RESOLUCIÓN Nº 138/2018

SANTA ROSA, 26 de julio de 2018

 

VISTO:

          El Expediente Nº 12679/2017, caratulado: “SUBSECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN – DIRECCION GENERAL DE CANAL 3 –S/CONTRATO DE LOCACION CON AMX ARGENTINA S.A., PARA LAS LOCALIDADES DE CHACHARRAMENDI , LA REFORMA Y PUELCHES.-“; y

CONSIDERANDO:

          Que en el expediente de referencia la Subsecretaría de Medios, a través de la Dirección General de Canal 3 tramita los proyectos de contratos de locación a suscribirse con la empresa AMX Argentina S.A. respecto de espacios delimitados contractualmente en inmuebles propiedad de la Provincia de La Pampa, para la ubicación y/o co-ubicación de las estructuras y equipos propiedad de la empresa precitada a los fines de brindar el servicio de telefonía móvil y telecomunicación vía internet en parte del territorio Provincial, encuadrando tales contrataciones en el artículo 34, inciso C), sub inciso 5), apartados b) y e) de la Ley Nº 3 y artículo 63 del Decreto Nº 13/1974;

Que Contraloría Fiscal requiere por Providencias de fs.192 y 227 se dilucide el carácter de los bienes, el que con intervención del Departamento de Bienes Patrimoniales y de Asesoría Letrada de Gobierno a través del Dictamen Nº 311/18 (fs. 346/351), queda determinado que se trata de bienes inmuebles por accesión, remitiendo nuevo proyecto de acto a intervenir;

Que por Providencia Nº DOB-003/18 de fs. 289, Contraloría Fiscal solicita se proceda en un todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial, no siendo tal requerimiento compartido por la Dirección General de Canal 3, que mantuvo el criterio de proyectar un decreto emanado del titular del Poder Ejecutivo, sustentado el mismo en el ya citado Dictamen Nº 311/18 de Asesoría Letrada de Gobierno;

Que venido nuevamente el proyecto de decreto a intervención de Contraloría Fiscal, ésta por Dictamen N° DOB-178/18 (fa. 376) no conforma las actuaciones y el proyecto de decreto agregado a fojas 353/373, indicando en referencia al Dictamen N° 311/18 de ALG que “Este dictamen, en opinión de Contraloría Fiscal, adolece de dos errores: 1. No es atribución del Poder Ejecutivo disponer sobre el uso de inmuebles de propiedad del Estado Provincial y 2. No está justificada la contratación directa, eludiendo la licitación pública o subasta pública, sustentado en la calidad de único oferente del locatario. Éste último punto, dado la claridad de la letra de la ley, no admite mayores comentarios: se aplica a adquisiciones o locaciones y no a ventas que realiza el Estado (las que invariablemente deben ser realizadas por licitación o subasta pública); el mencionado artículo 34 (excepciones al régimen general de contratación) únicamente se refiere a ventas en su punto B) diciendo “... la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta pública...”;

Que “… No existen dudas que -respecto a los bienes inmuebles- la Constitución Provincial ha reservado a la Cámara de Diputados las atribuciones y deberes de legislar sobre los mismos, y no es -precisamente- la Ley Nº 3 una legislación específica para dichos bienes. Los amplios y ricos antecedentes legislativos de la Provincia de La Pampa al respecto así lo certifican: Ley Provincial Nº 277, que legisla sobre la disposición de Tierras Fiscales; Ley 1609 que declara sujeta a privatización la Planta de Frigoempaque de Colonia 25 de Mayo;  Ley 2870 de Promoción Económica que en su artículo 6º, punto C) autoriza la venta de bienes de dominio privado del Estado en condiciones de fomento para el desarrollo de actividades económicas. Y más cercano en el tiempo y con una similitud a la del acto administrativo que se proyecta, la Ley 2642 que autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un contrato de comodato cediendo un espacio físico dentro del inmueble en que se encuentra emplazado el Hospital Dr. Lucio Mola, para que la institución bancaria instale una agencia. … ”;

 

          Que en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley N° 513/69, se elevan las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas para su tratamiento y consideración;

          Que este Tribunal requiere intervención de la Asesoría Letrada del organismo a efectos se expida en relación a la discrepancia interpretativa que ameritara la no conformidad de autos emitida por Contraloría Fiscal;

          Que la misma se expide a través de Dictamen N° 148/2018 (fs. 379/387) indicando En primer lugar corresponde establecer el objeto de las contrataciones traídas a consideración que, como se consigna expresamente en los proyectos de contratos, consisten en la locación de inmuebles del Estado provincial. Amén de la naturaleza jurídica de las antenas propiedad de Canal 3 respecto de las cuales se autoriza la colocación de antenas de telecomunicaciones, son cedidos en locación espacios determinados de los inmuebles en que las mismas se erigen (de 6x14 mts. en Chacharramendi -fs. 356- y La Reforma -fs. 368- y de 15x15 mts. en Puelches -fs. 362-) todos con posibilidad de variar tal espacio hasta un 20% de la superficie para la ubicación o coubicación de tales equipos -artículo PRIMERO de los contratos respectivos-. Por lo expuesto, propiciando los contratos sendos arrendamientos, ninguna duda cabe que refieren a bienes inmuebles que integran el dominio público del estado. En efecto, constituyen bienes del dominio público del estado todos los bienes afectados a un uso público directo o indirecto (Agustín Gordillo en Tratado de Derecho Administrativo Tomo IX Capítulo XVII).”;

Que continua expresando que “En este sentido debemos dilucidar, en primer lugar, si la Ley Nº 3 de 1954, denominada de Contabilidad del Estado y Organización de la Contaduría General y Tesorería General de la Provincia, constituye en el caso la reglamentación genérica del artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial que reza: “Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados: legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales (el destacado nos pertenece)”. Ninguna duda cabe que respecto de inmuebles del dominio privado del Estado, la Cámara de Diputados no sólo ha dispuesto los destinos específicos de los mismos sino que, conforme el caso, ha facultado al Poder Ejecutivo a otorgar actos de administración con previsión de ingreso de recursos por sus usos y actos de disposición, estableciendo su proceso.”, y a continuación cita leyes dictadas por la Legislatura Provincial en tal sentido, por ejemplo Leyes N° 277, 2114, 2870, 3049 o Decreto Ley N° 524/69;

Que se analiza posteriormente en el dictamen si respecto de los bienes “…del dominio público existen disposiciones de mayor laxitud que den por conferida una autorización genérica a la administración para establecer los contratos de locación que se propician en autos y/o cualquiera de los que participen de su naturaleza (tal como sería el caso, por ejemplo, de la locación de los SUM escolares).”;

Que en tal sentido indican que “En su defecto habrá que estar a la analogía de normas de derecho público, atento el principio general consignado en el artículo 2º del Código Civil y Comercial de la Argentina, recordando en todo caso un principio insoslayable del derecho público receptado en el artículo 14 de la N.J.F. 951: que la competencia de los órganos públicos es la que resulta según los casos de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia, agregando el artículo 15 que su ejercicio constituye un deber de la autoridad pública, irrenunciable e improrrogable. Sostiene la Asesoría Letrada de Gobierno que en el caso resulta de aplicación la Ley Nº 3 de Contabilidad pues la misma regula “toda contratación en que el Estado sea parte y en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos que no esté reglada en forma especial” (art. 33). Respecto de dicha norma debemos consignar en primer lugar su carácter genérico pues refiere a los contratos que el Estado celebra para cumplir sus propios fines y brindar sus propios servicios públicos (no los servicios de terceros). Así, a partir del voto del Dr. Fayt en la causa Dulcamara del 23 de marzo de 1990, se condensa toda la doctrina de la Corte Suprema sobre el contrato administrativo, al considerarlos como “una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituído por un fin público o propio de la administración y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado. ……”;

Que se indica en el referido dictamen que requerida la intervención del Departamento Bienes Patrimoniales, dicho organismo se expresa a fs. 196 en estos términos: “También se aclara que en caso de ser locación de bienes muebles, el artículo que regula esta situación es el 63 del Decreto-Acuerdo Nº 13/74. Y si hubiera locación de bienes inmuebles, se debe proceder acorde al artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial (el destacado nos pertenece)”;

Que se citan en el dictamen ejemplos de leyes que han regulado respecto la disposición y uso de inmuebles del dominio público del Estado como ser la Leyes N° 2462 y N° 2725;

Que el asesoramiento concluye compartiendo la observación efectuada por la Contraloría Fiscal, indicando que “luego del análisis integral de la normativa vigente concluimos que el legislador, al reservarse en 1951 la competencia de dictar normativa específica en materia de uso y disposición de bienes inmuebles del Estado, no ha entendido delegada su competencia en modo genérico en una norma datada en 1954, sino que por el contrario ratificó tal reserva en las reformas constitucionales de 1960 y 1994. …. Así, esta Asesoría Letrada no desconoce ni soslaya la importancia de celebrar convenios como los que en el caso propician la prestación de un servicio público de naturaleza federal (CSJN Fallos 299:149, 213:467, 257:159, entre mucho otros) ni desconoce la normativa nacional que exige de los prestadores de tales servicios ... (cita la normativa)…. La importancia del fin perseguido se descuenta (consignando una vez más que no hemos indagado en autos ni la acreditación de representación ni de la vinculación que une a la empresa AMX Argentina S.A. con el Estado Nacional), sino el proceso administrativo de materialización de los contratos pretendidos y que en el caso –y hasta tanto se reglamente legal y específicamente el artículo 68 inciso 14 de la Constitución Provincial- ameritan la intervención de la Cámara de Diputados de La Pampa”;

Que en el mismo sentido, este Tribunal comparte las observaciones formuladas por el Contador Fiscal y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del organismo en el mismo sentido, en cuanto la necesidad en particular para el caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14) de la Constitución Provincial del dictado de una ley que autorice el uso y disposición de los bienes, en razón del carácter de bien de dominio público que revistan los bienes objeto de la pretendida contratación, no habiéndose dictado reglamentación de tal norma constitucional;

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 353/373 del Expediente Nº 12679/2017 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en
los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.