de  julio  de  2021, con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  lacitada norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese     que,     para     el     Personal     Docente     Provincial,     el     Suplemento     Remunerativono bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS TRES MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.042,77) a partir del 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  que  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del sueldo  anual  complementario.  Asimismo,  se  deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y  no  Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional 5.282,00

-Guardia Activa Profesional días laborables  10.754,00

-Guardia Activa Profesional días sábados 13.442,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados18.819,50

-Guardia Pasiva no Profesional  3.792,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables 7.400,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados 9.250,00

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados12.950,00

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº2584/11  120.945,00

 

Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que serefiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.      

 

A partir del:                   1/07/2021

 

-Decreto 4943/18      79.879.991,02

-Decreto 636/20         2.852.901,98

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 26.783,22), a partir del 1 de julio de 2021, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTACENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo  con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                               1/07/2021    

 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive        5.872,00  

-Nivel de Complejidad IV y superiores           11.744,00   

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la  suma  de  PESOS  CUARENTA  Y  SEIS  MIL  QUINIENTOS  SESENTA  Y  TRES  CON  CINCUENTA  Y  OCHO CENTAVOS ($ 46.563,58), a partir del 1 de julio de 2021.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése  cuenta  a  la Cámara  de  Diputados de  acuerdo con lo establecido en el  artículo 2º último párrafo de  la Ley Nº 1238.

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.