Decreto Nº 469-2018
Haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de febrero y 1 de mayo de 2018
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en el B.O. del
Dictado el
Operador del Digesto: M.L.E.
VISTO:
El Expediente N° 3425/18, caratulado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS –DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO, “S/AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL”; y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de La Pampa está fuertemente comprometido en atender la situación salarial de todos los trabajadores de la Administración Pública, con el fin de anticipar el aumento de salarios a la inflación del período y asimismo morigerar los efectos de la misma;
Que encontrándose abierto el diálogo en el ámbito paritario instituido por Leyes Nº 2238 y Nº 2702, el Poder Ejecutivo ha decidido presentar en ese marco la propuesta de pauta salarial para los trabajadores consistente en un aumento del 6% a partir del 1 de febrero de 2018, 4% a partir del 1 de mayo de 2018;
Que asimismo se estableció un ajuste automático en el caso de que la inflación para el primer semestre de 2018 sea superior a la pauta salarial otorgada en el mismo semestre, que se efectivizará, en caso de corresponder, en la liquidación general del mes de julio de 2018;
Que asimismo, han conciliado el aumento del 25% en el valor de las Asignaciones Familiares, excluida la Ayuda Escolar, a partir del 1 de marzo del corriente;
Que tales propuestas han sido aceptadas por los miembros de la Comisión Paritaria Docente y por la Mesa Intersindical, siendo homologados tales acuerdos por parte de la Subsecretaria de Trabajo por Disposición Nº 21/18 y Nº 20/18, respectivamente;
Que el aumento dispuesto se aplicará a todos los conceptos que incluyen las escalas salariales y el adicional creado por los Decretos Nº 806/04, Nº 202/14 y Nº 381/14, como así también al monto del ingreso mínimo garantizado en el mismo porcentaje;
Que se ha dispuesto incrementar también el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previstas en las Leyes Nº 786 y N° 787; como así también el monto de los valores que se abonan como retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud; y el monto de la compensación correspondiente al personal Policial Retirado convocado;
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 131/10, corresponde fijar, para los tres Poderes del Estado Provincial, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes que se incorporen bajo el sistema establecido en el Convenio Marco aprobado por Ley Provincial N° 2497;
Que en virtud de lo prescripto por artículo 22 de la Ley N° 2607, corresponde adecuar proporcionalmente el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la citada ley;
Que la vigencia del sistema acusatorio dentro del proceso penal, adoptado en nuestra Provincia a través de la sanción de la Ley Nº 2287, aprobando un nuevo Código Procesal Penal, determinó un cambio de denominación en los cargos que integran el Poder Judicial vinculados al ámbito penal, determinando ello que, en el año 2010, al dictarse la Ley Nº 2574 Orgánica del Poder Judicial, se modificaran dichas denominaciones, tales como la referencia a “Fiscales” en reemplazo del otrora cargo de “Agente Fiscal”;
Que sin perjuicio de la modificación en la denominación dispuesta por la Ley Nº 2574, la Ley Nº 2575, por la cual se establecen pautas para la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en su artículo 3º, se aclara específicamente que “El Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal y los Fiscales de Cámara se denominarán Fiscales Generales. Los Agentes Fiscales y el Fiscal de Citación Directa se denominarán Fiscales”.
Que, por ello, corresponde efectuar la modificación en la denominación de los integrantes del Ministerio Público a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la acción penal de “Agentes Fiscales” a “Fiscales”, por ser esta última la legalmente establecida;
Que el presente se enmarca dentro de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial;
Que la Delegación
de la Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Ha-
cienda y Finanzas ha tomado la intervención que le corresponde;
Que debe dictarse la norma correspondiente, estando el Poder Ejecutivo facultado por las disposiciones de la Ley Nº 1238 para tal proceder, debiendo luego dar conocimiento a la Cámara de Diputados;
POR ELLO:
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de febrero y 1 de mayo de 2018, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS OCHENTA Y OCHO CON CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMOS ($ 88,4059), a partir del 1 de febrero de 2018 y PESOS NOVENTA Y UNO CON SIETE MILCUATROCIENTOS VEINTE ( $ 91,7420), a partir del 1 de mayo de 2018.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($16.309,19), a partir del 1 de febrero de 2018 y de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 16.924,63), a partir del 1 de mayo de 2018, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa- , surgirá de la diferencia entre PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($16.309,19), a partir del 1 de febrero de 2018 y de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 16.924,63), a partir del 1 de mayo de 2018 y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,50 %) conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($16.309,19), a partir del 1 de febrero de 2018 y de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 16.924,63), a partir del 1 de mayo de 2018, y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,50 %) conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXI del presente decreto.
Artículo 8º.- Dispónese garantizar al personal
comprendido en el Régimen Laboral instituido por
la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE
CON DIECINUEVE CENTAVOS ($16.309,19), a partir del 1 de febrero de 2018 y de
PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($
16.924,63), a partir del 1 de mayo de 2018, con las limitaciones y
características contenidas en el presente decreto.
Artículo 9º.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual
Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS
DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($16.309,19), a partir
del 1 de febrero de 2018 y de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON
SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 16.924,63), a partir del 1 de mayo de 2018, y la
liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento
otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título,
antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a
excepción de lo dispuesto en articulo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes
personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1
de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del TRES CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,50 %), conforme lo establecido en el artículo 106 del
Decreto Nº 1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº
393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115
de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro
de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta,
al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente
del derecho a su percepción.
Artículo 10.- Dispónese garantizar al personal
comprendido en el Régimen Laboral instituído
por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.545,53) a partir del 1 de
febrero de 2018, y PESOS TRECE MIL DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($
13.018,95) a partir del 1 de mayo de 2018, con las limitaciones y características
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual
Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS DOCE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.545,53) a
partir del 1 de febrero de 2018, y PESOS TRECE MIL DIECIOCHO CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS ($ 13.018,95) a partir del 1 de mayo de 2018, y la liquidación
correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado
por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia
perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales
del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (3,50 %), conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto Nº
1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) o el mismo
porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº
1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida
obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo
efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho
a su percepción.
Artículo 12.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 13.- Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la
Administra-
ción Provincial del Agua, en PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.285,76), a partir del 1 de febrero de 2018 y PESOS
NUEVE MILSEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 9.636,17).
Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la
“Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación
prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 14.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 3.386,00), a partir del 1 de febrero de 2018 y de PESOS TRES MIL QUINIENTOS TRECE ($ 3.513,00), a partir del 1 de mayo de 2018.
Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.437,64), a partir de 1 de febrero de 2018, y en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.491, 89), a partir del 1 de mayo de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado
por los artícu-
los 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS NOVECIENTOS
DIECISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 917,79) a partir del 1 de febrero de
2018 y en PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($
952,42) a partir del 1 de mayo de 2018, con las modalidades de liquidación
previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para
los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se
tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo
se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía
establecida en el Artículo 4º y 9 del presente. Facúltase al Ministerio de
Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar
la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en
estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del
Decreto Nº 305/16,
continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº
2871, en PESOS UN MIL CIENTO
CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.105,88), a partir del 1 de febrero de 2018, y en PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y
SIETE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($1.147,61) con las modalidades de liquidación
previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a
dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro
por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará
como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el
“Suplemento” creado por
el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 1.437,64), a partir de 1 de febrero de 2018, y en PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.491, 89), a
partir del 1 de mayo de 2018, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y
Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad
del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos
quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento
Remunerativo
no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará
vigente en PESOS NOVECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 917,79)
a partir del 1 de febrero de 2018 y en PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON
CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 952,42) a partir del 1 de mayo de 2018, con las
modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será
objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el
cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al
Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a
efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario,
estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 20.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: |
|
1/02/18 |
1/05/18 |
- Guardia Pasiva Profesional |
|
1.593,00 |
1.653,00 |
- Guardia Activa Profesional (días laborables) |
|
3.244.00 |
3.366,00 |
- Guardia Activa Profesional (días no laborables) |
|
4.021,00 |
4.172,00 |
- Guardia Pasiva no Profesional |
|
1.144,00 |
1.187,00 |
- Guardia Activa no Profesional (días laborables) |
|
2.231,00 |
2.316,00 |
- Guardia Activa no Profesional (días no laborables) |
|
2.836,00 |
2.943,00 |
- Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 6.318,00 6.556,00
Artículo 21.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de PESOS OCHO MIL SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8.078,64), a partir del 1 de febrero de 2018 y de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 8.383,50) a partir del 1 de mayo de 2018, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.
Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: |
|
1/02/18 |
1/05/18 |
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive |
|
1.771,00 |
1.838,00 |
- Nivel de Complejidad IV y superiores |
|
3.542,00 |
3.676,00 |
Artículo 23.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el
Personal Policial
Retirado convocado, en la suma de PESOS CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO
($14.045,00), a partir del 1 de febrero de 2018 y en la suma de PESOS CATORCE
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 14.575,00), a partir del 1 de mayo de 2018.
Artículo 24.- Establécese, a partir del 1 de marzo de 2018, para el Personal de
la Administración
Pública Provincial, la cuantía de las siguientes asignaciones familiares:
ASIGNACIÓN MONTO
Cónyuge $ 430,00.- (pesos cuatrocientos treinta)
Hijo $ 573,00.- (pesos quinientos setenta y tres)
Hijo Discapacitado $ 2.290,00.- (pesos dos mil doscientos noventa)
Prenatal $ 573,00.- (pesos quinientos setenta y tres)
Familia Numerosa $ 114,00.- (pesos ciento catorce)
Familia Numerosa Prenatal $ 114,00.- (pesos ciento catorce)
Escolaridad Por Nivel:
Inicial $ 114,00.- (pesos ciento catorce)
Primaria $ 114,00.- (pesos ciento catorce)
Secundario/Superior $ 170,00.- (pesos ciento setenta)
Escolaridad Hijo Discapacitado:
Inicial $ 228,00.- (pesos doscientos veintiocho)
Primaria $ 228,00.- (pesos doscientos veintiocho)
Secundario/Superior $ 340,00.- (pesos trescientos cuarenta)
Nacimiento $ 2.293,00.- (pesos dos mil doscientos noventa y tres)
Adopción $13.755,00.- (pesos trece mil setecientos cincuenta y cinco)
Matrimonio $ 3.439,00.- (pesos tres mil cuatrocientos treinta y nueve)
Artículo 25.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 26.- Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.
Artículo 27.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 28.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.-