Dictamen –ALG- Nº 773/2003

Servidumbre de Electroducto

 

Emitido el 12-06-2003.-

 

Señor Secretario de Obras y Servicios Públicos: A través del escrito glosado a fs.3, por intermedio de apoderado el señor Antonio MASCOLO, propietario de un inmueble rural, carácter al que accedieron por compra formalizada mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1997 (glosada en copia simple a fs. 11/14), formulan reclamación administrativa pretendiendo ejercitar derechos respecto del emplazamiento de una servidumbre de electroducto existente en dicho inmueble, solicitando el pago de la indemnización prevista por ley 1476 y otras medidas complementarias.- Como cuestión liminar cabe manifestar que, atento lo informado por la A.P.E., el emplazamiento de dicha obra pública data del año 1987, sin que se registren en el organismo, ni resulta invocado por los peticionantes, que hasta la fecha hayan mediado anteriores oposiciones, requerimientos o peticiones en tal sentido formuladas por los anteriores propietarios de dicho inmueble.- I.- Respecto de la procedencia de la indemnización formulada, cabe sostener: 1) que conforme lo señala la Asesoría preopinante, esta Asesoría Letrada de Gobierno tiene admitido que el plazo de prescripción para el cobro de los rubros indicados en el artículo 11 de la Ley 1476 es de cinco años, contados a partir del devengamiento del derecho esto es el momento en que se concluyó la construcción de la línea de alta tensión y quedó expedita la posibilidad de ejercitar los derechos patrimoniales inherentes a la limitación que experimentó la exclusividad de su dominio conforme dictamen 889/01, que se adjunta); 2) por elemental principio de derecho, no puede el reclamante de autos, esgrimir derechos mejores ni más extensos que los transmitentes de quienes resulta sucesor a título particular; 3) llama la atención, la reiterada aseveración formulada por el reclamante en cuanto al desconocimiento de la limitación que sufría la exclusividad de su dominio, de la que dice haberse anoticiado días después del otorgamiento de la escritura de adquisición del dominio; ello así por cuanto: a) el propio título agregado da cuenta que antes del momento del otorgamientos de la escritura, ya se encontraba en posesión del inmueble (ver menciones del título en fojas 11/14); b) no surge de dicho título, que la compraventa haya sido celebrada conforme a una modalidad - verbigracia compraventa a satisfacción de comprador- de la que pueda inferirse que compró un campo de 1246 hectáreas, del que tomó posesión, sin haberlo revisado. A ello se oponen, no sólo los usos y costumbres que en la especia resultan ser fuente de derecho a tenor de lo normado por el artículo 17 in fine C.C.- sino la más elemental buena fe; c) no es ocioso a esta altura recordar, que la servidumbre en cuestión es continua y aparente -se trata del emplazamiento de una obra construida con columnas de hormigón de más de 20 metros de altura que atraviesan aproximadamente tres mil metros del inmueble- y cabría en tal sentido preguntarse cual sería la suerte del actual titular del dominio contra sus antecesores, alegando el desconocimiento de la existencia de tamaña obra en su propiedad; d) lo que seguramente tomó conocimiento el hoy reclamante, es el hecho que el Estado no ha inscripto dicha servidumbre en el Registro de la Propiedad Inmueble, hecho que no obsta a la existencia del emplazamiento de la obra y a la limitación de la exclusividad de su dominio, hartamente consentida por sus antecesores en la posesión y dominio del inmueble.- 4) A tenor de lo señalado, cabe en este sentido tener presente que: A) Dado el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la obra -1987- y la total ausencia de oposiciones o reclamaciones emanada de anteriores propietarios -e incluso de la propia reclamante-, cabe sostener la existencia de una actividad lícita del Estado, que ha sido largamente admitida y consentida; B) Cabe desechar de plano, por prescripción, cualquier reclamación económica referida a dicho emplazamiento, conforme a la doctrina emergente de los fallos citados en el antecedente que se adjunta; C) Corresponde en consecuencia, se dicte el acto administrativo pertinente, denegando por la prescripción operada, la reclamación formulada en procura de la indemnización de los rubros contenidos en el artículo 11 de la Ley 1476, ley que además resulta ser de vigencia posterior -6 años- a la fecha de construcción de la línea de alta tensión.- II.- Lo anteriormente expuesto, de ningún modo obsta a que asista a los reclamantes, derecho a que la Administración Provincial de Energía, inicie contacto con los mismos, tendientes a dar adecuada satisfacción a los restantes requerimientos que se formulan en la presentación analizada, esto es, inscribir la servidumbre y convenir los restantes aspectos inherentes a su uso, de modo de satisfacer adecuada y pormenorizadamente sus requerimientos, en un marco de estricto respeto por los derechos de los administrados.-