LEY 223

CREACION DE LA ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO.



Estado de la Norma: VIGENTE.

Reglamentada por: Decreto 302/61.-

Publicada en B.O. Nº 314 del 23-12-1960.-

Promulgada el 05-12-1960.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Artículo 1- Créase la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO, dependiente del Ministerio de Gobierno Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad[1] , la que estará a cargo de un Escribano con el título de Escribano General de Gobierno.

Artículo 2.- El Escribano General de Gobierno será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo y percibirá el sueldo que fije el Presupuesto.

Artículo 3.- La Escribanía General de Gobierno ajustará su cometido a la siguiente reglamentación:
a- Intervendrá en todo acto o contrato de cualquier naturaleza en que el Estado Provincial sea parte administrativa o legalmente, por sí o por delegación en reparticiones autárquicas o afines, en
participación y toda otra de interés público dando fe en los Registros respectivos de la bondad de los títulos que lo sustenten y de su celebración con arreglo a derecho;
b- certificará sobre la calidad de los títulos de acuerdo a las verificaciones que efectúe en los archivos públicos o privados que correspondan como requisito previo indispensable a la celebración de
todo contrato y aconsejará en su caso al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de efectuar la operación y escrituración respectiva;
c- autenticará el procedimiento en los actos de apertura de licitaciones, incineración de valores y todo otro de índole similar que realice cualquier repartición estatal. A tal efecto el titular deberá presenciar los mismos de acuerdo con las disposiciones en vigencia.

La Escribanía General de Gobierno percibirá por los actos y contratos que autorice y con destino a Rentas Generales, los aranceles notariales vigentes en la Provincia, con una reducción del sesenta por ciento (60%). Para los supuestos previstos en el
artículo 1 de la ley nº 868, regirá una reducción del ochenta y cinco por ciento (85%), del honorario establecido en el artículo 2 de la ley 789. El Estado y sus organismos autárquicos están exentos del pago de honorarios.

El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma general o particular, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, que la celebración de los actos y contratos antes mencionados, se autoricen ante los registros de escribanos que al efecto designe. En tales supuestos los escribanos intervinientes percibirán los honorarios fijados para la Escribanía General de Gobierno.

Texto Incorporado por Art. 1º del Decreto Ley Nº 959-1979.

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 223.

Artículo 3.- La Escribanía General de Gobierno ajustará su cometido a la siguiente reglamentación:
a- Intervendrá en todo acto o contrato de cualquier naturaleza en que el Estado Provincial sea parte administrativa o legalmente, por sí o por delegación en reparticiones autárquicas o afines, en
participación y toda otra de interés público dando fe en los Registros respectivos de la bondad de los títulos que lo sustenten y de su celebración con arreglo a derecho;
b- certificará sobre la calidad de los títulos de acuerdo a las verificaciones que efectúe en los archivos públicos o privados que correspondan como requisito previo indispensable a la celebración de
todo contrato y aconsejará en su caso al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de efectuar la operación y escrituración respectiva;
c- autenticará el procedimiento en los actos de apertura de licitaciones, incineración de valores y todo otro de índole similar que realice cualquier repartición estatal. A tal efecto el titular deberá presenciar los mismos de acuerdo con las disposiciones en vigencia.

 

Artículo 4.- La Escribanía General de Gobierno tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, su asiento real en la ciudad de Santa Rosa y legal en todos los Departamentos que la compongan, en los que podrá actuar sin restricción alguna.
Podrá asimismo intervenir en actos a suscribir fuera de la jurisdicción Provincial trasladándose al efecto, con autorización expresa del Poder Ejecutivo, cuando se refiere a actos en que sea parte la Provincia, con las otras Provincias o con el Estado Nacional.

Artículo 5- Estará dotada la Escribanía General de Gobierno de un Relator el cual será el gestor de todos los asuntos en lo que la Escribanía General deba intervenir. A tal efecto tendrá a su cargo el estudio de todo título y sus referencias, que deba ser materia de escrituración, verificando personalmente sus antecedentes. A ese fin y por orden del Escribano General, se constituirá en los lugares donde se encuentren los archivos públicos o privados que correspondan, elevando en todos los casos un informe circunstanciado de sus conclusiones y las certificaciones pertinentes con la manifestación expresa de ser verdad lo testimoniado, todo sin perjuicio del examen que deberá efectuar el Escribano General.

Artículo 6.- Los originales de los contratos que se celebraren y que deban ser protocolizados, serán remitidos sin excepción a la Escribanía General de Gobierno, a fin de cumplimentar tal formalidad en el registro del Estado, donde quedarán archivados con carácter definitivo, evitándose la trascripción de los mismos "in-extenso" en el cuerpo de las escrituras.

Artículo 7.- Se protocolizarán los contratos que por su naturaleza e importancia se estime necesario, según lo establezcan el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas en su caso.

Artículo 8.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior serán extendidos en cinco ejemplares como mínimo, destinados a la Escribanía General de Gobierno (original), a la Repartición contratante, al contratista , a la Contaduría General de la Provincia y al expediente respectivo.

Artículo 9.- El protocolo, libros y demás documentos deben estar bajo guarda y custodia archivados en el Tesoro de la Escribanía General de Gobierno.

Artículo 10.- El protocolo se llevará compilado en cuadernos numerados correlativamente cada año de diez fojas timbradas cada una con la siguiente inscripción: Escribanía General de Gobierno-Provincia de La Pampa. Dichos cuadernos antes de ser utilizados serán rubricados por el Colegio de Escribanos de la Provincia. Las escrituras que se autoricen se asentarán cronológicamente y deberán reunir los mismos requisitos y formalidades exigidas por la legislación a los Escribanos de Registro de la Provincia, quedando a cargo del Colegio de Escribanos el control de su estricto cumplimiento.

Texto Incorporado por Art. 1º del Decreto-Ley Nº 569-1971.

Texto Anterior dado por Ley 223.

Artículo 10: El protocolo se llevará compilado en cuadernos numerados correlativamente cada año de diez fojas timbradas cada una con la siguiente leyenda: “Escribanía General de Gobierno - Provincia de La Pampa”. El Ministro de Gobierno y Obras Públicas o el funcionario que lo sustituya, rubricara los cuadernos del Protocolo.- Las escrituras que se otorguen se asentarán cronológicamente y deberán reunir los mismos requisitos y formalidades exigidas por la legislación a los Escribanos de Registro de la Provincia.-

 

Artículo 11.- El Escribano General de Gobierno autorizará las actas de las licitaciones públicas cuyo presupuesto oficial sea superior a los cinco millones de pesos.

Artículo 12.- Los protocolos y libros que constituyen el Registro de la Escribanía estarán a cargo del Escribano, quien será responsable personal y directo de los mismos.

Artículo 13.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del Escribano General de Gobierno, será emplazado en sus funciones por un Escribano propuesto por aquél, previa aceptación del Poder Ejecutivo.-

Artículo 14.- El Escribano General tendrá a su cargo y será el conservador y responsable del Libro de Juramentos donde deben prestarlo los miembros del Poder Ejecutivo Provincial, Ministros y Funcionarios que deban llenar tal requisito por imperio constitucional o legal.

Artículo 15.- Dependerá de la Escribanía General de Gobierno el Registro Archivo de títulos de propiedades inmuebles de la Provincia.

Artículo 16.- El Ministro de Gobierno y Obras Públicas legalizará la firma del Escribano General.

Artículo 17.- Se autoriza al escribano General de Gobierno a convenir con las reparticiones nacionales, provinciales y municipales, la fijación de los plazos especiales a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes relativas a la presentación y trámite de certificados, división y pago de impuestos, gestionar la exención de presentación de planos y cualquier otra medida que facilite el otorgamiento de las escrituras fiscales.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Obras Públicas, reglamentará la presente Ley, dentro de los treinta días de su promulgación.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Ernesto A. Tonelli- Pte. H. Cámara Diputados- Alfredo Ali-
Secretario Legislativo H. C. Diputados.

 



[1] Nota de Redacción DI: Según  art. 1º Ley 2648, norma que modifica a su vez el artículo 1º de la Ley Nº 1.666.

 Texto original decía: “Ministerio de Gobierno y Obras Públicas”.