Decreto Nº 3791-2018
Aprueba la reglamentación de la Ley 3105 sobre redeterminación de precios de las contrataciones de pago períodico
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Decreto Nº 4857-2021.-
Publicado en B.O. 3333 del 26-10-2018.-
Dictado el 19-10-2018.-
Operador del digesto: M.L.E.-
VISTO:
El Expediente Nº 14185/18 caratulado: “MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS –S/REGLAMENTACION LEY N° 3105 ”; y
CONSIDERANDO:
Que la situación económica y financiera del País genera importantes problemas en distintas áreas del Gobierno Provincial para la prestación de servicios que son esenciales para la población;
Que las fluctuaciones económicas y financieras constantes se encuentran generando continuas variaciones en los precios de servicios y productos adquiridos por los distintos organismos del Estado Provincial;
Que es necesario que la provincia de La Pampa se ajuste a esas fluctuaciones a través de mecanismos que permitan una rápida, eficaz y eficiente solución, buscando mantenerse el normal desenvolvimiento de las distintas áreas de Gobierno;
Que ante las variaciones en los precios de distintos servicios y productos a ser adquiridos por los organismos del Poder Ejecutivo Provincial se ha visto reducida la oferta de los mismos en los trámites de contrataciones generados;
Que ante esta situación este Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley a fin de paliar esta situación, que se plasmó en la Ley N° 3105 ;
Que a través de la normativa referida, el Poder Legislativo le ha otorgado a los distintos poderes del Estado la potestad de poder hacer frente a las fluctuaciones en los precios en el servicio de transporte escolar, el servicio público de pasajeros y la adquisición de combustibles líquidos;
Que la citada Ley ha establecido “Factores de Adecuación de Precios” tendientes a redeterminar los valores previamente cotizados por los distintos oferentes a los fines de mantener la ecuación económica-financiera por estos planteada;
Que se ha otorgado a la Contaduría General de la Provincia la obligación de generar los índices a ser utilizados para determinar el cálculo de los Factores de Adecuación indicados;
Que a los fines de poder darle celeridad al sistema, es necesario que los titulares de las distintas jurisdicciones presupuestarias tengan la potestad, en razón de lo normado por Decreto Nº 1656/16 y sus modificatorias, de poder aplicar, según los limites allí dispuestos, las redeterminaciones generadas por la aplicación de la Ley N° 3105 en forma inmediata;
Que ha intervenido la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Asesoría Letrada de Gobierno;
Que el presente decreto se dicta en función del artículo 81 inciso 3º de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º. - .- Apruébase la reglamentación de las Leyes N°3105 y sus modificatorias, que como ANEXOS I, II, III, IV, y V forman parte integrante del presente Decreto.
Texto dado por Decreto Nº 4857-2021.
Texto anterior dado por Decreto Nº 2004-2020: Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de las Leyes N° 3105 y sus modificatorias, que como ANEXOS I, II, III y IV forman parte integrante del presente Decreto.
Texto anterior dado por Decreto Nº 4906-2018: Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de las Leyes N° 3105 y N° 3144, que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente Decreto.
Texto anterior dado por Decreto Nº 3791-2018. Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3105, que como Anexos I y II forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- Autorízase a los titulares de las distintas Jurisdicciones Presupuestarias a aplicar las redeterminaciones de precios realizadas a través del funcionario o autoridad que de acuerdo a su jerarquía aprobó la contratación, ello conforme a lo dispuesto en la autorización otorgada a los distintos funcionarios del Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 1656/16 y sus modificatorios.
Artículo 3º.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a adherir al presente Decreto.
Artículo 4º.- Invítase a las Municipalidades a adoptar medidas similares a las dispuestas en el presente.
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.
Artículo 6º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase a Contaduría General de la Provincia a sus efectos.
Ingeniero Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa, Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno y Justicia, Fernanda Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social, Prof. María Cristina GARELLO, Ministra de Educación, Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción, Prof. Carlos Martín BORTHIRY, Ministro de Desarrollo Territorial, C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas, Ing. Julio Néstor BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.
ANEXO I
REDETERMINACION DEL VALOR DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Artículo 1º.- Contaduría General de la Provincia confeccionará semanalmente índices de referencia que serán tenidos en cuenta para reflejar la variación de precios de determinados combustible líquidos.
Artículo 2º.- Se elaborará un Índice de Precios de Referencia del Valor del Combustible Líquido Tipo Nafta (IPN), un Índice de Precio de Referencia del Valor del Combustible Líquido Tipo Nafta Premium (IPNP), un Índice de Precio de Referencia del Valor del Combustible Líquido Tipo Gas Oil (IPO) y un Índice de Precio de Referencia del Valor del Combustible Líquido Tipo Gas Oil Premium (IPOP), los que serán determinados contemplando el promedio simple de los precios vigentes para cada tipo de combustible, de tres estaciones de servicio de distintas banderas, en los días y horarios a ser determinados por la Contaduría General.
Artículo 3º.- La información a ser utilizada para la elaboración de cada índicepodrá ser obtenida a través de la/s pagina/s web oficial/es o a través del sistema presencial de obtención de datos que indique/n en forma inequívoca el precio final por litro de combustible líquido tipo nafta/nafta premium y tipo gas oil/gas oil premium por cada estación de servicio.
Los precios de venta al público (surtidor) a ser relevados deberán indicar el precio final por cada litro de combustible líquido tipo nafta, nafta premium, gas oil y gas oil premium en las Estaciones de Servicio de la ciudad de Santa Rosa que la Contaduría General determine.
La Contaduría General establecerá, previamente a la realización de cada acto de relevamiento de datos, las fechas y horas semanales en la cual se realizarán los mismos debiendo mantener equivalencia temporal entre las fechas.
Artículo 4º.-Los índices indicados en el artículo 1º del presente Anexo serán publicados en forma semanal en la página web de la provincia de La Pampa (www.lapampa.gov.ar), mostrando en forma inequívoca el valor de los mismos y su plazo de aplicación o vigencia.
Artículo 5º.- Los Factores de Adecuación de Precios a que refiere el artículo 4º de la Ley N° 3105 se confeccionarán con los índices determinados de acuerdo al artículo 1º de este Anexo y deberán ser aplicados sobre los precios contractuales para la adquisición de combustibles líquidos de pagos periódicos, cuyo pliego de bases y condiciones particulares o el contrato particular, así lo prevea.
Artículo 6º.- Los índices a que refiere el artículo 1º de este Anexo, tendránvigencia semanal a partir de las cero (0) horas del día jueves hasta las veinticuatro (24) horas del día miércoles siguiente, debiendo prever la Contaduría General el relevamiento ante días inhábiles.
Artículo 7º.- El proveedor deberá exteriorizar la diferencia resultante generada por la aplicación del Factorde Adecuación de Precios a través de un único comprobante impositivo que fijen las normas de facturación vigentes, pudiendo también reflejarlo en un comprobante de idénticas características legales por el valor de cotización y en otro comprobante el valor de la redeterminación, sea Nota de Débito o Nota de Crédito.
Artículo 8º.- Facúltase a la Contaduría General a dictar toda otra disposición complementaria inherente a la aplicación de los índices y coeficientes establecidos en la Ley N° 3105 y con los lineamientos del presente anexo.
ANEXO II
REDETERMINACION DEL VALOR DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEL TRANSPORTE ESCOLAR O TRASLADO DE ALUMNOS
Artículo 1º.-La Contaduría General de la Provincia confeccionará mensualmente índices de referencia que serán tenidos en cuenta para reflejar la variación de precios del valor del transporte público de pasajeros y del transporte escolar o traslado de alumnos.
Artículo 2º.-A los fines de elaborar cada índice de precios de referencia del transporte público de pasajeros y transporte escolar o traslado de alumnos se tendrá en cuenta la ponderación y los indicadores que a continuación se detallan:
·Índice de Precio de Referencia del Valor del Pasaje de Transporte Público de Pasajeros (IPP)
TRANSPORTE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA
RUBRO |
INDICADOR |
PONDERACIÓN |
Mano de Obra
|
Índice del Salario Básico según Acuerdos laborales firmados Conductor Corta, Media y Larga Distancia -CCT 460/73 –Categoría Conductor
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45% |
Combustibles y Lubricantes |
Índice de precio de referencia del valor del combustible líquido tipo gas oil premium (IPOP)
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30% |
Vehículos y Repuestos
|
Índice de Precios Interno Básico (IPIB) Automotores y sus motores (incluye: Motores para vehículos, Automóviles, Utilitarios, Camiones y sus chasis y Colectivos, chasis y carrocerías para ómnibus) (3410-3410)
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15% |
Neumáticos |
Índice de Precios Interno Básico (IPIB)Cubiertas de caucho (incluye: Cubiertas radiales, Cubiertas convencionales y Cubiertas agrícolas) (2511-25111).
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5% |
Otros gastos
|
Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM/INDEC) -Nivel General
|
5% |
· Índice de precio de referencia del valor del transporte escolar o traslado de alumnos (IPE)
TRANSPORTE ESCOLAR
RUBRO |
INDICADOR |
PONDERACIÓN |
Mano de obra |
Índice del Salario Básico según Acuerdos laborales firmados Conductor Corta y Media Distancia -CCT 610/10 –Categoría Conductor
|
45% |
Combustibles y Lubricantes |
Índice de precio de referencia del valor del combustible líquido tipo gas oil premium (IPOP)
|
30% |
Vehículo y Repuestos |
Índicede Precios Interno Básico (IPIB) Automotores y sus motores (incluye: Motores para vehículos, Automóviles, Utilitarios, Camiones y sus chasis y Colectivos, chasis y carrocerías para ómnibus) (3410-3410)
|
15% |
Neumáticos |
Índicede Precios InternoBásico(IPIB)Cubiertas de caucho (incluye: Cubiertas radiales, Cubiertas convencionales y Cubiertas agrícolas) (2511-25111).
|
5% |
Otros gastos |
Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM/INDEC) -Nivel General
|
5% |
Artículo 3º.-Los índices del Salario Básico podrán serconfeccionados a partir de los datos obtenidos de la/s pagina/s web oficial/es y sindicales y/o cualquier medio informativo que indique/n en forma inequívoca los valores a considerar.
Artículo 4º.-El Índice de Precio de Referencia del Valordel Pasaje de Transporte Público de Pasajeros (IPP) y el Índice de Precio de Referencia del Valor del Transporte Escolar o Traslado de Alumnos (IPE) serán publicados en forma mensual en la página web de la Provincia de La Pampa (www.lapampa.gov.ar), mostrando en forma inequívoca el valor de los mismos.
Artículo 5º.-Los índices tendrán vigencia a partir de las cero (0) horas del día 23 de cada mes, hasta las veinticuatro (24) horas del día 22 del mes siguiente.
Artículo 6º.-Los Factores de Adecuación de Precios a que refiere el artículo 4º de la Ley N° 3105 se confeccionarán con los índices determinados de acuerdo al artículo 1º de este Anexo y deberán ser aplicados sobre los precios contractuales para la prestación de los servicios del transporte público de pasajeros y del transporte escolar o traslado de alumnos, cuyo pliego de bases y condiciones particulares o el contrato particular, así lo prevea.
Artículo 7º.- El proveedor deberá exteriorizar la diferencia resultante generada por la aplicación del Factorde Adecuación de Precios a través de un único comprobante impositivo que fijen las normas de facturación vigentes, pudiendo también reflejarlo en un comprobante de idénticas características legales por el valor de cotización y en otro comprobante el valor de la redeterminación, sea Nota de Débito o Nota de Crédito.
Artículo 8º.-Facúltese a la Contaduría General de la Provincia a establecer la metodología necesaria para determinar el índice base y los índices subsiguientes.
Artículo 9º.- Facúltase a Contaduría General a dictar toda otra disposición complementaria inherente a la aplicación de los índices establecidos en el presente anexo.
ANEXO IV
(Anexo incorporado por Decreto Nº 2004-2020.)
REDETERMINACIÓN DEL VALOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y CÁRNICOS
Artículo 1º.- Contaduría General de la Provincia informará mensualmente los indicadores publicados por el INDEC que seán tenidos en cuenta para reflejar la variación de precios del valor de productos lácteos y cárnicos.
* Indice de Precios de Referencia del valor del producto lácteo (IPL):
Rubro |
Indicador |
Lácteos |
Índice de precio de referencia (IPIB) Productos Lácteos (152) |
* Indice de Precios de Referencia del valor del producto cárnico (IPC):
Rubro |
Indicador |
cárnicos |
Índice de precio de referencia (IPIB) Productos Cárnicos (1511) |
Artículo 2º.- Los índices de Precios de Referencia del Valor de los Productos mencionados en el artículo 1º del presente Anexo, serán publicados en forma mensual en la página web de la Provincia de la Pampa (www.lapampa.gob.ar), mostrando en forma inequívoca el valor de los mismos.
Artículo 3º.- Los indices tendrán vigencia a partir de las cero (0) horas del día 23 de cada mes, y hasta las veinticuatro(24) horas del día 22 del mes siguiente.
Artículo 4º.- Los Factores de Adecuación de Precios a que refiere el art. 4 de la Ley Nº 3105 se confeccionará con los indices determinados de acuerdo al artículo 1º de este Anexo y deberán ser aplicados sobre los precios contractuales para la adquisición de productos lácteos y productos cánicos, cuyo pliego de bases y condiciones particulares, el contrato particular o la orden de provisión, así lo prevea.
Artículo 5º.- El proveedor deberá exteriorizar la diferencia resultante generada por la aplicación del Factor de Adecuación de Precios a través de un único comprobante impisitivo que fijen las normas de facturación vigentes, pudiendo también reflejarlo en un comprobante de identicas caracteristicas legales por el valor de cotización y en otro comprobante de la redeterminación, sea Nota de Débito o Nota de Crédito.
Artículo 6º.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a establecer la metodología necesaria para determinar el índice base y los indices subsiguientes y a dictar a toda otra disposición complementaria inherente a la aplicación de los índices establecidos en el presente Anexo.