RESOLUCIÓN Nº 138/2018
SANTA ROSA, 26 de julio de 2018
VISTO:
El
Expediente Nº 12679/2017, caratulado: “SUBSECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
– DIRECCION GENERAL DE CANAL 3 –S/CONTRATO DE LOCACION CON AMX ARGENTINA S.A.,
PARA LAS LOCALIDADES DE CHACHARRAMENDI , LA REFORMA Y PUELCHES.-“; y
CONSIDERANDO:
Que
en el expediente de referencia la Subsecretaría de Medios, a través de la Dirección General de Canal 3
tramita los proyectos de contratos de locación a suscribirse con la empresa AMX
Argentina S.A. respecto de espacios delimitados contractualmente en inmuebles
propiedad de la Provincia de La Pampa, para la ubicación y/o co-ubicación de
las estructuras y equipos propiedad de la empresa precitada a los fines de brindar el servicio de telefonía móvil y telecomunicación vía
internet en parte del territorio Provincial, encuadrando tales contrataciones
en el artículo 34, inciso C), sub inciso 5), apartados b) y e) de la Ley Nº 3 y artículo 63 del Decreto Nº 13/1974;
Que Contraloría Fiscal requiere por Providencias de fs.192 y 227 se
dilucide el carácter de los bienes, el que con intervención del Departamento de
Bienes Patrimoniales y de Asesoría Letrada de Gobierno a través del Dictamen Nº
311/18 (fs. 346/351), queda determinado que se trata de bienes inmuebles por
accesión, remitiendo nuevo proyecto de acto a intervenir;
Que por Providencia Nº DOB-003/18 de fs. 289, Contraloría Fiscal solicita
se proceda en un todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 68, inciso 14)
de la Constitución
Provincial, no siendo tal requerimiento compartido por la Dirección General
de Canal 3, que mantuvo el criterio de proyectar un decreto emanado del titular
del Poder Ejecutivo, sustentado el mismo en el ya citado Dictamen Nº 311/18 de
Asesoría Letrada de Gobierno;
Que venido nuevamente el proyecto de decreto a intervención de Contraloría
Fiscal, ésta por Dictamen N° DOB-178/18 (fa. 376) no conforma las actuaciones y
el proyecto de decreto agregado a fojas 353/373, indicando en referencia al
Dictamen N° 311/18 de ALG que “Este dictamen, en opinión de Contraloría
Fiscal, adolece de dos errores: 1. No es atribución del Poder Ejecutivo
disponer sobre el uso de inmuebles de propiedad del Estado Provincial y 2. No
está justificada la contratación directa, eludiendo la licitación pública o
subasta pública, sustentado en la calidad de único oferente del locatario. Éste
último punto, dado la claridad de la letra de la ley, no admite mayores
comentarios: se aplica a adquisiciones o locaciones y no a ventas que realiza
el Estado (las que invariablemente deben ser realizadas por licitación o
subasta pública); el mencionado artículo 34 (excepciones al régimen general de
contratación) únicamente se refiere a ventas en su punto B) diciendo “... la
venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta
pública...”;
Que “… No existen dudas que
-respecto a los bienes inmuebles- la Constitución Provincial ha reservado a la
Cámara de Diputados las atribuciones y deberes de legislar sobre los mismos, y
no es -precisamente- la Ley Nº 3 una legislación específica para dichos bienes.
Los amplios y ricos antecedentes legislativos de la Provincia de La Pampa al
respecto así lo certifican: Ley Provincial Nº
277, que legisla sobre la disposición de Tierras Fiscales; Ley 1609 que
declara sujeta a privatización la Planta de Frigoempaque de Colonia 25 de Mayo;
Ley 2870 de Promoción Económica que en su
artículo 6º, punto C) autoriza la venta de bienes de dominio privado del Estado
en condiciones de fomento para el desarrollo de actividades económicas. Y más
cercano en el tiempo y con una similitud a la del acto administrativo que se
proyecta, la Ley 2642 que autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un contrato
de comodato cediendo un espacio físico dentro del inmueble en que se encuentra
emplazado el Hospital Dr. Lucio Mola, para que la institución bancaria instale
una agencia. … ”;
Que
en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley N° 513/69, se
elevan las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas para su tratamiento y
consideración;
Que
este Tribunal requiere intervención de la Asesoría Letrada del organismo a
efectos se expida en relación a la discrepancia interpretativa que ameritara la
no conformidad de autos emitida por Contraloría Fiscal;
Que
la misma se expide a través de Dictamen N° 148/2018 (fs. 379/387) indicando “En primer lugar corresponde establecer el objeto
de las contrataciones traídas a consideración que, como se consigna
expresamente en los proyectos de contratos, consisten en la locación de
inmuebles del Estado provincial. Amén de la naturaleza jurídica de las antenas
propiedad de Canal 3 respecto de las cuales se autoriza la colocación de
antenas de telecomunicaciones, son cedidos en locación espacios determinados de
los inmuebles en que las mismas se erigen (de 6x14 mts. en Chacharramendi -fs.
356- y La Reforma -fs. 368- y de 15x15 mts. en Puelches -fs. 362-) todos con
posibilidad de variar tal espacio hasta un 20% de la superficie para la
ubicación o coubicación de tales equipos -artículo PRIMERO de los contratos respectivos-.
Por lo expuesto, propiciando los contratos sendos arrendamientos, ninguna duda
cabe que refieren a bienes inmuebles que integran el dominio público del
estado. En efecto, constituyen bienes del dominio público del estado todos los
bienes afectados a un uso público directo o indirecto (Agustín Gordillo en
Tratado de Derecho Administrativo Tomo IX Capítulo XVII).”;
Que continua expresando que “En este sentido debemos dilucidar, en primer lugar, si la Ley Nº 3 de 1954,
denominada de Contabilidad del Estado y Organización de la Contaduría General y
Tesorería General de la Provincia, constituye en el caso la reglamentación
genérica del artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial que reza: “Son
atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados: legislar sobre tierras
públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y
disposición de los bienes provinciales (el destacado nos pertenece)”.
Ninguna duda cabe que respecto de inmuebles del dominio privado del Estado, la
Cámara de Diputados no sólo ha dispuesto los destinos específicos de los mismos
sino que, conforme el caso, ha facultado al Poder Ejecutivo a otorgar actos de
administración con previsión de ingreso de recursos por sus usos y actos de
disposición, estableciendo su proceso.”, y a continuación cita leyes dictadas por la
Legislatura Provincial en tal sentido, por ejemplo Leyes N° 277, 2114, 2870,
3049 o Decreto Ley N° 524/69;
Que se analiza posteriormente en el dictamen si respecto de los bienes “…del
dominio público existen disposiciones de mayor laxitud que den por conferida
una autorización genérica a la administración para establecer los contratos de
locación que se propician en autos y/o cualquiera de los que participen de su
naturaleza (tal como sería el caso, por ejemplo, de la locación de los SUM
escolares).”;
Que en tal sentido indican que “En su defecto habrá que estar a la
analogía de normas de derecho público, atento el principio general consignado
en el artículo 2º del Código Civil y Comercial de la Argentina, recordando en
todo caso un principio insoslayable del derecho público receptado en el artículo
14 de la N.J.F. 951: que la competencia de los órganos públicos es la que
resulta según los casos de la Constitución de la Provincia, como así de las
leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia, agregando el artículo
15 que su ejercicio constituye un deber de la autoridad pública, irrenunciable
e improrrogable. Sostiene la Asesoría Letrada de Gobierno que en el caso
resulta de aplicación la Ley Nº 3 de Contabilidad pues la misma regula “toda
contratación en que el Estado sea parte y en general toda aquella que
signifique entrada o salida de fondos que no esté reglada en forma especial”
(art. 33). Respecto de dicha norma debemos consignar en primer lugar su
carácter genérico pues refiere a los contratos que el Estado celebra para
cumplir sus propios fines y brindar sus propios servicios públicos (no los
servicios de terceros). Así, a partir del voto del Dr. Fayt en la causa
Dulcamara del 23 de marzo de 1990, se condensa toda la doctrina de la Corte
Suprema sobre el contrato administrativo, al considerarlos como “una especie
dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales,
como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que
su objeto está constituído por un fin público o propio de la administración y
que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del
derecho privado. ……”;
Que se indica en el referido dictamen que requerida la intervención del
Departamento Bienes Patrimoniales, dicho organismo se expresa a fs. 196 en
estos términos: “También se aclara que en caso de ser locación de bienes
muebles, el artículo que regula esta situación es el 63 del Decreto-Acuerdo Nº
13/74. Y si hubiera locación de bienes inmuebles, se debe proceder acorde al
artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial (el destacado nos
pertenece)”;
Que se citan en el dictamen ejemplos de leyes que han regulado respecto la
disposición y uso de inmuebles del dominio público del Estado como ser la Leyes
N° 2462 y N° 2725;
Que el asesoramiento concluye compartiendo la observación efectuada por la
Contraloría Fiscal, indicando que “luego del análisis integral de la
normativa vigente concluimos que el legislador, al reservarse en 1951 la
competencia de dictar normativa específica en materia de uso y disposición de
bienes inmuebles del Estado, no ha entendido delegada su competencia en modo
genérico en una norma datada en 1954, sino que por el contrario ratificó tal
reserva en las reformas constitucionales de 1960 y 1994. …. Así, esta
Asesoría Letrada no desconoce ni soslaya la importancia de celebrar convenios como
los que en el caso propician la prestación de un servicio público de naturaleza
federal (CSJN Fallos 299:149, 213:467, 257:159, entre mucho otros) ni desconoce
la normativa nacional que exige de los prestadores de tales servicios ... (cita
la normativa)…. La importancia del fin perseguido se descuenta
(consignando una vez más que no hemos indagado en autos ni la acreditación de
representación ni de la vinculación que une a la empresa AMX Argentina S.A. con
el Estado Nacional), sino el proceso administrativo de materialización de los
contratos pretendidos y que en el caso –y hasta tanto se reglamente legal y
específicamente el artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial-
ameritan la intervención de la Cámara de Diputados de La Pampa”;
Que en el mismo sentido, este Tribunal comparte las observaciones
formuladas por el Contador Fiscal y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
organismo en el mismo sentido, en cuanto la necesidad en particular para el
caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial
del dictado de una ley que autorice el uso y disposición de los bienes, en
razón del carácter de bien de dominio público que revistan los bienes objeto de
la pretendida contratación, no habiéndose dictado reglamentación de tal norma
constitucional;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE
CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 353/373
del Expediente Nº 12679/2017 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los
considerandos precedentes.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo
Provincial en
los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y
cumplido, archívese.