DECRETO N° 273-2005
APROBANDO LA RELAMENTACION DE LA LEY N° 2130
REGULACION DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS
Dictado el 08-03-2005.-
Publicado en B.O. 2623 del 18-03-05.-
VISTO:
El expediente N° 13865/04 caratulado “ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO S/REGLAMENTACION LEY N° 2.130”; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 2.130 se estableció la regulación de funcionamiento de establecimientos geriátricos;
Que la norma asigna competencia a las autoridades públicas debiendo establecer su pertinente reglamentación;
Que a ese efecto el Ministerio de Bienestar Social ha elaborado el proyecto pertinente;
Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Bienestar Social y Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art. 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2130 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.-
Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.-
Art. 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.-
ANEXO
Artículo 1°: Los establecimientos geriátricos que no posean fines de lucro deberán acreditar su forma de sostenimiento en el tiempo.-
Artículo 2°: Sin reglamentación.-
Artículo 3°: Sin reglamentación.-
Artículo 4°: Los establecimientos geriátricos deberán observar condiciones adecuadas de alojamiento, alimentación e higiene para el bienestar y comodidad de los adultos mayores. La alimentación deberá ser equilibrada en base a los parámetros de la pirámide nutricional y/o a la dieta indicada por médico o nutricionista.-
La excepción a la edad mínima de ingreso que contempla el artículo 4° de la Ley N° 2130, se aplicará con sentido restrictivo y procederá respecto de aquellas personas mayores de edad carente de vínculos familiares y/o en situación de desamparo y/o cuyas particulares circunstancias psicofísicas hagan recomendable la medida y no perjudiquen el normal desarrollo y convivencia de los residentes.-
Tal evaluación será efectuada y procederá previa recomendación del Director Médico del establecimiento.-
El examen clínico requerido a los efectos del ingreso, formará parte del legajo, historia clínica o documentación equivalente del residente, y en él deberá dejarse constancia del estado de salud del solicitante, de la medicación prescripta, con indicación de modalidad de consumo y de las evaluaciones periódicas de salud del residente, sin perjuicio de toda la información que el profesional precitado considere conducente.-
No se permitirá el ingreso ni la permanencia en los establecimientos geriátricos, de adultos mayores cuyo estado de salud requiera de atención en centros sanitariales.-
Artículo 5°: Los establecimientos geriátricos deberán poner a disposición de los residentes, sus familiares y visitantes, un Libro de Visitas, Quejas y Sugerencias, con hojas numeradas correlativamente y selladas por la autoridad municipal.-
Atento las disposiciones de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 2130, dicho Libro permitirá constatar la frecuencia de trato e inquietudes, quejas u observaciones formuladas por familiares y amigos del residente, quedando obligado el titular del establecimiento a comunicar a la autoridad comunal toda situación que lo lleve a inferir el desentendimiento de los familiares por la situación del residente, a los efectos de la realización del trabajo social pertinente.-
También se consignarán en dicho libro, las inspecciones que realicen las autoridades públicas y las organizaciones de la sociedad civil.-
Artículo 6°: Los establecimientos geriátricos consignarán en un lugar visible del ingreso a las instalaciones y otorgarán al residente y a sus familiares, copia de la habilitación municipal, categorización otorgada, capacidad máxima autorizada de residentes, nombre y matrícula del profesional Director Técnico responsable, pautas de convivencia y puesta a disposición del Libro de Visitas, Quejas y Sugerencias..-
Las autoridades comunales requerirán de los titulares de los establecimientos geriátricos la contratación de seguros de responsabilidad civil por daños y perjuicios.-
Artículo 7°: Los requisitos atinentes al número de personal de los establecimientos geriátricos serán los que en cada caso establezca la autoridad municipal.-
Artículo 8°: Al tiempo de ingreso, el titular del establecimiento geriátrico requerirá del ingresante, a los fines informativos, las razones que determinan el ingreso.-
Asimismo se harán constar los datos del familiar responsable a quien se cursarán las notificaciones que establece la ley y la presente reglamentación, a cuyo fin se consignará nombre completo, grado de parentesco, domicilio real, lugar de trabajo y teléfonos, y nombre del médico de cabecera, entregando al residente y al familiar responsable las pautas de convivencia.-
En caso de negativa de/de los familiar/es indicado/s a asumir tal carácter, deberá ponerse en conocimiento del hecho a la Defensora Civil en turno y se permitirá la designación de un tercero con su expresa conformidad.-
En ausencia de familiares conocidos y de terceros que asuman tal responsabilidad, se notificará a la autoridad municipal competente.-
Artículo 9°: Sin reglamentación.-
Artículo 10: La infraestructura de los establecimientos geriátricos para Residentes Semidependientes y Dependientes, deberá permitir la circulación y maniobra de elementos protésicos y ortésicos.-
En caso de residentes semidependientes, deberán contar con un turno diario de enfermería y para residentes dependientes, contar servicio permanente de enfermería y la supervisión de profesionales nutricionistas y kinesiólogos en la forma que establezca su Director Médico.-
En caso de establecimientos que soliciten habilitación respecto de más de una categoría, resultarán exigibles los requisitos de la mayor complejidad.-
Artículo 11: Los requisitos de habilitación de los establecimientos geriátricos serán los que establezcan las autoridades comunales, conforme lo normado en el artículo 36 inciso 10) de la Ley N° 1597, los que deberán encontrarse cumplimentados previo al otorgamiento de dichas habilitaciones.-
Los establecidos en la Ley N° 2130 y en la presente reglamentación, lo son al sólo efecto de la preservación de la salud de los adultos mayores y su cumplimiento deberá ser constatado por dichas autoridades, compitiendo a la de aplicación, la fiscalización que impone el artículo 13 de Ley N° 2130.-
Recepcionado de la municipalidad interviniente el trámite de habilitación de establecimientos geriátricos, la autoridad de aplicación observará que los requisitos de infraestructura exigidos por aquella procuren la existencia de apropiada accesibilidad y utilización conforme el número previsto de residentes y carácter del establecimiento, efectuando toda recomendación y/o condición que deba considerarse y/u observarse a los efectos del artículo 11 de la Ley N° 2130.-
Las observaciones efectuadas por la autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia serán comunicadas a la autoridad comunal. La designación del Director Médico y la actuación del profesional, serán puestas en conocimiento del Consejo Superior Médico de La Pampa y del Colegio Médico, debiendo el titular del establecimiento notificar a la autoridad de aplicación, toda sustitución del mismo dentro de los tres días hábiles de ocurrida.-
La ausencia de Dirección Médica ameritará la inmediata comunicación a la autoridad municipal a los efectos de que adopte los recaudos pertinentes, sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda recomendar o imponer la autoridad de aplicación en resguardo de la salud de los residentes.-
El Director Médico verificará el estado de salud con que ingrese el residente y dejará constancia en el legajo respectivo de las constataciones que efectúe con la periodicidad que su ciencia determine conforma las particularidades de cada caso.-
A él corresponde informar al titular del establecimiento, las recomendaciones que resulten conducentes a la promoción, preservación y/o recuperación de la salud y, particularmente, sobre: nutrición, alimentación, derivación a centros asistenciales de salud, interconsultas, pautas de infraestructura que requieran adecuación a ese fin, servicio o guardia de enfermería, etc.-
Artículo 12: Sin reglamentación.-
Artículo 13: El contralor de la autoridad de aplicación, procederá únicamente respecto de la competencia que le otorga el artículo 13 de la Ley N° 2130 y deberá efectuarse descentralizadamente, quedando facultada para celebrar convenios con autoridades municipales y organizaciones de la sociedad civil vinculadas al cuidado y promoción del sector, con quienes podrá pautar la mecánica de trabajo que permita el cumplimiento de los objetivos legalmente consignados.-
Las fiscalizaciones se realizarán cuatrimestralmente, quedando además obligado el titular del establecimiento junto al Director Médico, a remitir a la autoridad de aplicación entre los días 01 a 30 de junio y 01 a 30 de diciembre de cada año, un informe detallado de las actividades del establecimiento y situación de los residentes, quedando aquella facultada para establecer por disposición, los requisitos a observar en dichos informes.-
Facúltase al señor Ministro de Bienestar Social a constituir una Unidad de Contralor de Fiscalizaciones, bajo su supervisión, a los fines de optimizar el ejercicio de las mismas respecto de las actividades sujetas al contralor de dicho Ministerio, estableciendo su mecanismo de funcionamiento. Sus integrantes conservarán las respectivas situaciones de revista, así como los organismos designados, las responsabilidades otorgadas por la legislación vigente.-
Artículo 14: Toda denuncia por presuntas irregularidades, deberá efectuarse por escrito y tramitará respetando el debido procedimiento administrativo que consagra el Decreto N° 1684/79, reglamentario de la NJF N° 951.-
Las actas labradas, suscriptas por el titular del establecimiento, deberán consignar lugar y fecha de inspección, nombre del establecimiento, hecho constatado, plazo de cinco días otorgado al responsable para efectuar descargos, firma del titular y del/de los agentes actuantes, dejándose constancia de la negativa a firmar.-
Así labrada y suscripta por el titular del establecimiento, el acta constituye formal imputación y prueba de cargo.-
Artículo 15: Las multas se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta entre un mínimo de $ 500 (PESOS QUINIENTOS) y un máximo de $ 5.000 (PESOS CINCO MIL), exigibles junto a la readecuación que la autoridad de aplicación establezca conforme a los requisitos legales no cumplidos.-
Artículo 16: Sin reglamentación
Artículo17: Desígnase autoridad de aplicación a la Ley N° 2130 y de las presentes
disposiciones, a la Coordinación de Politicas para adultos mayores dependiente del Ministerio de Bienestar Social.
La autoridad de aplicación bregará por la permanencia y contención de los adultos mayores en sus respectivos ámbitos familiares, salvo que por razones de fuerza mayor, de salud o en virtud de decisiones judiciales, los mismos deban permanecer en ámbitos diferentes.
Esta politíca en la materia constituirá la base interpretación de las normas que al efecto se dicten, considerando el superior derecho de los adultos mayores a su integración familiar, vecinal, comunal y social.
Artículo 18: Sin reglamentación.
Articulo
19: Sin reglamentación. .
Artículo 20: Sin reglamentación
Ing.° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa. Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Ministro de Bienestar Social..