Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

Decreto Nº 2567-2007

 

Aprobando la Reglamentación de la Ley Nº 2.341 (Retiro Especial a los Agentes del Estado Provincial).-

 

Publicado en B.O. 2757 del 12-10-2007.-

Dictado el 05-10-2007.-

 

Santa Rosa, 5 de Octubre de 2007.-

 

VISTO:

 

El Expediente N° 11.702/2007, de Mesa General de Entradas y Salidas, caratulado: "MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, S/ANTEPROYECTO DE DECRETO REGLAMEN-TARIO DE LA LEY 2341", y; ­

 

CONSIDERANDO:

 

Que se dictó la Ley N° 2.341, la cual instituyó el derecho a un retiro especial a los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados, municipalidades o comisiones de fomento;

 

Que de acuerdo a sus preceptos, se hace necesario proceder a la reglamentación de dicha norma;

 

Que sus disposiciones deben contar con la suficiente claridad para que permitan a los agentes en condiciones de optar, hacerlo en el marco de absoluta seguridad en razón de la trascendente decisión ,y a fin de que los organismos competentes que deban aplicarla puedan realizarlo con la mayor eficiencia posible;

 

Que la Delegación de Asesoría Letrada del Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social, ha tomado la intervención que corresponde;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

         Artículo 1º.- Apruébase el reglamento de la Ley N° 2.341, que como Anexo forma parte integrante del presente.­

 

 

 

 

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Bienestar Social y de Hacienda y Finanzas.

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

ANEXO

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 2.341

 

Artículo 1°: (Reglamentario del artículo 1° de la Ley). Determínase que el término “agente" debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo a todo el personal que se desempeñe en el Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, Municipales y Comisiones de Fomento, y que resulte encuadrado en las previsiones de los incisos a) a c) del artículo 30 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. 2000), con las excepciones establecidas en la Ley.

A efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 1º, inciso b), de la Ley, para la obtención del retiro especial, serán consideradas las disposiciones de la Resolución Nº 363/1981 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o el Convenio MTEySS Nº 49/05, cuando el agente compute servicios en distintos organismos previsionales comprendidos en  los regímenes de reciprocidad que esas normas prescriben. Asimismo, y a los mismos efectos, el agente podrá optar por computar exclusivamente los años de servicio con aportes registrados en los regímenes administrados por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, para la obtención del retiro y la futura jubilación ordinaria.

Artículo 2°.- (Reglamentario del artículo 2° de la Ley). A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley, podrán computarse los servicios autónomos o prestados en cajas profesionales, sin requerírsele al agente el cese en dichas actividades.­

Artículo 3°.- (Reglamentario del artículo 4° de la Ley). El incremento a que hace referencia el último párrafo del artículo 4° de la Ley, se computará por año completo que exceda al mínimo de 20 años de aportes al Instituto de Seguridad Social, descartándose la fracción que no alcance al año.

El porcentaje del haber determinado de acuerdo a la escala Anexo de la Ley, se mantendrá hasta el momento de la transformación del beneficio en jubilación ordinaria.

Artículo 4°.- (Reglamentario del artículo 9° de la Ley). Cuando el beneficiario compute servicios policiales el retiro especial será acordado con independencia de ellos, por el régimen donde posea mayor cantidad de años de aportes, civil o docente, y el tiempo de retiro computado hasta la obtención del beneficio de jubilación ordinaria será considerado en el régimen que acuerde el beneficio de retiro.

Artículo 5º.- (Reglamentario del artículo 14 de la Ley). El cese definitivo a que alude el artículo 14 de la Ley, se refiere al cese en toda actividad en relación de dependencia, excepto los servicios comprendidos en el artículo 85 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000).-

Artículo 6º.- En caso que el afiliado compute servicios autónomos en el momento de transformación del retiro en jubilación ordinaria, la determinación del haber de ésta última se realizará conforme lo establecido por el artículo 73 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000), o el que lo sustituya.

Artículo 7º.- Si al momento de calcular el haber de la jubilación ordinaria, éste resultará menor al que venía percibiendo, se considerará el haber de retiro como haber de la jubilación ordinaria.-