LEY Nº 2.341
ESTABLECIENDO
DERECHO A UN
RETIRO ESPECIAL A LOS AGENTES
DEL ESTADO PROVINCIAL, SUS REPARTICIONES
U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS,
MUNICIPALIDADES O COMISIONES DE FOMENTO
Estado de la Norma: VIGENTE.
Última Modificación incorporada Ley Nº 2692
Reglamentada por Decreto 2567-2007
Publicado en B.O. 2741 del 22-06-2007.-
Promulgada el 14-06-2007.-
Sancionada el 07-06-2007.-
Artículo 1º.- Tendrán derecho
a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones y
organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento
que hasta el 31 de diciembre de 2015 reúnan las siguientes condiciones:
Párrafo Incorporado por
Art. 1º Ley Nº 2692.
Texto
Anterior dado por Ley Nº 2508.
Artículo
1°.- Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado
Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos,
Municipalidades o Comisiones de Fomento, que hasta el día 31 de diciembre de
2012 reúnan las siguientes condiciones:
a)
cuenten con las siguientes edades mínimas: cincuenta años (50) las mujeres y
cincuenta y cinco (55) años los varones;
b)
registren como mínimo veinte (20) años de servicios con aportes a cualquiera de
los regímenes del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa
(ISS), acreditando haber prestado mayor cantidad de años de servicios con
aportes a este organismo con respecto a otros sistemas de reciprocidad; y
c) computen ochenta y
cinco (85) puntos o más, en la sumatoria de edad y años de servicios con aportes.
A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada
año de servicio con aportes. Quedando exceptuados de las consideraciones
precedentes el personal comprendido en el Régimen Policial".
Texto Actual dado por art. 1° Ley
2508.
TEXTO
ORIGINAL ART. 1° DE LA LEY 2341 (22-06-2007).
Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentraliza-dos o autárquicos, Municipalidades o Comisiones de Fomento, que hasta el 31 de diciembre de 2008 reúnan las siguientes condiciones:
a) cuenten con las siguientes edades
mínimas: cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los
varones;
b) registren como mínimo veinte (20)
años de servicios con aportes a cualquiera de los regímenes del Instituto de
Seguridad Social de
la
Provincia de La Pampa (ISS), acreditando haber prestado mayor cantidad de años
de servicios con aportes a este organismo con respecto a otros sistemas de
reciprocidad; y
c) computen ochenta y cinco (85)
puntos o más, en la sumatoria de edad y años de servicios con aportes. A estos
efectos se le asignará un punto a cada año de edad un punto a cada año de servicio
con aportes.-
Quedando
exceptuados de las consideraciones precedentes el personal comprendido en el
Régimen Policial.
Artículo 2 °.-
Los años de servicios con aportes exigidos en el artículo 1° se contarán sin distinción
alguna, aunque se computen servicios comprendidos en regímenes especiales.-
A
los efectos del cálculo a que se refiere el inciso c) del artículo anterior,
podrán computarse servicios reconocidos en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentre adherido el
ISS.
Artículo 3º.-
Podrá acogerse a los beneficios de esta Ley el personal comprendido en el Estatuto
del Trabajador de la Educación de la Provincia y el que aporta al régimen
diferencial a que hace referencia el artículo 82 de la NJF 1170
(t.o.2000), que dependa de alguno de los organismos a que se refiere el
artículo 1°.-
En
ningún caso el sistema de bonificaciones establecido en el artículo
49 de la NJF 1170 (t.o. 2000) y el
previsto en el último párrafo del artículo 51 de la citada norma o el que se
establezca en cualquier otra legislación, resultará de aplicación a quienes se
acojan al régimen de esta Ley.-
Artículo
4°.- El haber mensual del retiro especial
resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%), al ochenta y dos por
ciento (82%) del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes,
del lapso que establece el primer párrafo del artículo 73 de la NJF 1170 (t.o. 2000) y sus modificatorias, registradas en
cualquiera de los regímenes del ISS.-
Si
el afiliado acreditare menos años de servicios con aportes al ISS de los que
surjan por aplicación de dicho artículo, siempre que se cumpla el requisito del
inciso b) el artículo 1º de esta ley, se promediarán las remuneraciones
actualizadas del tiempo computado en este organismo.-
El porcentaje del setenta y cinco por
ciento (75%) del párrafo precedente, se incrementará en uno (1) por cada año
que exceda de veinte (20) años de aportes al ISS, hasta un máximo del noventa y
cinco por ciento (95%), conforme la escala, que como anexo forma parte de la
presente Ley.-
Artículo
5°.- Para tener derecho al retiro especial el
agente deberá encontrarse en actividad en alguno de los organismos a los que se
refiere el artículo 1°, a la fecha de publicación de esta Ley y a la fecha de
su solicitud.-
Artículo
6°.- Para entrar en el goce del beneficio
establecido, el agente deberá cesar en toda actividad en relación de
dependencia en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal,
salvo el ejercicio de la actividad docente en los supuestos previstos en el artículo
85 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-
Artículo 6º bis.- La renuncia que se
presente para acogerse a los beneficios de la presente Ley, será aceptada de
manera condicionada efectivizándose la baja en el momento de la obtención del
retiro especial, salvo que el agente no haga uso de este derecho”.-
Art.
Incorporado por Ley 2378
Artículo
7°.- Durante la percepción del retiro especial
los beneficiarios no podrán ingresar o reingresar, ni ser contratados bajo
ningún régimen legal, en cualquiera de los organismos a que se refiere el
artículo 1º, con excepción de los que sean designados en cargos electivos o
políticos.-
Artículo
8°.- A los beneficiarios
de esta Ley que continuaren o ingresaren en relación de dependencia en la
actividad privada o sean designados en cargos electivos o políticos, les
resultará de aplicación lo establecido en el artículo 83 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-
Artículo
9°.- Cuando para el otorgamiento del retiro se
computen servicios que pertenezcan en forma exclusiva a alguno de los regímenes
que administra el ISS, el beneficio será acordado por el régimen al cual
corresponden, pero cuando se computen servicios de regímenes distintos, el
beneficio será acordado en aquel en el que cuente con más tiempo de servicios
con aportes. En todos los casos la imputación presupuestaria se efectuará al
Fondo Complementario creado por Ley nº 2301.-
Artículo
10.- Los beneficiarios de esta Ley continuarán
efectuando los aportes personales al ISS hasta reunir los requisitos para
obtener la jubilación ordinaria, cesando en ese momento la obligación y la
percepción del beneficio de retiro, quedando facultado automáticamente el
Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social, a transformar
en jubilación ordinaria los beneficios de esta Ley, con ajuste a las
disposiciones de la NJF 1170 (t.o. 2000).- El porcentaje de aporte que corresponda
efectuar será el fijado en el artículo 35 de la NJF 1170 (t.o. 2000) o el que lo sustituya, para el régimen en el que
se acuerde el beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la presente,
el que se aplicará sobre el monto del haber del retiro deduciéndose del mismo.-
El
aporte previsto en este artículo dará derecho al beneficiario a computar el
tiempo aportado como años de servicios con aporte, al solo efecto del cálculo
de la sumatoria a que hace referencia el inciso b) del artículo 49 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-
Artículo 11.-
El haber del retiro especial no será inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del mínimo jubilatorio establecido en el artículo
81 de la NJF 1170 (t.o. 2000).-
Artículo
12.- Los beneficiarios del retiro especial
acordado conforme la presente Ley, tendrán derecho a percibir el setenta y
cinco por ciento (75%) de los suplementos, gratificaciones y todo otro
adicional que se otorgue, con carácter general, a los beneficiarios del
Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social de
la provincia de La Pampa, cualquiera sea su denominación.-
Artículo 13.-
En caso de fallecimiento del titular del beneficio, en forma automática y a los
efectos del otorgamiento de la pensión que pudiera corresponder, el retiro se
convertirá en un beneficio de jubilación ordinaria.-
Si se invalidara el titular del retiro,
este beneficio se transformará en jubilación por invalidez.-
Articulo 14.-
Para el cálculo del haber de la jubilación ordinaria, conforme a lo establecido
en el artículo
73 de la NJF 1170 (t.o. 2000) o el que lo
sustituya, se considerará como fecha de cese el día anterior al inicio del
retiro especial, salvo que el beneficiario haya continuado o reingresado a la
actividad en cuyo caso se tomará la fecha de cese definitivo. En todos los
supuestos a los fines de la determinación del haber jubilatorio se computarán
las remuneraciones del agente en actividad y/o las rentas imponibles de las
categorías sobre las cuales efectuó los aportes el trabajador autónomo.-
Artículo 15.-
El retiro especial se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en cuanto
ésta no la modifique, por las disposiciones de la NJF
1170 (t.o.2000), y las que las sustituyan.-
Artículo 16.- El
acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá ejercerse hasta el 31 de
diciembre de 2016, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente.
Texto Incorporado por
Art. 2º Ley Nº 2692.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2508.
Artículo16.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá
ejercerse hasta el día 31 de diciembre de 2013, conforme a las pautas que se
establezcan reglamentariamente".-
Texto Actual dado por art. 2° Ley 2508.
TEXTO
ORIGINAL ART. 1° DE LA LEY 2341 (07-06-2007).
El acogimiento a los beneficios de la presente podrán ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente.-
Artículo 17.-
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.-
Artículo 18.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Provincial.-
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete
días del mes de junio de dos mil siete.-
Prof. Norma Haydeé DURANGO,
Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados,
Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Secretario
Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
ANEXO
Tabla de
porcentajes |
||
Años de aporte al ISS |
Porcentaje a
aplicar sobre el 82 % |
Porcentaje a
aplicar s/promedio remuneraciones |
20 |
75 |
61,50 |
21 |
76 |
62,32 |
22 |
77 |
63,14 |
23 |
78 |
63,96 |
24 |
79 |
64,78 |
25 |
80 |
65,60 |
26 |
81 |
66,42 |
27 |
82 |
67,24 |
28 |
83 |
68,06 |
29 |
84 |
68,88 |
30 |
85 |
69,70 |
31 |
86 |
70,52 |
32 |
87 |
71,34 |
33 |
88 |
72,16 |
34 |
89 |
72,98 |
35 |
90 |
73,80 |
36 |
91 |
74,62 |
37 |
92 |
75,44 |
38 |
93 |
76,26 |
39 |
94 |
77,08 |
40 |
95 |
77,90 |
EXPEDIENTE Nº 7118/07.-
Santa Rosa, 14 de Junio de 2007
POR TANTO:
Téngase
por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y
al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1390/07.-
Ingº.
Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro
de Bienestar Social.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y
Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
14 de Junio de 2007.-
Registrada la presente Ley, bajo el
número DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (2.341).-
Ingº.
Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-