LEY Nº 2219

SOBRE UTILIZACION DE INMUEBLES EXPROPIADOS. PERMISO DE USO.

 

Publicado en B.O. 2663 del 22-12-05.-

Promulgada 16-12-05.-

Sancionada 01-12-05.-

 

 

Artículo 1°.- Los inmuebles expropiados o que se expropien en el futuro con destino a ser utilizados como reservorios de aguas en virtud de obras públicas de saneamiento rural o urbano sin perjuicio de la finalidad señalada, podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo en forma directa o a través de terceros.

 

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo ofrecerá a los anteriores propietarios en permiso de uso, los inmuebles que se les hubieran expropiado conforme al artículo 1°.

 

            Artículo 3°.- En los casos en que el anterior propietario aceptase el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2º, abonará un canon que se determinará anualmente aplicando la alícuota establecida por la Ley Impositiva Anual a la Valuación Fiscal Especial determinada de conformidad con las pautas establecidas por el Artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015) vigente en cada año, respecto de las parcelas cedidas en uso.

El monto del canon en ningún caso será inferior al importe que correspondiere tributar en concepto de impuesto inmobiliario, fijado sobre la superficie total expropiada.

Estarán eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y que el total de la superficie de sus propiedades rurales en la Provincia más la superficie expropiada, no supere el CIEN POR CIENTO (100%) de una unidad económica.

Texto modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 3056 - Presupuesto General Ejercicio 2018

Nota del Digesto: Según Anexo II del Decreto Nº 127/2018, el artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015) se corresponde con el Artículo 255 del Texto Ordenado por el mencionado Decreto.

 

 

 

Texto anterior dado por el artículo 32 de la Ley Nº 2969 - Presupuesto General Ejercicio 2017En los casos en que el anterior propietario aceptase el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2º, abonará un canon que determinará la Autoridad de Aplicación para cada año en función de un estudio agroeconómico anual que determine la capacidad productiva del predio, respecto de cada parcela cedida en uso. El monto del canon en ningún caso será inferior al importe que correspondiere tributar en concepto de impuesto inmobiliario, fijado sobre la superficie total expropiada.

Estarán eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y que el total de la superficie de sus propiedades rurales en la Provincia más la superficie expropiada, no supere el CIEN POR CIENTO (100%) de una unidad económica.

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2219

Artículo 3º.- En los casos en que el anterior propietario aceptase el ofrecimiento a que se refiere el artículo 2°, abonará un canon que se calculará en función de una alícuota establecida por la Ley Impositiva anual, que se aplicará sobre el monto pagado por el Estado como indemnización por todo concepto en ocasión de la expropiación.

El monto del canon en ningún caso será inferior al importe que correspondiere tributar en concepto de impuesto inmobiliario, fijado sobre la superficie total expropiada.

Estarán eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y que el total de la superficie de sus propiedades rurales en la Provincia más la superficie expropiada, no supere el cien por ciento (100%) de dos unidades económicas.

 

Artículo 4°.- En los casos en que el anterior propietario rechazara el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2°, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo podrá otorgar la explotación de las superficies expropiadas a través de permiso de uso o concesión mediante concurso público de oferentes. A los fines del procedimiento licitatorio para explotar el área a concesionarse, el valor determinado de conformidad a las pautas establecidas por el Artículo 3º, actuará como base para la licitación pública. Asimismo, durante la vigencia del permiso de uso o concesión, que se formalice mediante el presente procedimiento, el valor mínimo del canon será determinado conforme lo establecido por el artículo 3º. Para la adjudicación en dicho concurso, serán preferidos los productores pampeanos. La autoridad de aplicación establecerá las condiciones que deberán cumplirse para ser considerados “productor pampeano” en los términos de esta Ley.

Texto modificado por el artículo 33 de la Ley Nº 2969 - Presupuesto General Ejercicio 2017

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2219

Artículo 4º.- En los casos en que el anterior propietario rechazara el ofrecimiento a que se refiere el artículo 2°, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo podrá otorgar la explotación de las superficies expropiadas a través de permiso de uso o concesión mediante concurso público de oferentes.

Para la adjudicación en dicho concurso, serán preferidos los productores pampeanos. La autoridad de aplicación establecerá las condiciones que deberán cumplirse para ser considerados “productor pampeano” en los términos de esta Ley.

 

Artículo 5°.- El Ministerio de la Producción será la autoridad de aplicación y establecerá las condiciones de explotación de los inmuebles y confeccionará toda la documentación necesaria; asimismo estará facultado para resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la presente.

 

Artículo 6°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a formar una Comisión consultiva que estará integrada por un presidente designado por el Ministerio de la Producción y un representante de cada uno de los siguientes órganos: Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), más uno (1) del sector agropecuario designado por el conjunto de entidades con representación en La Pampa.

Hasta tanto el INTA y las entidades agropecuarias designen sus representantes, la Comisión funcionará integrada con las demás representaciones.

 

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a ún día del mes de diciembre de dos mil cinco.-

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vice-gobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 14609/05.

SANTA ROSA, 16 de Diciembre de2005

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 2726.