DECRETO Nº 2468-2011

REGLAMENTADO LA LEY Nº 2581 – CÓDIGO DE AGUAS DE LA PAMPA

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 2972 del 25-11-2011.-

Dictado el 15-11-2011.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

SANTA ROSA, 15 de noviembre de 2011

 

VISTO:

El Expediente Nº 13.045/10 caratulado: "SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS S/REGLAMENTACIÓN ARTICULO 8º - LEY 2581 - CÓDIGO HIDRICO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA"; Y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 31 de agosto de 2010 y mediante la ley Nº 2581, promulgada por Decreto N° 1910/10, se aprueba el Código de Aguas de la Provincia de la Pampa;

 

Que el artículo 309 de la Ley citada establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma y definirá la autoridad única de aplicación para su entrada en vigencia;

 

Que la Ley N° 2092 - de creación de la Secretaría de Recursos Hídricos ­indica que compete a ésta la coordinación y asesoramiento sobre aspectos referentes a la evaluación, investigación, aprovechamiento, preservación, promoción y defensa de los recursos hídricos provinciales;

 

Que han tomado intervención la Asesoría letrada Delegada actuante ante la Secretaría de Recursos Hídricos y Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 2581, Código de Aguas de la Provincia de La Pampa, que como anexo forma parte del presente Decreto.­

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.-     

Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a sus efectos.­

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

Reglamento Ley N° 2581- Código de Aguas de La Pampa

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

Articulo 1º.- La expresión "recursos hídricos", es comprensiva del agua en sus diferentes estados, de sus cauces, lechos, riberas, álveos, estratos, canales, acueductos, embalses, reservorios y cuerpos que la contengan y alojen.

 

Articulo 2º.- Sin reglamentar.

 

Articulo 3º.- Sin reglamentar.

 

Articulo 4º.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO II

AGUAS INTERJURISDICCIONALES

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación dejará constancia del carácter interjurisdiccional del recurso en toda concesión o permiso que otorgue sobre aguas interjurisdiccionales.

 

Artículo 6º.-  Sin reglamentar.

 

TÍTULO II

 

POLÍTICA, ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 7º.- Los Principios Rectores de Política Hídrica servirán de fuente de interpretación para la correcta aplicación del Código Provincial de Aguas, Ley N° 2581 y este Reglamento.­

 

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

 

Artículo 8º.- La Secretaría de Recursos Hídricos coordinará su acción con los demás organismos competentes en materia hídrica.

Para su aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Asistir al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a

b) Planificar, programar, organizar, administrar, controlar y evaluar la aplicación del Código Provincial de Aguas;

c) Establecer las políticas, normas, sistemas y procedimientos tanto de carácter técnico, como para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de acuerdo a sus programas y objetivos;

d) Celebrar los actos jurídicos y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones.      

e) Ejercer la policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección.

f) Supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua.

g) Promover programas de educación formal e informal sobre el uso del agua.

h) Las demás que en forma genérica o específica le confiera el Código, el presente reglamento y otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Artículo 9º.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

 

Artículo 10.- La planificación será formulada por medio de un Consejo Técnico Hídrico (COTEHI) integrado por los Ministerios y Organismos que tengan competencia en la materia. Dicho Consejo será coordinado por la Secretaría de Recursos Hídricos.

 

Artículo 11.- La Secretaría de Recursos Hídricos arbitrará los medios técnicos y jurídicos necesarios y pertinentes para la elaboración y ejecución del Plan Hidrológico coordinando las actividades interdisciplinarias de modo que permitan armonizar el uso y la protección integral del agua de acuerdo a los siguientes criterios básicos:

a) Atender a la unidad del ciclo hidrológico y sus variables, las mediciones y los aspectos geomorfológicos, a fin de prevenir acciones perjudiciales debidas a la dinámica de la masa hídrica.

b) Propender al uso racional del recurso y la sustentabilidad de su explotación en base a sus reservas;

c) Concebir al agua como recurso con connotaciones económicas, políticas y sociales de interés provincial en conjunto con los aspectos técnicos.

 

Artículo 12.- Sin reglamentar.­

 

TÍTULO III

CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO

 

CAPÍTULO I

CURSOS DE AGUA

 

Artículo 13.- La Secretaría de Recursos Hídricos se valdrá de estadísticas hidrológicas, curvas de nivel o hipsométricas y todo otro estudio técnico disponible, para la determinación las crecidas medias ordinarias que determinan el límite exterior de los cursos de agua que fluyen por cauces naturales.

 

Artículo 14.- A los fines de la interpretación del presente artículo se entiende por acueducto lo dispuesto en el artículo 166 de la presente reglamentación.

 

Artículo 15.- Sin reglamentar

 

Artículo 16.- La Secretaría de Recursos Hídricos fijará y demarcará sobre el terreno, la línea de ribera de los cursos naturales de agua que norma el artículo 2340 inciso 4° del Código Civil de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmueble contiguo o de concesionario con título aceptado por el Código de Aguas.

Si la demarcación se realizara de oficio será a cargo del Estado. Si lo fuere a petición de parte, a su exclusivo cargo.

Se considerará crecida media ordinaria a la que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.

La crecida media ordinaria será determinada en base a la serie de registros hidrométricos oficiales disponibles en el ámbito de la Administración provincial.

A falta de esos registros se determinará conforme a las series hidrométricas confiables representativas del comportamiento hidrológico, a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos y a toda la información y metodología aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible.

Definida la línea de ribera, se citará personalmente al propietario y a los colindantes del fundo a demarcar y a los propietarios de la ribera opuesta y, por edictos a publicarse por dos veces en quince días en el "Boletín Oficial", a quien se considere con interés legitimo a objetar la demarcación. En las notificaciones se anunciará el día, la hora y el lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y dirección del profesional que las efectuará. Se notificará a la Dirección General de Catastro a los efectos que correspondan.

No deducida oposición o resueltas las presentadas se dictará el acto administrativo que determine la línea de ribera y se procederá a la demarcación definitiva de los puntos que la identifican.

La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que se formulen.

La Autoridad de Aplicación dará vista del informe sobre la demarcación por el término de diez días a quien invoque su interés.

Las objeciones podrán formularse dentro del término de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.

Concluida la demarcación definitiva sobre el terreno de los puntos que identifican la línea de ribera, se tomará nota en el Catastro de Aguas previsto en el Capítulo I del Título XII del Código de Aguas

Cuando la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto legítimo, la autoridad de aplicación procederá a una nueva fijación y demarcación.

 

Artículo 17.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 18.- La solicitud de autorización para la conducción de aguas privadas por cauces o canales públicos se deberá presentar ante la autoridad de aplicación indicando los volúmenes o caudales y las características físico químicas del agua a conducir y derivar.

 

Artículo 19.- La desafectación se hará a petición de parte interesada y por acto administrativo fundado de la autoridad de aplicación.­

 

Artículo 20.- La modificación del estado dominial se hará a petición de parte interesada y por acto administrativo fundado de la autoridad de aplicación.­

 

CAPÍTULO II

AGUAS LACUSTRES

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación registrará la acumulación y la modificación del estado dominial originada o por efecto de obras públicas y determinará las indemnizaciones que corresponda pagar al responsable de la modificación.

 

Artículo 22.- El uso especial de esos cuerpos que se somete a permiso o concesión se refiere al agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general.       

 

Artículo 23.- A los fines de la determinación de la línea de ribera de los lagos, lagunas, o embalses se aplicará el procedimiento técnico establecido en el artículo 16 de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III

CURSOS TRANSITORIOS

 

Artículo 24.- La Secretaría de Recursos Hídricos determinará los cauces de cursos intermitentes. Esta determinación se efectuará teniendo en cuenta los estudios de campo, topográficos planialtimétricos y otras técnicas que a criterio de la Autoridad de Aplicación permitan definir el cauce de este tipo de cursos. Una vez definidos los cauces se anotarán en el Catastro previsto en el Capítulo II del Título XII del Código Hídrico.

 

Artículo 25.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IV

PRINCIPIO PUBLICISTA y SU EXTENSIÓN RÉGIMEN DE AGUAS

 

Artículo 26.- La Secretaría de Recursos Hídricos asistirá al Poder Ejecutivo para la determinación de las medidas tendientes a evitar posibles crisis en el abastecimiento primario y demás usos que pudieran afectarse del recurso hídrico de la provincia, a tales fines llevará estadísticas, realizará controles de caudales y todo otro tipo de estudios técnicos disponibles para tal fin. Tales medidas deberán tomarse en concordancia con el Plan Hidrológico Provincial.

 

Artículo 27.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 28.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO V

AGUAS DE VERTIENTE

 

Artículo 29.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 30.- En aquellos casos en que el derrame de las aguas de vertiente discurre por dos o más predios la autoridad de aplicación intervendrá en la definición del o las áreas involucradas

 

Artículo 31.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 32.- El propietario con derecho a usar las aguas de vertiente cuyos derrames sean compartidos con otros propietarios con igual derecho deberá solicitar la registración de su derecho. Previo a la registración, la autoridad de aplicación constatará que el uso no afecte derechos de terceros.

 

CAPÍTULO VI

AGUAS DE FUENTE O MANANTIAL

 

Artículo 33.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 34.- El propietario que pretenda cambiar la dirección del agua en los términos del segundo párrafo del artículo que se reglamenta, deberá pedir autorización a la autoridad de aplicación, la que constatará, en forma previa a autorizar el cambio en la dirección natural de la misma, que el agua nazca y se infiltre en el mismo terreno y que el cambio de dirección no afecte derechos de terceros.

 

Artículo 35.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO VII

AGUAS ATMOSFÉRICAS

 

Artículo 36.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 37.- Para la autorización de la modificación artificial del clima, para evitar el granizo y/o provocar precipitaciones deberá adjuntarse el estudio técnico respectivo y una Evaluación de Impacto Ambiental.

 

Artículo 38.- Sin reglamentar.

 

Artículo 39.- La Secretaría de Recursos Hídricos deberá inscribir los permisos y concesiones en los registros respectivos, dejando constancia de la fianza determinada conforme los parámetros que establece el Código de Aguas, y su pago.

 

CAPÍTULO VIII

AGUAS METEÓRICAS

 

Artículo 40.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 41.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 42.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 43.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO IX

AGUAS SUBTERRÁNEAS

 

Artículo 44.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplazare tendrá intervención en todo lo atinente a las aguas         subterráneas, a instancia de la Secretaria de Recursos Hídricos, en su carácter de coordinadora de los organismos competentes en la materia hídrica, conforme lo dispone el artículo 8° del presente.­

 

Artículo 45.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 46.- El solicitante de todo permiso o concesión para realizar cualquier tipo de trabajo tendiente a la exploración, perforación de pozos o extracción de aguas subterráneas, normado por el CAPITULO IX, AGUAS SUBTERRÁNEAS del código de aguas deberá presentar una declaración jurada de que no contaminará ni generará sobreexplotación de los acuíferos.

 

Artículo 47.- La Secretaría de Recursos Hídricos correrá vista al propietario del predio suprayacente por el término de 15 días de la solicitud de permiso previo especial que norma el Artículo 46 del código de aguas que formulen terceros.­

 

Artículo 48.- Sin reglamentar

 

Artículo 49.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 50.- Sin reglamentar

 

Artículo 51.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 52.- La Secretaría de Recursos Hídricos notificará al propietario del predio suprayacente la presentación de solicitudes y el otorgamiento de permisos o concesiones especial que norma el CAPÍTULO IX AGUAS SUBTERRÁNEAS del código de aguas.­

 

Artículo 53.- El título de la concesión de uso de las aguas subterráneas deberá contener, además de las condiciones generales previstas en el código de Aguas y el presente reglamento, lo siguiente:

a) El volumen anual concedido y el caudal máximo instantáneo.

b) La profundidad máxima de la perforación y el diámetro de la bomba de extracción.

c) Las distancias que deberán guardar de otras perforaciones y cuerpos de agua.

d) La obligación del concesionario de instalar los instrumentos adecuados para la medición del nivel del agua y de los caudales que se extraigan cuando razones hidrogeológicas así lo recomienden o sea necesario para el ejercicio de funciones de policía.

e) Las demás condiciones que se consideren oportunas en atención al tipo de uso de las aguas o para protección del acuífero.

 

Artículo 54.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 55.- La resolución fundada que establezca las zonas de veda y reserva que autoriza el Artículo 55 inciso 3 del Código, la autoridad de aplicación fijará la duración temporal eJe la prohibición y mandará publicarla en el Boletín Oficial y en un periódico local por un día.

Cuando pudiera afectar el servicio de abastecimiento público de agua potable, dará intervención al organismo regulador de ese servicio.

 

Artículo 56.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 57.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 58.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 59.- En caso de que el agua subterránea de una zona esté sobreexplotada o en riesgo de estarlo, la autoridad de aplicación impondrá medidas para su explotación racional que tengan especialmente en cuenta:

a) Que el caudal factible de ser extraído no comprometa con perjuicio de terceros la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente o acuífero.

b) Que tampoco disminuirá o agotará el caudal medio requerido para satisfacer las explotaciones anteriores o prioritarias.

c) Que las obras tengan dispositivos adecuados para la medición del caudal a erogarse.       

d) Que las reservas resulten suficientes para satisfacer las necesidades del uso

e) a que se destine y que los caudales a extraer respondan a un plan de utilización racional del recurso.

 

Artículo 60.- En caso de que el agua subterránea de una zona esté contaminada o en riesgo de estarlo, la autoridad de aplicación impondrá medidas para su explotación racional que tengan especialmente en cuenta:

a) Que el caudal factible de ser extraído no comprometa con perjuicio de terceros la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente o acuífero.

b) Que tampoco disminuirá o agotará el caudal medio requerido para satisfacer las explotaciones anteriores o prioritarias.

c) Que las obras tengan dispositivos adecuados para la medición del caudal a erogarse.

d) Que las reservas resulten suficientes para satisfacer las necesidades del uso a que se destine y que los caudales a extraer respondan a un plan de utilización racional del recurso.

 

CAPÍTULO X

AGUAS CON PROPIEDADES TERAPÉUTICAS, MEDICINALES Y MINERALES

 

Artículo 61.- El Ministerio de Salud y/o el organismo que en el futuro lo reemplazare tendrá intervención en todo lo atinente a las aguas con propiedades terapéuticas, medicinales y minerales, a instancia de la en su carácter de coordinadora de los organismos competentes en la materia hídrica, conforme lo dispone el artículo 8° del presente.­

 

CAPÍTULO XI

AGUAS CON PROPIEDADES PARA PRODUCCIÓN DE ENERGIA GEOTÉRMICA

 

Artículo 62.- La Secretaría de Recursos Hídricos con intervención de los organismos con competencia en energía e industria evaluará mediante todos los medios técnicos disponibles, toda fuente hídrica o agua que presumiblemente presente propiedades físicas que la hagan apta para la producción de energía geotérmica. En caso de obtención de resultados favorables procederá a su declaración como tal mediante resolución fundada, ordenando la cancelación de su inscripción como agua privada, conforme al inciso f) del artículo 289 del Código de Aguas.

 

TÍTULO IV

USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

 

CAPÍTULO I

USOS COMUNES

 

Artículo 63.- El uso común corresponde a todos los seres humanos por igual y su ejercicio no requiere permiso o concesión de la autoridad pública.

 

Artículo 64.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO II

USOS ESPECIALES

 

Artículo 65.- Para establecer la disponibilidad del recurso y las necesidades del interés público en cada caso, la autoridad de aplicación se valdrá de todos los medios técnicos y jurídicos a su alcance, previa intervención del organismo competente, de acuerdo al uso de que se trate.­

 

Artículo 66.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 67.- La autorización de usos especiales será gestionada ante la Secretaría de Recursos Hídricos, la que previa consulta al organismo competente de acuerdo al uso de que se trate, se expedirá al respecto. Se exceptúa de este trámite al uso para consumo humano y doméstico.

 

Artículo 68.- A los efectos de la aplicación del presente, la autoridad de aplicación se valdrá de todos los medios disponibles para determinar la escasez actual o previsible del recurso, como asimismo de la información que surja de sus propios registros, estadísticas y controles de caudales. Cada autoridad competente en la materia de acuerdo al uso de que se trate, informará en forma inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier situación o circunstancia llegada a su conocimiento que pudiere importar escasez actual o previsible del agua.

 

Artículo 69.- El solicitante presentará el respectivo estudio técnico que deberá contener:

a) Uso previsto;

b) Caudal solicitado;

c) Disponibilidad del recurso hídrico;

d) Estudio de la Impacto Ambiental del uso requerido en caso de corresponder conforme las disposiciones de la Ley N° 1914;

El estudio técnico referido estará sujeto a la aprobación de del Consejo Técnico Hídrico o la autoridad competente según el caso.

 

CAPÍTULO III

MODOS DE ADQUIRIR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

Artículo 70.- Sin reglamentar.­

 

SECCION I

PERMISO

 

Artículo 71.- La solicitud de permiso deberá presentarse ante la autoridad de aplicación y, sin perjuicio de los requisitos particulares que se establezcan en este reglamento de acuerdo al uso de que se trate, deberá contener:

a) Documentación que acredite la identidad del solicitante y la representación en que actúa. En caso de personas físicas deberá consignarse el nombre y apellido, el documento que acredite su identidad, el domicilio real y el especial. En caso de personas jurídicas, el nombre o razón social. En caso de tratarse de persona jurídica, la justificación de la persone ría correspondiente, el domicilio real y el especial.

b) Corriente, depósito o acuífero de en que se encuentra el agua solicitada;

c) Caudal o volumen y periodicidad de extracción del agua solicitada.

d) Destino del aprovechamiento con la formulación del proyecto básico del mismo, el método y la eficiencia de la captación, la conducción, el aprovechamiento y la disposición de los desagües;

e) Lugar donde se pide efectuar el aprovechamiento;

 f) Estudio del Impacto Ambiental del uso requerido, en caso de corresponder conforme las disposiciones de la Ley Nº 1914;

La autoridad de aplicación hará un análisis preliminar respecto del cumplimiento formal de los requisitos mínimos establecidos en este artículo. A falta de alguno de ellos intimará al interesado para que lo integre en el plazo de diez días. Vencido dicho plazo sin que se subsane la formalidad la solicitud se considerará abandonada.

Cumplidos todos los extremos formales, la solicitud será remitida al organismo competente, de acuerdo al tipo de uso o concesión solicitado de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento, la que expedirá su opinión en el plazo de 30 días.

En todos los casos que resulte pertinente se dará la intervención correspondiente a la Subsecretaría de Ecología, según lo dispone la Ley N° 1914.

La autoridad de aplicación dictará el acto administrativo de otorgamiento o denegación de permiso teniendo en cuenta los antecedentes reunidos y lo dispuesto en el artículo 73.

El interesado podrá acreditar el daño al que se refiere el párrafo segundo del artículo que se reglamenta mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el título X del Decreto N° 1684 Reglamentario de la Ley nº 951 de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 72.-

Inciso a): Sin reglamentar.

Inciso b): Sin reglamentar

Inciso c): Sin reglamentar

 Inciso d): Sin reglamentar

Inciso e): deberá adjuntarse estudio que acredite que el permiso solicitado no afecta los cauces, en los términos del artículo 227 del Código de Aguas.

Inciso f): Sin reglamentar.

Inciso g): En caso de arrendamiento acreditado mediante la presentación del contrato respectivo y el permiso se otorgará por el término del arrendamiento, salvo que razones de interés general hagan apropiado un plazo menor.

 

Artículo 73.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 74.- Los estudios y obras necesarios para el ejercicio del permiso son a cargo del permisionario.

 

Artículo 75.- Sin reglamentar.­

 

SECCIÓN II

CONCESIÓN

 

Artículo 76.- La solicitud de concesión deberá presentarse ante la Secretaría de Recursos Hídricos y, sin perjuicio de los requisitos particulares que se establezcan en este reglamento de acuerdo al uso de que se trate, la misma deberá contener:

a) Documentación que acredite la identidad del solicitante y la representación en que actúa. En caso de personas físicas deberá consignarse el nombre y apellido, el documento que acredite su identidad, el domicilio real y el especial. En caso de tratarse de persona jurídica, la justificación de la personería correspondiente, el domicilio real y el especial.

b) Corriente, depósito o acuífero de en que se encuentra el agua solicitada;

c) Caudal o volumen y periodicidad de extracción del agua solicitada

d) Destino del aprovechamiento con la formulación del proyecto básico del mismo, el método y la eficiencia de la captación, la conducción, el aprovechamiento y la disposición de los desagües;

e) Lugar donde se pide efectuar el aprovechamiento;

f) Estudio del impacto ambiental del uso requerido, en caso de corresponder conforme las disposiciones de la Ley N° 1914;

La autoridad de aplicación hará un análisis preliminar respecto del cumplimiento formal de los requisitos mínimos establecidos en este artículo. A falta de alguno de ellos intimará al interesado para que lo integre en el plazo de diez días. Vencido dicho plazo sin que lo hubiese hecho, la solicitud se considerará abandonada.

En todos los casos que resulte pertinente se dará la intervención correspondiente a la Subsecretaría de Ecología, según lo dispone la Ley N° 1914.

La autoridad de aplicación dictará acto administrativo de otorgamiento o denegación de concesión teniendo en cuenta los antecedentes reunidos y lo dispuesto en el artículo 73.        

El interesado podrá acreditar el daño al que se refiere el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el título X del Decreto N° 1684 Reglamentario de la Ley nº 951 de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 77.- Presentada alguna de las circunstancias previstas en el artículo que se reglamenta, la Secretaría de Recursos Hídricos resolverá de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 67 del Código de aguas.

 

Artículo 78.- Para determinar la importancia de una concesión se tendrá en cuenta:

a) Que beneficie a la mayor cantidad de usuarios;

b) Que cause el menor impacto sobre el recurso;

c) Que genere mayor cantidad de puestos de trabajo;

d) Otras circunstancias especiales que determine la autoridad competente según el caso;

 

Artículo 79.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 80.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 81.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 82.- La Secretaría de Recursos Hídricos deberá establecer la dotación asignada a cada aprovechamiento en base a la información disponible en el inventario y el catastro y el registro de aguas que lleve y de toda otra información que surja de sus propios registros, estadísticas y controles de caudales y de otra fuente pública o privada disponible en cada caso. Asimismo podrá basarse en informes técnicos de autoridades administrativas relacionadas con el tema.

Los solicitantes podrán acompañar, a su exclusivo cargo toda aquella otra que considerasen pertinente.

 

Artículo 83.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 84.- Para fijar las dotaciones de agua en los casos de escasez natural de caudales contemplados en el artículo que se reglamenta, la Secretaría de Recursos Hídricos se valdrá de la información disponible en el inventario y el catastro y el registro de aguas que lleve y de toda otra información que surja de sus propios registros, estadísticas y controles de caudales y de otra fuente pública o privada disponible en cada caso. Asimismo podrá basarse informes técnicos de autoridades administrativas .relacionadas con el tema.

Los solicitantes podrán acompañar, a su exclusivo cargo toda aquella otra que considerasen pertinente.

La Secretaría de Recursos Hídricos dará aviso a los obligados con la mayor antelación que las circunstancias permitan indicando el caudal a reducir y el lapso previsto para la suspensión. 

 

Artículo 85.- En los casos de suspensión temporaria de uso del agua previstos por el Artículo 85 del código, la autoridad de aplicación dará aviso a los usuarios con la mayor antelación que las circunstancias permitan indicando el caudal a reducir y el lapso previsto para la suspensión.

Inciso a) los períodos para efectuar reparaciones o mantenimiento en las obras de captación, distribución, aforos y otras similares serán establecidos en el acto administrativo de concesión y la suspensión se aplicará de hecho en el momento allí determinado.

Inciso b) En el presente caso de dará un preaviso de 30 días a los efectos de que el concesionario acredite la conclusión de las obras, bajo apercibimiento de la aplicación de la suspensión dispuesta en el artículo que se reglamenta.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) sin reglamentar.

 

Artículo 86.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 87.- A los efectos de la graduación del plazo de concesión dentro del máximo legalmente establecido, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que el mismo resulte apropiado al cumplimiento de la finalidad de la concesión solicitada, la disponibilidad del recurso en sí, el aprovechamiento sostenible del recurso y los resultados del Estudio de Impacto Ambiental.      

 

Artículo 88.- Evacuada la intervención del organismo competente conforme lo dispuesto en el artículo 76, la autoridad de aplicación ordenará la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia por una vez, y en un diario de circulación local en el radio de la concesión solicitada, con cargo al interesado, citando por un plazo de diez días desde la última publicación a todo aquel que se considere con derecho preferente, a hacer valer los mismos ante la autoridad de aplicación.

Presentada una oposición la misma será resuelta teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 del Código de aguas.

­La autoridad de aplicación dictará el acto administrativo correspondiente, acordando o rechazando la concesión según proceda de acuerdo a las constancias reunidas, los mandatos del Código de Aguas y la presente reglamentación.

 

Artículo 89.- Además de las enunciaciones que determina el Código de Aguas y sin perjuicio de las particularidades correspondientes al uso de que se trate, la resolución que otorgue la concesión deberá contener:

a) El nombre, apellido y domicilio del concesionario con indicación del documento que acredite su identidad. En caso de tratarse de persona jurídica, la justificación de la persone ría correspondiente, el domicilio real y el especial.

b) Los inmuebles y los bienes a beneficiar con la concesión, expresando su ubicación, dimensiones y nomenclatura catastral        .

c) Las obligaciones especiales del concesionario y las características generales de los trabajos y las obras y los plazos en que deban realizarse.

d) La calidad que deberán tener las aguas residuales o el procedimiento para fijarla periódicamente y las previsiones necesarias para la protección del medio ambiente y del interés general.

e) Períodos de reparación o mantenimiento en los términos del inciso a) del artículo 85, en caso de corresponder.

Firme que se encuentre el acto administrativo se procederá a la inscripción del derecho correspondiente en el Registro previsto en el Capítulo I del Título XII del Código de Aguas.

 

Artículo 90.- La Secretaría de Recursos Hídricos en colaboración con cada organismo competente, de acuerdo al tipo de aguas de que se trate dispondrá el personal necesario y pertinente para controlar el cumplimiento de las obligaciones detalladas en el artículo que se reglamenta por el presente.

La presentación de solicitud de restricciones administrativas y servidumbres deberá formalizarse ante la autoridad de aplicación en la forma y condiciones dispuestas en los artículos 240 y 245 del Código de aguas.

La solicitud de la autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión que tramitase conjuntamente con la de la concesión, se acordará o denegará en el acto de la concesión. La presentada posteriormente cumplirá las actuaciones necesarias para completará el trámite. Cualquier circunstancia que implique amenaza o afección actual sobre los derechos del concesionario deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad de aplicación.

­

Artículo 91.­

a) La Secretaría de Recursos Hídricos en colaboración con cada organismo competente, de acuerdo al tipo de uso de que se trate, dispondrá el personal necesario y pertinente para controlar el cumplimiento de las obligaciones detalladas en el artículo que se reglamenta por el presente.

b) Se entenderá por uso efectivo y eficiente aquel que coincidiendo con el objeto para el cual la concesión fue otorgada, constituya un aprovechamiento racional y sustentable del recurso.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar

e) En caso de impedimento de las inspecciones dispuestas, la autoridad de aplicación procederá de acuerdo al artículo 298 segundo párrafo del Código de Aguas.

f) Sin reglamentar

g) En caso de incumplimiento será de aplicación lo dispuesto en el al artículo 301 del Código de Aguas.

h) Sin reglamentar

 

Artículo 92.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 93.- En todos los casos la autoridad de aplicación se expedirá previa opinión del organismo pertinente de acuerdo al uso de que se trate.

 

Artículo 94.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 95.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 96.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 97.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 98.- En todos los casos la autoridad de aplicación evaluará las razones de oportunidad, conveniencia o de necesidad para determinar el uso preferente, previa opinión del organismo pertinente de acuerdo al uso de que se trate.

 

Artículo 99.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 100.- Sin reglamentar.­

 

 

TÍTULO V

NORMAS QUE RIGEN LOS USOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

USO EN ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICO Y MUNICIPAL

­

Artículo 101.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplazare, tendrá intervención en todo lo atinente al uso en abastecimiento de poblaciones, doméstico y municipal, sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8° del código de aguas.

 

Artículo 102.- Además de las enunciaciones que determina el Código de Aguas y sin perjuicio de las particularidades correspondientes al uso de que se trate, la resolución que otorgue la concesión de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, doméstico y municipal especificará el grado de potabilidad de agua para consumo humano, la obligación de mantenerla, el sistema de monitoreo y las medidas para que la evacuación y disposición final de las aguas residuales no produzca contaminación ni ocasione daño a terceros.

 

Artículo 103.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 104.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 105.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 106.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 107.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 108.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 109.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 110.- Sin reglamentar.-

 

CAPÍTULO II

USO AGRÍCOLA Y PARA REGADÍOS

 

Artículo 111.- El Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplazare tendrá intervención en todo lo atinente al uso agrícola y para regadíos sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8° del código de aguas.

En lo atiente al uso y aprovechamiento agrícola y ganadero del Río Colorado, será competente el Ente Provincial del Río Colorado.

 

Artículo 112.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 113.- El solicitante de una concesión de agua de origen superficial o subterránea para riego, presentará un proyecto de riego, que contenga:

 

I. MEMORIA DESCRIPTIVA

a) Calidad del agua. Clasificación United States, Department of Agriculture.

b) Tipo de suelo para riego. Capacidad de almacenamiento. Restricciones de uso.

c) Cédula de cultivo. Balance hídrico zonal.

d) Desagüe y drenaje.

II - MEMORIA de CÁCULO

a) Métodos y sistemas de riego.

b) Plano acotado con curvas de nivel. Movimiento de suelos, cómputo métrico.

c) Cálculo de la Evapotranspiración (EVT) y del Uso Consuntivo de Agua (UC). Determinación del umbral de riego.

d) Cálculo de lámina de reposición.

e) Cálculo de lámina de lixiviación.

f) Eficiencia de aplicación. Percolación. Recarga del acuífero freático.

g) Cálculo mensual de la dotación de riego en litros/segundo/hectárea.

h) Tipificación del caudal instantáneo concesional solicitado.

 

Artículo 114.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 115.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 116.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 117.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 118.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

USO PECUARIO Y DE GRANJA

 

Artículo 119.- El Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplazare tendrá intervención en todo lo atinente al uso pecuario o de granja, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Secretaria de Recursos Hídricos el artículo 8° del código de aguas.

 

Artículo 120.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 121.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IV

USO ENERGÉTICO

 

Artículo 122.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Ecología o los organismos que en el futuro lo reemplazaren tendrán intervención en todo lo atinente al uso pecuario o de granja, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Secretaria de Recursos Hídricos el artículo 8° del código de aguas.

 

Artículo 123.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 124.- Además de las enunciaciones que determina el Código de Aguas, la resolución que otorgue la Concesión deberá contener, lo siguiente:

a) La situación jurídica del concesionario;

b) El tramo ocupado en metros.

c) El desnivel entre la cota del máximo normal en el punto de toma y la cota de devolución de los caudales al cauce público.

d) Las características técnicas de los grupos instalados.

e) El régimen impositivo y de contribuciones aplicable

f) Las bases para la solución de controversias

g) El rescate de la concesión por razones de interés público o la expropiación por causa de utilidad pública;

h) La situación de los bienes, obras o instalaciones cuando se produjera la reversión a la provincia;

i) El régimen sancionatorio del incumplimiento de las obligaciones;

j) Las causales de extinción de la concesión;

k) Las demás clausulas que crea necesarias y convenientes la autoridad de aplicación.

 

Artículo 125.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 126.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 127.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 128.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO V

USO INDUSTRIAL

 

Artículo 129.- Acompañará a la solicitud e permisos y concesiones para el uso especial industrial una memoria técnica de la obra de captación, la solicitud del caudal máximo horario a explotar, el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal concesional y su incidencia en captaciones vecinas, la calidad del agua, el uso que se le dará y su incidencia en el proceso industrial.

El Ministerio de la Producción y la Subsecretaría de Ecología o los organismos que en el futuro lo reemplazaren tendrán intervención en todo lo atinente al uso industrial, sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8° del código de aguas.

En el otorgamiento de concesiones para la utilización del agua como materia incorporada a productos elaborados, deberá intervenir necesariamente la autoridad sanitaria o de salubridad que corresponda, especialmente en el control de efluentes.

 

Artículo 130.- En caso de concurrencia de solicitudes tendrá preferencia el Estado, en segundo término el propietario del inmueble donde se encuentre el agua y por último los terceros peticionantes. En todos los casos se priorizará la función social que cubra el emprendimiento de que se trate, procurando que el fin que se persiga no sea únicamente lucrativo.

 

Artículo 131.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 132.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO VI

USO MINERO

 

Artículo 133.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Ecología y/o los organismos que en el futuro lo reemplazaren tendrán intervención en todo lo atinente al uso minero, bajo la coordinación de la Autoridad de aplicación conforme lo dispone el artículo 8° del presente

 

Artículo 134.- Además de las enunciaciones que determina el Código de Aguas, la resolución que otorgue la concesión deberá contener en forma precisa y detallada:

a) El caudal o volumen asignado;

b) La ubicación del aprovechamiento;

c) El sistema de control de los acuíferos;

d) Las obligaciones y responsabilidades respecto de derrames o vertidos;

e) El mecanismo de inspección y de emergencias;

f) El régimen sancionatorio.

 

Artículo 135.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 136.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 137.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 138.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 139.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 140.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO VII

USO MEDICINAL

 

Artículo 141.- El Ministerio de Salud, y los organismos que en el futuro lo reemplazaren tendrán intervención en todo lo atinente al uso medicinal, sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8° del código de aguas.

La aptitud terapéutica, medicinal o termal de las aguas sujetas a explotación será determinada en cada caso concreto, de oficio o a petición de parte por las autoridades competentes.

 

Artículo 142.- La autoridad de aplicación dará intervención pertinente a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), al tomar conocimiento de la existencia de fangos yaguas radioactivos.­

 

Artículo 143.- El envasado de aguas llamadas minerales ó mineralizadas, gasificadas, con propiedades curativas o no, se regirá por las disposiciones relativas a la concesión de uso industrial. El proceso de embotellado se regirá por el reglamento sanitario vigente.

La autoridad de aplicación podrá disponer análisis de las aguas cuando lo juzgue necesario y tomará los recaudos pertinentes para evitar que se distribuyan o expendan aguas con la clasificación de terapéuticas, termales, minerales, mineralizadas, gasificadas, si no proceden de un origen debidamente certificado y controlado.

A los fines de establecer las cargas financieras, las industrias embotelladoras deberán denunciar los volúmenes consumidos anualmente, en carácter de declaración jurada.

 

Artículo 144.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 145.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO VIII

USO ACUÍCOLA

 

Artículo 146.- El Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplazare tendrán intervención en todo lo atinente al uso acuícola, sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8° del código de aguas.

 

Artículo 147.- En cuanto a las concesiones para uso acuícola la autoridad de aplicación en coordinación con la de pesca y acuicultura deberá determinar y afectar los tramos de cursos de aguas, áreas, lagos o embalses pertinentes ejerciendo el contralor sobre el libre escurrimiento de las aguas y la mantención de su caudal y calidad.

 

Artículo 148.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 149.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IX

USO RECREATIVO

 

Artículo 150.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Ecología y los organismos que en el futuro lo reemplazaren tendrán intervención en todo lo atinente al uso recreativo, sin perjuicio de las facultades que otorga a la autoridad de aplicación el artículo 8º del código de aguas.

Los permisos y concesiones para el uso especial recreativo en lagos, embalses, piletas y balnearios públicos playas e instalaciones se acordará teniendo en cuenta los usos previstos para las aguas almacenadas protegiendo su calidad y limitando cuando corresponda el acceso a las zonas de derivación o desagüe.

 

Artículo 151.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 152.- Las concesiones para uso recreativo estarán orientadas hacia:

a) El aprovechamiento de obras e infraestructura hidráulica y bienes públicos;

b) El uso del agua pública con fines de riego para parques y jardines, natatorios, balnearios, fuentes artificiales o cualquier obra con fines ornamentales, sean públicos o privados;

 

Artículo 153.- Los municipios comunicarán a la autoridad de aplicación las actividades de pesca de carácter deportivo y recreativo que hayan autorizado o autoricen en aguas normadas por el código de aguas.

 

TÍTULO VI

CONDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS PÚBLICAS

 

CAPÍTULO I

AFORO GENERAL Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS

 

Artículo 154.- La autoridad de aplicación establecerá con la periodicidad dispuesta en el artículo que se reglamenta, la dotación de agua asignada a cada aprovechamiento conforme los estudios técnicos y estadísticas propias, controles de caudales y todo dato o información que surja del Catastro y el Registro de Aguas y conforme a los criterios señalados en este reglamento al Artículo 157.­

 

Artículo 155.- Para restringir la distribución de agua a los usuarios autorizada por el Artículo 155 la autoridad de aplicación adoptará los criterios señalados en el reglamento al Artículo 157.­

 

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE AGUAS PÚBLICAS. PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 156.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 157.- Cuando el caudal sea insuficiente para cubrir las dotaciones de todas las concesiones y permisos de uso, los mismos serán dotados de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 67 del Código de Aguas. Dentro de un mismo grupo de uso, tendrá prioridad, en primer lugar, el usuario que en mayor medida haya cumplido con el proyecto productivo comprometido; en segundo lugar se priorizará a los usuarios que utilicen métodos y tecnología de alta eficiencia de aplicación y, finalmente, en igualdad de condiciones, se priorizará la concesión más antigua.

 

Artículo 158.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

UTILIZACIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

 

Artículo 159.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IV

OBRAS HIDRÁULICAS

 

Artículo 160.- La Secretaría de Recursos Hídricos coordinará las acciones pertinentes con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos por medio de los organismos específicos; Ministerio de la Producción y sus organismos específicos y la Subsecretaría de Ecología en todo lo atinente a obras hidráulicas.

 

Artículo 161.- Requieren permiso o concesión de la autoridad de aplicación la construcción y funcionamiento de obras hidráulicas que construyan en:

a) Tierras del dominio público.

b) Tierras del dominio privado cuando las obras influyan sobre el manejo de aguas públicas y alteren el normal movimiento de aguas públicas o afectan a terceros.

El permiso o concesión se considera acordado bajo la presunción de que las obras son inocuas para el ambiente y los terceros.

 

Artículo 162.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 163.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 164.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 165.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO V

ACUEDUCTOS

 

Artículo 166.­-

Los acueductos se clasifican en: canales, hijuelas, acequias, desagües y drenes, que se definen de la siguiente manera:

a) Canal: Acueducto de régimen continuo que conduce el agua desde la fuente de provisión, toma libre, azud, dique nivelador o embalse, hasta la zona de distribución.

b) Hijuelas: Acueductos de carácter público para la distribución del agua, sobre los cuales se encuentran ubicadas las compuertas de entrega a las acequias.

c) Acequias: Acueductos privados para la distribución del agua de riego dentro de las propiedades.

d) Desagües: Acueductos donde se reúnen las aguas que quedan sin consumirse por los usos especiales.

e) Drenes: Acueductos destinados a drenar las tierras encenegadas.

La red de distribución de aguas públicas queda integrada por los siguientes acueductos:

a) Canal Matriz: es el acueducto que deriva directamente de la fuente de provisión y conduce el agua hasta la zona de aprovechamiento.

         b) Canal Primario: es aquel que deriva de un canal matriz o directamente de la fuente y se constituye en el acueducto principal que inicia el sistema de distribución.

c) Canal Secundario: es el acueducto que deriva de un canal principal y abastece a los canales terciarios.

         d) Canal Terciario: es aquel que, teniendo su origen en un canal secundario, entrega directamente o a través de uno subsidiario las dotaciones de agua a los usuarios.

Los canales e hijuelas construidos o a construir deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Se permitirá la construcción de nuevos acueductos siempre que la nueva concesión no pueda ejercitarse por alguno de los ya construidos;

b) Tendrán una capacidad uniforme desde la toma hasta la primera derivación, o entre dos derivaciones consecutivas;

c) Tendrán en su embocadura las obras y construcciones necesarias para medir y regularizar las dotaciones;

d) Deberán recorrer el trayecto más corto posible compatible con los accidentes del terreno;

e) No deberán ocasionar perjuicio mediante derrumbes, desbordes de agua, encenagamientos, humedades o filtraciones en los terrenos, edificios, caminos o ferrocarriles;

f) De proyectarse dos que debieran correr paralelamente, la autoridad de aplicación solicitará su reunión en uno, de ser ello técnicamente factible.

g) Deberán tener al final un desagüe por el cual tengan salida las aguas pluviales y las que sobren o queden sin consumo después de su aprovechamiento.

Las acequias pueden ser trazadas libremente por el concesionario, en tanto que ello no se oponga al plan general de acueductos dispuesto por la autoridad de aplicación, y siempre que se cumplan las disposiciones de los incisos c), e) y g) del párrafo precedente.

Los desagües deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Encuadrar en el plan de desagües que elabore la autoridad de aplicación;

b) Las aguas no deberán ser arrojadas a las superficies de los terrenos, sino volcadas siempre a otro curso natural o artificial;

c) Cumplir lo dispuesto por este Reglamento

 

Artículo 167.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 168.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 169.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 170.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 171.- Sin reglamentar.­

­

Artículo 172.- Sin reglamentar.

 

Artículo 173.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 174.- La autorización para la construcción de la obra deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, acompañado el plano de obra correspondiente.­

 

Artículo 175.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de la Producción ejercerán el control de todas las obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de distribución de agua con la coordinación de la Secretaría de Recursos Hídricos.

 

CAPÍTULO VI

DESAGÜES Y DRENAJES

 

Artículo 176.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 177.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 178.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 179.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 180.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 181.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 182.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 183.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 184.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 185.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO VII

TOMAS Y OBRAS ACCESORIAS

 

Artículo 186.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 187.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 188.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 189.- Sin reglamentar.­

­

Artículo 190.- Los gastos de mantenimiento de tomas y canales estarán a cargo de los usuarios a prorrata; los que se deriven del acondicionamiento de tomas o la construcción o adecuación de canales para servir a nuevos usuarios, serán soportados por éstos.

La conservación, limpieza y reparación de hijuelas o canales que se deriven de los acueductos principales, estará a cargo de los que tengan derecho a su uso y reciban sus beneficios sin distinguir su situación topográfica y en la proporción, formas, método y condiciones que establezca las disposiciones de las autoridades involucradas. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación o el ente administrador, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al obligado por cuenta de éste y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el código de aguas y este Reglamento que puedan corresponderle.

El mantenimiento y conservación de las obras de tomas principales estarán a cargo de la autoridad de aplicación o ente administrador, quién lo efectuará por sí o por terceros o podrá ser incluida dentro de las modalidades de administración que prevé el Código de aguas. En cualquier caso, el costo que demande el mantenimiento y conservación de estas obras deberá ser retribuida por los usuarios en las cargas financieras establecidas en el Código de aguas. En caso de que la administración de los sistemas de distribución sea por un tercero deberá figurar expresamente en las memorias de cálculo dichos costos.

 

TÍTULO VII

CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDRICOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 191.- La autoridad de aplicación instrumentará todas las acciones necesarias y pertinentes para conservar y proteger los recursos hídricos provinciales en coordinación con los demás organismos · competentes en la materia.

 

Artículo 192.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 193.- Prorrógase por el plazo de seis meses toda la autorización para descarga a las masas receptoras que la ley 1508 y su reglamento hubieran acordado.      

Vencido ese plazo la autorización caducará de pleno derecho.

 

Artículo 194.- Las actividades o acciones a que se refiere el artículo que se reglamenta podrán ser detectadas de oficio o por denuncia de los particulares. Una vez detectada la misma la autoridad de aplicación intimará a quien la realiza a su cese o la adecuación de sus desagües bajo apercibimiento de proceder de oficio a la inscripción en el registro creado en el artículo 203 del Código de Aguas, sometiéndolo al régimen del Capítulo I del Título VII de dicho cuerpo legal.

­

Artículo 195.- La Autoridad de aplicación podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas, embalses o cursos de aguas, un perímetro de protección consistente en un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, a fin de proteger adecuadamente la calidad de las aguas superficiales, sin perjuicio de las franjas de servicio y zonas de policía que se establecen en el Código de aguas y este Reglamento.

 

Artículo 196.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 197.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 198.- Se protegerán las aguas subterráneas contra la introducción de aguas salinas u otras sustancias susceptibles de producir su degradación, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y la redistribución parcial existente.

El concepto de contaminación hídrica a los efectos del presente reglamento se refiere a los siguientes aspectos:

a) Aptitud de afectar la vida o salud humana y animal;

b) Nocividad para la vegetación;

c) Nocividad para la calidad del suelo;

d) Calidad mínima requerida para el uso al que están destinadas las aguas y demás elementos del dominio público hídrico.

La Autoridad de aplicación realizará los estudios técnicos y formulará los proyectos necesarios para la declaración de vedas y reservas con participación de los usuarios.

Esos estudios deberán contener los siguientes aspectos:

a) Identificación y descripción de las relaciones de causa-efecto;

b) La predicción y cálculo de los efectos y cuantificación de los mismos a través de indicadores;

c) Su valoración cualitativa; 

d) Las medidas preventivas de los efectos indeseables;

e) Las medidas reparatorias de los daños que se puedan producir.

Los planes, proyectos y anteproyectos de obras o actividades de la Administración, deberán incluir también el correspondiente estudio de impacto ambiental.

 

Artículo 199.- AI inscribirse en el Registro de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos, cada usuario deberá dejar constancia respecto del sistema de descarga conjunta o combinada que haya adoptado.­

 

Artículo 200.- La Secretaría de Recursos Hídricos en coordinación con los organismos específicos otorgará permisos para el vertido de efluentes o aguas residuales en cuerpos de agua o en cualquier otro lugar público o privado; terrenos, balsas o excavaciones; mediante depósito, evacuación o reinyección; en favor de personas determinadas y según el procedimiento.

­Quedan exceptuados de esta disposición los efluentes residuales que se vierten a los sistemas de recolección de cloacas y saneamiento básico a cargo de los prestadores del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento, los que se regirán por el marco regulatorio pertinente.

 

Artículo 201.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 202.- A los efectos del presente artículo el ajuste a los parámetros de calidad se tendrá por acreditado con la correspondiente constancia de inscripción en el Registro del artículo 203.­

Artículo 203.- El Registro de Usuarios de Receptores Hídricos funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación la Secretaría de Recursos Hídricos.­

 

Artículo 204.- El Canon se devengará por período anual y la autoridad de aplicación podrá desdoblar su pago en cuatro. Cuotas trimestrales.

 

Artículo 205.- Queda prohibido con carácter general acumular escombros, depositar residuos sólidos o volcar efluentes o sustancias cualquiera sea su naturaleza o el lugar que se depositen, que sean susceptibles de afectar directa o indirectamente las aguas o su entorno; como así también cualquier actividad que constituya o pueda constituir una degradación del medio físico o biológico hídrico.

 

CAPÍTULO II

REUTILIZACIÓN DE AGUAS DEPURADAS

 

Artículo 206.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 207.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 208.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 209.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 210.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 211.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 212.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 213.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 214.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 215.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 216.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 217.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 218.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 219.- La Secretaría de Recursos Hídricos será la encargada de preservar y proteger la calidad de las aguas y su entorno trabajando mancomunadamente con los demás organismos competentes en la materia.

 

TÍTULO VIII

DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS

 

CAPÍTULO I

INUNDACIONES Y EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES

 

 

Artículo 220.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 221.- Las obras de defensa cuya construcción sea comunicada a la autoridad de aplicación serán debidamente registradas en el Registro previsto en el Capítulo I del Título XII del Código de Aguas.­

 

Artículo 222.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 223.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 224.- Los trabajos de urgencia que hayan de realizarse para la protección y defensa en las riberas y márgenes, dentro de la franja de servicio o de la zona de policía, deberán ponerse en conocimiento de la autoridad de aplicación en el plazo máximo de un mes posterior a su realización a fin de que los apruebe u ordene su demolición. Cualquier prejuicio que cause su realización deberá ser reparado por quien hizo los trabajos.

 

Artículo 225.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 226.- La Secretaría de Recursos Hídricos         fomentará el establecimiento de programas integrales de recuperación de aguas y del control de avenidas y prevención de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de las acciones estructurales y operativas que se requieran. Dentro de la planificación hidráulica se fomentara el desarrollo de proyectos de infraestructura para usos múltiples, en los que se considere especialmente los aspectos ya señalados.      

La Secretaría de Recursos Hídricos deberá contar con un programa o sistema de alerta temprana, prevención y mitigación de la sequía, inundaciones y demás catástrofes naturales vinculadas con el dominio público hídrico.

En situaciones de emergencias producidas con motivo de la amenaza o producción de sequías, inundaciones y toda otra clase de catástrofes naturales, la Autoridad de aplicación podrá imponer restricciones al ejercicio de la propiedad privada como así también a cualquier actividad y al ejercicio de los usos comunes y privativos del dominio público hídrico, fundadas en razones de interés general y sin obligación de pagar indemnización alguna a los afectados.    

Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la autoridad de aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante su inobservancia, cumplimiento deficiente o caso de peligro inminente, la Autoridad de aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias para evitar o hacer cesar el perjuicio con cargo al respectivo propietario de la obra riesgosa que resultare responsable.

 

Artículo 227.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 228.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO II

DESECACIÓN DE PANTANOS

 

Artículo 229.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 230.- A los efectos de la determinación de la existencia de un ambiente insalubre en los términos y condiciones del artículo que se reglamenta, la autoridad de aplicación dará intervención a la Secretaría de Ecología, la que emitirá el correspondiente Informe de Impacto Ambiental. La existencia de dicho ambiente perjudicial podrá ser detectada de oficio o por denuncia del concesionario o titular del predio.

 

Artículo 231.- Sin reglamentar.

­

CAPÍTULO III

REVENIMIENTO y SALINIZACIÓN

 

Artículo 232.- Se considera que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.

La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los planes hidrológicos, correspondiendo a la autoridad de aplicación la adopción de las medidas oportunas.

 

CAPÍTULO IV

FILTRACIONES

 

Artículo 234.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 235.- Sin reglamentar.­

 

TITULO IX

LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO EN MATERIAS DE AGUAS

 

CAPÍTULO I

RESTRICCIONES AL DOMINIO

 

Artículo 236.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 237.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 238.- La autoridad de aplicación podrá establecer limitaciones en el uso de la propiedad de los terrenos inundables, que consideren necesarias para la protección de las personas y los bienes.

La determinación de estos terrenos será efectuada tomando en cuenta la más altas crecidas históricas de las aguas, en situaciones extraordinarias.

Artículo 239.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 240.- Las márgenes de los cursos de agua, de las lagunas de dominio público, sean o no navegables y de los embalses, en toda su longitud están sujetas a las siguientes restricciones administrativas:

a) Franja de servicio: no mayor a quince (15) metros de anchura medidos desde la línea de las más altas aguas en su estado normal, la que estará destinada al uso público, con el fin de asegurar el paso del personal de vigilancia y limpieza de los causes y lechos, del paso con fines de pesca, varado y amarre de embarcaciones en caso de emergencia y para el salvamento de personas o bienes.

b) Zona de Policía: no mayor a cien (100) metros de anchura medidos horizontalmente a partir de la línea de las más altas aguas normales, estará destinada a preservar el normal escurrimiento o régimen hidrológico de los cuerpos de agua y proteger los demás bienes del dominio público hídrico. En zonas de policía no se podrá alterar el relieve del terreno, extraer áridos o realizar construcciones definitivas o provisorias sin la debida autorización de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 241.- Sin reglamentar.­

 

 

 

CAPÍTULO II

OCUPACIÓN TEMPORAL

 

Artículo 242.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 243- Sin reglamentar.­

 

Artículo 244.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 245.- El titular de un fundo o concesión que pretenda constituir una servidumbre de aguas a su favor solicitará su imposición ante la autoridad de aplicación.

La solicitud, sin perjuicio de otros requisitos particulares que pudieren corresponder de acuerdo al tipo de servidumbre en particular, deberá contener:

a) Identificación de la persona física o jurídica que la solicita. Cuando sea una   persona física deberá consignarse         su nombre     apellido, Documento nacional de Identidad y domicilio. Cuando sea una persona jurídica, su nombre o razón social, domicilio y su personería;

b) Título de propiedad o concesión del fundo a favor del cual se pretende constituir la servidumbre.

c) Identificación del fundo sirviente y del titular de su dominio

d) Tipo de servidumbre solicitada

e) Requisitos para su ejercicio

La Secretaria de Recursos Hídricos hará un análisis preliminar respecto del cumplimiento formal de los requisitos mínimos establecidos en este artículo.

A falta de alguno de ellos intimará al interesado para que lo integre en el plazo de diez días. Vencido dicho plazo sin que lo hubiese hecho, la solicitud se considerará abandonada.

 

Artículo 246.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 247.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 248.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 249.- Siendo formalmente procedente la solicitud conforme se dispone en el artículo 245 del presente, se notificará de la misma al titular del fundo a constituirse como sirviente, en el último domicilio real conocido. De no poder notificarse en forma personal se publicarán edictos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación masiva en el radio del fundo requerido de servidumbre.

El titular del fundo requerido tendrá un plazo de 30 días para oponerse a la constitución de servidumbre y acompañar todos los medios de prueba que estime necesarios y procedentes para acreditar los extremos previstos en el artículo en el artículo 249 del Código de Aguas.

La autoridad de aplicación evaluará los elementos de prueba aportados y ordenará la constitución o no de la servidumbre, según el caso. En caso de ordenar la constitución de la misma establecerá un monto indemnizatorio.

De dicho acto administrativo se dará traslado a los interesados por el término de 10 días.

Si dentro de dicho plazo el titular del fundo sirviente no se opone al monto el acto queda firme en todas sus partes. En caso de existir oposición al monto indemnizatorio quedará firme la constitución de la servidumbre. En ambos casos la autoridad de aplicación deberá ordenar la inscripción del derecho en el Registro y Catastro.

Mediando oposición, la autoridad de aplicación fijará un plazo dentro del cual el peticionante deberá ingresar las sumas dispuestas en el artículo 250 segundo párrafo del Código de Aguas.

En caso de no ingresar dicha suma en término, se lo tendrá por desistido de la solicitud.

 

Artículo 250.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 251.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 252.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 253.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 254.- Quien se considere perjudicado en los términos del artículo que se reglamenta deberá denunciar tal situación ante la Secretaria de Recursos Hídricos quien dará traslado de la misma al denunciado por un plazo de diez días. Vencido dicho plazo la Secretaria de Recursos Hídricos resolverá conforme los elementos reunidos. Las multas a aplicar se establecerán en la oportunidad dispuesta en el artículo 303

­

Artículo 255.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 256.- Sin reglamentar.

 

Artículo 257.- Sin reglamentar.­

 

SECCIÓN II

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

 

Artículo 258.- A los efectos de la interpretación del presente artículo se entiende por acueducto, lo dispuesto en la reglamentación del artículo 166.

 

Artículo 259.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 260.- Este derecho deberá ejercerse al momento de lo dispuesto en el artículo 245. En el acto administrativo de constitución de servidumbre se deberá dejar constancia del responsable del mantenimiento.

 

Artículo 261.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 262.- Del derecho de paso y sus condiciones se dejará constancia en el acto que otorga la servidumbre y se anotará en el Registro respectivo.­

 

Artículo 263.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 264.- Sin reglamentar.­

 

SECCIÓN III

SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO

 

Artículo 265.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 266.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 267.- Sin reglamentar.­

 

 

SECCIÓN IV.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA

­

Artículo 268.- Quien solicite a su favor una servidumbre de abrevadero y saca de agua deberá consignar en la solicitud las sendas, días horas y puntos en que ejercerá el derecho solicitado. En el acto de constitución de la servidumbre se dejará constancia de los mismos los que también se anotarán en el Registro respectivo.­

 

Artículo 269.- La modificación referida deberá ser comunicada a la Secretaria de Recursos Hídricos para su debida constancia y registración.­

 

SECCIÓN V.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

 

Artículo 270.- La Secretaria de Recursos Hídricos tomará conocimiento de las causas de extinción de oficio o mediante denuncia de parte interesada. En todos los casos, tomado conocimiento notificará a las partes de la circunstancia de hecho a efectos de que las mismas realicen su descargo y/o la subsanen en caso de ello resulte fácticamente posible, transcurrido dicho término la Secretaria de Recursos Hídricos resolverá conforme a las constancias reunidas.­

 

Artículo 271.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IV

EXPROPIACIÓN

 

Artículo 272.- La Autoridad de aplicación instará ante el Poder Ejecutivo el proceso administrativo para las expropiaciones o restricciones al dominio que pudieren corresponder, conforme a la Ley Provincial de Expropiaciones.

 

TÍTULO X

PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS DEL AGUA

 

CAPÍTULO I

CONSEJO ASESOR EN RECURSOS HIDRICOS

 

Artículo 273.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO II

ORGANISMOS DE CUENCA Y REGIONES HIDRICAS

 

Artículo 274.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

CONSORCIOS DE USUARIOS

 

Artículo 275.- Sin reglamentar.

 

Artículo 276.- La conformación de un consorcio de usuarios será autorizada siempre que a juicio de la Autoridad de aplicación resulte técnica y económicamente conveniente, especialmente para asegurar el buen régimen hidráulico, la provisión de agua potable, prevención de inundaciones y conservación y mejor aprovechamiento de los suelos y otros recursos naturales.

Los integrantes de cada comunidad o consorcio redactarán y aprobarán su propio Estatuto o Reglamento de acuerdo a la ley vigente sobre el particular, el que deberá ser .sometido en última instancia, a la aprobación administrativa de la Secretaría de Recursos Hídricos.

Los consorcios de usuarios de agua para ser reconocidos como tales por parte de las Autoridades Competentes deberán, previa autorización de la Secretaría de Recursos Hídricos, constituirse mediante Asamblea Pública de Productores, propietarios y/o residentes en la jurisdicción, la que será convocada y publicitada con 15 (quince) días de anticipación a través de los medios de difusión zonales, labrándose acta en la cual conste la nómina de productores asistentes, la jurisdicción del consorcio y las autoridades que resultaren electas. El acta citada será refrendada por un representante de la Secretaría de Recursos Hídricos, quien fiscalizará el acto. El Acta de Asamblea constitutiva será remitida a la Autoridad Competente para el reconocimiento e inscripción del consorcio.

Los consorcios de usuarios deberán llevar libros de actas y de movimientos de fondos, los que deberán ser habilitados por la Secretaría de Recursos Hídricos, y debidamente foliados, sellados y rubricados.

La Secretaría de Recursos Hídricos, tendrá libre acceso a la fiscalización de los libros mencionados en el artículo anterior.

 

Artículo 277.- Serán atribuciones de los Consorcios de Usuarios además de las conferidas por el Código, las siguientes:

a) Atender a la captación de aguas para el servicio de las concesiones y permisos de sus integrantes, por medio de obras permanente o transitorias; a la conservación y limpieza de los acueductos y sistemas de desagües y drenajes; a la construcción y reparación de las aducciones y obras de artes accesorias y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de agua;

b) Velar por que se respeten los derechos de aguas en las dotaciones máximas instantáneas y turnos y volúmenes máximos e impedir que se usen aguas sin títulos;    

c) Recibir, informar y presentar a la Secretaría de Recursos Hídricos las solicitudes de permisos y concesiones de derechos de uso de aguas y otras autorizaciones establecidas en este Código dentro de su jurisdicción; distribuir las aguas; dar a los dispositivos la dimensión que corresponda y fijar los turnos cuando corresponda;

d) Informar, a pedido de la Secretaría de Recursos Hídricos, el impacto que puedan producir sobre los derechos ya existentes, nuevos permisos o concesiones solicitadas;

e) Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otra y el correcto ejercicio de las servidumbres;

f) Mantener la estadística y control de caudales que se transporten por las distintas conducciones;

g) Realizar programas de extensión entre' los integrantes y en la comunidad en general y las técnicas y sistemas que tiendan a un mejor empleo del agua, pudiendo celebrar convenios para este objeto.

 

Artículo 278.- La Secretaría de Recursos Hídricos inscribirá en un registro especial llevado a tal efecto los consorcios de usuarios que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código y el presente Reglamento.

 

TÍTULO XI.

CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS

 

CAPÍTULO I

CANON

 

Artículo 279.­

Inciso a) Sin reglamentar.­

Inciso b) A los efectos de lo dispuesto en el inciso que se reglamenta, se tendrá en cuenta la mayor o menor criticidad del recurso, las clases de usos que se pretende promover, la eficiencia de la aplicación de las aguas a su destino, las características regionales donde se ubica el lugar de utilización y las inversiones a realizar para el desarrollo de la administración hídrica, todo ello en relación a los principios de preservación, disponibilidad y calidad del mismo.

Para la determinación del valor del canon la Secretaría de Recursos Hídricos deberá definir las zonas críticas tomando en consideración los datos aportados por el Catastro de Aguas y el Sistema de Información de los Recursos Hídricos así como la información emergente del Registro, cuando esta información resulte disponible.-    

 

Artículo 280.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 281.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO II

TASAS RETRIBUTIVAS Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

 

Artículo 282.- Las tasas se devengarán por período anual y la autoridad de aplicación podrá desdoblar su pago en cuatro cuotas trimestrales.­

 

Artículo 283.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

FONDO PROVINCIAL DEL AGUA

 

Artículo 284.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 285.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 286.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS ECONÓMICOS

 

Artículo 287.- Sin reglamentar.­

 

TÍTULO XII

REGISTRO, CATASTRO Y SISTEMAS INFORMÁTICOS

 

CAPÍTULO I

REGISTRO

 

Artículo 288.- La Secretaría de Recursos Hídricos dispondrá la inscripción de los documentos que constituyan, declaren, trasmitan o extingan derecho sobre aguas que acuerde, los que impongan medidas cautelares sobre esos derechos y las servidumbres, restricciones y limitaciones sobre esos derechos.

La inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales, acequias y demás obras relativas al aprovechamiento.

Asimismo inscribirá toda modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua.

 

Artículo 289.- Los Registros Públicos que llevará la Secretaria de Recursos Hídricos, además de los previstos en el Código de aguas, serán los siguientes:

a) De Organismos de Cuencas.

b) De Organismos de Usuarios.

c) De vertedores.

d) De contraventores.

e) De denuncias.

f) De vedas y reservas.

g) De planos de obras hidráulicas

A tal efecto determinará la organización, el modo de llevar los libros, las técnicas aplicables y las medidas tendientes a evitar los riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.

La autoridad de aplicación    podrá  crear Registros         auxiliares       y complementarios destinados a facilitar y agilizar el desarrollo eficiente de la organización del sector. Los asientos en el Registro deben reflejar sintéticamente los puntos fundamentales del título o resolución pertinente, de forma tal que permitan ubicar fácil y rápidamente los asientos por fuente, por usuario o por el ítem que considere conveniente

Los Registros serán públicos. Cualquier persona interesada podrá acceder a su información, examinar sus libros y solicitar certificación sobre su contenido especificando la finalidad de la misma.   .

 

Artículo 290.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 291.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 292.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 293.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO II

CATASTRO

 

Artículo 294.- La Secretaría de Recursos Hídricos registrará la ubicación, cantidad y calidad del agua precipitada, superficial y subterránea de la provincia, incluso la interjurisdiccional y las obras hidráulicas en un Catastro de Aguas que mantendrá actualizado. A los efectos de la identificación de cada recurso hídrico indicará:

a) Ubicación georreferenciada de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, vertientes, canales, acueductos, embalses, aguas termominerales, vapores o fluidos endógenos o geotérmicos y acuíferos;

b) Caudales medidos de cada una de las clases de aguas mencionadas en el inciso anterior;

c) Volúmenes efectivamente en uso;

d) Usos vigentes y la naturaleza jurídica del derecho al uso (uso libre o común, permiso, concesión, dominio privado);

e) Obras de regulación y de derivación efectuadas;

f) Aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para satisfacer usos de interés general;

g) Ubicación de las fuentes de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas;

h) Calidad de las aguas;

i) Ubicación de los permisos de vertidos acordados;

j) Relación con las parcelas del Catastro de la Provincia (Ley 935).

Para elaborar y actualizar este Catastro, la Autoridad de Aplicación realizará los estudios pertinentes per se o a través de los organismos competentes, pudiendo requerir a los usuarios o titulares de aguas la información que considere necesaria.

Los organismos públicos poseedores de información estarán obligados a suministrarla a la autoridad de aplicación.

El registro se hará por resolución de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 295.- Sin reglamentar.­

 

CAPÍTULO III

SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS HIDRICOS

 

Artículo 296.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 297.- Sin reglamentar.­

 

TÍTULO XIII

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Artículo 298.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 299.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 300.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 300 del Código de Aguas, las actuaciones ante la autoridad de aplicación:

a) Serán impulsadas de oficio sin perjuicio de su instancia por las partes interesadas.

b) Serán públicas, salvo disposición expresa y fundada de la autoridad de aplicación que determine la duración del secreto o reserva.

c) La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos alegados y averiguar lo que considere conducente a esclarecerlos aunque las partes no los hubiesen alegado.

d) Cuando se controvierta la interpretación de normas jurídicas, la autoridad podrá exigir asistencia letrada.

e) La autoridad de aplicación dictará las resoluciones que reconozcan, otorguen o denieguen derecho con audiencia previa de las partes, los interesados identificados y de los que la autoridad de aplicación considere que pudieren resultar perjudicados por las resoluciones. Si los desconociese o desconociese sus domicilios o la cantidad resultase muy grande no será necesaria su citación individual, sino que la autoridad de aplicación los citará por edictos y por los medios de comunicación masiva que considere adecuados.

f) Estarán legitimados para accionar quienes invoquen su derecho a hacer uso común o exclusivo, según el caso de las aguas que amparan los artículos 2340, inc. 3°, 2341,2343, inc. 1° y 2635/2637 y 2649).

 

Artículo 301.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 302.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 303.- Sin reglamentar.­

Artículo 304.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 305.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 306.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 307.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 308.- Sin reglamentar.­

 

Artículo 309.- La autoridad única de aplicación del Código de aguas será la Secretaría de Recursos Hídricos.

 

Artículo 310.- Sin reglamentar.