Decreto N° 691-2023

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1 de febrero de 2023 y del 1 de marzo de 2023.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Ratificado por Ley Nº 3547.-

Publicado en Sep. II del B.O. 3569 del 05-05-23.-

Dictado el 21-03-23.-

Ratificado por Ley Nº 3547.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de febrerode 2023 y del 1 de marzo de 2023, los haberes del personal delaAdministración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XVII y XVIII a XXXIV,respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS DIEZ MILÉSIMOS ($ 719,8806), a partir del 1 de febrero de 2023 y a PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA DIEZ MILÉSIMOS ($765,9530) a partir del 1 de marzode 2023.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023,y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el  Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1  de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en  que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXV del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de ladiferencia entre PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje  establecido en el  artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentariode la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorioso el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($136.017,11), a partir del 1 de febrero de 2023 y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 144.722,21), a partir del 1 de marzo de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de  Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorioso el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F.Nº 1.170 (t.o. Decreto  Nº  393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCO CENTAVOS ($75.613,05)a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($80.452,29) a partir del 1 de marzo de 2023. Asimismo,para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº786 y N° 787, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($27.567,00), a partir del 1 de febrero de 2023 y en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 29.331,00)a partir del 1 de marzo de 2023.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y UNCENTAVOS ($ 11.706,51), a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($12.455,73) a partir de 1 de marzo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.473,49) a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.951,79) a partir del 1 de marzo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzasa dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal  comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 11.706,51), a partir del 1 de febrero de 2023  y en PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.455,73) a partir de 1 de marzo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzasa dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 11.706,51), a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.455,73) a partir de 1 de marzo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.473,49) a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.951,79) a partir del 1 de marzo de  2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales,  gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anualcomplementario. Asimismo,sedeberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación delservicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

 

A partir del:                                                                      1/02/23                           1/03/23

-Guardia Pasiva Profesional                                               12.973,00                       13.803,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                         26.415,00                        28.106,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                            33.018,75                        35.132,50

-Guardia Activa Profesional días domingos yferiados             46.226,25                       49.185,50

-Guardia Pasiva no Profesional                                            9.313,00                          9.909,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                     18.174,00                        19.337,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                        22.717,50                        24.171,25

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados       31.804,50                        33.839,75

-Guardia Activa ProfesionalDecreto Nº2584/11                     51.445,00                       54.737,00

 

 

Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.      

 

A partir del:                                                     1/2/2023                                    1/3/2023

 

-Decreto 4943/18                                         196.197.087,01                            208.753.700,58

-Decreto 636/20                                               7.007.149,73                               7.455.607,31

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETECENTAVOS ($ 65.783,57) a partir del 1 de febrero de 2023 y en PESOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y DOSCENTAVOS ($69.993,72) a partir del 1 de marzo de 2023, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del  Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                                    1/2/2023                             1/3/2023

 

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive                          14.423,00                           15.346,00

- Nivel de Complejidad IV y superiores                               28.846,00                           30.692,00

 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS($114.367,04) a partir del 1 de febrero de 2023y de PESOS CIENTO VEINTIÚN MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($121.686,53) a partir del 1 de marzo de 2023.

 

Artículo 25.-El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238



[1] Nota: Título dado por el Digesto.