LEY Nº 2219
Publicado
en B.O. 2663 del 22-12-05.-
Promulgada
16-12-05.-
Sancionada
01-12-05.-
Artículo 1°.- Los inmuebles expropiados o que se
expropien en el futuro con destino a ser utilizados como reservorios de aguas
en virtud de obras públicas de saneamiento rural o urbano sin perjuicio de la
finalidad señalada, podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo en forma
directa o a través de terceros.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo ofrecerá a los anteriores propietarios
en permiso de uso, los inmuebles que se les hubieran expropiado conforme al
artículo 1°.
Artículo
3°.- En los casos
en que el anterior propietario aceptase el ofrecimiento a que se refiere el
Artículo 2º, abonará un canon que se determinará anualmente aplicando la
alícuota establecida por
El monto del canon en ningún caso
será inferior al importe que correspondiere tributar en concepto de impuesto
inmobiliario, fijado sobre la superficie total expropiada.
Estarán eximidos del pago del canon
los anteriores propietarios expropiados, que acrediten que la producción
agropecuaria es su principal actividad económica y que el total de la superficie
de sus propiedades rurales en
Texto modificado por el artículo 37
de la Ley Nº 3056
- Presupuesto General Ejercicio 2018
Nota del Digesto: Según Anexo II del Decreto Nº 127/2018, el
artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015) se corresponde con el Artículo 255
del Texto Ordenado por el mencionado Decreto. |
Texto anterior dado por el artículo
32 de la Ley Nº
2969 - Presupuesto General Ejercicio 2017En los casos en que el anterior propietario aceptase
el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2º, abonará un canon que
determinará
Estarán
eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que
acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y
que el total de la superficie de sus propiedades rurales en
Texto anterior dado
por
Artículo 3º.- En los casos en que el anterior propietario
aceptase el ofrecimiento a que se refiere el artículo 2°, abonará un canon que
se calculará en función de una alícuota establecida por
El monto del canon en ningún caso será inferior al importe
que correspondiere tributar en concepto de impuesto inmobiliario, fijado sobre
la superficie total expropiada.
Estarán
eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que
acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y
que el total de la superficie de sus propiedades rurales en
Artículo 4°.- En los casos en que el anterior
propietario rechazara el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2°, en la
forma que establezca la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo podrá
otorgar la explotación de las superficies expropiadas a través de permiso de
uso o concesión mediante concurso público de oferentes. A los fines del
procedimiento licitatorio para explotar el área a concesionarse, el valor
determinado de conformidad a las pautas establecidas por el Artículo 3º,
actuará como base para la licitación pública. Asimismo, durante la vigencia del
permiso de uso o concesión, que se formalice mediante el presente procedimiento,
el valor mínimo del canon será determinado conforme lo establecido por el
artículo 3º. Para la adjudicación en dicho concurso, serán preferidos los
productores pampeanos. La autoridad de aplicación establecerá las condiciones
que deberán cumplirse para ser considerados “productor pampeano” en los
términos de esta Ley.
Texto modificado por el artículo 33
de la Ley Nº 2969
- Presupuesto General Ejercicio 2017
Texto anterior dado
por
Artículo 4º.- En los casos en que el anterior propietario
rechazara el ofrecimiento a que se refiere el artículo 2°, en la forma que establezca
la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo podrá otorgar la explotación de
las superficies expropiadas a través de permiso de uso o concesión mediante
concurso público de oferentes.
Para la adjudicación en dicho concurso, serán
preferidos los productores pampeanos. La autoridad de aplicación establecerá
las condiciones que deberán cumplirse para ser considerados “productor
pampeano” en los términos de esta Ley.
Artículo 5°.- El Ministerio de
Artículo 6°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a formar una
Comisión consultiva que estará integrada por un presidente designado por el
Ministerio de
Hasta tanto el INTA y las entidades
agropecuarias designen sus representantes,
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en
Prof. Norma
Haydeé DURANGO, Vice-gobernadora de
EXPEDIENTE N° 14609/05.
SANTA ROSA, 16 de Diciembre de2005
Por Tanto:
Téngase
por Ley de
DECRETO N° 2726.