LEY Nº 3510.
Ley Impositiva 2023
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. del B.O 3551 del 29-12-22.-
Promulgada el 29-12-22.-
Sancionada el 15-12-22.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 2023 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2º.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), las siguientes alícuotas:
1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubitados en:
a) Sección I Fracción A; B; C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D; Sección II Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción A; Fracción B y C;................................................................ 21,3 o/oo
b) Sección I Lotes 21 y 22 de la Fracción D, Sección II Lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción A; Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción D; Sección III Lotes 3 al 5 de la Fracción A; Fracción B; Sección VII Lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción C; ....................................................................................................................18,2 o/oo
c) Sección II Lotes 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción D; Sección III Lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Lotes 1 al 10 de la Fracción C; Lotes 4 al 7 de la Fracción D; Sección VII Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la Fracción B; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción C; Sección VIII Lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 y 15 de la Fracción C; ................................................................................................................15,3 o/oo
d) Resto de Lotes...........................................................................................................12,0 o/oo
2) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas............................................20,0 o/oo
Artículo 3º.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos , así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto Nº 935, las siguientes alícuotas:
|
Base Imponible |
Cuota Fija |
s/ excedente del limite mínimo |
|
$ |
$ |
o/oo |
De |
0 a 661.488 |
|
5,0 |
Más de |
661.488 a 1.157.562 |
3.307,44 |
6,0 |
Más de |
1.157.562 a 1.653.670 |
6.283,89 |
8,0 |
Más de |
1.653.670 a 2.149.744 |
10.252,75 |
10,0 |
Más de |
2.149.744 a 2.645.856 |
15.213,49 |
12,0 |
Más de |
2.645.856 a 3.307.320 |
21.166,83 |
14,0 |
Más de |
3.307.320 |
30.427,33 |
16,0 |
Artículo 4º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos a que refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018):
1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, aún los no destinados específica y exclusivamente a explotación agricola.............................................................................................................$37.150
Dicho impuesto mínimo se podrá prorratear entre las distintas parcelas que constituyan una única explotación cuando los titulares demuestren ante la Dirección General de Catastro que las parcelas surgieron de:
a) mensuras para la realización de obras públicas que dieron origen a más de una parcela remanente.
b) loteos con fines de urbanización anteriores a 1980 que en la actualidad se encuentren desiertos y/o se encuentren clasificados por dicho organismo como parajes, estaciones de trenes, apeaderos o estén localizadas en Casa de Piedra.
2) Inmuebles baldíos ubicads en plantas urbanas y suburbanas, correspondientes a:
a) Ejido 047 hasta NOVENTA ÁREAS (90as) inclusive.............................................$30.176.-
b) Ejido 021 y 046 hasta NOVENTA ÁREAS (90 as) inclusive...................................$25.696.-
c) Ejidos 001, 006, 015 y 026...............................................................................$18.624.-
d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112.......................................................................$15.920.-
e) Ejidos 025, 039, 074 y 076...............................................................................$14.144.-
f) Resto de los ejidos de la Provincia.....................................................................$13.200.-
Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados con posterioridad al 1º de enero de 2022 por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.
En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el inciso 4) del presente.
Exceptúese de la aplicación del presente inciso a las parcelas que correspondan a parajes, estaciones de trenes, apeaderos y a aquellas que se encuentren localizadas en Casa de Piedra.
3) Inmuebles baldíos localizados en plantas urbanas y suburbanas ubicados en los ejidos 021, 028, 046 o 047 cuya superficie supera las NOVENTA ÁREAS (90 as): el impuesto mínimo surgirá de multiplicar la cantidad de héctareas y/o fracción que conforman el inmueble por el valor fijo de DIEZ (10) y por el impuesto mínimo de los citados subincisos a), b) o f), según el ejido.
Idéntico tratamiento al establecido en el párrafo anterior corresponderá a las parcelas que baldías localizadas en esos ejidos cuya superficie fuere inferior a las NOVENTA ÁREAS (90 as), siempre que conformen un bloque independiente delimitado por calles, aún cuando no se verifique la apertura de las mismas.
A los efectos de este inciso, serán considerados baldíos todas aquellas parcelas que cumplan con las condiciones enunciadas en los párrafos anteriores aún cuando registraren accesiones, en la medida en que la superficie que ocupen las mismas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total del inmueble.
Aquellas parcelas destinadas a la casa habitación de al menos uno de sus titulares que cumplan con los extremos previstos en los párafos anteriores del presente inciso quedarán dispensadas de la aplicación de éste, cuando se demuestre ante la Dirección General de Catastro que su habilitación y destino resulta anterior al 31 de diciembre de 2019.
El impuesto mínimo que surge por aplicación del presente inciso podrá reducirse cuando su titular acredite durante el año 2023 y ante la Dirección General de Catastro, la imposibilidad de fraccionar o lotear el bien por imperio de una norma de origen municipal que regule el ordenamiento urbanístico, en DIEZ (10) o más parcelas por cada hectárea que constituya su superficie.
Dicha Dirección, luego de constatar la procedencia de la dispensa, podrá descontar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total, en concepto de tierras que deban ser objeto de cesión a los municipios y/o al uso público, y determinará la cantidad máxima de parcelas en las que puede dividirse la superficie restante del inmueble, cumpliendo con los criterios de la normativa municipal. En estos casos el impusto mínimo anual se recalculará multiplicando el valor determinado por la Dirección General de Catastro por la cantidad de hectareas y fracción que conforman el inmueble y por el importe de los subincisos s), b) o f) del inciso anterior.
4) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro, con personería jurídica.................................................$4.128
5) Inmuebles urbanos y suburbanos que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto Nº 935..........................................................................................................................$2.752
6) Inmuebles afectados a la realización de actividades prouctivas que cumplan las condiciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Social para que dichos establecimientos, explotados por al menos uno de sus titulares, sean considerados como Unidades de Producción de la Agricultura Familiar y/o cuyos titulares participen en forma personal de programas ejecutados o promovidos por la Unidad de Cambio Rural (UCAR)..............................................................................................................$2.752
En caso de detectarse que los inmuebles incluídos en el presente inciso se utilizan en forma total o parcial, individualmente o en conjunto, con otras parcelas para la realización de actividades productivas en forma extensiva, se recalculará el impuesto a abonar por la parcela en cuestión, siendo de aplicación los mínimos estipulados en los incisos anteriores. Idéntico tratamiento tendrá lugar cuando se detecte que el uso principal del inmueble no se condice con las condiciones que dieron origen al beneficio o que sus titulares, en su caso, han dejado de participar en los programas respectivos.
Artículo 5º.- Fíjanse en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($654.400.-) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto Nº 935 en PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($183.890.-) el monto límite del valor de la tierra y en PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($848.290.-) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguinetes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2023- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:
2020, 2021 y 2022...........................10% (diez por ciento)
2021 y 2022......................................7% (siete por ciento)
2022.................................................5% (cinco por ciento)
Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito automático con tarjetas de débito o de crédito, habilitado por la Dirección General de Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100% (cien por ciento) .
Tratandose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el inmueble está en Emergencia o Desastre Agropecuario a la fecha en que se disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en Emergencia o Desastre Agropecuario en años anteriores y el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.
En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.
Artículo 7º.- Suspéndase el cobro del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 165 del Código Fiscal (t.o. 2018) para el año 2023.
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Artículo 8º.- El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018) se determinará aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente, las siguientes alícuotas:
I) Anexo A:
ESCALA DE VALUACIONES |
ALÍCUOTA |
PESOS |
% |
Hasta 138.667 |
2,0 |
Más de 138.667 a 297.083 |
2,3 |
Más de 297.083 a 495.138 |
2,5 |
Más de 495.138 a 693.072 |
2,6 |
Más de 693.072 a 891.128 |
2,7 |
Más de 891.128 a 1.287.242 |
2,9 |
Más de 1.287.242 |
3,0 |
II) Anexo B 1:
ESCALA DE VALUACIONES |
ALÍCUOTA |
PESOS |
% |
Hasta 141.469 |
2,3 |
Más de 141.469 a 282.938 |
2,5 |
Más de 282.938 a 424.320 |
2,6 |
Más de 242.320 a 565.789 |
2,7 |
Más de 565.789 a 707.253 |
2,8 |
Más de 707.253 a 848.725 |
2,9 |
Más de 848.725 |
3,0 |
III) Anexo B 2:
ESCALA DE VALUACIONES |
ALÍCUOTA |
PESOS |
% |
Hasta 635.986 |
2,1 |
Más de 635.986 a 1.271.962 |
2,3 |
Más de 1.271.962 a 1.907.947 |
2,7 |
Más de 1.907.947 |
3,0 |
IV) Anexo C 1: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
V) Anexo C 2: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
VI): Anexo D: DOS CON DIEZ CENTÍMOS POR CIENTO (2,10%)
El cargo anual determinado por aplicación de las alícuotas antes detalladas no podrá superar:
a) en más del SESENTA POR CIENTO (60%) el cargo que le corresponió en el ejercicio 2022 a los modelos incluídos en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente que al 2 de enero de 2023 cuenten con valuación fiscal fijada;
b) en más del SESENTA POR CIENTO (60%) el cargo que le corresponde en el año 2023 al modelo/año 2023, para los casos de dominios 0Km cuyo modelo no cuente con valuación fiscal fijada al 2 de enero de 2023, pero cuyo modelo/ año 2022 esta incluído en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.
En todos los casos la comparación se efectuará antes de la deducción de la bonificación establecida en el tercer párrafo del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2018)
Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar los toper de incremento antes detallados , debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción.
Artículo 9º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D, inclusive las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente Ley.
En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2018) corresponderá para los modelos cuyo año de fabricación sea 2008 y anteriores.
Artículo 10.- Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluídos en los Anexos mencionados en el artículo 8º, el impuesto a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente Ley.-
Artículo 11.- A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2022- luego de aplicar las deducciones que correspondan, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento d ela obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:
2020, 2021 y 2022..................10% (diez por ciento)
2021 y 2022............................7% (siete por ciento)
2022.......................................5% (cinco por ciento)
Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito automático son tarjetas de débito o de crédito, habilitado por la Dirección General de Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100 % (cien por ciento).
En lo que se refiere al Ejercicio 2022, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 12.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes cuyo vencimiento que se determina en el Anexo G de la presente.
Artículo 13.- A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 255 del Código Fiscal (t.o. 2018), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:
1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:
a) Ejido 47.................................................................. 4,90
b) Ejido 021 y 046 ...................................................... 4,17
c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 ...................................... 3,02
d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112............................... 2,59
e) Ejidos 025, 039, 074 y 076....................................... 2,30
f) Resto de la Provincia ................................................ 2,14
Cuando se trate de un inmuebles baldíos, lo coeficienes se incrementarán en un CIENTO POR CIENTO (100%)
2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:
a) Secciones I y II...................................................... 6,98
b) Secciones VII, VIII y IX............................................6,43
c) Secciones III...........................................................5,40
d) Secciones V, X, XIII, XIX, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV Y XXV.......5,19
E) Sección IV..........................................................................................................4,53
Artículo14.- Fijase en PESOS UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL ($1.130.000.-) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 291 del Código Fiscal( t.o. 2018).-
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar los importes fijos y modificar alícuotas respecto del Impuesto de Sellos, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos e su adoción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior TREINTA POR CIENTO (30%).
TASAS RETRIBUTIVOS DE SERVICIOS
Artículo 16.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Titulo V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo h de la presente.
Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar los importes fijos o alícuotas respecto de las Tasas Retributivas de Servicios, en base al costo de prestación de los servicios o de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instruenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30%).
IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 18.- El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Titulo VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o.2018), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:
1) Del CINCO POR CIENTO (5%):
a) Sobre el valor de cada boleta para las rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.
b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, inclusive el juego denominado QUINI-SEIS.
2) Del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.
3) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones d eExtraña Jurisdicción.
4) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las loteiras familiares y similares, sobre la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018).
5) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018). El impuesto mínimo será de PESOS NUEVE MIL ($9.000.-) por evento.
6) Del UNO POR CIENTO (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se desarrolles en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aún cuando no se reflejen en el spot.
7) Fíjase en PESOS NUEVE MIL ($9.000.-) por evento el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018).
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente en la Columna a) del Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.-
Artículo 20.- Cuando la sumatoria de las bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de Agricultura para el Ejercicio FiscaL 2022, declaradas o determinadas por la Dirección General d eRentas, cualquier sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MILLOENS ($320.000.000.-) y se desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la alícuota correspondiente a dichas actividades será del UNO POR CIENTO (1%).-
Artículo 21.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 185 y 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes alícuotas:
Industrialización....................................................................................................................1,0%
Expendio al público...............................................................................................................2,5%
Expendio al público efectuado por las empresa que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden............................................................3,5%
En este caso sólo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2018).
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo..................................4,1%
Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la Explotación de casino - Base imponible especial la alícuota del OCHO CON VEINTE POR CIENTO (8,20%).
La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento (Ley 1065 y modificatorias). Del porcentaje correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa recaudación a Programas dependientes dle Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.-
Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la venta en droguerias de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%).
Artículo 24.- De conformidad con los dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), fijase en el DOS CON CINCUNETA POR MIL (2,50 o/oo) la alícuota correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.
Cuando los referidos productos fueran recibidos como cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general del TRES POR CIENTO 3,0%).-
Artículo 25.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para las actividades que se enumeran a continuacón, las alícuotas que en cada caso se indican:
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo del Código Fiscal (t.o. 2018)...................................................................................................................................4,1 o/o
Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 196 del Código Fiscal (t.o. 2018)................................................................................................................................... 4,1 o/o
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el Ejercicio Fiscal 2022, atribuíbles a dichas actividades, cualquier sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS SETECIENTOS CUATRO MILLONES ($704.000.000.-)....................................... 4,1 o/o
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, por centajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediaciones en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares .................................... 4,1 o/o
Comercialización de billetes de loteria y juegos de azar autorizados ......................................... 4,1 o/o
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, pra el Ejercicio Fiscal 2022, atribuíbles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción enq ue se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS SETECIENTOS CUATRO MILLONES ($704.000.000.-) .................................................... 6,0 o/o
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras autorizadas a recibir depósitos de terceros .................................................................................. 15,0 o/o
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión ................................................... 15o/o
Artículo 26.- Reducir a CERO (0) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:
a) De explocatación de minas y canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras , arena, sales y similares, en el territorio de la provincia de La Pampa.
b) De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o fisico-quiímica en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el Ejercicio Fiscal 2022, atribuíbles a la totalidad de las actividades desarrolladas - incluídas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de CIENTO SESENTA MILLONES ($160.000.000.-).
No se encuentran comprendidos:
1.- Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.
2.- Las reparaciones, aún cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.
3.- La industrialización de combustibles liquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
4.- Las actividades alcanzadas con el beneficio del Capitulo II del Título III de la Ley 3304 - Régimen de Incentivos Fiscales.-
Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectuen a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 27.- El reconociemiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2023 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones el párrafo anterior.-
Artículo 28.- En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 26, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el código Fiscal; salvo que el contribuyente regularice dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.
Artículo 29.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deduccion, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30%).
Artículo 30.- Fijanse los siguientes importes mínimos a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:
a) Actividades gravadas con la alícuota del 3 % o inferiores, PESOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA................................................................................................................................$2.530.-
b) Actividades gravadas con la alícuota superior al 3% y hasta el 3,5%, PESOS TRES MIL VEINTICINCO...........................................................................................................................$3.025.-
c) Actividades gravadas con la alícuota superior a 3,5% y hasta el 4,1%, PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO.................................................................................$3.455.-
d) Actividades gravadas con la alícuota superior al 4,1% y hasta el 6%, PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTE.........................................................................................................................$5.120.-
e) Actividades gravadas con la alícuota superior al 6% y hasta el 15 %, PESOS TREINTA Y ÚN MIL QUINCE......................................................................................................................$ 31.015.-
f) Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta ek 15 %, PESOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO.................................................................................$50.785.-
Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la activodad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mñinimos mensuales.
Los importes que se paguen como impusto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.
Artículo 31.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:
a) Hoteles alojamiento, transitorios y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/22 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior p
Por cada habitación, PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA......................................$4.530.-
b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.
Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO .............................................................................................................................$375.-
c) Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas.
Por unidad de guarda habilitada, PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO....................................$135.-
d) Modistas, sastres, zapaterios (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA............................$1.280.-
e) Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA .......................................................$1.280.-
f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE....................................................................................................$5.215.-
g) Ferias o mercados que se instales en forma no permanente:
- Hasta tres días, por stand, PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA........................$7.960.-
-por más de tres días, por stand y por día, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA.$2.470.-
Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2018) a las personas que los organicen.
En los casos que contribuyentes incluídos en el régimen de Convenio multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.
h) Parques de diversiones y circos.
Por cada semana de actuación, PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA.......................$7.960.-
En los casos de contribuyentes incluídos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.
Artículo 32.- Las normas generales relativas a Impuestos Mínimos no son aplicables para las actividades agropecuaroas o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.
Artículo 33.- Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el Ejercicio Fiscal 2022, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000.-), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en la Columna b) del Anexo I de la presente Ley. Para el resto de las actividades sin alícuota detallada en la citada Columna b) deberán aplicar las alícuotas fijadas en los artículos 20 a 25 y en la Columna a) del referido Anexo I, incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Las presentes disposiciones no serán de aplicación a los contribuyentes que desarrollen la actividad de distribución de energía electrica en territorio de la provincia de La Pampa, como así tampoco a aquellos contribuyentes o actividades a los que se les reconozcan tratamientos impositivos diferenciales en el marco de normas nacionales preexistentes.
Artículo 34.- Establecer que el interés a que se refiere el artículo 197 del Código Fiscal (t.o. 2018), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de la Pampa por adelantos en cuenta corriente.-
Artículo 35.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2018), las bonificaciones por buen cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2023, empleando la siguiente escala:
1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, el CINCO POR CIENTO..........5,00%
2) Para los contribuyentes que, registrandoabonados la totalidad de los anticipos devengados durante los Ejercicios Fiscales 2021, 2022 y 2023, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediaro siguiente al del respectivo vencimiento general, el TRES Y MEDIO POR CIENTO..................3,50%
Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el Ejercicio Fiscal 2023, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluídas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas- cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000.-), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa - obligados directos-.
En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes requisitos:
a) Haber presentado en término las declaraciones juradas correspondientes a los periodos no prescriptos o desde el inicio de sus actividades si esta fecha fuese posterior.
b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2020 y anteriores.
c) Si ha sido designado Agente de Recausación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.
En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficiario establecido en el presente acticulo caducará en forma inmediara debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.-
Artículo 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, d eimpueto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos uyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
IMPUESTO A LA LOTERIA.
Artículo 37.- El Impuesto a la Loteria a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:
1) Del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.
2)Del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La Pampa en la comercialización y distribución.
3) Del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos para otras jurisdicciones provinciales.
Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantanea o similar.
FONDO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.
Artículo 38.- Establécense para el año 2023, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria - artículo 8º a) de la Ley 1785- de acuerdo a la siguiente zonoficación:
a) Sección I - Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II- Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N.E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III - Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4, y 5 de la Fracción C. Sección VII - Lotes 5, 6, 15, 16 y25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; por hectárea y por año, PESOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS .................................................................. $52,80
b) Sección I - Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II - Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 d ela Fracción A; mital S.O. del Lote 19; Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III - Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 d ela Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII - Lotes 21 al 25 d ela Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII - IX - XIII y XIV; por hectárea y por año, PESOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS .......................................................................$33,66
c) Sección IV - Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 d ela Fracción D. Secciones V-X-XV- XVI- XVIII- XIX- XX - XXI- XXIII- XXIV y XXV; por hectárea y por año, PESOS OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS..............................................................................................8,77
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 39.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2018 inclusive y los generados en concepto de Impuesto a los vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.-
Artículo 40.- Facúltase a la Dirección General de Rentas paa remitir los créditos fiscales y realizr la repetición de los mismos sin la necesidad de cumplimentar el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2018), cuyos montos, incluídas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la Ley 888.
Artículo 41.- Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario Básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2023 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:
1) Ante la Direcicón General de Catastro:
a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.
b) Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.
c) Inscripción de Cesión de Derechos y Acciones Posesor.
2) Ante la Dirección General de Rentas:
a) Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo el régimen de la Resolución Nº 4/90 d ela Dirección General de Catastro.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2024.-
Artículo 42.- La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), articulo 38 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.
La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario a la fecha de presentación. a tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con garantía real.
Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será retroactiva al último revalúo fiscal.
Artículo 43.- Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a periodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del Impuesto Inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1992 y anteriores.
Artículo 44.- Gradúese de PESOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($1.920.-) a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA ($550.080.-) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo paa modificar las alícuotas establecidas ene l artículo 2º y 3º de la presente Ley, para los inmuebles ubitados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al DIEZ POR CIENTO (10%).-
Artículo 46.- Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su actividad tendrán una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el impuesto a los vehículos. La mencionada reducción operará por un solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Direcicón General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la titularidad del vehículo y no registrar deuda en los Impuestos a los vehículos y Sobre los Ingresos Brutos, respectivamente.
Artículo 47.- Respecto de las unidades modelo-año 2008 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehñicular, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de remisión de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-
Artículo 48.- Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 263 del Código Fiscal (t.o. 2018). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determianción del Impuesto a los Vehículos previsto en los artículo 8º, 9º y 10 de la presente Ley.
Artículo 49.- Fijase en PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000.-) el importe de la Deducción Especial establecidoa por el artículo 229 bis del Código Fiscal.-
Artículo 50.- Fíjase en PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000.-) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 230 del Código Fiscal.-
Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los Impuestos a los Vehículos e Inmobiliarios que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta UN CIENTO POR CIENTO ($100%) de las cuotas no vencidas del Ejercicio Fiscal 2022 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2023 por el respectivo dominio o partiva, según corresponda.
Artículo 52.- Fíjase en el DOS POR CIENTO (2%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley 2219 para los convenios de cesión de uso celebrados con anterioridad al 06/12/2016 o con posterioridad al 01/01/2018.
Artículo 53.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
"Prescribe por el trasncurso de cinco (5) años la acción de compensación o repetición de tributos a que se refieren los artículos 83 y 110, respectivamente."
Artículo 54.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 152 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
"El término de prescripción para la acción de compensación o repetición comenzará a correr desde la fecha de pago".
Artículo 55.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
" Asimismo se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentran alcanzadas la generación de energía y su inyección a las redes de distribución, en el marco de la Ley Nacional 27424, realizada por los usuarios-generadores, así como el desarrollo desde el exterior del país de cualquiera d elas actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se verifiquen efectos (consumo, utilización, acceso a prestaciones a través de Internet, etc) en sujetos, bienes, personas, etc, radicados, domiciliados o ubicados en jurisdicción de la provincia de La Pampa".
Artículo 56.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 216 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
" Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección hasta el día de iniciación de actividades. Los sujetos domiciliados, radicados o constituídos en el exterior, y los ususarios-generadores que desarrollen únicamente la actividad de generación de energía y la inyección de excentes a las redes de distribución, en el marco de la Ley Nacional 27424, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182, no estarán obligados a inscribirse."
Artículo 57.- Incorpórase como inciso 36) del artículo 309 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
"36) Las certificaciones de firmas en las solicitudes de Clave de Acceso a Impuestos Provinciales".
Artículo 58.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 311 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
"e) en los juicios de divorcio, nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes, de liquidación de comunidad de bienes o en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia, cuando se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes se liquidará la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo, aplicando los valores atribuídos por las partes o los valores mínimos indicados en el inciso c) del presnete artículo, el que fuere mayor. A falta de tasación de parte, también se aplicarán los mínimos ya citados".
Artículo 59.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 312 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
"f) en los juicios de divorcio, nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes, de liquidación de comunidad de bienes o en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia, cuando se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes, se pagará la tasa dentro del plazo de treinta (30) días a partir del momento de la presentación de los mismos.".
Artículo 60.- De no hallarse para el 1 de enero del año 2024 vigente la Ley impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada, regiran las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 61.- Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2023.-
Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidos.-