LEY Nº 2.581

APROBANDO CÓDIGO PROVINCIAL DE AGUAS.

 

Publicada en Sep. B.O. Nº 2914 del 15-10-2010.-

Promulgada el 31-08-2010.-

Sancionada el 05-05-2010.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º.-         El presente Código y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, integran el sistema normativo que regirá el aprovechamiento, el uso, conservación y preservación de los recursos hídricos, la defensa contra efectos nocivos de las aguas u obras, y las restricciones al dominio establecidas en razón de interés público, en la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 2º.-         A los efectos de este Código, se denomina Política Hídrica al conjunto ordenado de objetivos, medidas y acciones relativas al Gobierno y Administración de los Recursos Hídricos, inserto en el marco de las políticas generales de la provincia, que responde a razones de utilidad pública e intereses generales.

         La política hídrica que formule el gobierno de la Provincia y las actividades que en su consecuencia se desarrollen, constituyen el instrumento maestro de la gestión integral de los recursos hídricos y se basarán principalmente en los presentes principios:

 

a)      Gestión unificada, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, funcionalidad y participación de los usuarios.

b) Unidad de cuenca hídrica y de región hídrica en sus distintas manifestaciones: hidrográfica, hidráulica e hidrológica.

c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación y planificación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales provinciales, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

d)        Consideración del aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de las aguas superficiales, subterráneas y atmosféricas según convenga a las circunstancias de lugar, tipo y naturaleza.

e)        Tratar al agua como un bien escaso, valioso y vital para el desarrollo socio-económico-cultural     de la provincia y el bienestar general de sus     habitantes.

f) Prioridad del consumo humano para uso de las aguas.

g)        Determinación periódica del valor de la regalía que debe percibir el Estado Provincial en función de la naturaleza de los distintos usos, partiendo de la consideración que el agua es un recurso escaso y consecuentemente valioso y vital para el desarrollo socio-económico-cultural de la provincia y el bienestar general de sus          habitantes.

h)      Procurar el aprovechamiento y uso equitativo, racional, eficiente y múltiple de sus recursos hídricos para lograr la gestión integrada y sostenible del mismo y los recursos asociados.

i) Resguardar y conservar el equilibrio ecológico y ambiental en cuanto su  afectación  pueda depender de la utilización de las aguas.

j)       Planificar y ejecutar las acciones necesarias para el óptimo conocimiento, conservación, regulación, preservación y utilización de los mismos.

k)      Fomentar la participación ciudadana para lograr la gobernabilidad eficaz del sector hídrico.

l)       Promover la educación, concientización y capacitación como herramienta fundamental para el logro de la gestión integrada y participativa del recurso hídrico.

 

 

Artículo 3º.-         Todos los recursos hídricos que se encuentren    dentro de jurisdicción territorial de la Provincia pertenecen al dominio público del Estado Provincial, quedando sujetos al régimen, modo, extensión y excepciones que dispone el Título II y demás previsiones normativas del presente Código.

         El uso por cualquier título de tales recursos hídricos o de las obras construidas para utilidad y comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado Provincial, inalienables e imprescriptibles.

 

Artículo 4º.-            El dominio del Estado Provincial sobre las aguas públicas no admite otras limitaciones que las que establece el presente Código.

         Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de las aguas ni el derecho a su uso.

 

CAPÍTULO II

AGUAS INTERJURISDICCIONALES

 

Artículo 5º.-         Todo cuerpo de agua que limita, atraviesa o abarca de algún  modo en su recorrido territorios de la Provincia, aun cuando su caudal pudiere haber quedado limitado por cualquier causa y sin que esta circunstancia signifique pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca de la causa son del dominio público provincial.

         Toda agua que atraviese, penetre, salga o limite el territorio de la Provincia con el de otra, serán consideradas como aguas interjurisdiccionales a los efectos del presente Código y legislación dictada en su consecuencia.

 

Artículo 6º.-         La Provincia de La Pampa reafirma su dominio y jurisdicción sobre sus aguas interjurisdiccionales, reconociendo igual derecho a otras provincias partícipes de una cuenca común o región hídrica, promoviendo la celebración de tratados y formación de organismos de cuenca basado en un conjunto de principios, objetivos y acciones que tiendan al logro de una planificación y gestión del recurso en un marco que procure el uso eficiente, integral y sustentable del mismo.

         Hasta tanto la provincia no haya acordado con otros estados involucrados, programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales o normas especiales de manejo o consulta, podrá adoptar por sí sola las medidas que juzgue necesarias para el mejor uso, preservación y protección contra los efectos nocivos de todas las aguas que se encuentren o limiten con su territorio, siempre que las mismas no causen perjuicio sensible a los otros cotitulares del recurso hídrico.

 

Es nulo, sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes Nacionales, Provinciales o Municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas de su dominio público, sin la previa conformidad del Poder Legislativo Provincial, salvo en aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.

 

TÍTULO II

POLÍTICA, ADMINISTRACIÓN Y

PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 7º.-            Incorpórase el Acuerdo Federal del Agua suscripto en septiembre de 2003 y aprobado por  Ley 2120 y en consecuencia los Principios Rectores de Política Hídrica.

 

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

 

Artículo 8º.-         La Autoridad de Aplicación es el organismo encargado de la planificación, gestión política y ordenamiento de los recursos hídricos;  coordinará todos los organismos del estado provincial con ingerencia en temas hídricos y será responsable de aplicar el presente Código y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 

Artículo 9º.-         En cumplimiento de las políticas generales y particulares de la Provincia, el organismo de aplicación podrá, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que por el presente Código se le otorgan:

 

            a) Condicionar un uso determinado, o estimular un uso en detrimento de otros.

b)      Prohibir el otorgamiento de nuevos derechos de uso de una fuente cuando la disponibilidad de la misma se encuentre totalmente otorgada a usuarios por título legítimo, o cuando la disponibilidad           sea real o previsiblemente crítica, debido a las variaciones climáticas, hidrológicas o de calidad.

c)        Sustituir total o parcialmente la fuente de provisión para aquellos usos que se determine, por otra de similar calidad y cantidad, cuando así resultare necesario o conveniente para el más justo y racional aprovechamiento de los recursos hídricos.

d)        Fijar condiciones y limitaciones para la implantación y desarrollo de todo tipo de actividades que puedan afectar sensiblemente la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos.

 

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

 

Artículo 10º.-       La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales satisfacer plenamente las demandas de agua, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, optimizando el uso del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

 

Artículo 11.-           El Plan Hidrológico deberá contener como mínimo:

 

a)           La implementación de un sistema de soporte para la gestión hídrica que contendrá el inventario de los recursos hídricos basado en el Sistema Informático de los recursos hídricos previsto en este Código.

b)           La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, y para la conservación y recuperación del medio ambiente.

c)           Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos en función del tiempo, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

d)           La tipificación general de las aguas naturales y de vertido en base a la calidad.

e)           Pautas generales para la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

f)            Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

g)           Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

h)           Los Planes Hídricos, Forestales, Ganaderos, Industriales y que impliquen cualquier otro uso de los recursos hídricos que hayan de ser establecidos por el Organismo de Aplicación.

i)            Las normas para los procedimientos de recarga y protección de acuíferos.

j)            Los criterios y evaluación sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debido a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hídricos.

k)           Los criterios de evaluación de los aprovechamientos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

l)            La infraestructura básica requerida por el Plan.

 

Artículo 12.- De los Criterios de Prioridad:

 

a) El Plan Hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que deben aplicarse en las distintas zonas de la Provincia. En relación con tales criterios, para todo el ámbito provincial, se establecerán por unidades zonales los órdenes de preferencias entre los distintos usos y aprovechamientos.

b) Igualmente se fijarán las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua.

 

TÍTULO III

CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS

EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO

 

CAPÍTULO I

CURSOS DE AGUA

 

Artículo 13.-         Pertenecen al dominio público del Estado Provincial todas las aguas permanentes o temporarias que fluyen por cauces naturales, quedando comprendidos los ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas vertientes, de fuente pluvial u otras, y los respectivos cauces,  playas y riberas que se extienden hasta la línea que se fije.

 

Artículo 14.-           Pertenece al dominio público todo tipo de acueductos en cuanto sean obras construidas por el Estado para utilidad y comodidad común. Cuando se trate de obras construidas por los particulares en su beneficio, las mismas son de propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.

 

Artículo 15.-         El cauce natural y, en consecuencia, el dominio público, alcanza hasta donde llega la ribera interna, o sea, aquella extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan, conforme a lo preceptuado por el Código Civil.

         La línea de ribera fija el fin del dominio público y el principio de la propiedad de los ribereños en la zona llamada ribera externa.

 

Artículo 16.-         La autoridad de aplicación procederá a la  determinación de la línea de ribera de los cursos naturales de agua, conforme a lo previsto por el procedimiento técnico y legal que fije la reglamentación, previéndose la participación de los interesados.

         La autoridad de aplicación por resolución fundada podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se haga necesario por cambio de circunstancias.

         Las líneas de demarcación, que definan cada línea de ribera, serán anotadas en el correspondiente catastro previsto en el presente Código.

 

Artículo 17.-           La margen de los cauces naturales pertenece al dominio privado del ribereño como parte de su fundo.

 

Artículo 18.-         Queda prohibida, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación, la conducción de aguas privadas por cauces o canales públicos, razón por la cual toda agua privada que allí cayese o derramase será considerada agua pública.

 

Artículo 19.-         Los cauces que por motivo de la realización de obras públicas queden desocupados total o parcialmente por las aguas seguirán, salvo especial desafectación, perteneciendo al dominio público y quedarán bajo jurisdicción de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 20.-         Los cauces abandonados por las aguas en forma  definitiva y por causas naturales, corresponden a los ribereños cuyos terrenos lindan o son atravesados por los mismos.

         Los cauces abandonados en razón de la ejecución de obras públicas, corresponden al dominio público, y el Estado Provincial sólo podrá disponer de ellos previa desafectación.

 

CAPÍTULO II

AGUAS LACUSTRES

 

Artículo 21.-         Las aguas acumuladas naturalmente o por efecto de obras públicas en concavidades o depresiones topográficas, como lagos, lagunas o embalses, sus cuencas de alimentación, y sus lechos pertenecen al dominio público del Estado Provincial, el que se extiende hasta la línea de ribera o límite de expropiación.

 

Artículo 22.-         Los ribereños tienen derecho al aprovechamiento de estas aguas para usos comunes. A los efectos de cualquier uso especial, tanto los ribereños como cualquier tercero deberán solicitar permiso o concesión, conforme a las previsiones del presente Código.

 

Artículo 23.-         La autoridad de aplicación por resolución fundada procederá a la determinación de la línea de ribera de los lagos, lagunas o embalses, conforme a lo previsto por el Código Civil, a través del procedimiento técnico que reglamente y en cuyo tratamiento podrá preverse la participación de los interesados.

         La autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando así se haga necesario por cambio de circunstancias.

         Las líneas de demarcación, que definan cada línea de ribera, serán anotadas en el correspondiente catastro previsto en el presente Código.

 

CAPÍTULO III

CURSOS TRANSITORIOS

 

Artículo 24.-         Constituyen cursos transitorios aquellos en que el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional por razón de irregularidad y/o exceso en las precipitaciones pluviales instantáneas, seguidas de períodos de sequía.

         Para la determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía, ni la actividad del hombre.

 

Artículo 25.-           Son aplicables a los cursos de aguas intermitentes, las normas del presente Código sobre líneas de ribera

 

CAPÍTULO IV

PRINCIPIO PUBLICISTA Y SU EXTENSIÓN

 

Artículo 26.-         El Estado Provincial declara que frente a una demanda global creciente, que pudiere colocar en situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a la entrega para diversos usos, todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio provincial, cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia, tienen aptitud para satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio público provincial conforme a lo dispuesto por el Código Civil.

 

Artículo 27.-         En ningún caso la declaración de legitimación de las aguas, asimilándolas al régimen del Código Civil en cuanto a las aguas del dominio público, podrá marginar o ampliar el condicionamiento prescrito en cada tipo legal, según se prevé en los Capítulos V a XI del presente Título de este Código.

 

Artículo 28.-         La propiedad, uso y goce de aguas del dominio privado serán garantizados conforme a las normas de la legislación sustantiva, pero ese derecho quedará sujeto a las normas de la policía administrativa que prescribe el presente Código y a las limitaciones al dominio privado por causas de utilidad pública que pudiere imponerse.

 

CAPÍTULO V

AGUAS DE VERTIENTE

 

Artículo 29.-           Agua de vertiente es aquella agua superficial, que tiene su nacimiento en lugares topográficamente elevados, por la fusión de nieve o la descarga de agua pluvial y que desciende naturalmente hacia lugares más bajos.

         El  agua  de  vertiente  deja  de  ser tal cuando el escurrimiento de agua desaparece por evaporación, infiltración o derrame en un río, lago u otro lugar de disipación.

 

Artículo 30.-         Cuando el agua de vertiente se derrama, por aplicación de lo previsto en este Código, podrá integrar el dominio privado del titular del terreno de vertimiento, sólo cuando se trate de agua que nazca y muera dentro de ese mismo predio particular.

         Si el inmueble fuese dividido por cualquier causa y las aguas de vertiente muriesen en fracción distinta a la de nacimiento, tales aguas serán del dominio público.

         Los titulares del predio dividido tendrán prioridad en el otorgamiento de concesiones y permisos para un mismo uso.

 

Artículo 31.-         En el caso del párrafo segundo del artículo anterior los titulares de las fracciones resultantes de la subdivisión para el aprovechamiento de estos recursos hídricos, deberán solicitar la respectiva concesión o permiso ante la autoridad de aplicación, la que procederá a su otorgamiento observando los requisitos y procedimiento que se establezcan en la reglamentación.

 

Artículo 32.-         El propietario de un predio que hubiese demostrado su derecho para aprovechar privadamente aguas de vertiente, podrá hacer uso de las mismas a condición de que las registre ante la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO VI

AGUAS DE FUENTE O MANANTIAL

 

Artículo 33.-         El agua de fuente o manantial es aquella que surge naturalmente, proveniente de formaciones acuíferas o después de haber tenido un recorrido subterráneo o superficial formando una fuente o un curso de agua o manantial.

 

Artículo 34.-         La fuente y el agua que de ella emerja podrá integrar el dominio privado del dueño del fundo de surgencia sólo cuando se trate de agua que surja y se infiltre en el terreno donde empiece a manar, con las excepciones previstas en este Código.

         En tal caso, el dueño del terreno donde se hallare la fuente, podrá ejercer amplias facultades de disposición, pudiendo usar, según sus necesidades, de las aguas que emergen de la fuente y aun, cambiar su dirección natural, previa autorización de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 35.-         Si la fuente brotase en el límite de dos o más propiedades su uso podrá otorgarse a los colindantes por partes iguales.

    

CAPÍTULO VII

AGUAS ATMOSFÉRICAS

 

Artículo 36.-         Se reputan aguas atmosféricas, a los efectos del presente Código, aquellas que proviniendo de la atmósfera se precipiten artificialmente.

 

Artículo 37.-         Los estudios o trabajos tendientes a la modificación artificial del clima, para evitar el granizo y/o provocar precipitaciones, deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación con intervención de los organismos o entidades que regulen la actividad aeronáutica y servicios de meteorología; serán controlados por aquella en todas sus etapas. En caso de concurrencia de solicitudes de entes estatales y personas individuales tendrán preferencia los primeros.

 

Artículo 38.-         Podrán otorgarse permisos o concesiones que tengan por objeto:

 

a)      La realización de estudios o el desarrollo y ejecución de experimentaciones.

b)        Que los titulares del derecho usen tales aguas.

c)      Que los titulares del derecho cobren una retribución por los servicios que presten a terceros con motivo del uso de las aguas o por la defensa contra sus efectos nocivos.

d)        Y demás que se especifiquen en la reglamentación y bajo las modalidades que allí se prescriban.

 

Artículo 39.-         Los permisos o concesiones a que se alude en este Capítulo, serán personales y temporarios, pudiendo exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la autoridad de aplicación fuere suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que pudiere demostrarse sean consecuencia directa e inmediata de los experimentos o usos permitidos o concedidos.

 

CAPÍTULO VIII

AGUAS METEÓRICAS

 

Artículo 40.-         Son aguas meteóricas, a los efectos del presente Código, las aguas atmosféricas que precipitan naturalmente sobre la tierra, manteniendo su individualidad. Estas aguas son consideradas "res nullius" a los efectos legales que corresponda.

 

Artículo 41.-         Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares públicos conservan su condición de "res nullius" y pueden constituir el dominio de particulares cuando las adquieran por apropiación.

         Su aprovechamiento queda sujeto a las previsiones del presente Código.

 

 Artículo 42.-        Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad privada, pertenecerán por apropiación al dueño del terreno, a quien le es libre disponer de ellas, o desviarlas sin detrimento de los terrenos inferiores, o sea, sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden naturalmente de los fundos superiores.

 

Artículo 43.-         Cuando las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad privada corran por cauces naturales o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general, pertenecen al dominio público.

 

CAPÍTULO IX

AGUAS SUBTERRÁNEAS

 

Artículo 44.-           Aguas subterráneas, a los efectos del presente   Código, son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre en formaciones geológicas denominadas acuíferos de naturaleza libre, semilibre, confinada o semiconfinada, cuyo alumbramiento se produce a través de obras de captación.

 

Artículo 45.-         Toda agua subterránea,  en cualquier forma que  se  halle  en  la   naturaleza  y  sin  distinción  alguna, pertenece al dominio público del Estado Provincial.

 

Artículo 46.-         La realización de cualquier tipo de trabajo tendiente a la exploración, perforación de pozos o extracción de aguas subte­rráneas, deberá contar con un previo permiso especial oto­rgado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 47.-           La reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y procedimiento para el trámite de solicitudes de exploración, perforación y explotación de agua subterránea, debiendo observarse el principio de publicidad, en preservación de derecho de terce­ros.

 

Artículo 48.-         La autoridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada, otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para ex­ploración, perforación y explotación, sin que la misma cree derecho alguno a favor del solicitante.

         Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornasen imposible su ejercicio en condiciones reglamentarias.

 

Artículo 49.-         El Estado podrá otorgar prioridad al propietario   del fundo en que se extraiga agua subterránea para el uso común de la misma frente a terceros y en la medida de su necesidad.

 

Artículo 50.-         Se considera uso común del agua subterránea en la medida del interés del propietario, según lo previsto en el artículo precedente, aquel que esté destinado a satisfacer las necesidades domésticas conforme se establece en el capítulo referido a los usos comunes.

 

Artículo 51.-         Cualquier uso especial de los incluidos en el Título V, tanto por el propietario como por terceros, deberá ser acordado por la autoridad de aplicación mediante permiso o concesión, fijándose en el título respectivo el destino y demás modalidades del uso.

 

Artículo 52.-         Cuando se tratare de la extracción y explotación de agua subterránea en predios particulares, el propietario superficiario goza de prioridad en el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento. Excepcionalmente podrán solicitarla otros interesados en las condiciones que fije la autoridad de aplicación.

 

Artículo 53.-         Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la autoridad de aplicación determine para la adecuada con­servación, preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.

 

Artículo 54.-           Además de las obligaciones que le son propias según el presente Código, los concesionarios y permisionarios deberán:

1)      Impedir acciones que provoquen alteraciones físicas, químicas o biológicas que dañen el estado natural del acuífero o suelo, o que perjudique a terceros en forma directa o indirecta.

2)      Impedir la contaminación de los acuíferos, sea en forma directa o a través de las herramientas utilizadas, o en forma indirecta, conectando hidráulicamente acuíferos de distintas calidades.

3)        Hacer respetar el caudal de concesión.

4)      Comunicar de inmediato a la autoridad de aplicación cualquier alteración física, química o biológica advertida, en ocasión del desarrollo de trabajos de exploración, perforación o explotación de agua subterránea, que implique riesgo para la preservación de acuíferos.

 

Artículo 55.-         La autoridad de aplicación podrá:

1) Revocar la concesión cuando se tornare necesario otro uso prioritario, acorde al orden de relación establecido en este Código, caso en que deberá indemnizarse el daño emergente.

2) Adoptar, en el ejercicio de la policía de aguas, todas las medidas que sean convenientes para preservar la calidad y cantidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y eficiente del recurso.

3) Establecer, por resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo determinado, sin perjuicio del derecho emana­do de concesiones otorgadas.

4) Restringir o establecer turnos para la extracción y regular el aprovechamiento de agua subterránea cuando:

                  

a) A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el acuífero.

b) En razón de la concurrencia de utilizaciones se produzca conflicto entre usuarios sobre las modalidades del aprovechamiento.

 

Artículo 56.-         El aprovechamiento de agua subterránea efectuado por varios interesados en conjunto se hará conforme a las disposiciones establecidas para los Consorcios de Usuarios.

 

Artículo 57.-         Toda persona física o jurídica que realice labores de ex­ploración y perforación de aguas subterráneas deberá estar inscripto en los registros que habilitará al efecto la autoridad de aplicación, quedando sujetos a las disposiciones del presente Código y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 

Artículo 58.-         Cuando un aprovechamiento de aguas subterráneas cesare definitivamente el concesionario deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de aplicación, la que dispondrá de la eliminación del registro respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.

 

Artículo 59.-         La autoridad de aplicación podrá declarar que los recursos hídricos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una ordenación de todas las extracciones para lograr una explotación más racional y proceder a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico conforme a los criterios técnicos que la fundamenten.

 

Artículo 60.-           La autoridad de aplicación podrá declarar que los recursos hídricos subterráneos de una zona están en proceso de salinización o contaminación, debiendo a la vez imponer una ordenación de todas las extracciones para lograr una explotación más racional y proceder a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico el que deberá incluir los criterios básicos para la protección de las aguas subterráneas.

 

CAPÍTULO X

AGUAS CON PROPIEDADES TERAPÉUTICAS,

MEDICINALES Y MINERALES

 

Artículo 61.-         Las aguas, los vapores y los barros que la autoridad sanitaria declare con aptitudes terapéuticas y medicinales, dada su condición de satisfacer usos de interés general, son de utilidad pública y pertenecen al dominio público del Estado, quedando sujetas a las normas del presente Código y reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

 

 

CAPÍTULO XI

AGUAS CON PROPIEDADES PARA

PRODUCCIÓN DE ENERGÍA GEOTÉRMICA

 

Artículo 62.-         Toda fuente hídrica o agua que la autoridad competente declare con propiedades físicas que la hicieren apropiada para la producción de energía geo­térmica en cualquier forma, es apta para satisfacer usos de interés general, razón por la cual pertenece al dominio público del Estado y su aprovechamiento, control y utilización quedan sujetos a las normas del presente Código y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 

TÍTULO IV

USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

 

CAPÍTULO I

USOS COMUNES

 

Artículo 63.-         Habrá uso común cuando el agua se destine a satisfacer necesidades domésticas del usuario y de abrevar el ganado. Toda persona tiene derecho al uso común, siempre que tenga libre acceso a ella y no excluya a otro del ejercicio del mismo derecho.

 

Artículo 64.-         Los usos comunes tienen prioridad sobre cualquier uso especial. En ningún caso el permiso, la concesión o una servidumbre podrán menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos y solo podrán imponerse tasas cuando para el ejercicio se requiera la prestación de un servicio por el Estado o un tercero.

         Una ley especial reglamentará lo atinente al agua potable teniendo en cuenta los Principios Rectores de Política Hídrica establecidos en el artículo 2° de este Código.

    

CAPÍTULO II

USOS ESPECIALES

 

Artículo 65.-         Los usos especiales de las aguas de dominio público se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades del interés público, bajo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

 

Artículo  66.-        El Estado no será responsable por  hechos de la naturaleza o de terceros que afecten derechos y garantías de particulares, ni por disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente, salvo que sea causada por actos u omisiones de su personal en la prestación de un servicio público. Exceptúanse las interrupciones del servicio público que tengan como causa actividades de mantenimiento, construcción, ampliación y cualquier otro mejoramiento en el mismo.

 

Artículo 67.-         Se establece el siguiente orden de prioridad para los usos especiales:

 

1) Uso  para  consumo  humano  y doméstico, abastecimiento de poblaciones y municipal.

2) Uso pecuario y de granja.

3) Uso agrícola y  para regadíos.

4) Uso energético.

5) Uso industrial. 

6) Uso medicinal.

7) Uso acuícola.

8) Uso recreativo.

9) Uso minero.   

 

Artículo 68.-         El orden de prioridades establecido en el artículo anterior solo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación en caso de escasez actual o previsible del agua, justificando técnica, económica y socialmente una prelación que resulte más justa para el interés general. En igualdad de circunstancias, se distribuirá el uso conforme a las reglas de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

 

Artículo 69.-         Todos los derechos para el uso de las aguas de dominio público se otorgarán, sin perjuicio de terceros y sujetos a la existencia de caudales, previo estudio técnico. La autoridad de aplicación podrá limitar el número de permisos o concesiones con el objeto de preservar los recursos naturales. Las acciones de revocación y nulidad de concesiones o permisos sólo procederán cuando el uso especial afectado sea igual o superior en rango de prioridad.

 

CAPÍTULO III

MODOS DE ADQUIRIR

APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

Artículo 70.-         El derecho para ejercer y desarrollar el aprovechamiento especial de aguas públicas y la explotación de materiales en sus­pensión o la de sus márgenes, cauces y lechos se podrá adquirir mediante:

a) Permiso.

b) Concesión.

 

SECCIÓN I

PERMISO

 

Artículo 71.-         El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual la autoridad confiere a persona determinada un derecho precario para uso especial de aguas públicas o para ex­plotación de elementos con ellas relacionado.

El permiso no es cesible, sólo crea a favor de su titular un interés legítimo y, salvo que exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento con expresión de causa y sin indemnización. Si el permiso fuese a plazo determinado procederá la indemnización en la medida que sea acreditado el daño.

 

Artículo 72.-         La autoridad de aplicación podrá otorgar permiso en los siguientes casos:

 

a) Para realización de estudios, desarrollo de experien­cias y ejecución de obras.

b) Para labores transitorias y temporales.

c)      Para uso de agua en los casos previstos en el Capítulo X del Título III del presente Código.

d)      Para uso  de  aguas sobrantes, desagües  o  drenajes como refuerzo de concesiones de dotación insuficiente para regadío de cultivos anuales.

e)        Para pequeñas utilizaciones de aguas o álveos o para usos transitorios, entendiéndose por éstos los que no requieran la derivación de agua mediante obras defini­tivas.

f) Para extracción de áridos o productos de los cauces.

g)      Cuando un particular haya tramitado una concesión y sólo le faltare acreditar su calidad de propietario para ob­tener el título respectivo, o cuando se tratare de arrendatarios. El término de este permiso será fijado expresamente por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

h)      Para cualquier otro caso no previsto en los incisos anteriores la autoridad de aplicación será quien determine mediante resolución fundada el permiso en cuestión.

 

Artículo 73.-         No podrá ser acordado permiso que perjudique concesiones ni legítimas utilizaciones anteriores.

 

Artículo 74.-         Todo permisionario está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dictaren. También está obligado a realizar los estudios y construir las obras nece­sarias para el goce del permiso.

 

Artículo 75.-         En lo pertinente al permiso serán aplicables en forma supletoria las previsiones normativas del presente Código que regulan la concesión.

 

SECCIÓN II

CONCESIÓN

 

Artículo 76.-         La concesión es el acto administrativo mediante el cual el Estado otorga un derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión, márgenes, cauces, lechos y subál­veos públicos. La concesión será otorgada a solicitud de parte interesada por resolución fundada de la autoridad de aplicación, de conformidad al presente Código y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 77.-         Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de concesiones, en caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos aprovechamientos, que se susciten interferencias en los usos o que se produzca la disminución de las disponibili­dades de recursos hídricos deberá observarse el orden de prioridades fijados en este Código.

         Para áreas determinadas, en circunstancias especiales y por el lapso que duren las mismas, la autoridad de aplica­ción - mediante resolución fundada y con intervención del Poder Eje­cutivo - podrá alterar el orden establecido, sin que mediante tal acto se puedan alterar o afectar concesio­nes ya acordadas.

 

Artículo 78.-         Cuando concurrieren solicitudes referidas a una misma fuente y categoría de usos, la autoridad de aplicación decidirá en beneficio de aquella que representare mayor importancia y utilidad económico‑social; en igualdad de condiciones será preferida aque­lla que primero hubiese sido presentada.

 

Artículo 79.-         La concesión es real cuando se la atribuye a un inmueble determinado. Es concesión personal la que se otorga a persona deter­minada.

 

Artículo 80.-         Las concesiones reales no pueden ser embargadas ni enaje­nadas sino con el inmueble para el que fueron otorgadas. Las con­cesiones personales no pueden, en ningún caso, ser embargadas o enajenadas.

 

Artículo 81.-         La concesión de uso de agua pública puede ser permanente o eventual y cualquiera de éstas, a su vez, sujeta o no a turno.

 

Artículo 82.-         La concesión permanente otorga derecho para el uso dura­dero, que puede ejercitarse todos los años y en cualquier época del año, teniendo los concesionarios derecho a recibir, en forma continua o por turnos preestablecidos, una dotación de agua que fijará en cada caso la autoridad de aplicación en base al régimen hidrológico de la zona y a la naturaleza del destino dado al agua.

 

Artículo 83.-         La concesión eventual otorga derecho para un uso circuns­tancial, que puede ejercerse cuando, cubiertos los derechos perma­nentes, existieren excedentes de agua.

 

Artículo 84.-         En caso de escasez natural de caudales, las concesiones de carácter permanente podrán quedar sujetas a reducción propor­cional sin responsabilidad del Estado, en cuyo caso las dotaciones de agua a suministrar serán fijadas por la autoridad de aplica­ción.

 

Artículo 85.-         El uso del agua podrá ser suspendido temporariamente en los siguientes casos:

a)      En los períodos fijados para efectuar reparaciones o mantenimiento en las obras de captación, distribución, aforos y otras similares.

b)        Cuando el usuario no tenga preparado el sistema de distribución interna.

c)        Por razones de fuerza mayor.

d)        Por las causas señaladas en el artículo 98 del presente Código.

 

Artículo 86.-         Todo inmueble con concesión de agua responde por las sumas devengadas en concepto de contribuciones, cánones, tasas, reembolsos de obras, multas u otros gravámenes legítimamente dis­puestos.

 

Artículo 87.-           La concesión de uso de agua pública ­será establecida por un plazo determinado que no exceda los veinte (20) años, pudiendo renovarse a criterio de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 88.-         No podrá acordarse concesión alguna, sin la previa publicación de la respectiva solicitud en el Boletín Oficial de la provincia con cargo al solicitante de la concesión.

 

Artículo 89.-         La resolución que otorgue la concesión consignará, por lo menos lo siguiente:

 

a) Titular de la concesión.

b) Clase de uso otorgado.

c) Tipo de concesión conforme a lo previsto en el presente Código.

d) Fuente de aprovisionamiento.

e) Dotación que corresponda o forma y modo del aprovechamiento según la clase de uso otorgado.

f)       Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.   

         La reglamentación establecerá los demás recaudos y modalidades del caso.

 

Artículo 90.-         El concesionario tiene derecho a:

 

a) Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la concesión y las disposiciones del presente Código y reglamento o resoluciones que en su consecuencia dicte la autoridad de aplicación.

b)      Obtener la imposición de servidumbres y restricciones adminis­trativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedi­do.

c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio       de la concesión.

d)      Ser protegido inmediatamente por la autoridad de aplicación en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión, cuando estos sean amenazados o afec­tados.

 

Artículo 91.-         El concesionario tiene las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir las disposiciones del presente Código y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y  las resoluciones de la autoridad de aplicación.

b) Usar efectiva y eficientemente el agua.

c) Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráu­licas necesarias para el ejercicio del derecho concedido.

d) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación, limpieza de acueductos, canales, drena­jes y desagües, mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad de aplicación.

e) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de apli­cación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y sumi­nistrar los datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación.

f) No contaminar las aguas.

g)Pagar el canon, derecho especial de canon, las tasas retributivas de servicios, las contribuciones de mejoras y derechos especiales de concesiones, cuando los usos lo requieran, que se fijen en razón de la concesión otorgada.

h) Integrar la comunidad de usuarios de aguas públicas en los casos que la autoridad de aplicación decida la formación de los mismos.

 

         Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas.

 

Artículo 92.-         Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones esta­blecidas en la legislación vigente, la autoridad de aplicación podrá aplicar una pena pecuniaria de conformidad a lo previsto en el presente Código, y/o suspender total o par­cialmente la entrega de dotación al concesionario que no dé cum­plimiento a las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

 

Artículo 93.-         Para la transferencia de concesiones, en aquellos usos que así lo requieran, es in­dispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 94.-         Las concesiones de uso de agua pública se extinguen por las siguientes causas:

a) Renuncia del concesionario.

b) Vencimiento de plazo.

c) Caducidad.

d) Revocación.

e) Falta de objeto concesible.

         Extinguida la concesión, la autoridad de aplicación dispondrá la cancelación de la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.

 

Artículo 95.-         Los concesionarios pueden renunciar a sus derechos en todo o en parte. La renuncia sólo surtirá efecto cuando concurran los siguientes requisitos:

 

a)        Aceptación por la autoridad de aplicación.

b)        Aceptación por los titulares de derechos reales sobre el in­mueble cuando los hubiere.

c)        No adeudar pagos por obligaciones derivadas de la concesión u otras contribuciones públicas.

 

Artículo 96.-         El vencimiento del plazo por el que se otorgó la conce­sión produce su extinción automática, y la autoridad de aplica­ción deberá tomar las medidas pertinentes para el cese del uso del derecho concedido y la cancelación de su inscripción.

 

Artículo 97.-         Las concesiones además caducan por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento fuera esencial e imputable al concesionario. Además caducan por las siguientes causales:

 

a) Por el no uso del agua durante un período de dos (2) años continuos o discontinuos dentro de un período de cinco (5) años.

b) Por infracción reiterada de las obligaciones previstas en el artículo 121 del presente Código y otras contenidas en el mismo cuerpo legal o sus reglamentaciones.

c) Por falta de pago de dos (2) años continuos o discontinuos del canon, previo emplazamiento bajo     apercibimiento de caducidad.

d) Por emplear el agua en uso distinto al que se otorgó.

 

Artículo 98.-         Cuando mediaren razones de oportunidad o conveniencia, o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan en el orden de prioridad establecido en el presente Código, la autoridad de aplicación podrá revocar las concesiones, indemnizando sólo daño emergente.

 

Artículo 99.- La concesión se extingue por falta del objeto concesi­ble, cuando se dan las siguientes causas:

 

a) Agotamiento natural de la fuente de provisión.

b) Por perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.

 

         En los casos indicados el concesionario no ten­drá derecho a indemnización alguna, salvo que exista responsabi­lidad del Estado. La declaración de extinción tendrá efecto desde que se produjo el hecho generador de la misma. Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con au­diencia del interesado y no exime  al concesionario  de las deudas que mantuviere con la autoridad de aplicación en razón de la con­cesión.

 

Artículo 100.- Cuando se hubiesen violado los requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento, y la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la autoridad  de  aplica­ción o  cualquier  interesado  deberán solicitar judicialmente su anulación.

    

 

TÍTULO V

NORMAS QUE RIGEN LOS USOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

USO EN ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES,

DOMÉSTICO Y MUNICIPAL

 

Artículo 101.-       Las concesiones de agua para abastecimiento de pobla­ciones, para bebida, para fines domésticos y riego de jardines, y para atender servicios municipales, tales como el riego de arbo­lado, conservación de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, se rigen por las normas contenidas en el presente Capítulo. Estas concesio­nes serán reales.

 

Artículo 102.-       Las concesiones a que se alude en este Capítulo serán otorgadas por la autoridad de aplicación  según el tipo de uso que defina su objeto, sea que el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio con otros organismos o entidades estatales, consorcios o entidades privadas, bajo el con­tralor de la autoridad de aplicación. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos a exigir a los concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas concesiones.

 

Artículo 103.-       Toda población, localidad, establecimiento o colonia educacional, hospitalaria, de asilo, penal o cualquier otra que tenga como finalidad el proveer a la asistencia social, tiene derecho prioritario a obtener  con­cesión para el uso de agua pública necesaria para bebida, abaste­cimiento con fines domésticos y para atender los servicios cloaca­les de salubridad e higiene.

 

Artículo 104.-         El título de concesión será otorgado en favor de orga­nismos o instituciones públicas según corresponda y en forma ex­clusiva para provecho de la población o localidad beneficiaria. En caso de otorgarse a entidad privada, lo será de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo  III del presente Código.

 

Artículo 105.-       La autoridad de aplicación podrá autorizar el estableci­miento de instalaciones provisorias para el suministro de agua a campamentos u otras agrupaciones sedentarias.

 

Artículo 106.-       Las concesiones para los usos aludidos en este Capítulo serán otorgadas previa verificación de la calidad, pota­bilidad y volumen de la fuente de provisión, estableciendo la autoridad de aplicación los modos de preservarla. Asimismo, dicha autoridad deberá especificar las acciones y/u obras necesarias para la adecuada potabilización de las aguas destinadas a consumo humano. También será evaluada la posibilidad de desagües, y la factibilidad de efectuarlos sin que ellos pudieren ocasionar perjuicios a terceros o alteraciones dañosas al medio ambiente.

 

Artículo 107.-       En épocas de sequía o de escasez  extraordinaria de agua por causas de fuerza mayor, y con el objeto de mantener los servicios en función, la autoridad de aplicación podrá disponer de caudales o volúmenes de agua otorgados a otras concesiones por el tiempo que resultare necesario.

 

Artículo 108.-       Corresponde a la autoridad de aplicación fijar por reglamento los parámetros de calidad físico- química y bacteriológica del agua para los distintos usos, así como de la calidad de los efluentes vertidos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 64 último párrafo.

 

Artículo 109.-         Las modalidades de la prestación de los servicios derivados de las concesiones aludidas en este Capítulo, se regirán por las leyes, ordenanzas, convenios y/o reglamentos especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.

 

Artículo 110.-         La autoridad de aplicación cumplirá funciones de regulación en la prestación de los servicios aludidos en el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO II

USO AGRÍCOLA Y PARA REGADÍOS

 

Artículo 111.-         Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión de agua para uso agrícola, cuando su utilización sea requerida para riego de superficies cultivadas o a cultivar y secundariamente en el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación direc­ta con la agricultura, tal el caso de los usos domésticos, para la bebida de animales de labor, para lavado, enmienda y abonadura de terrenos, u otros.

 

Artículo 112.-       Las concesiones para uso agrícola serán otorgadas a los pro­pietarios de predios, a los adjudicatarios de tierras fiscales, aparcero o adjudicatario de predios rurales y a los consorcios de usuarios. El plazo de duración de los contratos de utilización de agua para riego será fijado por el organismo competente, no pudiendo en ningún caso exceder los veinte (20) años renovables siempre que subsistan las condiciones esenciales que motivaron su otorgamiento. En todos los casos el organismo competente podrá introducir modificaciones en las cláusulas contractuales cuando lo exijan las características del predio o del curso de agua.

 

Artículo 113.-       Son requisitos que deberán concurrir para el otorgamien­to de este tipo de concesiones, los siguientes:

 

a)        Que el predio sea apto a juicio del organismo competente, para ser cultivado mediante riego.

b)        Que el proyecto asegure una descarga predial del flujo de agua excedente, superficial o subterráneamente, equilibrando los ingresos, sin afectar con ello la fuente receptora.

c)        Que exista caudal o disponibilidad de agua.

d)        Que la calidad del agua sea apta para el riego.

 

         La concesión de utilización de agua para riego se otorga a título personal y por tiempo limitado. Si se tratare de utilización de agua con destino rural para su aprovechamiento agropecuario o minero, el contrato se celebrará con quien acredite ser ocupante legal. En caso que el usuario no fuere el propietario deberá acreditar su carácter de arrendatario, aparcero, adjudicatario u ocupante de cualquier título. La concesión no podrá cederse ni total ni parcialmente. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, estas concesiones serán otorgadas de conformidad a lo establecido en la Sección de Concesiones de este Código.

 

Artículo 114.-       Los titulares de concesiones para uso agrícola tendrán derecho a almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor, sujetando el ejercicio de este derecho a las disposicio­nes vigentes o aquellas reglamentarias que se dictaren en conse­cuencia.

         Igualmente, los titulares de concesiones para uso agrícola podrán utilizar el agua otorgada para el lavado y preparación de terrenos a cultivar, en la medida y forma que técnicamente aconseje la autoridad de aplicación.

 

Artículo 115.-       Cuando los concesionarios titulares de concesiones logren, por obras de mejoramiento o mediante la aplica­ción de técnicas o tecnologías especiales, obtener la utilización más eficiente o eficaz de los caudales que tienen acordados, po­drán:

a)        Solicitar la modificación de la concesión en cuanto al caudal asignado reduciendo el mismo al necesario para cubrir la demanda consuntiva.

b)        Solicitar la ampliación de la concesión, bajo condición de mantener el régimen así optimizado de utilización, a efectos de hacer uso de tales reservas o ahorros de agua para  el riego de mayor superficie que la comprendida originalmente en la concesión.

 

Artículo 116.-       Los concesionarios titulares, siempre que existan razo­nes que justifiquen la medida, podrán solicitar a la autoridad de aplicación el cambio del área de riego dentro del predio, acreditando que se tratará de igual superficie, con la salvedad de lo previsto en el artículo precedente. Autorizado el cambio de área para riego, se procederá a realizar los cambios en los registros que resultaren pertinentes.

 

Artículo 117.-       En caso de subdivisión de un predio, el derecho de uso concedido queda extendido. Los propietarios, arrendatarios, aparceros o adjudicatarios de las nuevas fracciones resultantes de la subdivisión podrán solicitar a la autoridad de aplicación el otorgamiento de una concesión para riego.

 

Artículo 118.-       La autoridad de aplicación podrá otorgar concesiones eventuales y temporarias para uso agrícola, cuando se tratare de solicitudes con el fin de utilizar agua para el riego de cultivos temporarios, en predios cuyo único destino de producción sea temporal. Ello lo será con carácter de excepción y siempre que se hayan evaluado los siguientes aspectos:

a) Las disponibilidades de agua para atender este tipo de conce­siones.

b) Las políticas agrarias y las perspectivas de mercado.

c) La capacidad técnica y económica del requirente.

 

         Este tipo de concesiones se otorgará por el tiempo que determine la reglamentación.

 

CAPÍTULO III

USO PECUARIO Y DE GRANJA

 

Artículo 119.-         Se entenderá  que existe derecho a solicitar concesión de agua para uso pecuario, cuando su utilización sea requerida para bañar o abrevar ganado propio o ajeno.

         Estas concesiones serán otorgadas a los interesados según lo previsto en el presente Código, y a consorcios de usuarios. La asignación de agua se establecerá de conformidad a lo previsto en éste, fi­jándose la dotación máxima instantánea en litros/unidad ganadera/­día y el volumen máximo por período en metros cúbicos/unidad gana­dera/año.

 

Artículo 120.-       Estas concesiones son personales y podrán ser otorgadas mientras dure la explotación gana­dera o de granja.

 

Artículo 121.-         La autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos, por cuyos servicios podrá fijar y percibir la tasa re­tributiva que se determine.

 

CAPÍTULO IV

USO ENERGÉTICO

 

Artículo 122.-       Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión de agua para uso energético cuando su utilización sea requerida para aprovechar su fuerza cinética o potencial. Estas concesiones son reales y podrán ser otorgadas mientras se desarrolle la actividad para la que fueron concedidas.

 

Artículo 123.-       La utilización del agua para aprovechar en forma direc­ta su energía cinética para el funcionamiento de ruedas, molinos, turbinas u otras máquinas y equipos es susceptible de concesiones de uso energético expresada en kilovatios nominales.

         Este tipo de concesiones lleva implícita la obli­gación de restituir el caudal íntegro al cauce del cual hubiese sido desviado.

 

Artículo 124.-       Las concesiones de uso energético podrán ser otorgadas, conforme a la reglamentación, a los siguientes usuarios:

 

a) La autoridad competente en materia de energía.

b) Personas físicas o jurídicas públicas o privadas, siempre que las mismas consuman la energía producida.

c) Cooperativas de usuarios, Municipalidades y Comisiones de Fomento.       

d) Cualquiera otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.

 

Artículo 125.-       La autoridad de aplicación, antes de aprobar cualquier obra necesaria para este tipo de usos, impondrá al concesionario la obligación de cuidar que el represamiento de las aguas no pro­voque inundaciones, revenimiento u otro daño.

 

Artículo 126.-       Cuando se tratare de la producción de energía hidroeléc­trica y la potencia a generar sea superior a trescientos (300) kilovatios, las concesiones serán otorgadas por Ley de la Provin­cia.

 

Artículo 127.-       La utilización de aguas para atender concesiones para uso energético no deberá disminuir sensiblemente o impedir otras posibilidades de aprovechamientos energéticos, o de cualquier otro tipo, sobre el mismo cauce utilizado.

 

Artículo 128.-       En  forma  supletoria   regirán  las disposiciones del Capí­tulo V del presente Título.

 

CAPÍTULO V

USO INDUSTRIAL

 

Artículo  129.-      Se  entiende  por   uso   industrial  al   de

aquellos establecimientos que obtienen agua por cualquier sistema de aducción  instalado en cursos o cuerpos superficiales o subterráneos con la finalidad de ser usada en la transmisión y producción de calor, como refrigerante, como disolvente reactivo, como medio de lavado, en la purificación de materiales con incorporación de residuos sólidos o líquidos, como materia prima única o componente principal y/o secundario o coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.

 

Artículo 130.-       La autoridad de aplicación otorgará concesiones que durarán mientras exista la explotación para la cual fueron otorgadas. El concesionario no podrá utilizar dotaciones superiores a las reales necesidades de la industria, aun cuando haya sido otorgada para satisfacer una capacidad de proyecto mayor.

 

Artículo 131.-       El canon por uso de agua estará diferenciado de acuerdo al caudal consumido, estableciendo escalas  con costos crecientes según se incremente el caudal. Además existirá diferenciación según el tipo de actividad que se trate.

         Cuando el agua sea utilizada como única materia prima o como componente principal según los usos especificados en el Código Alimentario Argentino tendrán un gravamen adicional según se reglamente.

 

Artículo 132.-       La fuente de agua del dominio público o privado declarada apta para uso mineral será protegida conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título VII del presente Código.

 

CAPITULO  VI

USO MINERO

 

Artículo 133.-       Se entenderá que existe derecho a solicitar  concesión de agua para uso minero cuando su utilización sea requerida para explotaciones mineras, en la extracción de sus substancias minera­les o en la recuperación secundaria de petróleo o gas natural, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Mi­nería, leyes complementarias y legislación petrolera. También se otorgará concesión para el uso de agua o alvéolos públicos en labo­res mineras.

         El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones señaladas en el párrafo anterior se ha de regir por las disposiciones de este Capítulo y demás normas del presente Código.

 

Artículo 134.-       Las concesiones para uso minero son reales y tempora­rias, otorgándoselas por tiempo determinado en consulta con la autoridad minera.

 

Artículo 135.-       A los efectos de lo dispuesto en el Código de Minería, serán consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y aquellas de vertientes o de fuente cuando sean privadas según el régimen que sobre el particular prevé el prese­nte Código.

 

Artículo 136.-       La autoridad minera no podrá otorgar permisos ni conce­siones para explotar minerales en o debajo de cauces, playas pú­blicas u obras hidráulicas, sin la previa autorización de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 137.-         Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare agua subterránea está obligado a:

 

a) Suministrar a la autoridad de aplicación y a la autoridad minera, dentro de los treinta (30) días de ocurrido, la información sobre el número de acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallaren, espesor y naturaleza de los mismos y calidad del agua en cada uno.

b) Regirse por las normas del presente Código.

 

Artículo 138.-       El desagüe de minas se rige por lo establecido en el Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas; si se fuese a imponer sobre predios ajenos a la explotación minera se regirá por las normas del presente Código.

 

Artículo 139.-       Las aguas que se utilizaren en explotaciones       mineras o de hidrocarburos serán devueltas en condiciones de volumen normal y sin modificación de su calidad.

         Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua para la producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositadas a costa del minero o la em­presa petrolera en los lugares establecidos y de forma tal que no contaminen aguas superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas, y no ocasionen la degradación del medio ambiente u otros recursos naturales en perjuicio público o de terceros, ni constituyan peligro potencial para los terrenos o poblaciones inferiores en virtud del posible movimiento derivado de su posición altitudinal.

 

Artículo 140.-       La autoridad de aplicación, en el acto de otorgamiento de estas concesiones, determinará los medios y formas de entrega del agua o uso del bien público concedido. En caso de existir usos consuntivos, la dotación a entregar se establecerá de conformidad a lo previsto en la Sección referida a Concesiones del presente Código, fijándose la do­tación máxima instantánea en metros cúbicos/hora y el volumen má­ximo por período en metros cúbicos/año.

 

CAPÍTULO VII

USO MEDICINAL

 

Artículo 141.-       Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión de agua para uso medicinal, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Código, cuando las aguas puedan ser utilizadas o explotadas en sus fuentes con fines terapéuticos o curativos, en razón de sus propiedades y características físico‑químicas u otras que hayan sido así expresamente calificadas por la autoridad sanitaria.

 

Estas concesiones son personales y temporarias.

 

Artículo 142.-       El uso y explotación de fangos termales mineralizados o radioactivos, con propiedades reconocidas por autoridad compe­tente se rige por las dis­posiciones del presente Código.

 

Artículo 143.-       El  uso  de  las  aguas llamadas minerales que por sus ca­racterísticas sean aptas para la explotación industrial, pero no revistan interés para la salud pública, se regirán por las dispo­siciones del Capítulo V del presente Título con intervención de la autoridad sanitaria competente.

 

Artículo 144.-       Si se planteare la concurrencia de solicitudes de parti­culares y del propietario del terreno donde se hallare la fuente de surgencia de estas aguas, será preferido este último.

         La solicitud formulada por el Estado tendrá prio­ridad absoluta sobre cualquier otra.

 

Artículo 145.-       La fuente de agua declarada termal, medicinal o mineral por la autoridad sanitaria competente será protegida conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título VII del presente Código.

 

CAPÍTULO VIII

USO ACUÍCOLA

 

Artículo 146.-       Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión de agua para uso acuícola cuando su utilización sea requerida para el establecimiento de criaderos de organismos acuáticos o para el estable­cimiento de estanques o lagunas destinadas a tal fin. Queda asi­milado el uso de cursos de agua o de lagos naturales o artificiales para siembra, cría o recolección de los mismos.

         Estas concesiones son personales, salvo que fueren otorgadas a un inmueble, de carácter temporario y serán otorgadas con intervención previa de la autoridad acuícola competente.

 

Artículo 147.-       En caso de concesiones sobre cursos de agua o lagunas, según lo previsto en el artículo que antecede, el título de con­cesión deberá establecer con claridad el tramo o parte otorgado.

 

Artículo 148.-       La autoridad acuícola competente y la autoridad de aplicación, en resguardo de los recursos hídricos y bioacuáticos y la conservación del hábitat podrán imponer a todos los usuarios de las aguas, como condición de goce de sus derechos, la obligación de construir y mantener a su costa cualquier tipo de instalaciones o de adoptar medidas adecuadas tendientes a con­servar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática y preservar el hábitat.

 

Artículo 149.-       Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo establecido para las concesiones en general, son requi­sitos indispensables:

 

a) La presentación del proyecto, sus especifica-ciones técnicas y la descripción de las instalaciones tendientes a desa­rrollar la actividad acuícola.

b) La presentación de un croquis de las tomas o de los tramos o partes a utilizar.

c) La presentación de una descripción téc­nica de las medidas a adoptar para la conservación y desarrollo de la fauna, y para la preservación de los recursos hídricos y bioacuáticos.

 

CAPÍTULO IX

USO RECREATIVO

 

Artículo 150.-       Se   entenderá   que   existe   derecho   a solicitar concesión de agua para uso recreativo cuando se requiera el aprovechamiento y utilización de tramos de cursos de agua y de áreas o zonas de lagos, embalses, playas e instalaciones, con fines turísticos o para esparcimiento público. Queda  comprendido, asimismo, el uso de agua para piletas y balnearios públicos.

         Estas concesiones son personales o reales y de carácter temporáneo y se otorgarán con intervención previa de las autoridades sani­tarias y turísticas competentes.

Artículo 151.-         La autoridad de aplicación, a solicitud de autoridad competente o con noticia a ella, podrá imponer restricciones al dominio privado en interés público con el fin de proteger deter­minadas áreas o zonas.

 

Artículo 152.-       Para obtener estas concesiones, además de los recaudos generales establecidos en el presente Código, son requisitos particulares:

 

         a)      La presentación de los proyectos de obras y sus especificaciones, y de las características y forma del uso según el fin propuesto.

         b)      La descripción de las distintas medidas a adoptar  para la conservación y desarrollo de los lugares que se propone explotar, y para la preservación de los recursos hídricos y del medio ambiente.

 

Artículo 153.-       La autoridad de aplicación supervisará el establecimien­to y estabilidad de las obras y los posibles efectos contaminan­tes.

 

TÍTULO VI

CONDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS PÚBLICAS

 

CAPÍTULO I

AFORO GENERAL Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS

 

Artículo 154.-       A los efectos del otorgamiento de derechos de   usos espe­ciales y de efectuar la distribución y entrega de las correspon­dientes dotaciones de aguas públicas se procederá de conformidad a lo previsto en el presente Código, con especificación de los volúmenes otorgados.

         Dicho aforo será revisado y publicado periódicamente cada cinco (5) años a efectos de reordenar funcionalmente los parámetros de disponibili­dad y entrega de aguas para la efectiva vigencia de los derechos de usos especiales otorgados conforme se reglamente.

 

Artículo 155.-       Durante los períodos de estiaje, la autoridad de aplica­ción podrá disponer la distribución de agua a los usuarios, por turnos de emergencia o con dotaciones restringidas, sin perjuicio de contemplar con especial preferencia las entregas para bebida humana.

 

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE AGUAS PÚBLICAS

PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 156.-       La distribución de las aguas se llevará a cabo en tantas zonas como sistemas de riego existan, para lo cual se utilizarán las aguas de ríos, arroyos, afluentes, acuíferos o cualquier otra manifestación que existiere.

 

Artículo 157.-       La   autoridad   de   aplicación adoptará el criterio de equi­dad y  proporcionalidad en la entrega de agua a los usua­rios de una misma categoría.

 

Artículo 158.-       El mantenimiento y conservación, reparación y limpieza de las obras de conducción y distribución  estará  a  cargo  de  los  usuarios que tengan derechos acordados sobre cada sistema.

 

CAPÍTULO III

UTILIZACIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

 

Artículo 159.-       Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libra­das al régimen de dominio privado queda sujeta al poder de poli­cía de la autoridad de aplicación debiendo ajustarse a las normas de control de calidad, salu­bridad pública y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.

         El título de dominio como el uso dado a estas aguas, deberán ser  inscriptos en los registros que al efecto llevará la misma autoridad.

         El titular de aguas privadas sólo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin perjudicar derechos de terceros ni al ambiente y soportando las restricciones al dominio que la autoridad de aplicación imponga en interés público, de conformidad a las previ­siones de este Código.

 

CAPÍTULO IV

OBRAS HIDRÁULICAS

 

Artículo 160.-       A los efectos de este Código se denomina obra hidráulica a toda proyección, construcción, perforación, excavación o planta­ción que implique relevamiento, estudio o modificación de la su­perficie, subsuelo, escurrimiento o estado natural de las aguas, y tenga por objeto la captación, medición, regulación, deriva­ción, conducción, alumbramiento, conservación, utilización del agua, descontaminación o defensa contra sus efectos nocivos.

 

Artículo 161.-       Las obras hidráulicas son públicas o privadas. Son pú­blicas aquellas construidas para la utilidad común o beneficio general y las que se efectúen en bienes del dominio público de Estado. Son privadas aquellas que construidas por particulares en sus predios que ejecuten para el ejercicio de su derecho.

 

Artículo 162.-       El proyecto, aprobación y construcción de obras hidráulicas públicas se regirá por las disposiciones de la Ley General de Obras Públicas de la Provincia o por leyes especiales o convenios que se celebren con la Nación u otras provincias, debiendo cumplimentarse la Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 163.-         La realización y uso de obras hidráulicas privadas no podrá perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas, debiendo cumplimentarse la Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con la reglamentación específica.

 

Artículo 164.-       La conservación, reparación y limpieza de las obras estará a cargo de quien la autoridad de aplicación determine, acorde al sistema que establezca la reglamentación y con prescindencia de su situación topográfica.

 

Artículo 165.-         El que pretendiere hacer uso de una obra construida deberá contribuir con una suma que fije la autoridad de aplicación en función  de la magnitud y demás modalidades de concesión o permiso y realizar a su cargo las obras necesarias para poder ejercer su derecho.

 

CAPÍTULO V

ACUEDUCTOS

 

Artículo 166.-       Ningún concesionario o permisionario podrá servirse de las aguas a que tiene derecho sino mediante la utilización de las obras y acueductos que al efecto haya habilitado o autorizado la autoridad de aplicación. Tales obras y acueductos deberán ser construidos conforme a la reglamentación y a las especificaciones técnicas que fije la autoridad de aplicación.

 

Artículo 167.-       La administración, operación y mantenimiento de la red de distribución de aguas estará a cargo de la autoridad de aplicación, consorcios de usuarios o de los usuarios en forma individual, conforme se establezca en la reglamentación.

 

Artículo 168.-       Todo acueducto será construido de modo que no ocasione perjuicio a terceros por derrumbes, desbordes de agua, filtraciones u otra causa sea que tales efectos dañen terrenos, cultivos, construcciones y edificios, o se produzcan sobre caminos, vías férreas o cualquier otra obra pública.

 

Artículo 169.-       Queda prohibida la colocación de cualquier tipo de obstrucción en los acueductos que pudieren trabar o interrumpir el libre escurrimiento de las aguas. Asimismo, queda prohibida la realización de construcciones de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, salvo casos excepcionales por razones de necesidad y oportunidad y previa autorización fundada de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 170.-       Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente las obras necesarias serán construidas previa intervención de la autoridad competente, atendiendo las condiciones técnicas que ésta indique.

 

Artículo 171.-       En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse la red de distribución de aguas y desagües existentes.

 

Artículo 172.-         Cuando un acueducto hubiere de cruzar a otro la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y quiénes tendrán a su cargo los gastos de construcción y mantenimiento.

 

Artículo 173.-       Queda prohibido realizar plantaciones en las márgenes de los acueductos primarios, secundarios o terciarios sin sujeción a la reglamentación respectiva.

         La autoridad de aplicación podrá exigir al concesionario o permisionario la plantación o erradicación de forestales cuando así lo requiera la preservación del cauce. Todo con sujeción a la reglamentación.

 

Artículo 174.-       Los propietarios lindantes con acueductos podrán construir, por su cuenta, los puentes que les sean necesarios, siempre que no obstruyan el libre escurrimiento de las aguas, no reduzcan la capacidad de conducción, ni impidan su conservación, previa aprobación del proyecto de obra por parte de la autoridad de aplicación quien, a su vez, supervisará su construcción.

 

Artículo 175.-       La autoridad de aplicación ejercerá el control de todas las obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de distribución de aguas.

 

CAPÍTULO VI

DESAGÜES Y DRENAJES

 

Artículo 176.-       La administración, operación y mantenimiento del sistema público de evacuación de desagües y drenajes estará a cargo de la autoridad de aplicación, consorcios de usuarios o de los usuarios individuales. El sistema público de evacuación de aguas superficiales y freáticas queda integrado por acueductos de desagües y drenajes respectivamente, conforme se reglamente.

 

Artículo 177.-       A los desagües y drenajes les son aplicables en forma supletoria las normas del Capítulo V que antecede.

 

Artículo 178.-       El Estado Provincial deberá formular un plan general de construcción y mantenimiento de desagües y drenajes generales que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas ya utilizadas, de aquellas excedentes, de las provenientes de napas freáticas y de las pluviales.

 

Artículo 179.-       La autoridad de aplicación ejercerá el control de todas las obras públicas y privadas relativas a desagües y drenajes.

Artículo 180.-       Todo concesionario o permisionario está obligado a encauzar las aguas de desagües y drenajes propias, realizando las obras necesarias para tal fin de acuerdo al plan general que se adopte y contribuyendo, según corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.

 

Artículo 181.-       Los concesionarios o permisionarios que no hicieren uso de las obras de desagüe particulares y generales en función de promover y realizar el óptimo aprovechamiento de los recursos hídricos, quedarán exentos de la contribución impuesta en el artículo precedente.

 

Artículo 182.-       El agua que corra por los cauces de desagües y drenajes es del dominio público y susceptible de aprovechamiento según lo prescrito por el artículo 113, inciso d) del presente Código.

 

Artículo 183.-       Los permisionarios de uso de aguas de desagües y drenajes, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en el Título IV, Capítulo III, Sección I del presente Código deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos de desagüe y drenaje por donde se abastecen, en proporción a sus derechos.

 

Artículo 184.-         Los permisionarios de usos de aguas de desagües no participan de la administración de los canales de donde proceden originalmente las aguas que utilizan y están exentos de las contribuciones para mantenimiento y conservación de esos canales.

 

Artículo 185.-       Son de aplicación a los desagües y drenajes       internos las normas establecidas para los desagües y drenajes generales, en lo pertinente.

 

CAPÍTULO VII

TOMAS Y OBRAS ACCESORIAS

 

Artículo 186.-         Todo   acueducto   deberá   tener   en  su

embocadura, al separarse del cauce principal de donde derive, una toma que incluya las obras necesarias para la regulación y medición de las aguas que conduce, las que se ajustarán a las exigencias técnicas que fijará la reglamentación.

 

Artículo 187.-       El  número  de  tomas  será el que permita una eficiente distribución del agua. La autoridad de aplicación está facultada para disponer la unificación de varias de ellas y el cierre de las que considere innecesarias. Las tomas y obras accesorias deberán construirse de manera tal que no causen perjuicio a terceros.

 

Artículo 188.-       La derivación de las aguas que escurrieren por los acueductos terciarios se hará por medio de una toma y obras accesorias cuya ubicación, nivel, dimensiones y forma será fijada por la autoridad de aplicación conforme a la dotación correspondiente. A los efectos del presente Código, estas tomas y obras accesorias se denominan particulares. No se habilitará más de una toma por cada concesión otorgada, salvo disposición de la autoridad de aplicación fundada en razones técnicas.

Artículo 189.-       Los proyectos de obras particulares deberán ser aprobados y la ejecución supervisada por la autoridad de aplicación, quien autorizará la puesta en uso de las mismas.

Artículo 190.-       Las tomas y obras generales que integren la red de distribución de aguas públicas, serán construidas por la autoridad de aplicación y reembolsadas por la comunidad de usuarios beneficiada.

         Las tomas y obras particulares son a cargo exclusivo del interesado.

 

 

 

 

 

TÍTULO VII

CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 191.-         La autoridad de aplicación adoptará las providencias y aplicará las medidas necesarias para procurar la pérdida mínima de agua por escorrentía, infiltración, evaporación, inundación, uso inadecuado u otras causas, con el fin de lograr la máxima disponibilidad del recurso.

 

Artículo 192.-       El control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre, se regirán por las disposiciones del presente Código y su reglamentación.

 

Artículo 193.-       Toda persona física o jurídica que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos de la Provincia de La Pampa queda sujeta al régimen del presente Código y sus reglamentaciones.

 

Artículo 194.-       La autoridad de aplicación queda facultada para resolver la incorporación al presente régimen de todas aquellas actividades o acciones humanas que, aun sin que en forma habitual u ocasional originen vuelcos de desechos o efluentes, sean capaces de degradar o deteriorar el recurso o poner en riesgo la salud o el bienestar de la comunidad. Quienes resulten alcanzados por esta previsión deberán ajustar su actividad a las normas de la reglamentación en cada caso concreto con arreglo a los principios generales del presente.

 

Artículo 195.-       Se considera cuerpo receptor hídrico a la totalidad de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de la Provincia de La Pampa. La utilización que se haga del mismo deberá contar con la autorización del organismo de competencia en la medida y condiciones que se establecen en el presente Código.

 

Artículo 196.-       Todo establecimiento industrial radicado o a radicarse en el territorio de la Provincia deberá adecuar sus desagües a las disposiciones del presente Código.

         Se entiende por establecimiento industrial a cualquier planta industrial, fábrica, taller, lavadero o lugar de manufactura, extracción, incorporación, elaboración, depósito o proceso de transformación de materias primas o productos semielaborados o elaborados que origine o pueda originar residuos o aguas residuales industriales.

         Se entiende por agua residual industrial a todo líquido que se deseche después de haber participado en cualquier operación industrial, bien sea de preparación, de producción, de limpieza o de operaciones auxiliares a los procesos, tales como generación de vapor, intercambio calórico y transporte hidráulico.

 

Artículo 197.-       Únicamente podrán utilizarse como cuerpos receptores hídricos de aguas residuales en los términos del presente Código los que a continuación se enuncian:

 

a) Ríos.

b) Canales de desagüe.

c) Colectores Pluviales.

d) Colectores Cloacales.

e) Aquellos que, previa determinación de los parámetros permitidos, libere al uso la autoridad de aplicación.

 

         Prohíbese la descarga directa o indirecta de aguas residuales industriales tratadas o sin tratar, a la vía pública, canales de riego y a cualquier cuerpo receptor hídrico, salvo expresa habilitación del mismo y que para cada efluente emita la autoridad de aplicación.

 

Artículo 198.-       Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

 

Artículo 199.-       Los desagües cloacales de todos los establecimientos industriales que descarguen independientemente de las aguas residuales industriales a pozos absorbentes o a colectores cloacales no serán tenidos en cuenta a los efectos del presente Código. Si los desagües cloacales se descargan en forma conjunta o combinada con las aguas industriales pasarán a ser consideradas como tales a todos los efectos previstos en este cuerpo legal.

 

Artículo 200.-       Las aguas residuales industriales y su disposición final en los términos que establece el presente Código, deberán contar con la correspondiente autorización de descarga de desagües otorgada por la autoridad de aplicación.

         Asimismo deberán contar con autorización previa de funcionamiento aquellas actividades que, sin generar efluentes industriales, resulten alcanzadas por las disposiciones del presente Código.

 

Artículo 201.-         La autoridad de aplicación podrá suspender temporalmente las autorizaciones de descarga o funcionamiento, o modificar sus condiciones cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieren o se comprobaren otras que, de haber existido o tenido conocimiento de las mismas con anterioridad, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

         Las autorizaciones de descarga podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

         Las autoridades municipales no podrán extender certificados de habilitación o ampliación de establecimientos industriales, ni aun con carácter precario, sin la autorización de descarga de aguas residuales industriales o de funcionamiento expedida por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 202.-       Ningún establecimiento industrial a radicarse en la Provincia podrá iniciar sus actividades ni ser habilitado, aun en forma precaria, si su desagüe industrial no se ajusta a los parámetros de calidad permitidos conforme se establezca por vía reglamentaria.

 

Artículo 203.-       Créase el Registro de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos que será instrumentado mediante declaración jurada o procedimiento de oficio por la autoridad de aplicación. En él deberán inscribirse todos aquellos que vuelquen sus efluentes o desechos en los cuerpos receptores autorizados. Esta inscripción será previa a la autorización de uso del cuerpo receptor y contendrá los datos necesarios para establecer la cantidad y calidad del efluente o desechos, su disposición y el destino final de los mismos.

         Asimismo deberán inscribirse en el Registro indicado todas aquellas personas o actividades que resulten incorporadas al régimen del presente como resultado de la facultad prevista en el artículo 41.

 

Artículo 204.-       Establécese el canon de uso y preservación de los cuerpos receptores hídricos que será abonado por todos los usuarios, establecimientos industriales y actividades alcanzadas por este Título, en concepto de derecho de uso y preservación de dichos cuerpos receptores. Este canon deberá incluir el costo que demanda la preservación del recurso, la aprobación de tecnología empleada e inspección de su funcionamiento, y el subsidio a emprendimientos que beneficien a quienes no son usuarios directos del cuerpo receptor. La periodicidad con que deberá abonarse y la forma de cálculo serán determinadas por reglamentación.

 

Artículo 205.-       Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las aguas, ni alterar los cauces públicos ni su uso sin la correspondiente autorización y en ningún caso, si con ello se perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad o a los recursos naturales. Tampoco se podrá obstruir ni utilizar los caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO II

REUTILIZACIÓN DE AGUAS DEPURADAS

 

Artículo 206.-         La autoridad de aplicación establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos.

         En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objetos de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones  para  la protección  y los derechos de ambos usuarios.

 

Artículo 207.-       A los efectos del presente Código se entiende por reutilización directa de las aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quién las derivó y antes de su devolución al cauce público, fueron aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.

 

Artículo 208.-       La reutilización de aguas residuales estará sujeta a las condiciones básicas que la autoridad de aplicación establezca y requerirá concesión administrativa.

 

Artículo 209.-       En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales la autoridad de aplicación recabará informe de las autoridades sanitarias que tendrá carácter vinculante.

 

Artículo 210.-         Cuando la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas deberá iniciarse un expediente de modificación de la misma mediante tramitación abreviada en el que, además de someter el expediente a información pública, se recabarán los informes procedentes imponiéndose el oportuno condicionado.

 

Artículo 211.-       Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado según preceptúa el presente Código.

 

Artículo 212.-       De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos de ambos usuarios.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 213.-       La autoridad de aplicación podrá preventivamente y, mientras se substancie el respectivo sumario, clausurar los establecimientos industriales en los siguientes supuestos:

 

a) Por descarga directa o indirecta de aguas residuales o industriales tratadas o sin tratar a canales de riego, vía pública o a cualquier cuerpo receptor hídrico que no cuente con la pertinente habilitación.

b) Cuando existan elementos de juicio suficientes para presumir que el daño provocado por un derrame o efluente a la comunidad o al cuerpo receptor es de tal magnitud que imponga esa medida como única alternativa para impedir la continuidad del daño.

c) Por incumplimiento de lo establecido en el presente Código.

d) Por falta de descarga común de sus desagües industriales.

e) Por falta de pago de la multa de acuerdo a lo reglamentado.

 

Artículo 214.-       La  falta  de  pago  de  cualquiera  de   las imposiciones económicas de este Título y su reglamentación será demandable por vía de juicio de apremio, para cuya procedencia constituirá título ejecutivo hábil la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 215.-       La autoridad de aplicación podrá prohibir, en zonas determinadas, aquellas actividades, instalaciones, o procesos industriales que en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles, puedan producir efluentes o derrames capaces de constituir un riesgo grave de contaminación para las aguas.

 

Artículo 216.-       La autoridad de aplicación podrá autorizar el funcionamiento de empresas para conducir, tratar y descargar aguas residuales de terceros siempre que éstos se encuentren radicados en el territorio provincial. En tales casos la autorización de descarga, además de las condiciones exigidas con carácter general, fijará las siguientes:

        

a) Admisibilidad de aguas residuales a tratar.

b) Constitución de una fianza para responder acerca de la continuidad y eficiencia de los tratamientos.

 

         La revocación de la autorización para el funcionamiento de plantas de tratamiento de efluentes generados por terceros hará que los mismos reasuman plenamente la responsabilidad prevista en el presente Código por la calidad y disposición final de sus aguas residuales.

 

Artículo 217.-       La reutilización directa de las aguas residuales quedará sujeta a las condiciones que fije la autoridad de aplicación en función de los procesos de depuración, de su calidad y uso previsto.

 

Artículo 218.-       La autoridad de aplicación no otorgará permiso alguno o concesión para el uso de álveos o márgenes, o para extracción de áridos, si con ello se perjudican las riberas o el flujo de las aguas.

 

Artículo 219.-       La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos y depósitos de aguas, debiendo trabajar en coordinación con el o los organismos competentes a fin de tomar las medidas necesarias para su preservación.

 

TÍTULO VIII

DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS

 

CAPÍTULO I

INUNDACIONES Y EROSIÓN Y

PRESERVACIÓN DE MÁRGENES

 

Artículo 220.-       Los propietarios ribereños de cursos naturales de agua están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas, mediante obras de defensa.

 

Artículo 221.-       Cuando las obras enunciadas en el artículo precedente se realizaren dentro de los límites de propiedad particular, estos propietarios deberán comunicar tal hecho a la autoridad de aplicación. En caso que las defensas  penetraren  en  los cauces,  se requerirá  previa autorización de la misma autoridad.

 

Artículo 222.-       Si las obras a que se refiere la primera parte del artículo precedente, desviasen la corriente de su cauce natural o produjesen inundaciones, la autoridad de aplicación podrá suspenderlas y aun restituir las cosas a su estado primitivo con cargo al responsable.

 

Artículo 223.-         En caso de peligro inminente de inundación la autoridad de aplicación deberá poner esta situación en inmediato conocimiento de la autoridad competente en materia de emergencias.

         Toda autoridad que posea recursos materiales y/o humanos para paliar, aunque sea en parte, sus efectos deberá hacer y obligar a construir las defensas necesarias para superar la emergencia, con inmediata notificación a la autoridad competente.

         La autoridad de aplicación deberá realizar los planes de contingencia respectivos.

 

Artículo 224.-       Si un curso de agua cambiare la dirección o la ubicación de su lecho por acción natural, la reconducción de las aguas a su antiguo cauce requiere autorización de la autoridad de aplicación. En estos casos el Estado Provincial no será responsable por los daños ocasionados a los particulares.

 

Artículo 225.-       Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus predios al personal encargado de la construcción de defensas y remoción de obstáculos, con los equipos y máquinas necesarios, para lo cual la autoridad de aplicación está obligada a cumplir con el procedimiento establecido en el Capítulo I, Título XIII  del presente Código en lo que se refiere a la restricción al dominio.

 

Artículo 226.-         El Estado Provincial podrá realizar la construcción de diques, presas y toda otra obra necesaria para evitar o controlar inundaciones, para corregir el cambio o alteración de cauces, o para actuar sobre torrentes o aluviones.

 

Artículo 227.-       El permiso previsto en el artículo 72, inciso e) del presente Código, será otorgado a condición de que no afecte los cauces ni el normal escurrimiento de las aguas.

 

Artículo 228.-         Queda prohibida la realización de obras para el vuelco de aguas aluvionales en los cauces conductores de agua para riego y otros usos, sin previa autorización de la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO II

DESECACIÓN DE PANTANOS

 

Artículo 229.-       Decláranse de utilidad pública los terrenos pantanosos o cenagosos y los que periódicamente soporten acumulaciones de agua que causen perjuicio.

 

Artículo 230.-         Cuando la existencia de pantanos creare un ambiente insalubre o gravemente perjudicial para la vida humana, animal o vegetal, la autoridad de aplicación dispondrá su desecación. Igual medida podrá ordenarse cuando se estime conveniente el aprovechamiento de los terrenos y de las aguas allí contenidas, teniendo en cuenta el balance hídrico y las condiciones ecológicas de la zona.

 

Artículo 231.-       La autoridad de aplicación establecerá el plazo y forma en que se procederá a la desecación, con notificación fehaciente al propietario.

 

CAPÍTULO III

REVENIMIENTO Y SALINIZACIÓN

 

Artículo 232.-       Todo usuario o propietario de predio tiene la obligación inexcusable no sólo de evitar, sino de prevenir el revenimiento o salinización de terrenos propios o ajenos, para cuyo fin está obligado a construir las obras que resultaren necesarias. Esta obligación se extiende, en forma especial, a la de impedir la salinización de acuíferos y aguas subterráneas.

         Todo usuario o propietario de predio tiene la obligación de aplicar las técnicas adecuadas para el mantenimiento, recuperación y desarrollo de las tierras, con el fin de conservar o incrementar su grado de productividad.

 

Artículo 233.-       A todo infractor a lo dispuesto en el artículo precedente se le impondrá una sanción conforme se reglamente. Cuando se tratare de concesionarios o permisionarios, además se harán pasibles a la suspensión de la entrega de la dotación o la caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad o reiteración de la falta.

 

CAPÍTULO IV

FILTRACIONES

 

Artículo 234.-       Todo acueducto o depósito artificial de aguas debe construirse de manera que no produzca filtraciones que puedan causar perjuicio a los recursos naturales o al medio ambiente.

 

Artículo 235.-       La violación de lo dispuesto en el artículo precedente hará pasible al infractor de una sanción conforme se reglamente, y en el caso de concesionarios o permisionarios, además podrá imponérseles la suspensión de la entrega de la dotación o la caducidad de la concesión o permiso, teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de la falta.

 

TÍTULO IX

LIMITACIÓN AL DOMINIO PRIVADO EN MATERIA DE AGUAS

 

CAPÍTULO I

RESTRICCIONES AL DOMINIO

 

Artículo 236.-       Toda persona física o jurídica que resultare titular de aguas privadas está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación toda información técnica que ésta pudiere requerir, como asimismo a inscribir su título en el Registro de Aguas de la Provincia. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al infractor de multa que será graduada por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de ello, y a costa del infractor, la autoridad de aplicación podrá obtener los datos y realizar la inscripción.

 

Artículo 237.-       La inscripción aludida en el artículo precedente no importa pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de las aguas, ni crea presunción de legitimidad del título registrado.

 

Artículo 238.-       Además de las restricciones al dominio privado impuestas por el presente Código, la autoridad de aplicación podrá, en caso de necesidad y urgencia, reglamentar aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas.

 

Artículo 239.-       Los funcionarios o empleados públicos encargados de la administración y contralor de la explotación, uso, conservación y preservación de las aguas, de la defensa contra los efectos nocivos de las mismas, o cualquier otra función emergente del ejercicio del poder de policía de los recursos hídricos, o aquellos a cargo de estudios o investigaciones, tienen acceso a la propiedad privada previa acreditación de su identidad y función, debiendo exhibirle al propietario resolución fundada de la autoridad que lo comisiona, de la cual se le dejará copia, notificándoselo por escrito.

 

Artículo 240.-       Las restricciones al dominio impuestas por el presente Códigos son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de aplicación deberán serlo por resolución fundada y mientras dure la cause que dé origen a la misma.

 

Artículo 241.-       Quien deba soportar la imposición de restricciones al dominio privado no adquirirá el derecho a reclamar indemnización alguna, salvo que, como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionare un daño patrimonial concreto.

 

 

CAPÍTULO II

OCUPACIÓN TEMPORAL

 

Artículo 242.-       La autoridad de aplicación puede disponer la ocupación temporal de obras o propiedad privada por parte de entidades estatales, por el lapso estrictamente necesario que ésta determine y mediante resolución fundada en las condiciones hídricas y/o hidráulicas que la motiven, con notificación por escrito al propietario. En caso de oposición, se deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 298, segundo párrafo del presente Código.

 

Artículo 243.-       La ocupación temporal se extinguirá antes de lo determinado si desapareciese la causa o se modifican las circunstancias que la determinaron.

 

Artículo 244.-       En todo lo que no contradiga el presente Código, la ocupación temporal se regirá por la ley provincial vigente de expropiaciones y concordantes.

 

 

 

CAPÍTULO III

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 245.-       Corresponde a la autoridad de aplicación la imposición de servidumbres administrativas conforme al procedimiento que se establezca por reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se establezca, requerirá audiencia de todos los interesados y posibilitará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará constar su existencia.

 

Artículo 246.-       Cuando un terreno con concesión de uso de agua se     dividiere por cualquier causa, los dueños de las partes resultantes quedarán obligados a dar paso a los acueductos y desagües, y/o permitir la extracción de agua sin poder por ello exigir indemnización alguna y sin que sea necesaria declaración especial. No obstante, el dominante  puede  exigir  que  la  autoridad  de aplicación declare la preexistencia de la servidumbre.

 

Artículo 247.-       Las servidumbres administrativas aludidas en el presente Código no pueden adquirirse por prescripción.

 

Artículo 248.-       Se  impondrá  servidumbre administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u obras, control de inundaciones y desecación de pantanos o tierras anegadizas, y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.

 

Artículo 249.-       El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre podrá oponerse, probando que el peticionante no es titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos de dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.

 

Artículo 250.-       La indemnización a que alude el artículo 290 del presente Código comprenderá el valor de usos del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios laterales que fijare la autoridad de aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que causare la imposición de la servidumbre, teniendo en cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. La indemnización será fijada, previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará terminado en sede administrativa.

         La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre. Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación efectuada por la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar reclamación judicial previo depósito por aquél a cuyo beneficio se va a imponer la servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un treinta por ciento (30%) para responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización. En tal caso será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones vigente en la Provincia.

 

Artículo 251.-       El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en caso concreto.

 

Artículo 252.-       El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicios al sirviente.

 

Artículo 253.-       El sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de terceros o del perjudicado, sus encargados o dependientes.

 

Artículo 254.-       El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de infracción a la disposición de este artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,  previa  audiencia,  una  multa  que graduará conforme se reglamente.

 

Artículo 255.-       Siempre se deberán conciliar, en lo posible, los intereses de las partes, salvo lo dispuesto por los artículos 301 y 303 del presente Código.

 

Artículo 256.-       Las servidumbres mineras de abrevadedero, saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones del presente Código. Aquéllas para uso, desagües y saca de aguas privadas se regirán por el Código Civil.

 

Artículo 257.-         Las servidumbres establecidas con un objeto determinado, no podrán ser usadas para otro fin sin previa autorización de la autoridad de aplicación.

         En caso de urgencia y necesidad pública que hiciere imposible forma alguna de procedimiento, la autoridad de aplicación podrá disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.

 

SECCIÓN II

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

 

Artículo 258.-         La conducción de las aguas por acueductos se ha de hacer de manera tal que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente, ni las vecinas. Si la autoridad de aplicación verificase que el acueducto no reúne las condiciones necesarias, exigirá la adecuación de la construcción o su reparación, bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración, a costa del dominante.

         La autoridad de aplicación, previa audiencia y sin perjuicio de la aplicación de una multa que graduará conforme a lo prescrito por la ley que reglamente el sistema de contravenciones.

 

Artículo 259.-       La autoridad de aplicación determinará las características técnicas a que deberán ajustarse el acueducto y sus obras accesorias. Su trazado y diseño siempre será el que, a juicio de esta misma autoridad, resultare más apto desde el punto de vista técnico y económico.

 

Artículo 260.-       El propietario que tuviere en su heredad un acueducto propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester el ensanche del acueducto para dar paso a mayor caudal, el dominante deberá indemnizar al sirviente del terreno ocupado por el ensanche y accesorias. Las nuevas obras que fuere necesario construir y las reparaciones o modificaciones que requiriesen los existentes, serán solventadas por aquellos que reciban beneficio de ellas. El mantenimiento del acueducto estará a cargo de quienes se sirvan de aquél en proporción a su utilización.

 

Artículo 261.-       El dominante deberá construir a su costa los puentes, alcantarillas y sifones necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos y según las características que fije la autoridad de aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes, alcantarillas y sifones que desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.

 

Artículo 262.-       Es inherente a la servidumbre de acueducto el derecho de paso, por el espacio lateral, de aquel personal que estuviere encargado de su inspección, explotación y conservación, derecho que podrá ejercerse previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.

 

Artículo 263.-       El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que resultaren necesarias, y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que pudiere afectar el ejercicio de la servidumbre.

 

Artículo 264.-       Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de agua que pudiere verificarse en su predio y los daños que causaren al acueducto, salvo que demostraren su falta de culpabilidad.

 

SECCIÓN III

SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO

 

Artículo 265.-       Se establecerá servidumbre de desagüe con el objeto de permitir que un concesionario de aguas públicas vierta el remanente de aquellas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.

 

Artículo 266.-       Se establecerá servidumbre de avena-miento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen.

 

Artículo 267.-       Las normas que regulan la servidumbre de acueducto, son aplicables a las servidumbres de desagüe y avenamiento.

 

SECCIÓN IV

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA

 

Artículo 268.-       Con el fin de posibilitar la bebida o bañado de animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca. Esta servidumbre se define en el derecho de conducir ganado por las sendas que se determinen a través del predio sirviente, en días, horas y puntos fijados. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.

 

Artículo 269.-       Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección del camino o senda, pero no su anchura ni el punto de entrada. Los gastos que pudieren derivarse de tal variación serán soportados por el sirviente.

 

 

SECCIÓN V

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

 

Artículo 270.-         Las servidumbres aludidas en el presente Código se extinguen:

 

1) Por el no uso durante un (1) año por causas imputables al dominante.

2)  Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.

3)   Por consolidación.

4)   Por renuncia.

5)   Por extinción de concesión del predio dominante.

6) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.

7) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las disposiciones del presente Código sobre uso de la       servidumbre.

8) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de circunstancias.

9)  Por revocación.

         La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.

 

Artículo 271.-       Extinguida la servidumbre el propietario del fundo sirviente recupera el pleno ejercicio de su derecho de dominio, sin que por ello deba devolver la indemnización recibida.

 

CAPÍTULO IV

EXPROPIACIÓN

 

Artículo 272.-       Se declaran de utilidad pública los inmuebles, obras y trabajos necesarios para la construcción de obras hidráulicas y para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos o de su energía. La autoridad de aplicación determinará en cada caso, los bienes a expropiar.

            El procedimiento expropiatorio y la fijación del monto indemnizatorio se regirán por la Ley respectiva.

 

TÍTULO X

PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS DEL AGUA

 

CAPÍTULO I

CONSEJO ASESOR EN RECURSOS HÍDRICOS

 

Artículo 273.- El Consejo Asesor en Recursos Hídricos creado por Ley 2092 queda ratificado por la presente ley con las siguientes ampliaciones: Podrá convocarse además a los siguientes miembros:

 

a)           Representantes de los Municipios y Comisiones de Fomento.

b)           Representantes de Colegios Profesionales y otras ONG e instituciones intermedias, nacionales y/o provinciales.

c)           Otros representantes que fije la reglamentación.

 

Además de las facultades asignadas en el Decreto Reglamentario Nº 966/04, compete al Consejo:

 

a)           Establecer criterios generales de política hídrica para el otorgamiento de derecho de uso del agua y para el cobro por su uso o vertimiento.

b)           Promover campañas culturales para la concientización y educación en materia de recursos hídricos.

c)           De oficio o a solicitud de los interesados podrá mediar en conflictos relacionados con los usuarios de recursos hídricos.

 

CAPÍTULO II

ORGANISMOS DE CUENCA Y REGIONES HÍDRICAS

 

Artículo 274.-         La autoridad del agua podrá conformar organismos de cuencas o de regiones hídricas que tendrán como objetivos mínimos:

        

1) Fijar las pautas para la preparación y ejecución de proyectos y programas de desarrollo integrado de la cuenca o región y atender su implementación.

2) Los organismos de cuenca y/o regiones hídricas constituyen personas de derecho público estatal y gozan de autarquía y plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público.

3)      La autoridad de aplicación promoverá y gestionará el apoyo operativo y técnico para la creación y funcionamiento de estos organismos. Cada organismo dictará su propia carta orgánica, sus estatutos, órganos de gobierno y presupuesto de acuerdo con las pautas que fije la autoridad de aplicación, este Código, su reglamento y demás leyes que se dicten en consecuencia.

4)      Corresponde a los organismos de cuenca o regiones hídricas ejercer la administración, uso, conservación y mantenimiento de los cauces mayores o matrices desde los que son servidos los sistemas administrados por los consorcios de usuarios, controlando el adecuado manejo del agua entre los mismos cuando así correspondiera.

 

Corresponde igualmente a estos organismos:

 

         1) Sugerir y orientar criterios de optimización en la prestación del servicio y en el mejor aprovechamiento del sistema hídrico zonal.

         2) Proponer, intervenir o aprobar en su caso el Plan Hídrico de la Cuenca.

         3) Cumplir subsidiariamente todas aquellas actividades de promoción, asistencia y coordinación que supere las posibilidades de ser ejercida por los consorcios de usuarios.

         4) Estimular la realización de otras actividades afines que tiendan al desarrollo socio-económico regional.

 

CAPÍTULO III

CONSORCIOS DE USUARIOS

 

Artículo 275.-       Para todos los efectos del presente Código, los usuarios de agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión, o la captación común de aguas subterráneas deberán constituirse en consorcios de usuarios de agua conforme a las pautas que fije la autoridad de aplicación, la que deberá procurar el mayor grado de participación de los usuarios garantizando el derecho a elegir sus propias autoridades y a administrar sus rentas conforme a las disposiciones de este Código, su reglamentación y las leyes especiales que en su consecuencia se dicten.

 

Artículo 276.-       Los consorcios de usuarios de manejo de agua estarán integrados por los titulares de concesiones de agua, productores, propietarios y/o residentes en la jurisdicción que se determine para cada una de ellas. Funcionarán como personas jurídicas de derecho público, como asociaciones de segundo grado, no estatales tendientes a asegurar la más racional y provechosa utilización del agua y los otros recursos naturales y para el mejor ejercicio de los usos previstos en este Código. Los consorcios tendrán personería para actuar siempre que se constituyan en forma y condiciones establecidas por este Código. La reglamentación determinará los procedimientos y requisitos aplicables a la constitución de estos consorcios de segundo grado.

 

Artículo 277.-       Sin perjuicio de las atribuciones y facultades que les sean conferidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, les corresponde a los consorcios, dentro de su jurisdicción:

 

a) Representar a los usuarios organizados ante la autoridad de aplicación en todo lo relacionado con la aplicación del sistema normativo que regula las relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que este Código, los reglamentos, las resoluciones de la autoridad de aplicación y los estatutos imponen a las comunidades y a sus integrantes.

c) Desarrollar todas las actividades que sean necesarias a nivel de usuarios para una correcta aplicación del presente Código, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicación.

d) La responsabilidad por el suministro y/o distribución del agua y/o evacuación de los excedentes en su zona de influencia, y a tales fines de la infraestructura hidráulica comprendida en la misma. Todo ello de acuerdo a los reglamentos que se dicten.

e) La responsabilidad solidaria y exclusiva por los daños y perjuicios provocados a la autoridad de aplicación, usuarios y terceros con motivo de los hechos, actos u omisiones de cualquier naturaleza resultante de su propia actividad, la de sus dependientes y contratistas.

 

Artículo 278.-         La autoridad de aplicación podrá intervenir la administración de los consorcios que por negligencia en la ejecución, operación de los servicios o mantenimiento de las obras o inobservancia de las normas legales, reglamentarias o estatutarias, comprometan en forma  grave la consecución de los fines de la institución y los bienes de terceros.

 

TÍTULO XI

CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS

 

CAPÍTULO I

CANON

 

Artículo 279.-       Los concesionarios de derechos de agua, cualquiera sea el uso a que se la destine, pagarán un canon anual de acuerdo a las disposiciones del presente Código, teniendo en cuenta como objetivos principales:

 

a)           Asegurar el adecuado financiamiento de los instrumentos de gestión previstos en esta ley.

b)           Estimular el uso eficiente de las fuentes de agua para contribuir a la sustentabilidad del recurso.

 

Artículo 280.-       El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua, tanto para uso como para vertidos se fijará por ley. Se tendrán en cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y aquellas derivadas de cada actividad según la categoría de usuario. La autoridad de aplicación fija como criterios a seguir los siguientes:

 

a)           El agua debe estar disponible en las condiciones de oportunidad, cantidad y calidad que se requieran para el desarrollo de las distintas actividades económicas.

b)           El mantenimiento de la disponibilidad del agua en sus fuentes naturales tiene un costo.

c)           Los recursos financieros para la gestión integral del agua debe invertirse en la conservación y el uso sustentable dentro de la correspondiente cuenca hidrológica en los términos de la presente ley.

d)           El manejo de los recursos financieros debe efectuarse en forma eficaz, eficiente y transparente.

 

Artículo 281.- El presente tributo es indivisible. En caso de pluralidad de titulares del derecho al uso de las aguas todos son solidariamente responsables.

 

CAPÍTULO II

TASAS RETRIBUTIVAS Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

 

Artículo 282.-       Todos los trabajos de carácter general o particular que la autoridad de aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos hídricos en concepto de administración, conservación de obras, mantenimiento y otros, serán retribuidos por los beneficiarios en la proporción que se determine por vía reglamentaria.

 

Artículo 283.-       El órgano encargado de la percepción, aplicación y fiscalización de los tributos establecidos precedentemente, será la autoridad de aplicación. Las obligaciones que resulten de las contribuciones económicas derivadas de las aguas serán ejecutables a través del apremio fiscal.

 

CAPÍTULO III

FONDO PROVINCIAL DEL AGUA

 

Artículo 284.-       Créase el Fondo Provincial del Agua bajo la administración de la autoridad de aplicación que tendrá como objetivo contribuir administrativa y financieramente con la gestión integral de los recursos hídricos en los términos establecidos por este Código.

 

Artículo 285.-         Dicho Fondo se conformará con los recursos previstos en este Título así como por otros recursos y financiamientos que para este fin establezca el Poder Ejecutivo.

         Podrá conformarse también por aportes presupuestarios del gobierno nacional o de instituciones públicas o privadas o créditos, subsidios o donaciones nacionales o internacionales.

 

Artículo 286.-         El Fondo estará destinado al estudio, investigación, evaluación y planificación de los recursos hídricos. También para el mejoramiento y mantenimiento de obras de infraestructura hídrica y de actividades de promoción, educación y capacitación para la mejor utilización del recurso.

 

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS ECONÓMICOS

 

Artículo 287.-         El Estado fomentará, a través de incentivos o     estímulos adecuados en forma directa o indirecta, la inversión del sector privado para la ejecución de obras de riego, drenajes, prevención de inundaciones u otro tipo de obras e instalaciones que tengan por objeto alcanzar un alto grado de eficiencia en el aprovechamiento integrado, incremento, conservación y protección de los recursos hídricos.

 

TÍTULO XII

REGISTRO,  CATASTRO Y SISTEMAS INFORMÁTICOS

 

CAPÍTULO I

REGISTRO

 

Artículo 288.-       Todos los derechos de usos especiales de las aguas, de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y explotación de agua subterránea y aquéllos relativos a las aguas privadas, ya existentes a la fecha de publicación del presente Código, los que en el futuro se otorgaren, sus modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, sus extinciones por cualesquiera causas, deberán inscribirse en los registros reales que, al efecto, ha de llevar la autoridad de aplicación.

 

Artículo 289.-       Los registros públicos que llevará la autoridad de aplicación, son los siguientes:

        

a)      Concesiones de uso de aguas públicas superficiales.

b)      Concesiones de uso de aguas subterráneas.

c)      Permisos de uso de aguas públicas.

d)      Permisos para la explotación de recursos, materias y materiales de los cauces y playas.

e)      Permisos de perforaciones para exploración o explotación de aguas subterráneas.

f)       Aguas pertenecientes al dominio privado.

g)      Empresas perforadoras y de los responsables técnicos de las mismas.

h)      Otros que fije la autoridad de aplicación.

 

Artículo 290.-         Los derechos aludidos en el presente Código sólo producirán efecto con respecto a terceros, desde el momento de la inscripción en el registro de la resolución que acuerde el derecho respectivo.

         Las inscripciones de los respectivos registros serán realizadas de oficio por la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días. Vencido dicho plazo el titular podrá instar la inscripción de su derecho en caso de no haberse cumplimentado según se prevé.

 

Artículo 291.-       En caso de subdivisión de un inmueble, que tenga derecho acordado al uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya determinado para cada una de las partes de la subdivisión.

         En el caso de aguas privadas, la subdivisión se hará por los interesados, pero cuando se viole la norma del artículo 2326 del Código Civil la autoridad de aplicación podrá no aprobarla.

 

Artículo 292.-       El derecho al uso de aguas públicas, superficiales y subterráneas, inherentes a un inmueble, será inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia como registración complementaria de la descripción  del  inmueble  e integrativa   del   asiento  de dominio.

 

Artículo 293.-       Previo a la firma de escrituras de transferencias o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos deberán obtener un certificado de la autoridad de aplicación en el que conste si existe derecho de uso de aguas públicas inherentes al inmueble, o si las hubiese de carácter privado, como asimismo que no se adeuda suma alguna en razón del derecho de uso de aguas.

         Los escribanos, a su vez, deberán dar cuenta dentro de los treinta (30) días de estas transferencias remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras pasadas por ante él. La omisión de esta forma dará lugar a que la autoridad de aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que será graduada conforme a lo preceptuado por el régimen contravencional.

 

CAPÍTULO II

CATASTRO

 

Artículo 294.-       La autoridad de aplicación llevará, en concordancia con el Registro aludido en el Capítulo precedente, un Catastro de aguas superficiales y subterráneas. En éste, se indicará la ubicación de todos los cuerpos de agua cualquiera fuere su manifestación, el caudal aforado, volumen en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación, derivación y de distribución general, y aptitud que adquieran las aguas para servir a usos de interés general.

         La reglamentación fijará las características formales, materiales y técnicas que deberá reunir el catastro.

 

Artículo 295.-       Para elaborar y actualizar este Catastro, la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo también exigir a los titulares o usuarios de aguas, por resolución fundada, el suministro de información que estime necesaria.

 

CAPÍTULO III

SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS

RECURSOS HÍDRICOS

 

 

Artículo 296.-         Créase el Sistema de Información de los Recursos Hídricos – BDH base de datos hidrológica - que tendrá por objeto la recolección, sistematización y recuperación de toda información en soporte magnético sobre recursos hídricos, sus actores, antecedentes legales, técnicos y demás factores vinculados al recurso hídrico.

 

Artículo 297.-       Son principios básicos para el funcionamiento del Sistema de Información los siguientes:

 

a)           Descentralización de la obtención y producción de datos, antecedentes e informaciones.

b)           Coordinación unificada del Sistema.

c)           Acceso a los datos e informaciones garantizado para toda la sociedad.

 

         Son objetivos del Sistema de Información:

 

a)           Reunir, consolidar y divulgar antecedentes e información sobre la situación cualitativa y cuantitativa de los recursos provinciales.

b)           Actualizar permanentemente las informaciones sobre disponibilidad y demanda de los recursos hídricos en todo el territorio provincial.

c)           Proveer la información básica para la elaboración del Plan Hídrico Provincial.

d)           Recopilar y sistematizar la legislación hídrica provincial.

e)           Proveer información para el sistema de concientización educativa y capacitación en la cultura del agua.

f)            Realizar cualquier otro estudio que se considere necesario según las particularidades de cada cuenca o región hídrica provincial.

 

         La autoridad de aplicación establecerá vía reglamentaria la regulación referida a la organización y puesta en marcha del Sistema, debiendo coordinar con los entes públicos y privados el suministro de los datos necesarios para su desarrollo y funcionamiento. Establecerá asimismo, los niveles de participación y las modalidades de difusión e intercambio de datos entre procesadores y demandantes de información.

 

TÍTULO XIII

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y

REGIMEN CONTRAVENCIONAL

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Artículo 298.-       El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración, control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos.

         En los casos necesarios la autoridad de aplicación podrá requerir ante el Poder Judicial y por la vía que corresponda, orden de allanamiento para agilizar, facilitar o permitir el más eficiente cumplimiento de sus funciones, solicitando incluso el uso de la fuerza pública.

 

Artículo 299.-       Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución, control, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al dominio, expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades relacionadas con el gobierno y administración de los recursos hídricos, serán resueltas por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 300.-       La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la autoridad de aplicación, se regirá por el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

         Los asuntos que pudieren afectar intereses privados de cualquier persona, serán tratados con su audiencia.

 

Artículo 301.-       Corresponde la vía de apremio para el cobro del canon, tasas, contribuciones de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de uso de aguas, cauces u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria establecida por el presente Código o reglamentos de aplicación, si el usuario no cumpliese con sus obligaciones.

 

Artículo 302.-       Son de competencia originaria de los tribunales ordinarios:

        

a)      Las   cuestiones   referidas  al dominio  de  aguas, cauces y márgenes.

b)      Las cuestiones referidas a servidumbres y restricciones al dominio de índole civil.

c)      Las cuestiones relativas a daños y perjuicios.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

 

Artículo 303.-       Una ley complementaria reglamentará el régimen contravencional para los casos de incumplimiento de las obligaciones o cargas y de las acciones subsumidas en prohibiciones establecidas por el presente Código.

 

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Artículo 304.-       Los aprovechamientos anteriores a la vigencia del        presente Código que estuvieren legítimamente ejercidos según la Ley 607, darán derecho a sus titulares a obtener el otorgamiento de un nuevo título del mismo uso y jerarquía que el anterior, sin otro recaudo que la presentación de su petición acompañada del título respectivo ante la autoridad de aplicación dentro de los ciento veinte (120) días desde la fecha de vigencia de este Código.

 

Artículo 305.-       Aquellos que pretendieren tener derecho al uso de aguas que hubieren podido considerarse privadas antes de la sanción del presente Código, deberán denunciar su efectivo aprovechamiento ante la autoridad de aplicación en el plazo y con los recaudos que fije la reglamentación.

 

Artículo 306.-         Todo otro organismo u órgano administrativo que ejerza funciones de autoridad o policía en materia de agua, atribuida por este Código a la autoridad de aplicación, continuará ejerciéndolas hasta tanto se establezca y hasta que lo decida la nueva autoridad una vez constituida.

 

Artículo 307.-       El Ente Provincial del Río Colorado continuará ejerciendo las atribuciones que le acuerda el artículo 28 de la Ley 497.

 

Artículo 308.-         Queda derogada la Ley 607 y toda otra norma que se oponga a lo establecido por el presente Código.

 

Artículo 309.-       El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, definirá la autoridad única de aplicación creada por la misma y dispondrá la reestructuración institucional necesaria para su entrada en vigencia, en el plazo de ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 310.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez.

 

C.P.N. Luis Albero  CAMPO,  Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 8710/10

 

Santa Rosa, 31 de Agosto de 2010

 

POR TANTO:

 

            Téngase por  LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1910/10

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción – C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas – Paulo BENBENUTO, Ministro de Obras y Servicios Públicos

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 31 de Agosto de 2010

 

         Registrada la presente LEY, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO (2.581).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-