LEY
Nº 2429
SUSTITUYENDO
ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 2343.-
Publicada
en B.O. 2804 del 05-09-2008.-
Promulgada
el 27-08-2008.-
Dictada
el 21-08-2008.-
Operador
de Digesto: M. B.-
NORMAS QUE
MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
Artículo
1º.- Sustitúyese el artículo
11 de la Ley 2343, el que quedará" redactado de la siguiente forma:
"Artículo
11.- Los beneficiarios de la presente Ley, incluidos en los Anexos II y III que
durante la vigencia de la misma cumplan con la edad de 55 años los varones y 50
años las mujeres, podrán optar por acogerse a los beneficios de una pensión
vitalicia, cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber
mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo establecido en el artículo
81 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto 393/00).-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar las pensiones previstas en aquellos casos en que
no cumplimentando con la edad requerida, ocurran
razones de salud, debidamente acreditadas, que fundamenten su otorgamiento y en
la forma que lo establezca la reglamentación.-
No tendrán derecho a la pensión que se fija
en el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se encuentran al
momento de su instrumentación, en alguna de las situaciones previstas en el
artículo 5º, con las salvedades previstas en los artículos 6°, 7° y 9°.-
Cuando se compruebe la existencia inicial o
sobreviniente de algunas de las causales de incompatibilidad establecidas, la
pensión caducará de pleno derecho, desde la fecha en que se acredite el hecho
que causa la misma.-
Las pensiones se pagarán directamente
al beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se otorguen de
acuerdo a la reglamentación a favor de los familiares o cuidadores que
justifiquen debidamente su carácter.-
Las erogaciones que demande la
aplicación del presente artículo serán atendidas con partidas presupuestarias
del Estado Provincial.-
La pensión
que se otorga por la presente es Incompatible con el desempeño de cualquier
actividad en relación de dependencia, y
con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.-
En
caso de fallecimiento del titular no generará derecho a pensión.-
El
beneficiario podrá adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional en el
momento de optar, conforme lo establecido en el artículo 5°, haciéndose cargo
del aporte personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115 de la
N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y la provincia de la contribución
patronal correspondiente sobre la misma base."
Artículo 2°.-
El Centro Operativo de Tramitación Especial
(COTE) finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de 2008, debiendo, por
el procedimiento administrativo correspondiente, transferir toda aquella
documentación que hubiera quedado pendiente a los organismos de personal
correspondientes.-
Artículo
3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiún días del
mes de agosto de dos mil ocho.-
Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario
Legislativo – Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
SANTA
ROSA, 27 de agosto de 2008.-
POR TANTO:
Téngase
por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial,
cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
C.P.N. Oscar
Mario JORGE, Gobernador de La Pampa.- María Cristina REGAZZOLI, Ministro de
Bienestar Social.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y
Finanzas.-
SECRETARÍA
GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 de AGOSTO de
2008.-
Registrada
la presente Ley, bajo el numero DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (2.429).-
Raúl
Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-