LEY 1.476

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE DUCTOS. RÉGIMEN.

 

Publicada en B.O. 2013 del 08-07-1993.-

Promulgada por Decreto 1150/93 del 24-06-1993.-

Sancionada el 17-06-1993.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

Artículo 1.- Todo inmueble en la provincia está sujeto a la servidumbre administrativa de electroductos, gasoductos, acueductos u oleoductos que se crea por esta ley a favor del Estado provincial y se tramitará en cabeza de las empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad, gas, agua o petróleo.

Artículo 2.- Desígnase con el nombre de ductos a todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o transformar energía eléctrica, gas, petróleo o agua.

Artículo 3.- La servidumbre administrativa de ductos afecta el inmueble y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, conductos, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica, gas, petróleo o agua.

 

Artículo 4.- La aprobación por el Estado del proyecto y planos de la obra a ejecutar, importará la afectación de los inmuebles comprendidos a la servidumbre instituida por esta ley, lo que se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Nota del Digesto: al respecto se sugiere ver el Dictamen de la ALG N° 581/95

Artículo 5.- La Administración Provincial de Energía y la Administración Provincial del Agua dictarán normas generales de seguridad para el emplazamiento de los ductos y a pedido de parte interesada establecerán las restricciones al dominio que gravarán el inmueble afectado por la servidumbre y notificará al propietario.

Artículo 6.- Aprobados los proyectos y planos de obra, se notificará formalmente a los propietarios de los inmuebles afectados, con indicación del recorrido de los ductos o instalaciones previstas en cada predio.

Artículo 7.- En caso de ignorarse quien es titular del predio o su domicilio, las notificaciones dispuestas en el art. 6 se efectuarán por edictos en una publicación del Boletín Oficial y en cinco, en un diario con difusión en el lugar del emplazamiento del inmueble.

Artículo 8.- Convenido con los titulares del inmueble o poseedores con ánimo de usucapir, las condiciones de otorgamiento de la conformidad con el paso del ducto o instalaciones a realizar se agregarán las piezas pertinentes al expediente de obra.

Artículo 9.- No contándose con la conformidad del titular del inmueble afectado, a pedido de la autoridad administrativa, el juez con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el bien, librará mandamiento otorgándole el libre acceso y posesión del lugar donde se deban realizar las obras. A tal efecto con la demanda se acompañará copia certificada de la parte pertinente del plano respectivo y de la resolución que apruebe la traza y el plano.

Artículo 10.- El beneficiario de la servidumbre convendrá con el titular del predio el monto indemnizatorio que corresponda por los perjuicios que se acredite sufre el bien como consecuencia directa o indirecta de las obras a realizar.

Nota del Digesto: Al respecto se sugiere ver los Dictámenes de la ALG N° 889/01, N° 548/02 y N° 773/03

Artículo 11.- La indemnización citada contemplará sólo los siguientes rubros: a) Daños y perjuicios que se produzcan a la propiedad como consecuencia directa o indirecta de los trabajos; b) Daños y perjuicios derivados de la restricción al dominio que afectará a la propiedad; c) Indemnización por la disminución del valor venal del inmueble como consecuencia de la constitución de la servidumbre.

 

Nota del Digesto: Al respecto se sugiere ver los Dictámenes de la ALG  N° 548/02 y N° 773/03

 

 

Artículo 12.- Si no llegara a un acuerdo, la cuestión se dirimirá judicialmente con intervención del Tribunal de Tasaciones instituido por la Ley de Expropiaciones. La actuación judicial se tramitará por el procedimiento sumario.

 

Nota del Digesto: Al respecto se sugiere ver el Dictamen de ALG N° 548/02

 

Artículo 13.- Si se demostrara que la constitución de la servidumbre perjudica severamente al predio impidiendo su aprovechamiento racional, su propietario podrá demandar judicialmente la expropiación indirecta del bien.

Artículo 14.- El tercero que ocupare legalmente el inmueble con anterioridad a la notificación que se efectúe al propietario de la afectación del predio a la servidumbre, tendrá derecho a reclamar al mismo una indemnización proporcional al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 15.- La servidumbre quedará definitivamente constituida si hubiere mediado acuerdo formal gratuito u oneroso entre su titular y el propietario del inmueble o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Artículo 16.- La servidumbre caducará sino se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de tres (3) años computados desde la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

Artículo 17.- El ocupante del predio afectado deberá permitir y posibilitar la libre entrada del titular de la servidumbre, su personal, o terceros autorizados y de los materiales y elementos que se requieran para la construcción, conservación, reparación o cuidado de las obras que componen el ducto.

Artículo 18.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente, utilizarlo, cercarlo o edificar en él siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Artículo 19.- Si luego de realizadas las obras fuera necesario, ampliarlas, el titular del fundo sirvientes podrá reclamar al titular de la servidumbre el pago de indemnización de los perjuicios derivados de la ampliación. Cuando el inmueble estuviera ocupado por un tercero, éste podrá reclamar al propietario en la forma indicada en el art. 14.

Artículo 20.- Si constituido el ducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

Artículo 21.- Nadie podrá impedir la construcción de la servidumbre que esta ley instituye ni obstruir o turbar el ejercicio de su derecho.

 

Nota del Digesto: al respecto se sugiere ver el Dictamen de la ALG N° 581/95

Artículo 22.- El titular de la servidumbre denunciará criminalmente a quienes opongan resistencia al ejercicio de sus derechos o a quienes dañaren las instalaciones del ducto.

 

Nota del Digesto: al respecto se sugiere ver el Dictamen de la ALG N° 581/95

Artículo 23.- Derógase el Decreto Ley 627/72 como así toda disposición que se oponga o contraiga a la presente ley.

Artículo 24.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán aún a las obras en curso de ejecución.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

BALADRÓN - FERNÁNDEZ.