LEY Nº 2.341

ESTABLECIENDO  DERECHO  A  UN  RETIRO  ESPECIAL  A LOS AGENTES  DEL ESTADO  PROVINCIAL, SUS  REPARTICIONES  U  ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, MUNICIPALIDADES O COMISIONES DE FOMENTO

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Última Modificación incorporada Ley Nº 2692

Reglamentada por Decreto 2567-2007

Publicado en B.O. 2741 del 22-06-2007.-

Promulgada el 14-06-2007.-

Sancionada el 07-06-2007.-

 

 

 

Artículo 1º.- Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento que hasta el 31 de diciembre de 2015 reúnan las siguientes condiciones:

Párrafo Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2692.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2508.

Artículo 1°.- Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades o Comisiones de Fomento, que hasta el día 31 de diciembre de 2012 reúnan las siguientes condiciones:

 

a) cuenten con las siguientes edades mínimas: cincuenta años (50) las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones;

b) registren como mínimo veinte (20) años de servicios con aportes a cualquiera de los regímenes del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa (ISS), acreditando haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes a este organismo con respecto a otros sistemas de reciprocidad; y

c) computen ochenta y cinco (85) puntos o más, en la sumatoria de edad y años de servicios con aportes. A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada año de servicio con aportes. Quedando exceptuados de las consideraciones precedentes el personal comprendido en el Régimen Policial".

Texto Actual dado por art. 1° Ley 2508.

 

TEXTO ORIGINAL ART. 1° DE LA LEY 2341 (22-06-2007).

 Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentraliza-dos o autárquicos, Municipalidades o Comisiones de Fomento, que hasta el 31 de diciembre de 2008 reúnan las siguientes condiciones:

 

a) cuenten con las siguientes edades mínimas: cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones;

b) registren como mínimo veinte (20) años de servicios con aportes a cualquiera de los regímenes del Instituto  de  Seguridad Social  de

la Provincia de La Pampa (ISS), acreditando haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes a este organismo con respecto a otros sistemas de reciprocidad; y

c) computen ochenta y cinco (85) puntos o más, en la sumatoria de edad y años de servicios con aportes. A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad un punto a cada año de servicio con aportes.-

    Quedando exceptuados de las consideraciones precedentes el personal comprendido en el Régimen Policial.

 

            Artículo 2 °.- Los años de servicios con aportes exigidos en el artículo 1° se contarán sin distinción alguna, aunque se computen servicios comprendidos en regímenes especiales.-

         A los efectos del cálculo a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, podrán computarse servicios reconocidos en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentre adherido el ISS.

 

            Artículo 3º.- Podrá acogerse a los beneficios de esta Ley el personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educación de la Provincia y el que aporta al régimen diferencial a que hace referencia el artículo 82 de la NJF 1170 (t.o.2000), que dependa de alguno de los organismos a que se refiere el artículo 1°.-

         En ningún caso el sistema de bonificaciones establecido en el artículo 49 de la NJF 1170 (t.o. 2000) y el previsto en el último párrafo del artículo 51 de la citada norma o el que se establezca en cualquier otra legislación, resultará de aplicación a quienes se acojan al régimen de esta Ley.-

           

 

Artículo 4°.- El haber mensual del retiro especial resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%), al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes, del lapso que establece el primer párrafo del artículo 73 de la NJF 1170 (t.o. 2000) y sus modificatorias, registradas en cualquiera de los regímenes del ISS.-

         Si el afiliado acreditare menos años de servicios con aportes al ISS de los que surjan por aplicación de dicho artículo, siempre que se cumpla el requisito del inciso b) el artículo 1º de esta ley, se promediarán las remuneraciones actualizadas del tiempo computado en este organismo.-

         El porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del párrafo precedente, se incrementará en uno (1) por cada año que exceda de veinte (20) años de aportes al ISS, hasta un máximo del noventa y cinco por ciento (95%), conforme la escala, que como anexo forma parte de la presente Ley.-

           

Artículo 5°.- Para tener derecho al retiro especial el agente deberá encontrarse en actividad en alguno de los organismos a los que se refiere el artículo 1°, a la fecha de publicación de esta Ley y a la fecha de su solicitud.-

           

Artículo 6°.- Para entrar en el goce del beneficio establecido, el agente deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, salvo el ejercicio de la actividad docente en los supuestos previstos en el artículo 85 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-

 

Artículo 6º bis.- La renuncia que se presente para acogerse a los beneficios de la presente Ley, será aceptada de manera condicionada efectivizándose la baja en el momento de la obtención del retiro especial, salvo que el agente no haga uso de este derecho”.-

Art. Incorporado por Ley 2378

           

Artículo 7°.- Durante la percepción del retiro especial los beneficiarios no podrán ingresar o reingresar, ni ser contratados bajo ningún régimen legal, en cualquiera de los organismos a que se refiere el artículo 1º, con excepción de los que sean designados en cargos electivos o políticos.-

           

Artículo 8°.- A los beneficiarios de esta Ley que continuaren o ingresaren en relación de dependencia en la actividad privada o sean designados en cargos electivos o políticos, les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 83 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-           

 

Artículo 9°.- Cuando para el otorgamiento del retiro se computen servicios que pertenezcan en forma exclusiva a alguno de los regímenes que administra el ISS, el beneficio será acordado por el régimen al cual corresponden, pero cuando se computen servicios de regímenes distintos, el beneficio será acordado en aquel en el que cuente con más tiempo de servicios con aportes. En todos los casos la imputación presupuestaria se efectuará al Fondo Complementario creado por Ley nº 2301.-

           

Artículo 10.- Los beneficiarios de esta Ley continuarán efectuando los aportes personales al ISS hasta reunir los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, cesando en ese momento la obligación y la percepción del beneficio de retiro, quedando facultado automáticamente el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social, a transformar en jubilación ordinaria los beneficios de esta Ley, con ajuste a las disposiciones de la NJF 1170 (t.o. 2000).- El porcentaje de aporte que corresponda efectuar será el fijado en el artículo 35 de la NJF 1170 (t.o. 2000) o el que lo sustituya, para el régimen en el que se acuerde el beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la presente, el que se aplicará sobre el monto del haber del retiro deduciéndose del mismo.-

         El aporte previsto en este artículo dará derecho al beneficiario a computar el tiempo aportado como años de servicios con aporte, al solo efecto del cálculo de la sumatoria a que hace referencia el inciso b) del artículo 49 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-

 

            Artículo 11.- El haber del retiro especial no será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo jubilatorio establecido en el artículo 81 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-

Artículo 12.- Los beneficiarios del retiro especial acordado conforme la presente Ley, tendrán derecho a percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de los suplementos, gratificaciones y todo otro adicional que se otorgue, con carácter general, a los beneficiarios del Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa, cualquiera sea su denominación.-

 

            Artículo 13.- En caso de fallecimiento del titular del beneficio, en forma automática y a los efectos del otorgamiento de la pensión que pudiera corresponder, el retiro se convertirá en un beneficio de jubilación ordinaria.-

         Si se invalidara el titular del retiro, este beneficio se transformará en jubilación por invalidez.-

 

            Articulo 14.- Para el cálculo del haber de la jubilación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la NJF 1170 (t.o. 2000) o el que lo sustituya, se considerará como fecha de cese el día anterior al inicio del retiro especial, salvo que el beneficiario haya continuado o reingresado a la actividad en cuyo caso se tomará la fecha de cese definitivo. En todos los supuestos a los fines de la determinación del haber jubilatorio se computarán las remuneraciones del agente en actividad y/o las rentas imponibles de las categorías sobre las cuales efectuó los aportes el trabajador autónomo.-

           

            Artículo 15.- El retiro especial se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en cuanto ésta no la modifique, por las disposiciones de la NJF 1170 (t.o.2000), y las que las sustituyan.-

           

            Artículo 16.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Texto Incorporado por Art. 2º Ley Nº 2692.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2508.

Artículo16.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá ejercerse hasta el día 31 de diciembre de 2013, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente".-

Texto Actual dado por art. 2° Ley 2508.

 

TEXTO ORIGINAL ART. 1° DE LA LEY 2341 (07-06-2007).

El acogimiento a los beneficios de la presente podrán ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente.-

           

            Artículo 17.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-

           

            Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

­

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de junio de dos mil siete.­-

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados,

 

 

Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

Tabla de porcentajes

Años de

aporte al ISS

Porcentaje a aplicar sobre el 82 %

Porcentaje a aplicar

s/promedio

remuneraciones

20

75

61,50

21

76

62,32

22

77

63,14

23

78

63,96

24

79

64,78

25

80

65,60

26

81

66,42

27

82

67,24

28

83

68,06

29

84

68,88

30

85

69,70

31

86

70,52

32

87

71,34

33

88

72,16

34

89

72,98

35

90

73,80

36

91

74,62

37

92

75,44

38

93

76,26

39

94

77,08

40

95

77,90

 

EXPEDIENTE Nº 7118/07.-

 

Santa Rosa, 14 de Junio de 2007

 

POR TANTO:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1390/07.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 14 de Junio de 2007.-

        

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (2.341).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-