LEY Nº 277
TIERRAS FISCALES
Estado de la norma: VIGENTE
Última Modificación Incorporada: Ley Nº 1512.
Publicado en B.O. 376 del 02-03-1962.-
Operador del Digesto: M.L.E.
CAPITULO I - CREACION Y FUNCIONES
Artículo 1: Derogado por el Art. 1 de la Norma Jurídica de Facto de La Pampa Nº 1139/82, publicado en el B.O. Nº 1437 del 02-07-82.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: "Créase dependiente del Ministerio de Economía y Asuntos agrarios, la Dirección de Tierras. (Hoy Departamento de Tierras Fiscales)"
Artículo 2: Derogado por el Art. 1 de la Norma Jurídica de Facto de La Pampa Nº 1139/82, publicado en el B.O Nº 1437 del 02-07-82.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: " Serán funciones de la Repartición creada por el artículo anterior, en su carácter de organismo administrador:
a) Determinar la total existencia de bienes inmuebles de dominio de la provincia de La Pampa, para lo cual se realizará:
1) Estudios dominiables.
2) Operaciones de mensura.
3) Estudios agro-económicos.
4) Ordenamiento Catastral.
5) Registración de la Propiedad.
6) Determinación del estado físico-legal de los inmuebles.
7) Formación de legajos inmobiliarios.
b) (Decreto Ley 24/63): A los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitucion Provincial, la Dirección de Tierras (hoy Dpto. Tierras Fiscales) elevará a consideración del Poder Ejecutivo la nómina de bienes inmuebles que no revisten el carácter de reserva provincial o nacional o no estén afectados a concesiones en venta anteriores a la Ley 277 (agregado)
c) Intervenir en:
1) Otorgamiento de permisos de ocupación precaria.
2) Adjudicación de inmuebles con promesas de venta.
3) Proyecto y Ejecución de planes de colonización.
4) Colaboración con toda iniciativa de colonización privada.
5) Determinación de las características agroeconómicas de unidades mínimas u óptimas de explotación regional.
6)Contralor de la Subdivisión de inmuebles rurales asegurando que los lotes proyectados cumplan con las características constitutivas de la unidad económica de explotación.
d) Ejecución de estudios técnico-económicos que faciliten la determinación de inmuebles susceptibles de expropiación.
e) Todas las gestiones conducentes al mejor cumplimiento de su función especifica."
CAPITULO II - DE LOS PERMISOS DE OCUPACION PRECARIA
Artículo 3: Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar permisos de ocupación precarias sobre fracciones de tierras de propiedad de la Provincia, que integren su dominio público o privado y mientras no se destinen a su fin específico o no se incluyan en disposición de venta.
Artículo 4: Los permisos precarios de ocupación serán acordados por un plazo máximo de cinco (5) años.
Artículo 5: Derogado por el Art. 2 de la Ley 761 de la provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº 1546 del 03-08-84.
Artículo 6: Durante el período de ocupación acordado, los permisionarios no podrán ser desalojados, salvo el caso de que la tierra salga a venta, se afecte a colonización, se aplique a su destino o no se cumplan por parte del ocupante, las cláusulas determinadas por la presente Ley.
En cualquiera de estos supuestos, no tendrán derecho a indemnización alguna y sólo cabrá la devolución de la parte proporcional de lo abonado, en función del tiempo que faltare para terminar la anualidad. El ocupante quedará obligado a desalojar la tierra, cuando así proceda, dentro del término prudencial que se fije.
Artículo 7: El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos precarios de ocupación a título onerosos o gratuito, al Estado Nacional, las Provincias o la Municipalidades de la Provincia de La Pampa. Así también, podrá proceder en igual forma, cuando lo requieran Instituciones de bien público, siempre que el destino del inmueble se afecte al bien social o común.
Artículo 8: En las solicitudes de ocupación precaria, los interesados deberán hacer constar todos los requisitos que se establezcan por vía de reglamentación, tendientes a un correcto conocimiento del solicitante y del destino a dar al inmueble, como así también, el tipo y características de las mejoras a introducir.
Artículo 9: No se dará curso a las solicitudes presentadas por deudores del fisco, hasta tanto no regularicen su situación.
Artículo 10: Los permisionarios estarán obligados a:
a) Derogado por el art. 3 de la Ley Nº 761 de la provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº 1546 del 03-08-84.
b) Tomar las medidas conducentes a evitar intrusión.
c) No arrendar, ceder ni transferir total o parcialmente el lote.
d) No desvirtuar el fin previsto en la adjudicación.
Artículo 11: Cuando se presente más de un interesado solicitando la ocupación de la tierra, entre ellos, figure el ocupante debidamente certificado, se le dará preferencia a éste, en igualdad de condiciones.
Los titulares del dominio colindantes con un predio fiscal que no integren una unidad con características de independencia funcional, tendrán derecho preferencial, derecho que deberá ser ejercido dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 12: El procedimiento y demás condiciones vinculadas a la adjudicación, serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 13: El organismo creado por el artículo 1ro. procederá a tomar las medidas conducentes a mantener siempre la posesión de la Provincia de La Pampa sobre los inmuebles de su propiedad. A ese efecto, podrá disponer la designación de depositarios AD-HONOREM en aquellos casos en que resulten de conveniencia salvaguardar los intereses del Estado. Preferentemente, las designaciones de depositarios AD-HONOREM recaerán en agentes de la Administración Pública quienes consecuentemente, no podrán usufructuar el bien.
CAPITULO III - DE LA COLONIZACION
Artículo 14: Las Tierras rurales o subrurales de propiedad del Estado Provincial o las que se incorporen al régimen de la presente Ley, que reúna las condiciones mínimas necesarias para permitir una explotación eficiente mediante la aplicación de prácticas agrícolo-ganaderas aconsejadas por la técnica moderna, en íntima vinculación a los factores económicos y sociales, serán divididas o no, según corresponda en lotes que constituyan unidades económicas de explotación.
Artículo 15: Se entenderá por unidad económica de explotación, todo predio que por su superficie, configuración geométrica, calidad de tierra, mejoras y demás características y condiciones de explotación que, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y un desarrollo favorable de la empresa.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo fijará las bases técnicas generales que permitan a la Dirección de Tierras precisar la extensión superficial constitutiva de la unidad económica, sobre la base del poder potencial de producción del suelo y posición geográfica de la unidad que se analice a este efecto, la Dirección de Tierras realizará la determinación con criterio previsor y con la elasticidad resultante de la consideración de los distintos sistemas y clases de explotación y de las condiciones económico-sociales de cada región.
artículo 17: La Dirección de Tierras, para el logro de lo dispuesto en el artículo anterior, ejecutará todas las operaciones de carácter técnico necesarias para la determinación de las unidades económicas premencionadas.
Artículo 18: Los inmuebles o conjunto de inmuebles de propiedad del Estado, constituidos en unidades de explotación, se estructurarán, según sus condiciones particulares, de modo tal que en su evolución se vayan transformando en centros sociales de vida económica propia.
En cada centro o colonia podrán reservarse las áreas que se consideren necesarias con destino a centro poblado, escuela, establecimientos experimentales o de transformación de la materia prima y cualquier otra previsión conveniente para el interés común.
Artículo 19: Para la adjudicación de las unidades económicas con promesa de venta, el Poder Ejecutivo procederá a su ofrecimiento público. Los aspirantes deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Acreditar antecedentes demostrativos de su capacidad para realizar eficientemente una explotación agrícola, ganadera, granjera, silvícola o mixta del lote.
b) Moralidad y buena conducta suficientemente acreditada.
c) No estar comprendidos en las prohibiciones contenidas en el artículo 30 de la Constitución Provincial.
Artículo 20: El Poder Ejecutivo adjudicará las unidades agrarias por concurso entre quienes reúnan las condiciones establecidas por el artículo anterior.
El concurso, que deberá tener la mayor publicidad, permanecerá abierto por un mínimo de treinta (30) días.
La selección se condicionará al tipo de explotación a que se oriente la colonia o que se ajuste más a las características del predio, y en todos los casos se dará preferencia a quienes tengan familia a su cargo. En el supuesto de que se presenten aspirantes que reúnan iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos con la debida publicidad y conocimiento de los interesados.
Artículo 21: Exceptúanse del régimen de adjudicación a que se refiere el artículo anterior, todos aquellos predios o parte de los mismos que se encuentren a la fecha de promulgación de la presente ley, ocupados por pobladores con data no menor de dos (2) años y que tengan su vivienda habitual constituida en el predio. Para este caso el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Tierras, deberá, si así correspondiere, remodelar el área ocupada para llevarla a la que corresponda a la unidad económica.
Artículo 22: No se adjudicará más de una unidad agro-económica a una misma persona.
Artículo 23: Los adjudicatarios con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones a cumplir en un período máximo de dos (2) años:
a) Construir en el predio su casa habitación.
b) Residir real y habitualmente en el lote adjudicado.
c) Explotar la tierra racionalmente.
d) No transferir, ceder, gravar, ni arrendar total o parcialmente el lote. El Poder Ejecutivo sin embargo podrá autorizar dichos actos en casos o situaciones debidamente justificadas.
e) Efectuar los pagos correspondientes en la forma que se estipule.
Artículo 24: Las adjudicaciones con promesas de ventas quedarán rescindidas por las siguientes causales:
a) Renuncia del adjudicatario. En este caso, el veinticinco (25) por ciento de las amortizaciones abonadas, o que debieron abonarse de acuerdo al convenio quedarán a favor del fisco en concepto de pago por la ocupación del lote. Las mejoras útiles a la explotación, introducidas por el adjudicatario, se indemnizarán al valor medio de plaza que tengan a la fecha de recuperación de la unidad.
b) Caducidad declarada frente al incumplimiento por parte del adjudicatario de cualquiera de las obligaciones establecidas. En este supuesto, el veinticinco (25) por ciento de las amortizaciones abonadas o que debieron abonarse de acuerdo al convenio, quedarán a favor de la Provincia en concepto de pago por la ocupación del lote. El Poder Ejecutivo podrá aplicar multas de hasta CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (100.000,00 m/n) en función de la gravedad de la transgresión.
c) Fallecimiento del adjudicatario.
1) No existiendo herederos declarados el Estado retendrá en concepto de ocupación del inmueble, el veinticinco (25) por ciento de lo amortizado o que debió amortizarse de acuerdo al convenio, a la fecha del deceso. El saldo disponible, si existiera, con más el valor de las mejoras útiles introducidas al predio a la misma fecha y de acuerdo a las condiciones de plaza quedarán a disposición de la autoridad que entiendan en la vacancia.
2) De existir herederos, declarados por autoridad competente, queda facultado el Poder Ejecutivo para adjudicar el predio al cónyuge o concubino/a sobreviviente o a uno de sus hijosmayor de edad, siempre que cumplimentara los requisitos de los artículos 19 y 23 de la presente ley. El Poder Ejecutivo fijará una indemnización por las mejoras efectuadas de acuerdo al artículo 23 y toda otra inversión que hubiera realizado en cumplimiento de la presente ley, cuyo importe depositará a la orden de la sucesión y se reintegrará de quien resultare nuevo adjudicatario.
Artículo 25: El adjudicatario, a partir de la fecha en que formalice la tenencia, deberá cumplir con las obligaciones Fiscales que establezca el Código Fiscal o leyes especiales como así también, abonar las tasa retributivas de servicios.
Cumplida por parte del adjudicatario las condiciones y obligaciones del convenio y formalizada que sea la entrega de la posesión, deberá así también atender todos las imposiciones que afecten al predio.
CAPITULO IV - DE LA ENAJENACION
Artículo 26: Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder a la venta de los bienes inmuebles de dominio privado del estado que no sean necesario para la ejecución de obras y/o mantenimiento de servicios públicos.
Artículo 27: En la determinación del valor de inmuebles rurales, se deberá tener en cuenta:
a) La actitud productiva de la tierra.
b) Los rendimientos físicos de los últimos diez (10) años.
c) Los valores de productos, subproductos y costos de explotación de los últimos tres (3) años.
Por aplicación de los elementos mencionados se hallará la renta neta de la unidad agraria, la cual será capitalizada a la relación 100/6 para determinar el valor del inmueble. Cuando no sea posible la obtención de los datos enumerados, o fuesen insuficientes para fijar el valor, se adoptará el método comparativo, tomándose como punto de referencia las operaciones realizadas y/o las valuaciones fiscales sobre los inmuebles más próximos al predio objeto de adjudicación.
Texto Modificado por el art. 2 del Decreto Ley 24-63 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. 458 - 27-09-63.
Artículo 28: El valor de la tierra urbana se determinará por el método comparativo. A ese efecto se realizarán estadísticas sobre operaciones realizadas, reduciendo los montos obtenidos a operaciones al contado, para lotes adoptados como patrones según su posición y dimensiones. En caso de inasistencia de valores, se determinarán los mismos mediante correlación de los existentes en zonas próximas o cercanas.
Artículo 29: No se adjudicará en venta a personas físicas o jurídicas, más de un lote de zona urbana. Tratándose de entidades de bien común y de empresas industriales o comerciales podrá adjudicárseles tantos lotes como sean necesarios para asegurar el normal desenvolvimiento de sus fines.
Artículo 30: Los inmuebles que se incorporen al régimen de la presente Ley, podrán enajenarse con las exclusiones ya establecidas por uno cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Sistema de adjudicación directa. Procederá cuando ocurren los siguientes supuestos:
1) Cuando el interesado adquiriente sea el Estado Nacional, la Provincia o las Municipalidades de la Provincia de La Pampa. El Poder Ejecutivo, para este caso especial, podrá transferir el dominio a título oneroso o gratuito cuando el interés nacional o general así lo aconseje.
2) Cuando lo solicite una asociación o institución con Personería gremial o jurídica, según corresponda, siempre que el destino a darse al inmueble a adquirir se afecte al bienestar social o general.
3) Cuando se trate de fracciones o remanente que por sus características generales resulten inadecuadas para su utilización independiente.
4) Cuando lo requieran ocupantes a justo título que acrediten no menos de cuatro (4) años de ocupación continuada; que hubiesen construido vivienda y las mejoras mínimas para la explotación; introducido haciendas o cultivos, efectuando una explotación racional y no adeuden suma alguna por el pago de lo ocupación.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley 580 de la Provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº 1029 del 06-04-74
5) Cuando lo requieran ocupantes de hecho que acrediten no menos de cuatro (4) años de ocupación continuada; que hubiesen construido vivienda y las mejoras mínimas para la explotación introducido haciendas o cultivos, efectuando una explotación racional y abonen la totalidad de lo que corresponda en concepto de ocupación precaria desde la fecha de la ocupación viciosa, debidamente acreditada.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley 580 de la Provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº 1029 del 06-04-74
6) Cuando tratándose de fracciones rurales, lo requiera una empresa pluri o unipersonal para instalación de industrias que elaboren productos de interés general o comercial que conduzcan al desarrollo y progreso de la zona.
Para todos los casos comprendidos en el presente inciso, los planos de mensura determinantes de unidades optativas y los estudios agroeconómicos -cuando correspondieran- correrán por cuanto de los interesados.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 487-68 de la Provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº732 del 27-12-68.
b) Sistema de adjudicación en subasta pública. Procederá para todos aquellos inmuebles no comprendidos en el inciso anterior. El Poder Ejecutivo establecerá la forma de la venta con o sin intervención del Banco de la Provincia de La Pampa.
Artículo 31.- El Precio de venta para cada inmueble se fijará en la siguiente forma:
a) En el supuesto del apartado 2), inciso a) del artículo 30, el Poder Ejecutivo podrá fijar el precio de venta no menor al cincuenta (50) por ciento del valor establecido de acuerdo con las normas fijadas por los artículos 27 y 28.
b) En el caso del apartado 3), inciso a) del citado artículo 30, el precio de venta será el establecido por las normas fijadas por los artículos 27 y 28.-
c) Cuando se trate de interesados que se encuentren comprendidos dentro de lo establecido en el apartado 4), inciso a) del mismo artículo 30, el precio de venta será determinado por el 2% del valor fijado por aplicación de las normas prescriptas por los artículo 27 y 28, por cada año que le faltare para cumplir los treinta (30) de ocupación. En el supuesto de tratarse de concesionarios cuya ocupación real signifique treinta (30) o más años, se le transferirá la propiedad a título gratuito.
d) Cuando se trate de ocupantes encuadrados en lo establecidos en el apartado 5), inciso a) del artículo 30, el precio de venta será determinado por el 3,33 por ciento del valor fijado por aplicación de las normas prescriptas por los artículos 27 y 28, por cada año que le faltare para cumplir los treinta (30) de ocupación debidamente acreditada.
e) En el supuesto de presentarse el caso previsto por el apartado 6), inciso a) del artículo 30, el precio de venta se fijará según el procedimiento establecido por los artículo 27 y 28. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá disponer la realización de estudios especiales tendientes a determinar el precio de venta del inmueble teniendo en cuanto el destino para que se lo solicita.
f) Para el caso de subasta pública, los precios fijados por aplicación de las normas establecidas por aplicación de las normas establecidas en los artículo 27 y 28, rebajadas en un cincuenta (50) por ciento, serán los básicos con que saldrán a la venta los respectivos inmuebles.
Artículo 32: Los lotes serán pagados por los adjudicatarios en la forma siguiente:
a) Para inmuebles vendidos por el régimen de colonización, el diez (10) por ciento del precio de venta al suscribir el contrato de adjudicación; otro (10) por ciento al cumplirse un año de contrato y un tercer diez (10) por ciento al segundo año del convenio, término de cumplimiento de las obligaciones como poblador adjudicatario. Certificadas estas circunstancias, se estará en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio, en la forma establecida por el artículo 35.-
b) Para inmuebles vendidos por el sistema de adjudicación directa, el interesado, dentro de los treinta (30) días de notificado del Decreto acordatorio de venta, abonará el veinte (20) por ciento; el saldo será abonado en el momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio, en la forma establecida por el artículo 35.-
c) Para inmuebles vendidos por el sistema de pública subasta, corresponderá el diez (10) por ciento como seña más la comisión que establezca el Decreto Reglamentario y el saldo deudor al otorgarse la escritura traslativa de dominio en la forma que establece el artículo 35.-
Artículo 33: Todas las adjudicaciones resultantes de la aplicación de los distintos sistemas autorizados por la presente Ley deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, como condición indispensable previa para el otorgamiento de la transferencia del dominio.
Artículo 34.- Aprobadas las adjudicaciones y con las condiciones de convenio cumplidas, la Dirección de Tierras formalizará la entrega de la posesión.
Artículo 35: Las escrituras traslativas del dominio, serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno. Con referencia al saldo de precio de venta, a petición de parte interesada, el Poder Ejecutivo podrá conceder plazo, debiéndose, en este caso constituirse hipoteca en primer término a favor de la Provincia de La Pampa, por un término de hasta quince (15) años, con el interés normal del Banco de la Provincia de La Pampa en sus préstamos de fomento.
Artículo 35 bis: Prohíbese la transferencia de dominio a cualquier título hasta tanto no se haya cancelado totalmente el precio de venta cuando ésta haya sido convenida a plazos. Tanto en las ventas a plazo como en las de contado y en las transferencias otorgadas a título gratuito, esta prohibición regirá por un mínimo de cinco (5) años a contar desde la fecha de escrituración en favor del adquirente. Exceptúase de la prohibición precedentemente establecida a los siguientes casos:
a) Inmuebles fiscales o de propiedad de la Provincia considerados remanentes y que sean transferidos a propietarios de parcelas linderas para anexar a éstas y aumentar superficie.
b) Los inmuebles fiscales propiedad de la Provincia considerados sobrantes (Art. 2342 inc. 1), del Código Civil) a raíz de mensuras realizadas sobre inmuebles de propiedad privada y cuya enajenación se efectúe con la finalidad de aumentar la superficie de la parcela origen de la mensura.
Sin perjuicio de los casos anteriores, el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar excepciones ante causas debidamente justificadas que obliguen a una transferencia anticipada.
Incorporado por art. 1 de la Ley Nº 923 de la Provincia de La Pampa, publicado en el B.O. Nº 1650 del 01-08-86.
Artículo 36: Mientras no se efectúe la escrituración, regirá la jurisdicción administrativa para todo acto o procedimiento que el Poder Ejecutivo resuelva o lleve a cabo, cualquiera sea la causa que lo motive y los compradores no podrán optar por otra jurisdicción.
Artículo 37: Las citaciones y notificaciones de los adjudicatarios se harán por cédula, telegrama colacionado, certificada con aviso de recibo o radiograma, en los domicilios constituidos en los respectivos convenios.
Artículo 38: Los actuales ocupantes a justo título y adjudicatario con promesa de venta bajo el régimen del Decreto Ley nro. 1289/59, podrán acogerse al régimen establecido por la presente Ley, dentro del término que fije la reglamentación.
Artículo 39: El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con instituciones crediticias Nacionales o Extranjeras a efectos de financiar los planes de colonización.
Artículo 40: A los efectos de la venta de la tierra propiedad del Estado, ubicada dentro del ejido municipal, la Dirección de Tierras podrá convenir con las autoridades municipales y hasta tanto se halle materializado lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2 de la presente Ley, el régimen de administración, supeditado al previo acogimiento a la presente por parte de las Municipalidades.
Artículo 41: Los recursos provenientes de la enajenación de inmuebles conforme a la presente Ley, ingresarán a una cuenta especial y serán destinados a la expropiación o adquisición de tierras para colonización, pudiendo ser incrementado el fondo de la misma con las partidas que fije la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 42: Las disposiciones de la presente Ley no regirán para las tierras dominables por los sistemas de regadío del Río Colorado y todas aquellas otras que resultaren afectadas por obras hidráulicas necesarias para la concreción de dichos aprovechamientos.
Artículo 43: Deróganse los Decretos Leyes nros.1289 y 2487 del año 1959 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
Artículo 44: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO V - DE LAS TIERRAS URBANAS
Artículo 45: En el caso de adjudicaciones anteriores a la Ley 277 las mismas se regirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato, cuando el mismo haya tenido principio de ejecución por parte del comprador, ya sea mediante el pago total o parcial del precio o por haber cumplimentado en todo o en parte las obligaciones de mejoras a su cargo.
Texto modificado por art. 3 del Decreto-Ley Nº 24-63, publicado en el B.O. Nº 458 del 27-09-63.
Artículo 46: En los pueblos que no tengan Municipalidades constituidas la administración de los solares urbanos fiscales queda confiada a las Comisiones de Fomento, las que adjudicarán los mismos con aplicación de la presente norma y AD-REFERENDUM del Poder Ejecutivo Provincial.
Texto modificado por art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: "En los pueblos que no tengan Municipalidades constituidas, la administración de los predios urbanos queda confiada a la Dirección de Tierras (Dpto. Tierras Fiscales) que adjudicará los mismos en la forma que se indica en los artículos siguientes."
Artículo 47: La adjudicación de solares se efectuará según el siguiente criterio de preferencia:
a) Los pobladores radicados en la zona y sus hijos.
b) Los empleados del Estado Nacional, Provincial y Comunal, sus organismos descentralizados y empresas estatales, que presten función en la localidad.
c) Las cooperativas, instituciones religiosas, de fomento y de bien común.
d) Los institutos de enseñanza autorizados, las obras, organizaciones y fundaciones sin fines de lucro o de asistencia social.
e) Las organizaciones políticas, gremiales, culturales y deportivas; y
f) Las empresas industriales, comerciales o que desarrollen actividades de interés general, según opnión fundada de la autoridad comunal.
Los solicitantes comprendidos en los incisos a) y b) deberán presentar una constancia policial que certifique que no registran antecedentes negativos.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: " Serán preferidos para la adjudicación de solares:
a) Los jefes de familia y con hijos a cargo, los casados o solteros, jubilados o pensionados, los que desempeñan función, empleo, profesión, arte u oficio, actividad comercial o industrial, siempre que acrediten condiciones de moralidad y buena conducta.
b) Las cooperativas, instituciones religiosas o de bien común.
c)Los institutos de enseñanza autorizados y las obras, organizaciones o fundaciones de asistencia social.
d) Las organizaciones gremiales, culturales o deportivas.
e) Acopiadores de frutos u otras actividades de interés general."
Artículo 48: Los solares fiscales podrán ser adjudicados en forma directa a quien los ocupe cuando la autoridad comunal compruebe y certifique que se cumplen algunas de las siguientes condiciones:
a) Tres (3) años ininterrumpidos de ocupación de terreno, con mejoras realizadas que, a juicio de la autoridad comunal, sean suficiente para la radicación del adjudicatario; y
b) Un (1) año ininterrumpido de ocupación de terreno, con una vivienda construida en condiciones de habitabilidad.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: " Los solares fiscales ocupados podrán ser adjudicados directamente a quien los ocupe, cuando a juicio de la Dirección de tierras (Dpto. Tierras Fiscales), le justifiquen las condiciones personales del ocupante, la antigüedad de la ocupación y el valor de las mejoras introducidas."
Artículo 49: Las personas físicas que ocupen más de un solar en un pueblo, deberán optar por uno de ellos y desocupar los restantes. Cuando las mejoras introducidas en estos últimos sean de importancia a juicio de las autoridades comunales, podrá efectuarse la venta al ocupante a autorizar la transferencia de derechos a terceras personas excluyéndose los solares del ofrecimiento público.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: "Las personas físicas que ocupen más de un solar en un pueblo, deberán optar por uno de ellos y desocupar los restantes. Cuando las mejoras introducidas en estos últimos sean de importancia a juicio de la Dirección de Tierras (Dpto. tierras fiscales), podrá efectuarse la venta al ocupante o autorizar la transferencia de derechos a terceras personas excluyéndose los solares del ofrecimiento público."
Artículo 50: Los solares urbanos libres de ocupantes serán adjudicados en venta mediante el ofrecimiento público con las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la citada ley.
Texto modificado por el art. 3 del Decreto Nº 24-63, publicado en el B.O. Nº 458 del 27-09-63.
Artículo 51: Cuando se adjudique más de un solar, a un mismo solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley se lo exceptuará del ofrecimiento público.
También se podrán adjudicar en forma directa los solares de pertenencia fiscal, ubicados en localidades y parajes de todo el territorio de la provincia, a personas físicas indigentes que presenten la constancia requerida en último párrafo del artículo 47 y demuestren tal estado mediante certificado expedido por autoridad competente.
Para este caso exclusivo, facúltase a las Comisiones de Fomento a adjudicar los solares hasta en forma gratuita, inhibiéndose a los beneficiarios de este tipo de adjudicaciones de transferir el bien sin causa de fuerza mayor que lo justifique. Transcurridos cinco (5) años el beneficiario queda liberado de la presente obligación.
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: " Cuando lo justifiquen las condiciones personales del solicitante o cuando ose conceda más de un solar de acuerdo a lo establecido en el art. 29 de la citada Ley, la Dirección de tierras (Dpto. Tierras Fiscales), podrá exceptuar su adjudicación del ofrecimiento público."
Artículo 52: El adjudicatario en venta de la tierra urbana tendrá las siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio de compra en las condiciones que fija la reglamentación y los impuestos y tasa que incidan sobre la tierra.
b) Cercar el perímetro de la concesión y construir las mejoras adecuadas al objeto de la misma.
Texto modificado por el art. 3 del Decreto Nº 24-63, publicado en el B.O. Nº 458 del 27-09-63.
Artículo 53: Transcurrido el plazo que fije la reglamentación a los especiales que se establezcan en cada caso, sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones de concesión, podrá declararse la caducidad con pérdida de las sumas abonadas. El crédito de mejoras, si lo hubiere, será abonada por el nuevo adjudicatario.
Texto modificado por el art. 3 del Decreto Nº 24-63, publicado en el B.O. Nº 458 del 27-09-63.
Artículo 54: Comprobado el cumplimiento de las obligaciones establecidas, las Comisiones de Fomento así lo declararán y propiciarán ante el Poder Ejecutivo la extensión del Título de Propiedad definitivo.-
Texto modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1512 de la provincia de La Pampa, publicada en el B.O. Nº 2037 del 23-12-93.
Texto anterior dado por Ley Nº 277: "Comprobado el cumplimiento de las obligaciones establecidas la Dirección de Tierras (Dpto. Tierras Fiscales) así lo declarará y propiciará ante el Poder Ejecutivo la extensión del título de propiedad definitivo."
FIRMANTES:
Ernesto A. TONELLI, Presidente H. Cámara de Diputados.
Alfredo ALI, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados