Decreto Nº 4686-2024
Procedimiento de redeterminacion en los contratos de obras y Servicios Públicos provinciales enmarcados en la Ley N° 38.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3651 del 27-11-24.-
Dictado el 19-11-24.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- En los contratos de Obras y Servicios Públicos Provinciales, enmarcados en la Ley General de Obras Públicas N°38, se aplicará el procedimiento de redeterminación establecido en el Decreto N° 1024/2002 a partir del primer certificado de obra, acopio y/o anticipo financiero.
Artículo 2°.- Autorizase a abonar en cada certificado de obra, acopio y/o anticipo financiero de las obras licitadas en el marco de la Ley General de Obras Públicas N° 38, un pago provisorio correspondiente al referido período, a cuenta del cálculo definitivo de redeterminación de precios.
Artículo 3°.- Los montos a reconocer en concepto de pago provisorio resultarán de aplicar sobre el importe bruto de cada certificado, un coeficiente que surgirá de la variación porcentual del Índice Costo de la Construcción Nivel General informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), entre el índice correspondiente al mes del período certificado y el del mes base de cálculo del contrato. Si a la fecha de confección del certificado no se hubiera publicado el índice respectivo, se realizará el cálculo con el último índice publicado, ajustándose la diferencia en los próximos certificados de obra en base a la diferencia entre el índice correspondiente al mes de la obra ejecutada y el índice considerado para el pago provisorio realizado.
Artículo 4°.- En aquellas obras que, por las particularidades de su estructura de costos, el Índice de Costo de la Construcción Nivel General, no sea representativo de la misma, los montos a reconocer en concepto de pago provisorio resultarán de aplicar la fórmula polinómica que como Anexo forma parte del presente Decreto. Si a la fecha de confección del certificado no se hubieran publicado los índices respectivos que conforman la fórmula polinómica, se realizará el cálculo con los últimos índices publicados, ajustándose la diferencia en los próximos certificados de obra en base a la diferencia entre el índice correspondiente al mes de la obra realizada y el índice considerado para el pago provisorio realizado.
Artículo 5°.- Los Pliegos Licitatorios de cada obra pública definirán cual será el mecanismo de pago provisorio a aplicar, debiendo especificar, para la opción del artículo 4° del presente, los valores de la fórmula de actualización, así como los índices a utilizar.
Artículo 6°.- A efectos de controlar la evolución de los importes abonados en concepto de pago a cuenta con aplicación de la fórmula polinómica establecida en el artículo 4, el comitente en forma semestral, podrá realizar el cálculo del valor de la obra ejecutada aplicando la metodología de la redeterminación final de precios. Si el monto calculado fuere menor que el abonado, conforme a lo establecido en el artículo 4°, la diferencia será deducida del valor del próximo certificado a abonar.
Artículo 7°.- Transcurridos como máximo SESENTA (60) días corridos desde la fecha de medición final de la obra, la contratista deberá presentar formalmente y con carácter obligatorio la Redeterminación de Precios Definitiva correspondiente al período no redeterminado, conforme a la aplicación de la Metodología de Renegociación establecida en el Decreto Nº 1024/2002.
Artículo 8°.- La presentación efectuada por la contratista fuera del plazo indicado en el artículo anterior, le hará perder todo derecho a reclamar cualquier suma en concepto de redeterminación de precios que pudiere haber afectado al contrato de obra. No obstante, el comitente deberá de oficio aplicar el procedimiento de redeterminación a efectos de determinar los valores definitivos del contrato, y adecuar en consecuencia posibles diferencias a favor del Estado Provincial.
Artículo 9°.- Las obras públicas cuyos plazos de ejecución contractual sean mayores a CIENTO OCHENTA (180) días, podrán redeterminarse parcialmente en forma definitiva, en el marco y conforme la metodología establecida en el Decreto N° 1024/2002. También podrá utilizarse esta metodología en aquellas obras públicas que cuenten con Acta de Recepción Provisoria Parcial.
Artículo 10.- A fin de posibilitar la redeterminación parcial definitiva prevista en el primer supuesto del artículo anterior, la primera solicitud deberá ser presentada por la contratista en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir del día siguiente al de cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días efectivos del inicio de la ejecución de obra. Para el caso de obras en curso, deberán presentar la primera solicitud en idéntico plazo, pero contado éste, desde cada vez que la obra acumule CIENTO OCHENTA (180) días efectivos de ejecución; de la última redeterminación parcial definitiva; o en su caso desde la publicación del presente decreto. Las posteriores solicitudes de Redeterminación Parcial Definitiva deberán ser presentadas en idéntico plazo, pero contados a partir del día siguiente al de cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días corridos, desde el último periodo redeterminado. Cuando las obras cuenten con Acta de Recepción Provisoria Parcial, la empresa contratista deberá presentar formalmente la Redeterminación de Precios Parcial Definitiva correspondiente al periodo no redeterminado, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha del acta referida. En ambos casos, la empresa contratista deberá adjuntar con la solicitud respectiva, la documentación que justifique el requerimiento, cuya procedencia será evaluada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 11.- El avance de obra a redeterminar, corresponderá a lo efectivamente certificado hasta la presentación de la solicitud que formule la empresa. La redeterminación tiene el carácter de definitiva. Si conforme a la aplicación de la metodología de renegociación resultare un valor menor al abonado, la diferencia deberá ser saldada por la contratista en un plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde su notificación fehaciente, en caso de incumplimiento se retendrán de los montos de las garantías del contrato.
Artículo 12.- En el caso de existir más de un Acta de Recepción Provisoria Parcial, la redeterminación corresponderá al avance de obra certificado y no redeterminado previamente.
Artículo 13.- El presente Decreto será aplicable a los nuevos contratos, a los que se encuentren en trámite de adjudicación, a los adjudicados y aún no iniciados y a los en curso de ejecución.
Artículo 14.- Deróguese los Decretos N° 2146/2006 y N°575/2016.
Artículo 15.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras y Servicios Públicos, y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 16.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, y pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a sus efectos.