DICTAMEN –ALG- Nº 548/2002

 

Emitido el 09-05-2002.-

 

Sr. Secretario de Obras y Servicios Públicos: En atención a lo solicitado a fs. 57, y en consideración a los antecedentes obrantes en las actuaciones, esta Asesoría Letrada de Gobierno manifiesta lo siguiente: I.- De conformidad a las previsiones contenidas en el art. 29 del Decreto nº 1684/79, reglamentario de la N.J.F. nº 951 –Ley de Procedimiento Administrativo-, se establece expresamente: “Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado en el mismo acto.- Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia” (las negritas nos pertenecen).- En tal sentido es de advertir que parte de la documentación aportada por los reclamantes (fs. 9/13; 20/23), como la que fuera aportada a fs. 36/52, no reúne tales recaudos.- II.- Cumplimentada con la autenticación administrativa conforme a la previsión reglamentaria transcripta, en criterio de este organismo corresponderá: 1) Requerir informes de las Direcciones Generales de Catastro y del Registro de la Propiedad Inmueble, con relación al inmueble indicado a fs. 2 vta.- 2) Subsiguientemente, y  conforme a lo previsto en el art. 10 y 11 de la Ley 1476, además de requerirse la colaboración sugerida por la Asesoría Delegada (fs. 50), cabría que, a través de la constitución de un Tribunal de Tasaciones de ese organismo, de manera similar a la prevista en el tercer párrafo del art. 10 de la N.J.F. nº 908 vigente, a los fines de determinar el valor no solo el valor del bien, sino la disminución del valor venal del mismo.- 3) Con los elementos precedentes, corresponde que ese organismo determine en forma concreta y debidamente fundada, los montos que, en su criterio, se corresponden con las previsiones establecidas en el 11 de la Ley 1476: a) daños y perjuicios que se produzcan a la propiedad como consecuencia directa o indirecta de los trabajos; b) Daños y perjuicios derivados a la propiedad; c) Indemnización por la disminución del valor venal del inmueble como consecuencia de la constitución de la servidumbre.- 4) Culminada esa etapa, se estará en condiciones de efectuar la pertinente contraoferta a los reclamantes, quienes a partir de ese momento manifestarán o no su desacuerdo y tendrán expedita la vía judicial prevista en el art. 12 de la Ley 1476.- III.- Sin perjuicio de los trámites precedentemente indicados, podrá requerirse la intervención de este organismo asesor en cualquier momento, cumplimentándose en ello con los recaudos del art. 29 de la Ley nº 507 vigente.- IV.- Por último y en lo que concierne a las notificaciones de la tramitación administrativa, se recomienda la observación del orden asignado a los incisos del artículo 46 del Decreto 1684/79. Dichas notificaciones se dirigen al domicilio especial constituido por las reclamante en las actuaciones (fs. 2), dentro del radio urbano conforme a la previsión del art. 23 del mismo cuerpo legal, recurriéndose como último medio administrativo, a la previsión contenida en el incido d) del artículo 46 precitado.-

[NOTA: Idéntico tenor tienen los dictámenes números 540/02 y 550/02].-