RESOLUCIÓN Nº 186/2018.
SANTA ROSA, 14 de septiembre de 2018.
VISTO:
El Expediente N° 9080/2018 caratulado “SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION S/INMUEBLE – BANCO DE LA PAMPA SEM”; y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente la Secretaría General de la Gobernación y el Ministerio de Hacienda y Finanzas proyectan la venta en forma directa de un inmueble identificado con la partida inmobiliaria Nº 778502, ubicado en el Barrio Néstor Kirchner de la ciudad de Santa Rosa, de propiedad del Estado Provincial al Banco de La Pampa, para que instale una agencia bancaria, invocando como encuadre legal el artículo 34 inciso c) apartado 3) de la Ley Nº 3 de Contabilidad;
Que el Contador Fiscal en intervención de fs. 30 Providencia N° 087/18 pasa las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los efectos que “… se analice el encuadre legal del acto proyectado, puesto que al tratarse de la disposición de un bien inmueble (venta) resulta de aplicación el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial. En dicho sentido se ha expedido esta Contraloría Fiscal en Expte. Nº 12679/17 (Dictamen Nº DOB-178/18) y ratificado por el Tribunal de Cuentas en Resolución Nº 128/2018. Independientemente de lo expresado, las ventas de bienes del Estado deben ser realizadas por licitación o subasta pública, no resultando aplicable el artículo 34 de la Ley Nº 3 (excepciones al régimen general de contratación) puesto que éste regula las compras que realiza el Estado (únicamente se refiere a ventas en su punto B) diciendo “... la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta pública...”)”;
Que tal opinión no fue compartida por el Sr. Ministro de Hacienda (fa. 33) quien –sustentado en el Dictamen Nº 385/18 de ALG (fs. 24/28) y en el Dictamen Nº 233/18 del Sr. Asesor Letrado Delegado en ese Ministerio (fs.31/32)- continuó el acto proyectando un decreto emanado del titular del Poder Ejecutivo;
Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones y las eleva a consideración de este Tribunal, mediante Dictamen Nº -DOB- 262/18, aludiendo que en la oportunidad de tomar vista (fa. 30) requirió que se proceda en un todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial, dando la intervención que constitucionalmente le fue reservada a la Cámara de Diputados (legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales), manifestando que en ese sentido se había expedido en el Expte. Nº 12679/17 (Dictamen Nº DOB-178/18) y el Tribunal de Cuentas en la Resolución Nº 128/2018;
Que en tal intervención el Contador Fiscal indica que “Los dictámenes mencionados definen el encuadre legal del acto administrativo proyectado, mencionando que el mismo deberá sustentarse en lo estipulado en la Ley de Contabilidad Nº 3, artículo 34, inciso C), apartado 3). Estos dictámenes, en opinión de Contraloría Fiscal, adolecen de dos errores: 1. No es atribución del Poder Ejecutivo disponer sobre el uso de inmuebles de propiedad del Estado Provincial y 2. No está justificada la contratación directa, eludiendo la licitación pública o subasta pública, sustentado en que el adquirente es una entidad cuyo capital es de propiedad mayoritaria del Estado. Éste último punto, dado la claridad de la letra de la ley, no admite mayores comentarios: se aplica a adquisiciones o locaciones y no a ventas que realiza el Estado (las que invariablemente deben ser realizadas por licitación o subasta pública); el mencionado artículo 34 (excepciones al régimen general de contratación) se refiere a ventas en su punto B) diciendo “... la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta pública...”;
Que en “El mismo artículo, en su punto 6º, menciona en forma taxativa las situaciones en las que es factible -por excepción- evitar el trámite licitatorio en ventas de bienes, al decir: “...Se trate de ventas, en los siguientes casos: a) De bienes perecederos que deban enajenarse en forma inmediata o que provengan de organismos cuya producción persiga fines de experimentación o de fomento; b) de publicaciones que edite la administración pública provincial, directamente o por intermedio de consignatarios, en la forma y recaudos que reglamentariamente se establezcan; c) de bienes que se incluyan como parte de pago en la adquisición de otros de naturaleza análoga cuando, por razón de su estado, previo dictamen, se considere antieconómica su permanencia en el patrimonio del Estado Provincial; d) de productos destinados a la satisfacción de necesidades de orden sanitario siempre que la misma se efectúe directamente a consumidores o usuarios...”. Por lo dicho, ya no se trata de una interpretación restrictiva o no de la letra de la ley (tal como lo cita el Sr. Asesor Letrado Delegado en su dictamen de fs. 31/32) sino de considerar que el artículo 34 de la Ley Nº 3 de Contabilidad hace referencia a las excepciones aplicables al trámite general de contratación en el Estado, razón por la cual ampliar o modificar o alterar lo allí dicho, significaría una “excepción de la excepción”, tarea ésta que no ha sido delegada por el Poder Legislativo. Con relación al aseverado en el punto 1. anteriormente citado no existen dudas que -respecto a los bienes inmuebles- la Constitución Provincial ha reservado a la Cámara de Diputados las atribuciones y deberes de legislar sobre los mismos, y no es -precisamente- la Ley Nº 3 una legislación específica para dichos bienes. Los amplios y ricos antecedentes legislativos de la Provincia de La Pampa al respecto así lo certifican: Ley Provincial Nº 277, que legisla sobre la disposición de Tierras Fiscales; Ley 1609 que declara sujeta a privatización la Planta de Frigoempaque de Colonia 25 de Mayo; Ley 2870 de Promoción Económica que en su artículo 6º, punto C) autoriza la venta de bienes de dominio privado del Estado en condiciones de fomento para el desarrollo de actividades económicas. Y más cercano en el tiempo y con una similitud a la del acto administrativo que se proyecta, la Ley 2642 que autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un contrato de comodato cediendo un espacio físico dentro del inmueble en que se encuentra emplazado el Hospital Dr. Lucio Molas, para que el Banco de La Pampa SEM instale una agencia”;
“Que por tales causas y en el marco de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 513/69, la Contraloría Fiscal no conforma las actuaciones y el proyecto de decreto agregado a fojas 17/18, elevando las mismas al Tribunal de Cuentas para su tratamiento y consideración”;
Que este Tribunal ya se ha expedido en similar sentido a través de Resolución N° 138/18 de fecha 26 de julio de 2018 en Expediente Nº 12679/2017 –MGEyS-;
Que en tal oportunidad y ante el requerimiento en relación a la discrepancia interpretativa que ameritara la no conformidad de autos emitida por Contraloría Fiscal, la Asesoría Letrada del organismo se expidió a través de Dictamen N° 148/2018 indicando que “En este sentido debemos dilucidar, en primer lugar, si la Ley Nº 3 de 1954, denominada de Contabilidad del Estado y Organización de la Contaduría General y Tesorería General de la Provincia, constituye en el caso la reglamentación genérica del artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial que reza: “Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados: legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales (el destacado nos pertenece)”. Ninguna duda cabe que respecto de inmuebles del dominio privado del Estado, la Cámara de Diputados no sólo ha dispuesto los destinos específicos de los mismos sino que, conforme el caso, ha facultado al Poder Ejecutivo a otorgar actos de administración con previsión de ingreso de recursos por sus usos y actos de disposición, estableciendo su proceso.”, y a continuación cita leyes dictadas por la Legislatura Provincial en tal sentido, por ejemplo Leyes N° 277, 2114, 2870, 3049 o Decreto Ley N° 524/69;
Que el asesoramiento concluye compartiendo la observación efectuada por la Contraloría Fiscal, indicando que “luego del análisis integral de la normativa vigente concluimos que el legislador, al reservarse en 1951 la competencia de dictar normativa específica en materia de uso y disposición de bienes inmuebles del Estado, no ha entendido delegada su competencia en modo genérico en una norma datada en 1954, sino que por el contrario ratificó tal reserva en las reformas constitucionales de 1960 y 1994. ……… . La importancia del fin perseguido se descuenta (……..) sino el proceso administrativo de materialización de los contratos pretendidos y que en el caso –y hasta tanto se reglamente legal y específicamente el artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial- ameritan la intervención de la Cámara de Diputados de La Pampa”;
Que en el mismo sentido, este Tribunal comparte las observaciones formuladas por el Contador Fiscal y reitera la recomendación ya vertida en Resolución N° 138/18 en cuanto la necesidad en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial del dictado de una ley que autorice el uso y disposición de los bienes, no habiéndose dictado reglamentación de tal norma constitucional;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 17/18 del Expediente Nº 9080/18 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Artículo 2º: Remitir las
presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en
los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese