DECRETO 302-1961

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 223.

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 325 del 10-03-1961.-

Dictado el 21-02-1961.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Santa Rosa, 21 de Febrero de 1961.

 

VISTO:

 

La Ley Nº 223 y lo establecido en su artículo 18º.

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Para ser designado Escribano General de Gobierno se requiere: ser mayor de edad, tener título de Escribano expedido por Universidad Nacional y domiciliarse en la Provincia.

 

Artículo 2º.- En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo designará un Escribano reemplazante por el tiempo que dure la imposibilidad y que será propuesto por aquél debiendo reunir las mismas calidades.

 

Artículo 3º.- Los requisitos para ser testigo son los mismos establecidos por el Código Civil para el otorgamiento de escrituras públicas; podrán serlo empleados a sueldo de la Provincia excluidos los de la Escribanía General.

 

Artículo 4º.- El Protocolo será redactado indistintamente por el sistema manuscrito o mecanografiado.

 

Artículo 5º.- Todas las escrituras llevarán al pie la firma del Escribano titular o reemplazante en su caso, acompañada de su sello aclaratorio de la firma y con la designación del cargo.

 

Artículo 6º.- Las actas, certificaciones y cualquier otro documento o instrumento en que intervenga el organismo, llevarán además el sello de la Escribanía General.

 

Artículo 7º.- Las informaciones y actuaciones que suscriba el Relator llevarán su sello aclaratorio de la firma y cargo y el de la Escribanía General.

 

Artículo 8º.- El Escribano General de Gobierno se hará cargo del Libro de Juramentos existente en la actualidad y lo continuará en la forma establecida en la Ley 223 y en el presente decreto.

 

Artículo 9º.- En las actas de juramento no se transcribirá el decreto de nombramiento, indicándose únicamente número y fecha.

 

Artículo 10º.- En el Libro de Juramento se asentarán también los hechos y acontecimientos de importancia histórica para la Provincia cuyo cometido se realizará por disposición del Poder Ejecutivo.

 

 

Artículo 11º.- Las reposiciones se efectuarán de acuerdo a la legislación impositiva vigente.

 

Artículo 12º.- Todas las escrituras que deban otorgarse en que sea parte el Estado Provincial lo serán en adelante por ante el Registro Oficial, con excepción de las que deban otorgar Escribanos de registro designados con anterioridad por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 13º.- Para su funcionamiento, la Escribanía General se sujetará a lo establecido en la Ley de creación y en el presente Decreto y a las disposiciones que rigen para la Administración Provincial en cuanto se oponga a aquélla.

 

Artículo 14º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Obras Públicas.

 

Artículo 15º.- Dése al Registro y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas a sus demás efectos.