Decreto Nº 3362-2008

 

Sustituye Artículo 7° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1717/07

REGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO

 

ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE

Publicado en B.O. 2819 del 19-12-2008.-

Dictado el 10-12-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

 

Art. 1º.- Sustituir el artículo 7° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1717/07 con la incorporación del texto tendiente a la reglamentación de la Ley N° 2.429 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 7°.- (Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 2.343 modificada por la Ley N° 2.429). Las personas designadas en el Régimen Laboral de la Ley N° 2343 vigente, que opten por el beneficio mencionado en el artículo 11 de la misma deberán, a fin de no quedar alcanzadas por la incompatibilidad establecida por el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 2343, presentar en el mismo momento que soliciten los trámites correspondientes, la renuncia condicionada al cargo nominal.".­

 

         TEXTO ANTERIOR DECRETO 1717-2007

 

ARTICULO 7.- A partir del primer día del mes subsiguiente del momento en el cual manifiesta el beneficiario la opción del goce de pensión estatuida por la Ley, cesa su prestación de servicios teniendo derecho al cobro de la misma.

La opción de pensión deberá ser realizada ante el personal del COTE en el lugar en donde inicia o inició sus trámites, y en el caso de los Municipios o Comisiones de Fomento ante las mismas, debiendo comunicar tal circunstancia al COTE constando tal obligación por parte de las comunas, en el convenio respectivo.

Los beneficiarios completarán y suscribirán los formularios confeccionados al efecto, haciendo constar: nombre y apellidos completos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, edad, estado civil, y la ocupación o profesión suscribiendo la correspondiente declaración jurada en la cual manifiesten que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas en la Ley.

Las representaciones legales o las que se otorguen se ajustarán a lo normado por el Decreto Nº 1684/79 - Reglamentario de la N.J.F. Nº 951.El COTE deberá confeccionar el proyecto de decreto y tramitar su rúbrica. Una vez realizadas las comunicaciones correspondientes, las actuaciones pasarán al Ministerio de Bienestar Social, quien es la autoridad de aplicación de la pensión estatuida en el artículo 11de la Ley.

 

­         "Artículo 7° bis.- (Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 2.343 modificada por la Ley N° 2.429). A partir del otorgamiento efectivo de la pensión vitalicia, cesará la prestación de servicios por parte del beneficiario teniendo derecho al cobro de la misma. La opción de pensión deberá ser realizada ante el personal del Centro Operativo de Tramitación Especial (COTE) o ante quien se determine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 2.429. Los beneficiarios suscribirán la correspondiente Solicitud y Declaración Jurada para Pensión, en la cual manifiesten que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas en la Ley N° 2.343.

Las representaciones legales o las que se otorguen se ajustarán a lo normado por el Decreto N° 1684/79- Reglamentario de la Norma Jurídica de Facto N° 951.

La dependencia responsable, deberá confeccionar el Proyecto de Decreto y tramitar su rúbrica. Una vez realizadas las comunicaciones correspondientes, las actuaciones pasarán al Ministerio de Bienestar Social, en virtud de ser la autoridad de aplicación de la pensión estatuida en el artículo 11 de la Ley N° 2.343.".­

 

"Artículo 7° ter.- (Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 2.343 modificada por la Ley N° 2.429). Aquellos beneficiarios que por razones de salud, opten por acogerse al beneficio de la Pensión Vitalicia, podrán acceder a dicho beneficio siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1) El beneficiario de la Ley N° 2.343 que al momento de la presente reglamentación no se encuentre designado, deberá presentarse ante el COTE, a fin de realizar su opción por la pensión de la manera y en la forma que lo establece el artículo 2° de la presente reglamentación.

Al momento de su presentación, deberá concurrir con un certificado de salud expedido por un médico matriculado y perteneciente al sistema de Salud Pública, donde conste la incapacidad laboral en un porcentaje no inferior al 66%, expresando principalmente el problema de salud que lo afecta.

2) El beneficiario que se encuentre designado, presentará a través de su superior inmediato la Solicitud y Declaración Jurada para Pensión, acompañada con el certificado establecido en el inciso 1) del presente artículo.".­

 

"Artículo 7° quater.- (Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 2.343 modificada por la Ley N° 2.429). Para el caso de los beneficiarios pertenecientes a los Municipios o Comisiones de Fomento, deberán presentarse ante el Departamento de Personal de éstos Entes Comunales, a fin de realizar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 7°, 7°bis y 7° ter de la presente reglamentación, elevando posteriormente, la documentación para su tramitación, a la Oficina de Pensiones Provinciales dependiente del Ministerio de Bienestar Social.-­