DICTAMEN –ALG- Nº 889/2001

Solicitud de indemnización formulada por propietarios de inmueble rural

Emitido el 28-06-2001.-

 

Sr. Secretario de Obras y Servicios Públicos: Vienen a dictamen las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de indemnización formulada por propietarios de un inmueble rural en el que oportunamente se emplazaran construcciones del gasoducto de alimentación de nuestra provincia, obras éstas que de hecho importaron someter a servidumbre de derecho administrativo el inmueble de su propiedad.- Acorde a constancias existentes en autos y según propias manifestaciones de los peticionantes, dichas obras fueron emplazadas en el inmueble así afectado en la exclusividad de su dominio, sin oposición de sus propietarios.- Según constancias de fojas 36, agregadas por la Administración Provincial de Energía, convinieron con fecha 20/08/93, el pago de una determinada suma de dinero "… en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia de la realización de la Obra." importe éste que, atento a la constancia de fojas 37, fue debidamente cancelado el día 7 de octubre de 1993.- En mérito a tales antecedentes, cabe sostener en consecuencia, que el Estado Provincial: a) efectuó tal emplazamiento, con autorización de los propietarios, en ejercicio de actividad lícita; b) indemnizó en el año 1993, ciertos rubros por dicho emplazamiento.- A la luz de tales antecedentes fácticos, corresponde analizar como cuestión preliminar y sobre la base hipotética de que aquélla indemnización pudiera no haber resultado integral, si tal eventual acción de indemnización residual, pudiera aún quedar expedita o si, por el contrario, resultaría a por la prescripción.- Los reclamantes a fojas 1 dan cuenta de la realización de los trabajos "... hace aproximadamente unos ocho años ...” fecha ésta que por principio podría ser considerada como la de posible inicio del período de la prescripción. No obstante ello y atento que, conforme constancias antes referidas, el pago de la suma oportunamente abonada a los reclamantes, data del día 7 de octubre de 1993, cabe suponer, como hipótesis más favorable para los reclamantes, que el inicio del plazo de prescripción podría situarse en la fecha antedicha. Por su parte, la presentación que viabiliza el reclamo obrante a fojas 1, ha sido impuesta el día 19 de septiembre del año 2.000.- Sobre el particular, es opinión de este Organismo Asesor que el reclamo aquí deducido, queda expuesto al plazo de prescripción de cinco años, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Nº 908 -de expropiaciones en el ámbito provincial- aplicable en la especie por vía del principio de la analogía consagrado en el artículo 16 del Código Civil. La norma de la ley expropiatoria local, a su vez consagra idéntica solución en la ley nacional de expropiación (art. 56, Ley 21499).- La postura que se sustenta -aplicabilidad del plazo de cinco años previsto en la ley expropiatoria-, sea provincial o nacional, ha sido receptada y resuelta con ajuste a dicho criterio, para situaciones en las que se encuentra comprometido el derecho de propiedad de los particulares, sea como hipótesis de expropiación o como supuesto de indemnización por actividad lícita del Estado (in re Motor Once S.A v. Municipalidad de La Capital (Corte Sup, 9/5/89 "La indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración, debe ceñirse al modo de responder establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones", como así la C. Federal de San Martín, diciembre 4 de 1990, en autos India Rubber S.A C. Segba, sostuvo que "El plazo de prescripción (5 años) establecido en la Ley 21.499 ... es el que debe regir también la acción de indemnización por servidumbre ...”.- Con ajuste a lo antedicho, cabe sostener en consecuencia, que la hipotética acción por indemnización parcial eventualmente adeudada a los peticionantes, se encuentra prescripta, sin perjuicio del eventuales acciones que pudieran asistir a los mismos, en orden a los derechos que pudieran esgrimir ante la actual prestataria del servicio de distribución de gas.- En atención a los fundamentos expuestos, es opinión de este organismo asesor, que corresponde rechazar la solicitud de indemnización promovida en autos por los Señores SCHROEDER.-

(Idéntico criterio se sostuvo en el Dictamen nº 809/01, respecto de reclamo de los Sres. Bergondi y otros).-

 

[Ver sobre prescripción: “Zawadski, Alfredo c/ Segba”, CNCont Adm., Sala I, 11/4/00, Revista Doctrina Judicial, Año XVI – Nº 43, del 20/9/00, Tomo 3/00), “no corresponde aplicar por analogía el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 56 de la ley de expropiaciones al supuesto de servidumbre de electroducto, toda vez que el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaron a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización en cuanto a su monto, …”].-