LEY Nº 1.597

LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO.

 

Última Modificación: Ley 2900 B.O. Nº 3207 del 27-05-16.-

Publicada en Sep. B.O. del 06-01-1995.-

Dictada el 15-12-1994.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

SUMARIO -  TEMA

 

 

TITULO I.- DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL

CAPITULO I.- De las municipalidades y comisiones de fomento

 

Artículo 1.- El gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial y la presente ley.

 

Artículo 2.- Establécese que constituyen Municipalidades todos los centros de población que tengan más de quinientos (500) habitantes o que sin tenerlos cuenten con desarrollo y posibilidades económico-financieras y una ley especial los declare como tal, determinando su ejido.

 

Artículo 3.- Se podrán constituir como Comisiones de Fomento los centros de población cuyo número de habitantes no alcance el mínimo indicado precedentemente y una ley especial no los haya declarado Municipalidad; serán regidos en el orden local por autoridades electivas, aplicando en su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta ley en el título respectivo.

 

Artículo 4.- Cuando se comprobare por los resultados de un Censo Nacional o Provincial, que un centro de población tiene el número de habitantes requerido por el artículo 115 de la Constitución Provincial para establecer el régimen municipal, se declarará municipalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

 

Artículo 5.- Son bienes propios de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, todas las tierras fiscales que se encuentren dentro de los límites de sus respectivos ejidos, con excepción de aquellas que se hubieran reservado el Estado Nacional y la Provincia.

 Si la Provincia necesitare utilizar un terreno de los comprendidos en este artículo, para obras de utilidad pública o interés general, la Municipalidad o Comisión de Fomento en su caso, deberá cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra comunal.

 

Artículo 6.- Todas las tierras fiscales que a la fecha de sanción de la presente ley carezcan de reserva expresa, serán inscriptas en favor de las respectivas Municipalidades o Comisiones de Fomento.

 La transferencia se implementará mediante la inscripción por ante el Registro de la Propiedad Inmu eble, de los actos administrativos, que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

 

CAPITULO II.- Del gobierno de los municipios

 

Artículo 7.- Los centros de población que sean declarados Municipalidad, constituyen Municipios autónomos. Tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano con el título de Intendente, y otra deliberativa desempeñada por ciudadanos con el título de Concejales. Los Municipios y las Comisiones de Fomento ejercerán su autoridad y facultades reglamentarias en todo el ámbito territorial de su ejido.

 

Artículo 8.- Para ser Intendente o Concejal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido municipal antes de la fecha del acto eleccionario.

 

Artículo 9.- El Intendente será elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.  Los Concejales serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la Provincia.

 El Intendente y los Concejales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 Ref. Normativas: Ley 1.593

 

*Artículo 10.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen las elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Diputados de la Provincia y Jueces de Paz, y se realizarán de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley Electoral Provincial.

En la misma oportunidad que determine el Poder Ejecutivo Provincial  para la realización de las Elecciones Internas Abiertas Simultáneas  para los Partidos reconocidos en la Provincia, se efectuarán las que correspondan a los Partidos Políticos con reconocimiento a  nivel municipal.

 Ref. Normativas: Ley 1.593-

Modificado por: Segundo párrafo incorporado Ley 2.051 Art.1  (B.O. 06-06-2003).

 

Artículo 11.- Los Concejos Deliberantes se compondrán de tres (3) miembros titulares como mínimo a doce (12) como máximo. En cada caso, se elegirán el número de miembros suplentes que legalmente corresponda.

En las poblaciones de hasta un mil ciento cincuenta (1.150) habitantes, se compondrán de tres (3) Concejales titulares. En las poblaciones de más de un mil ciento cincuenta (1.150) y hasta dos mil trescientos (2.300) habitantes, se compondrán de cinco (5) Concejales titulares.

En las poblaciones de más de dos mil trescientos (2.300) y hasta cuatro mil (4.000) habitantes, se compondrán de seis (6) Concejales titulares.

En las poblaciones de más de cuatro mil (4.000) y hasta quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de ocho (8) Concejales titulares.

En las poblaciones de más de quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de doce (12) Concejales titulares.

 

Artículo 12.- En todas las Municipalidades será Viceintendente el primer Concejal de la lista del partido político o alianza electoral de la que haya surgido el Intendente Municipal.

 

Artículo 13.- El Concejo Deliberante es el juez único de los diplomas de sus miembros y del Intendente electo.

 

Artículo 14.- El Concejo Deliberante se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

 Con una anticipación no menor de quince (15) días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros.

Puede convocarse por sí sólo a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan y solicitándolo un mínimo de un tercio de sus miembros. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Departamento Ejecutivo.

 

CAPITULO III.- Del desempeño de funciones municipales

SECCION PRIMERA.- INHABILIDADES

 

Artículo 15.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades y Comisiones de Fomento:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores;

b) Los que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la comuna sea parte, incluso los socios mayoritarios de las sociedades civiles y comerciales y sus directores, administradores, factores o habilitados. No están comprendidos en esta disposición, los asociados, consejeros o administradores de cooperativas o mutuales;

c) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional, provincial o municipal;

d) Los que adeuden más de seis (6) meses de tasas o contribuciones municipales, salvo que las mismas estuvieren impugnadas administrativa o judicialmente;

e) Los fallidos fraudulentos mientras no sean rehabilitados;

f) Los condenados penalmente por delitos dolosos mientras dure la condena impuesta; y

g) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.

 

 SECCION SEGUNDA.- INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 16.- La función de Intendente o Concejal es incompatible con:

a) La de Gobernador, Vicegobernador, Ministro o funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales;

b) La de Juez de Paz titular o suplentes;

c) La de empleado a sueldo de su Municipalidad; y

d) Estar procesado por delito doloso con resolución firme al momento de asumir.

 Los cargos indicados no son incompatibles con el ejercicio de la docencia y la actuación en comisiones honorarias eventuales.

 

Artículo 17.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente.

 

Artículo 18.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado antes de su incorporación o el Intendente, al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el término de cinco (5) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función, pudiendo en el caso de opción por la función, solicitar licencia y retención del cargo que revestía.

 

Artículo 19.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la asunción de su cargo, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo de inmediato al Cuerpo, efectuando opción conforme al artículo anterior, o para que se proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado deberá declararlo excluido de su cargo, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilitación, pero siempre en base a actuaciones por escrito con los recaudos de los artículos 119 al 123 de la presente Ley.

 

CAPITULO IV.- De la asunción del cargo de intendente, viceintendente y la constitución del concejo deliberante

SECCION PRIMERA.-DE LA ASUNCION DEL INTENDENTE Y VICEINTENDENTE

 

Artículo 20.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanentemente, el Intendente electo o ya en funciones, no tomara posesión de su cargo o lo abandonara por enfermedad, muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina o definitiva, el Viceintendente.

Cuando el Intendente se ausente de la sede natural de su función por un período superior a los tres (3) días hábiles, deberá reemplazarse en la forma precedentemente indicada.

 

Artículo 21.- El Viceintendente es el reemplazante natural del Intendente, en los casos previstos en el artículo anterior. En los casos que el Viceintendente, por cualquier motivo permanente o transitorio, no pudiera asumir la Intendencia, se seguirá el orden de lista del partido político o alianza electoral de la que haya surgido el Intendente Municipal.

El Viceintendente en su carácter de Concejal, integrará el Concejo Deliberante con las mismas atribuciones y deberes que los demás Concejales, pudiendo ser elegido Presidente o Vicepresidente del Cuerpo.

En los actos oficiales el orden de prelación será: Intendente, Presidente del Concejo Deliberante, Viceintendente.

 

Artículo 22.- En todos los casos en que el Viceintendente se encuentre ocupando el cargo de Intendente, se incorporará en el seno del Concejo Deliberante, el Concejal suplente de la lista del partido político o alianza electoral a que corresponde aquél, por el tiempo que ocupe dicha función.

 

Artículo 23.- Al asumir su cargo el Intendente, Viceintendente, en dicho carácter, y Presidente de Comisión de Fomento, será requerido en los términos del artículo 18. Luego, prestará juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente su cargo y de hacer cumplir la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.

 

SECCION SEGUNDA.- DE LA CONSTITUCION DEL CONCEJO DELIBERANTE

 

Artículo 24.- Los concejales y Vocales de las Comisiones de Fomento electos, al tomar posesión de sus cargos, serán requeridos en los términos del artículo 18. Luego, prestarán juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos y de hacer cumplir la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.

 

Artículo 25.- Después de cada elección y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los Concejales electos diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta Ley.

En la misma oportunidad se resolverá sobre la validez del diploma del Intendente.

Estas Sesiones serán presididas por el Concejal electo de más edad y actuará al efecto como Secretario el Concejal electo de menos edad.

 

Artículo 26.- En las sesiones preparatorias, en los casos que corresponda, el Concejo Deliberante elegirá de su seno el Presidente y el Vicepresidente, dejándose constancia de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán.

Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Una vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.

Cuando el Presidente se aleje de sus funciones en forma transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente; cuando el alejamiento sea definitivo, previa incorporación del suplente respectivo, se elegirá un nuevo Presidente del Concejo Deliberante.

 

Artículo 27.-En los casos de incorporación de un suplente al Concejo Deliberante, éste procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 13 y 24.

 

*Artículo 28.- Las autoridades  del  Concejo  Deliberante serán elegidas por simple mayoría de los miembros presentes.

Si verificada la primera votación, hubiere empate, se hará por segunda vez, limitándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos,  quedando entendido que,  si no hubiese decisión, resultará consagrado en primer término el candidato de la lista que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

Si el empate en la segunda votación se produjera entre candidatos de la misma lista o alianza electoral,  se seguirá el orden de la lista a la cual pertenezcan, quedando consagrado el que se encontrare en primer lugar en el orden de la misma.

Texto Modificado por Ley 2231 (B.O. 2664 del 29-12-05).-

 

TEXTO ANTERIOR ARTÍCULO 28 LEY 1597

Las autoridades del Concejo Deliberante serán elegidas por simple mayoría de los miembros presentes.  Si verificada la primera votación, hubiere empate, se hará por segunda vez, limitándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que, si no hubiese decisión, resultará consagrado en primer término el candidato de la lista que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

 

Artículo 29.- De todo lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal que haya presidido, el Secretario actuante y los demás Concejales que lo soliciten.

 

Artículo 30.- En las sesiones preparatorias si un tercio del Cuerpo lo solicita, éste tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión establecidas en esta ley.

 La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Concejo Deliberante a constituirse, formará quórum para deliberar y las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

 

Artículo 31.- El Presidente, el Vicepresidente y el Concejal-Secretario, en los casos que corresponda, elegidos en la sesión preparatoria, durarán en dichas funciones hasta la celebración de las sesiones preparatorias del próximo período ordinario de sesiones, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 32.- El Presidente del Concejo Deliberante jurará ante los Concejales, luego éstos ante él y el Intendente y Viceintendente, en dicho carácter, ante el Concejo Deliberante constituido.

 

 

TITULO II.- DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

CAPITULO I.- Competencia, atribuciones y deberes

 SECCION PRIMERA.- DE LAS ORDENANZAS Y PENALIDADES

 

Artículo 33.- Las ordenanzas tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más Concejales, o por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Para la consideración sobre tablas de un Proyecto de Ordenanza se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Para la sanción de una Ordenanza bastará la simple mayoría de votos de los Concejales presentes, salvo en los casos en que por la Constitución o esta Ley se exija otra mayoría.

Para la sanción de Ordenanzas especiales que autoricen gastos, será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo. La sanción de las Ordenanzas del municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante, utilizando la fórmula:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE … SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA.

 

Artículo 34.- Sancionada una Ordenanza, se remitirá al Departamento Ejecutivo Municipal, para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez (10) días de su recepción. Vetada en todo o en parte, volverá con sus observaciones al Concejo Deliberante, el que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta (30) días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación y publicación. El Concejo Deliberante podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieren hecho en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetada en parte una Ordenanza por el Departamento Ejecutivo Municipal, no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de la Ordenanza Tarifaria y de Presupuesto, que entrará en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal o no habiéndose consideradas dentro de los treinta (30) días, no podrá volver a tratarse en las Sesiones Ordinarias de ese año.

 Los términos a que se refiere el presente artículo, se computarán por días hábiles.

 

Artículo 35.- Las penalidades determinadas por el Concejo Deliberante para los casos de transgresión a las obligaciones que impongan su Código de Faltas o sus ordenanzas, serán las siguientes:

a) Multas, las que se determinarán anualmente en la ordenanza tarifaria;

b) Clausuras, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y demolición de edificios; y

c) Decomisos.

 

 SECCION SEGUNDA.- FACULTADES NORMATIVAS

 

Artículo 36.- Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas referentes a:

1) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas que se dictaren al efecto con carácter general y de acuerdo con las Leyes Nacionales y Provinciales;

2) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal;

3) La instalación, el acceso y funcionamiento de las salas o lugares de entretenimiento, espectáculos públicos y deportes;

4) La categorización y fijación de tarifas a los vehículos de alquiler; las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio nacional o provincial;

5) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, letreros y demás medios de publicidad;

6) Adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, estableciendo las zonas residenciales e industriales; determinando las condiciones y requisitos para la construcción, conservación y mantenimiento de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias, sus demoliciones; y sobre baldíos;

7) Las condiciones sanitarias sobre elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, al que quedarán sometidos las personas o cosas que intervengan en dichos procesos;

8) La inspección y contraste de pesas y medidas;

9) Los requisitos de habilitación de las casas de inquilinato, hoteles, casas de hospedaje y albergues transitorios;

10) Los requisitos de habilitación de los sanatorios, asilos, geriátricos y salas de primeros auxilios, hospitales, maternidades, excepto los afectados a un servicio nacional o provincial;

11) Las inspecciones veterinarias de los animales y sus productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia y de conformidad con la Legislación Nacional y Provincial;

12) La protección y cuidados de los animales;

13) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos;

14) Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad;

15) Las obligaciones de los escribanos y abogados en los actos de transmisión o gravámenes de bienes, de conformidad a las Leyes Nacionales y Provinciales;

16) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial o nacional;

17) Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes, de conformidad con las prescripciones del Código Civil;

18) Los mataderos y lugares de concentración de animales, conforme a la legislación Nacional y Provincial y la creación de los mismos con carácter municipal;

19) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos;

20) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas, instalación de agua corriente y de gas; y ocupación de espacios aéreos, superficiales y subterráneos, de conformidad con las prescripciones de la legislación Provincial y Nacional;

21) Las funciones de policía no delegadas;

22) Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida;

23) Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenas;

24) Los depósitos de materias corrosivas, insalubres, inflamables y explosivas o que atenten contra el medio ambiente;

25) Las máquinas a vapor, calderas, motores eléctricos y en general la instalación y funcionamiento de fábricas que puedan significar un peligro para el personal o para la salubridad o seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los edificios;

26) El cuidado y mejoramiento de los monumentos públicos y de toda obra municipal de ornato;

27) El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos;

28) Las aceptaciones o rechazo de las donaciones o legados, ambos con cargo, que se hicieren al Municipio;

     Complementado con art. 143 inc. 5)- Bienes Inmuebles.

29) Fijar las condiciones de exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones pornográficas, inmorales o que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

30) Formación, habilitación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas;

31) El fraccionamiento y loteo de terrenos, fijando medidas, superficies, calles y reservas para plazas, paseos o edificios públicos, reservas que se dispondrán sin cargo alguno para el Municipio;

32) El Código Fiscal Municipal;

     Complementado con art. 143 inc 2)

33) El Código de Faltas Municipal y las normas procedimentales correspondientes;

34) El estatuto del empleado municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo;

35) Constitución de cooperadoras municipales de colaboración en el fomento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndose dotar de medios económicos para su mejor desempeño;

36) Establecimiento de escuelas previa concertación de los convenios respectivos con las autoridades provinciales, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebres;

37) Protección y fomento de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siguiendo las pautas del artículo 18 de la Constitución Provincial y en el marco de sus competencias;

38) Fomento del desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses sociales del Municipio y a la educación popular;

39) Creación de bancos municipales de préstamos;

Limitación art. 143 inc. 6º

40) Creación de Juzgados de Faltas cuando lo estime necesario;

41) Autorización de consorcios, cooperativas, suscripción de convenios, acogimiento a los beneficios de las leyes nacionales y provinciales para la prestación de servicios y obras públicas;

     Complementado por art. 43- art. 143 inc 3)- art. 151.

42) Contratación de empréstitos;

      Complementado con art. 143 inc. 6)

43) Prestación de Servicios Públicos;

44) Requisitos para la transmisión y gravámenes de bienes inmuebles.

Fijará asimismo las condiciones que deberán reunir las personas físicas para acceder como adjudicatarios de los mismos y el sistema de adjudicación;

Complementado por art. 144 inc 5º

45) La enumeración efectuada en los incisos anteriores, es meramente enunciativa y, por lo tanto, no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre materias o cuestiones que por su naturaleza jurídica deben considerarse como de competencia municipal.

  Ref. Normativas: Código Civil

 

SECCION TERCERA.-SOBRE PRESUPUESTO, CUENTA DE INVERSION Y DIETAS

 

Artículo 37.- Corresponde al Concejo Deliberante fijar anualmente, a propuesta del Departamento Ejecutivo Municipal, el Presupuesto General de Gastos, Cálculo de Recursos y Ordenanza Tarifaria.

En el presupuesto deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración Municipal centralizada y descentralizada, aún cuando hayan sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso el Concejo Deliberante podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos, ni crear otras vacantes presupuestarias que las propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal, con excepción de las pertenecientes al mismo Cuerpo.

 Si el Departamento Ejecutivo Municipal, no remitiere el proyecto de presupuesto y ordenanza tarifaria antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlos y sancionarlos tomando como base las que están en ejercicio. Si al 31 de diciembre no fueran sancionadas, se considerarán prorrogadas las que se hallaren en vigor.

En ningún caso se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

El Concejo Deliberante sancionará una ordenanza general sobre cláusulas permanentes del presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Si no lo hiciere regirá la legislación provincial en la materia.

Complementado por art. 134 inc. 1)  

 

Artículo 38.- El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 39.- Corresponde al Concejo Deliberante aprobar o desechar la Cuenta de inversión del ejercicio anterior, la que será presentada por el Departamento Ejecutivo antes del 31 de marzo de cada año. Si al clausurarse el período ordinario de sesiones del año de la presentación no existiera pronunciamiento del Concejo Deliberante, se considerará automáticamente aprobada.

 

Artículo 40.- Cuando el Concejo Deliberante no dictare las ordenanzas relativas a estructura y ejecución presupuestaria y contenido de la cuenta de inversión se aplicarán las leyes que para cada materia rigen en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 41.- Los Concejales gozarán de las dietas que la ordenanza fije, el que no podrá ser aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para la administración municipal.

 

 SECCION CUARTA.- ADMINISTRATIVAS, CONTABLES Y CONTRATACIONES

 

Artículo 42.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo Deliberante:

1) Considerar la renuncia del Intendente o Concejales; disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia;

2) Considerar los pedidos de licencias de los Concejales;

3) Requerir la presencia de los Secretarios del Departamento Ejecutivo en el recinto, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros;

4) Solicitar pedidos de informe al Departamento Ejecutivo, los que deberán ser contestados en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, prorrogable por igual plazo;

5) Fijar el descuento de las dietas que corresponda aplicar a sus miembros;

6) Aplicar sanciones disciplinarias a los miembros del Concejo Deliberante;

7) Nombrar los empleados del Departamento Deliberativo, aplicarle sanciones disciplinarias con arreglo a las disposiciones vigentes;

8) Elaborar su propio presupuesto; y

9) Prestar acuerdo por simple mayoría para la designación del Juez de Faltas, quien desempeñará su cargo, si observare buena conducta, hasta el fenecimiento del período del Intendente que lo designó.

 

Artículo 43.- El Concejo Deliberante establecerá a propuesta del Departamento Ejecutivo, el sistema de registro de las operaciones. Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deberán hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.

 

Artículo 44.- El registro de las operaciones podrá integrarse con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuesto;

b) Fondos y Valores.-

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del estado;

b) Deuda Pública.-

 Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas.

 El registro de las operaciones podrá instrumentarse mediante sistemas computarizados.

 

Artículo 45.- Corresponde al Concejo Deliberante el examen de las cuentas e inversiones de la administración municipal, que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Provincial.

También tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación definitiva de las inversiones que se hagan de los financiamientos, reintegrables o no, acordados al municipio por la Provincia o la Nación.

 

Artículo 46.- Para la fiscalización y aprobación de las cuentas de la Administración Municipal, el Concejo Deliberante tendrá un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de presentación por el Departamento Ejecutivo Municipal de los balances y rendiciones mensuales, vencido dicho plazo se considerarán aprobadas.

En el supuesto de producirse este mecanismo de aprobación los Concejales serán solidariamente responsables.

Si con motivo de este procedimiento, el Concejo Deliberante recabara información o formulare observaciones al Departamento Ejecutivo Municipal, durante dicho lapso quedará suspendido el plazo antedicho, hasta tanto se contestare el informe o se subsanare la observación. En lo pertinente, el Concejo Deliberante aplicará las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provin cia.

Ref. Normativas: Decreto-Ley 513/69- Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de La Pampa

 

Artículo 47.- El Concejo Deliberante, dictará las ordenanzas sobre contrataciones de obras y de servicios públicos, fijando los montos para efectuar adjudicaciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública. También dictará la ordenanza sobre suministro estableciendo los montos para fijar adquisiciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública; en este caso la ordenanza respectiva deberá ser aprobada por los dos tercios de sus miembros.

 Si no se diere cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, regirá la legislación vigente en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Los montos a que se refiere el primer párrafo, no podrán ser inferiores a los vigentes en la Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34 de la Ley Nro. 3 de Contabilidad y la que en el futuro la modificare.

 La forma de los procedimientos contemplarán preferentemente los requisitos de la legislación provincial vigente.

 

Artículo 48.- Las obras públicas municipales, su construcción, mantenimiento y conservación, podrán efectuarse por administración cualquiera sea el monto total de las mismas.

La mano de obra en los trabajos por administración, podrá integrarse con personal estable de la Municipalidad o con personal que se tome especialmente, del cual se procurará que el ochenta por ciento (80%) se domicilie realmente en el ejido municipal.

 

CAPITULO II.- Sesiones del Concejo Deliberante, Presidencia y Concejales

SECCION PRIMERA.- DE LAS SESIONES

 

Artículo 49.- El Concejo Deliberante realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

1) PREPARATORIAS: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 32 inclusive de la presente ley.

La primera Sesión Preparatoria se realizará por iniciativa y citación de uno o más de sus miembros, pero en lo sucesivo la convocatoria la efectuará obligatoriamente el Presidente del Concejo Deliberante o su reemplazante legal, antes de la iniciación del período ordinario.

2) ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias, fijando los días de celebración de las mismas dentro del período establecido por esta ley.

3) EXTRAORDINARIAS: El Concejo Deliberante podrá ser convocado por el Intendente o por el Presidente del Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, siempre que asuntos de interés público y urgente lo exijan.

4) ESPECIALES: El Concejo Deliberante podrá reunirse en Sesiones Especiales, cuando fuere convocado por el Intendente o por el Presidente del Concejo Deliberante, por motivos especiales.

Podrá asimismo convocarse el Concejo Deliberante cuando, por las razones precedentemente enumeradas, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.

En las Sesiones Extraordinarias o Especiales, el Concejo Deliberante sólo se ocupará del asunto o asuntos que se fijen en la convocatoria.

 

Artículo 50.- Para sesionar será necesario reunir, en cada caso, la cantidad de miembros exigidos por el artículo 163 de esta ley.

 

Artículo 51.- El Concejo Deliberante en minoría podrá compeler durante los períodos de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, a los Concejales que por inasistencia injustificada impidan sesionar al Concejo Deliberante. Se entenderá por minoría, un tercio del total de sus miembros.

 

Artículo 52.- Las sesiones serán públicas y para conferirles el carácter de secreto, se requiere la mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

Artículo 53.- El Concejo Deliberante dictará con ajuste a las normas y principios de la presente ley, su reglamento interno, respecto de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría; estableciendo el orden de sus sesiones y trabajo, como así también todo lo referente a la constitución, competencia y funcionamiento de las Comisiones Internas.

 

Artículo 54.- El Concejal Secretario designado de su seno por el Cuerpo, labrará las actas en el libro especial que a tal efecto habilite el Concejo Deliberante, dejando constancia de todo lo tratado y resuelto en las sesiones bajo la firma del mismo y del Presidente del Concejo Deliberante.

 El Concejo Deliberante podrá delegar estas funciones en un Secretario Administrativo no integrante del Cuerpo.

 En caso de sustracción o pérdida de los libros de actas, harán plena fe las constancias ante los escribanos, hasta tanto se recupere o habilite por resolución del cuerpo uno nuevo.

 De las constancias del libro de actas del Concejo Deliberante, se expedirá testimonio autenticado a requerimiento de la Secretaría de Asuntos Municipales.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

Artículo 55.- El libro de actas, correspondencia, comunicaciones y en general toda documentación del Concejo Deliberante, estará bajo la custodia del Concejal-Secretario o Secretario Administrativo responsable de su guarda y conservación.

 

Artículo 56.- El Concejo Deliberante, por mayoría simple y mediante el auxilio de la fuerza pública, podrá disponer el desalojo de las personas que perturben, alteren o impidan el normal desarrollo de las sesiones.

 

Artículo 57.- En caso de reiteradas inasistencias o desórdenes de conducta, el Concejo Deliberante podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en la presente Ley.

 

 SECCION SEGUNDA.- DE LA PRESIDENCIA

 

Artículo 58.- Son atribuciones y deberes de la Presidencia:

1) Dirigir las sesiones del Concejo Deliberante, en las que tendrá voz y voto, pero para hacer uso de la palabra cederá su función al Vicepresidente o quien lo reemplace legalmente a este último;

2) Convocar a los miembros del Concejo Deliberante a las reuniones que deba celebrar el Cuerpo, sean éstas Preparatorias, Ordinarias, Extraordinarias o Especiales;

3) Decidir en caso de empate con doble voto;

4) Dirigir la tramitación de los asuntos correspondientes al Concejo Deliberante y señalar los que deban formar el Orden del Día de las Sesiones, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo Deliberante;

5) Firmar las disposiciones y resoluciones que adopte el Concejo Deliberante, las comunicaciones en general y las actas que se labren de las Sesiones, debiendo ser refrendadas todas por el Concejal Secretario; funciones éstas que el Cuerpo podrá delegar en el Secretario Administrativo si lo hubiere;

6) Disponer de las partidas de gastos asignadas por presupuesto al Concejo Deliberante, remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago;

7) Proponer el nombramiento y medidas disciplinarias a los empleados del Concejo Deliberante, con arreglo a las disposiciones vigentes;

8) Designar al Secretario Administrativo, que durará en sus funciones por el lapso que ejerza la Presidencia quien lo designa.

No gozará de estabilidad laboral y podrá ser suspendido o removido de sus funciones, dando cuenta de ello al Cuerpo en la primera Sesión; y

9) Disponer de las dependencias del Concejo Deliberante.

 

Artículo 59.- El Vicepresidente del Concejo Deliberante o quien lo reemplace legalmente, tiene facultades para convocar a Sesiones cuando el Presidente no cumpliera con esta obligación legal y no hubiere llamado a Sesiones durante treinta (30) días.

 

 SECCION TERCERA.- DE LOS CONCEJALES

 

Artículo 60.- Los Concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitieren en el desempeño de sus cargos y con motivo de sus funciones. Salvo el caso de in fraganti delito, que merezca pena privativa de la libertad.

El Concejo Deliberante, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá allanar los fueros de los Concejales cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.

 

Artículo 61.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular, respetando el orden establecido en la lista correspondiente al partido que representan.

 El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo al lugar que ocupaba en la respectiva lista.

 Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para el reemplazo interino, ocupará el cargo con carácter de titular.

 

Artículo 62.- Regirán para los Concejales suplentes, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo Deliberante dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la incorporación del suplente o al Intendente, en caso de receso del Concejo Deliberante.

 

Artículo 63.- Ningún Concejal podrá ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante su mandato. Esta inhabilidad regirá para el ex-concejal durante el transcurso de un tiempo igual al de su mandato.

 

Artículo 64.- Los Concejales no podrán hacer abandono de sus cargos hasta haber recibido comunicación de la aceptación de las excusaciones o renuncias, las que deberán ser consideradas dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación.

 

TITULO III.- DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

Artículo 65.- La Administración General del Municipio y la ejecución de las ordenanzas, corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 66.- El Intendente gozará del sueldo que la ordenanza fije, el que no podrá ser aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para la administración municipal.

 

CAPITULO I.- Competencia, atribuciones y deberes

 SECCION PRIMERA.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

*Artículo 67.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo Municipal:

 *1) Convocar en tiempo y forma a elecciones para elegir las  autoridades municipales de conformidad con la Ley Electoral  Provincial y las correspondientes a las Elecciones Internas  Abiertas Simultáneas para los Partidos con reconocimiento a nivel  municipal, provincial o nacional.

2) Promulgar o vetar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante;

3) Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu;

4) Expedir órdenes para efectivizar las penalidades establecidas en la presente Ley, el Código de Faltas o las demás ordenanzas que estipularen sanciones;

5) Expedir órdenes para practicar inspecciones;

6) Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento de las ordenanzas de orden público, estando facultado conforme a ellas para clausurar establecimientos, secuestrar, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones;

7) Convocar al Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, fijando el temario a tratar;

8) Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo Deliberante, pudiendo participar en la discusión de las mismas por medio de sus Secretarios, quienes no tendrán derecho a voto;

9) Dictar resoluciones durante el receso del Concejo Deliberante sobre materia de exclusiva competencia de este Cuerpo, las que serán sometidas al mismo quien tratará su sanción;

10) Presentar anualmente al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto, ordenanza tarifaria y cuenta de inversión del ejercicio anterior;

11) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con los demás municipios, la Provincia, la Nación y terceros, suscribiendo los contratos o convenios que se realicen;

12) Actuar por sí o hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad;

13) Recaudar las rentas del Municipio y decretar su inversión con arreglo a la legislación y presupuesto de gastos;

14) Nombrar, sancionar y remover los Secretarios, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las exigencias y formalidades legales. Durante el receso del Concejo Deliberante los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince (15) días hábiles del período ordinario de sesiones, bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en su empleo;

15) Fijar el horario de la Administración Municipal;

16) Organizar y establecer la Policía Municipal, según las disposiciones de la ordenanza respectiva, pudiendo convenir con el Poder Ejecutivo Provincial, previa autorización del Concejo Deliberante, que dicha función sea ejercida total o parcialmente por la Policía Provincial;

17) Solicitar autorización al Concejo Deliberante en caso de ausencias mayores de quince (15) días corridos;

18) Aceptar o rechazar las donaciones o legados, ambos sin cargo, efectuados a favor de la Municipalidad; debiendo en estos supuestos poner en conocimiento al Concejo Deliberante;

19) Fijar los viáticos del personal en comisión de conformidad a las reglamentaciones vigentes;

20) Informar al Concejo Deliberante sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario;

21) Aprobar los pliegos de bases y condiciones de obras públicas, suministros, servicios y concesiones, autorizados por el presupuesto de gastos u otra ordenanza especial;

22) Autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, cuando sea por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras, de conformidad a las disposiciones legales en vigencia;

23) Ejercer el Poder de Policía Municipal;

24) Designar comisiones asesoras honorarias;

25) Informar al Concejo Deliberante de las demandas judiciales que se iniciaren contra el municipio, dentro de los treinta (30) días de notificadas;

*26) Comunicar al Secretaría de Asuntos Municipales las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y terminación de los plazos; y

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

27) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que les impongan la Constitución Provincial y las Leyes Nacionales y Provinciales.

  Ref. Normativas: Ley 1.593 -   Ley 1.123

  Modificado por: Art.1  Ley 2.051 (B.O. 06-06-2003) Sustituiye Inc 1)

 

 SECCION SEGUNDA.- SOBRE FINANZAS

 

Artículo 68.- El presupuesto anual constituye el límite cualitativo y cuantitativo de las autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante en materia de gastos.

 

Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo 68, podrán contraerse obligaciones susceptibles de traducirse en compromiso sobre créditos a dictarse en ejercicios posteriores en los siguientes casos:

 a) Operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, comisiones y otros gastos relativos a devengarse;

Complementado por art. 143.

 b) Obras, trabajos y otras erogaciones que deban efectuarse en dos o más ejercicios. Los contratos regularán los pagos con los créditos que anualmente se prevean para su atención;

 c) Contratos de locación de inmuebles, servicios o suministros, cuando sea necesario asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales.

El Departamento Ejecutivo deberá incluir, en el proyecto de presupuesto para cada ejercicio los créditos necesarios para imputar las erogaciones autorizadas en virtud del presente artículo.

 

Artículo 70.- El Departamento Ejecutivo, con comunicación al Concejo Deliberante, podrá:

 a) Disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del total de las erogaciones autorizadas, no pudiendo transferir créditos de erogaciones de capital a erogaciones corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial;

 b) Incorporar al presupuesto general, recursos y/o financiamientos, reintegrables o no, acordados al Municipio, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, siempre que no altere el balance financiero preventivo; y

 c) Incorporar al presupuesto general los remanentes de ejercicios anteriores no utilizados de recursos afectados a erogaciones específicas, incrementando los créditos necesarios para tal fin, sin modificar el balance financiero preventivo.

 

Artículo 71.- El Presidente del Concejo Deliberante mediante resolución que será comunicada al Departamento Ejecutivo para su registración, podrá reestructurar mediante compensación de créditos las partidas autorizadas, por el presupuesto, para su jurisdicción. Del total de las erogaciones autorizadas, no podrá transferir créditos de erogaciones de capital a erogaciones corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial.

 

Artículo 72.- Las órdenes de pago, con los documentos justificativos del caso, pasarán al Secretario y al Contador o al Secretario Tesorero de la Municipalidad, en su caso, quien o quienes ordenarán los pagos que correspondieren, pero dichos funcionarios podrán observar bajo su responsabilidad, todas aquellas órdenes que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general, a las ordenanzas especiales y a las reglas y normas fijadas para el ejercicio administrativo.

 

 SECCION TERCERA.- SOBRE MULTAS Y OTRAS PENALIDADES

 

Artículo 73.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación y ejecución de las penalidades establecidas en las ordenanzas, salvo en los casos de aquellas Municipalidades que posean el Juzgado de Faltas, en cuyo caso será función de este último organismo.

 

Artículo 74.- La ejecución de las multas y el cobro ejecutivo de ellas y de las deudas, cuando correspondiere, se hará efectivo por vía de apremio fiscal judicial, sirviendo de título suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda respectiva, firmada por el Intendente o en quien éste delegue dicha atribución, Secretario y/o Contador cuando lo hubiere o bien, por sentencia firme dictada por el Juzgado de Faltas Municipal.

 

Artículo 75.- Las acciones para aplicar multas, prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción por parte de la Municipalidad, mediante la sustanciación del procedimiento administrativo o de faltas, o la ejecución fiscal, interrumpen la prescripción.

 

CAPITULO II.- De los Secretarios, Funcionarios y Auxiliares del Departamento Ejecutivo

 

Artículo 76.- El despacho de los negocios de la Municipalidad, estará a cargo de Secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ordenanza especial a propuesta del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 77.- Los Secretarios refrendarán con su firma los actos del Departamento Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de su propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos disposiciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir al Concejo Deliberante, participando en los debates sin voto.

 

Artículo 78.- En caso de no dictarse la ordenanza prevista en el artículo 76, el Intendente designará como funcionario un Secretario Tesorero de la Municipalidad, con los siguientes deberes y atribuciones:

1) Refrendar todos los actos del Intendente municipal;

2) Percibir el importe de tributos, tasas, contribuciones, derechos, retribuciones de servicios y rentas, efectuando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción su depósito en una institución bancaria oficial en los casos de las Municipalidades que cuenten con esas instituciones dentro de su planta urbana. En los demás casos esta obligación deberá cumplirse semanalmente. El Intendente, de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad, fijará las sumas que en efectivo se retendrán en caja para gastos menores;

3) Hacer los pagos que ordene el Intendente y exigir los comprobantes de Ley;

4) Llevar la contabilidad municipal;

5) De acuerdo a lo establecido en el artículo 72, podrá observar órdenes de pago o de inversión del Intendente o del Concejo Deliberante, cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales, legales o de las ordenanzas o reglamentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

 6) En el supuesto de que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo, insistiera en la orden, deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad; y

7) Llevar el registro de ordenanzas y resoluciones y tener bajo su guarda toda la documentación y archivo del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 79.- El Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo podrá crear los cargos de Contador y Tesorero, los cuales serán incompatibles con cualquier otra función municipal.

El Contador podrá tener a su cargo el registro de las operaciones, el control interno, la suscripción de órdenes de pago y demás atribuciones que fije la ordenanza.

El Tesorero podrá tener a su cargo la centralización del movimiento de la recaudación, cumplir los ordenamientos de pago emitidos por el Contador, custodiar los títulos y valores y toda otra función que fije la ordenanza.

 

Artículo 80.- Los funcionarios de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, recibirán la retribución fijada por la ordenanza de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otros aumentos que los que se establecieran con carácter general para la administración municipal.

 

*Artículo 81.- Todo funcionario o empleado que perciban o manejen fondos municipales, deberá prestar declaración jurada patrimonial, al ingresar y cesar en su función o empleo.

 La declaración jurada indicada, deberá ser presentada ante el Concejo Deliberante y será de libre acceso a la misma para los ciudadanos del ejido respectivo.

Texto modificado por Ley 2451 del 27-11-08- B.O. 2502

 

Artículo 82.- El Intendente podrá tener como auxiliares para cumplimiento de sus atribuciones y deberes:

 1) Los funcionarios y empleados del Departamento Ejecutivo;

 2) Organismos descentralizados;

 3) Las autoridades policiales; y

 4) Las comisiones Vecinales de Fomento.

 

CAPITULO III.- Organismos Descentralizados

 

Artículo 83.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados para la prestación de funciones de competencia municipal, con autarquía administrativa y/o financiera, debiendo ajustar su cometido a la presente Ley, a su ordenanza constitutiva y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 84.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

 

TITULO IV.- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL

CAPITULO I.- De los empréstitos

 

Artículo 85.- La contratación de empréstitos, deberá ser autorizada por ordenanza dictada con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inciso 3) de la Constitución Provincial.

Complementado por art. 143 inc 6) para Comisiones de Fomento.

 

Artículo 86.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito, el Concejo Deliberante producirá un informe que establezca:

1) El monto del empréstito y su plazo de cumplimiento;

2) El destino que se le dará a los fondos;

3) Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad;

4) Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual; y

5) La elevación de los antecedentes pertinentes de una Comisión Especial integrada por miembros del Concejo Deliberante, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

 

Artículo 87.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia del mismo a la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos:

1) Resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior;

2) Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria; y

3) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma.

La Comisión Especial se expedirá en un plazo de quince (15) días prorrogables por igual lapso de la fecha de formulada la consulta y remisión de antecedentes.

 

Artículo 88.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 86 y 87, podrá sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condiciones determinadas precedentemente, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

 

Artículo 89.- Cuando se trate de contratación de empréstitos a suscribirse con organismos públicos o privados extranjeros, se requerirá además, autorización por Ley de la Provincia y todo conforme a la legislación nacional.

 

CAPITULO II.- Sobre Servicios Públicos

 

Artículo 90.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Municipal. Su explotación podrá estar a cargo de los municipios o entes descentralizados.

 Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación pública y con expresa reserva del derecho de reversión por parte del municipio, quien ejercerá el contralor respecto al cumplimiento de la concesión.

 

Artículo 91.- Corresponde al Concejo Deliberante dictar las ordenanzas relativas a la prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte local y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o la Nación.

 

Artículo 92.- Los servicios fúnebres serán considerados servicios públicos y susceptibles de ser municipalizados.

 

Artículo 93.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales u organismos descentralizados.

 

Artículo 94.- Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos serán fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiese establecido tal facultad de contralor.

 

 

 

CAPITULO III.- Sobre la transmisión, gravámenes y expropiación de bienes inmuebles

 

Artículo 95.- Corresponde al Concejo Deliberante, autorizar la venta de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para ello el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.

 

Artículo 96.- El Concejo Deliberante, autorizará las transmisiones y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales, con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.

 

Artículo 97.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal, se efectuarán en subasta o por licitación pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que presten servicios públicos.

 Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales, para la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valuación fiscal y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio.

El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su construcción cualquiera fuere el régimen de las mismas.

Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido por ordenanza municipal.

 Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo Deliberante en la forma establecida en el artículo 123 inc. 5) de la Constitución Provincial y en el artículo 95 de la presente Ley.

 

Artículo 98.- Los bienes municipales podrán ser donados cuando lo fueren a favor del Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas, institutos de enseñanza, salubridad, beneficencia, instituciones deportivas y en general, a entidades de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos, ocupantes o no.

Asimismo, las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general a entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad en general.

El Concejo Deliberante, autorizará con el voto de los dos tercios del total de sus miembros las donaciones mencionadas.

 

Artículo 99.-Las asociaciones o entidades solicitantes de donaciones de bienes inmuebles municipales, iniciarán las tramitaciones pertinentes, expresando el destino o afectación específica que darán a los mismos y que deberá relacionarse específicamente con las funciones que desarrollan, de acuerdo a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de su funcionamiento.

 

Artículo 100.- El Concejo Deliberante, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros podrá conferir el derecho de uso y ocupación, revocable y temporario, gratuito o no, de inmuebles municipales a entidades de bien público debidamente inscriptas y a órganos del Estado Provincial o Nacional.

Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros podrá conferir iguales derechos a personas físicas o a entidades que no fueren de bien público.

 

Artículo 101.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos, parques recreativos, edificios públicos y las delineaciones y niveles en jurisdicción municipal.

 En los casos citados, las Municipalidades dictarán las ordenanzas respectivas, dentro del plazo legal, individualizando los inmuebles necesarios a dichos fines, quedando, en dichos casos, autorizadas a actuar como sujetos expropiantes y a la realización de los correspondientes juicios expropiatorios por ante los tribunales competentes.

 

CAPITULO IV.- Del patrimonio y recursos municipales

 

Artículo 102.- El patrimonio municipal estará constituido por sus bienes públicos y sus bienes privados:

I) Son bienes públicos:

a) los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas, paseos, veredas, cementerios, en general cualquier obra pública construida directamente por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades del orden común y general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno de la Provincia; y

b) El producido de los tributos, tasas, contribuciones de mejoras, derechos, multas, coparticipaciones, títulos, acciones y regalías en su caso.

II) Son bienes privados municipales:

a) Los terrenos fiscales ubicados dentro de sus respectivos ejidos, excepto los que estuvieren reservados por la Nación o por la Provincia para un uso determinado;

b) Todos los demás bienes que adquiera el municipio en su carácter de persona jurídica o de derecho privado; y

c) Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.

 

Artículo 103.- Se declaran recursos municipales ordinarios, los tributos, tasas, derechos, licencias, contribuciones de mejoras, retribuciones de servicios, rentas y multas por transgresiones a las ordenanzas municipales o sanciones disciplinarias y entre ellos los siguientes:

1) La parte que corresponda a cada Municipalidad por coparticipación de impuestos Nacionales y Provinciales, de acuerdo a los porcentajes que se asigne de conformidad con Ley Especial;

2) Las sumas que por otro concepto debiera entregar la Provincia a las Municipalidades para ser ingresadas como rentas ordinarias;

3) Alumbrado público, limpieza, riego y barrido;

4) Faenamiento, abasto e inspección veterinaria que se abonarán en el municipio donde se consuman reses y demás artículos derivados, destinados a la alimentación de la población. No podrán cobrarse más derechos a la carne o subproductos de la misma, frutas, verduras, aves y otros artículos alimenticios que se introduzcan de otras jurisdicciones, que los que pagan los abastecedores locales, ni prohibirse sin causa la introducción a los mismos;

5) Inspección y contraste de pesas y medidas;

6) Ventas y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, el producido de instituciones y servicios municipales que generen ingresos;

7) Explotación de canteras, extracción de arenas, cascajo, tosca y minerales en jurisdicción municipal;

8) Explotación de bosques y montes comunales;

9) Producido de hospitales, salas de primeros auxilios u otras instituciones y servicios asistenciales de tipo retributivo, municipales;

10) Construcción, reparación y conservación de calles y caminos, contribuciones por pavimentos y entoscados;

11) Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales e instalaciones en la vía pública;

12) Inhumación, exhumación y traslado; venta o arrendamiento de terrenos en el cementerio; permisos de construcción o refacción de sepulturas; servicios fúnebres;

13) Inspección y contraste de medidores, inspección de motores, generadores de vapor, calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal;

14) Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales, salubridad, higiene y seguridad;

 15) Colocación de avisos en el interior y/o exterior de establecimientos abiertos al público, privados; vehículos, carteles, letreros y cualquier otro tipo de publicidad;

 16) Derechos de oficinas, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones municipales en general;

17) Revisación y conformación de planos; edificaciones, refacciones, demoliciones, tapiales y veredas;

18) Autorizaciones de fraccionamiento y loteos;

19) Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles, caminos, veredas, plazas, parques, etc.;

20) Matrículas, carnets, libretas, licencias y permisos en general; registro de conductor de vehículos;

21) Servicios de alumbrado público cuando se preste por el municipio;

22) Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones municipales;

23) Extracción de basuras y residuos domiciliarios;

24) Servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de terrenos baldíos;

25) Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros;

26) Cloacas, pozos, desagües, servicios de agua potable y otras instalaciones de salubridad, desinfección en general, cuando la Municipalidad preste el servicio;

27) Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido y/o que se introduzcan en el mismo;

28) Billares, bochas, bolos, canchas de pelota o cualquier otro entretenimiento o juego permitido por la Ley;

29) Patentes de animales domésticos y de rodados en general que no se hallen comprendidos en leyes Provinciales;

30) Patente y visas de vendedores ambulantes;

31) Derecho de pisos en los mercados de frutos y productos del país;

32) Inscripción e inspección de hoteles, hospedajes, inquilinatos, garages, establos y corralones;

33) Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados peligrosos, insalubres o que puedan incomodar a la población;

34) Habilitación e inspección de casas de baile, salas de variedades y hoteles alojamiento;

Texto dado por Ley 2900 B.O. Nº 3207 del 27-05-16.-

 

Texto anterior dado por artículo 103º inciso 34) Ley 1597

Habilitación e inspección de cabarets, casas de bailes, salas de variedades y hoteles alojamientos;

 

35) Registro y certificación de firmas en guías de campaña; boletos de marca o señal, transferencias, certificaciones, duplicados;

36) Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general permitidos por la legislación vigente;

37) Funciones, bailes, fútbol, boxeo y demás deportes donde se abonen entradas; y

38) El producido de las rentas municipales, de los títulos y acciones; y los importes que perciban por el servicio de recaudación que se preste a organismos Nacionales o Provinciales con los que se haya suscripto convenio a tal fin.

La enumeración efectuada en los incisos anteriores, no limita facultades a los municipios para crear otras tasas no enumeradas, siempre y cuando por su índole y naturaleza, sean de carácter municipal.

 

Artículo 104.- Para la creación de nuevos tributos municipales sobre cuestiones o materias que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, las Municipalidades, como requisito previo, deberán requerir obligatoriamente la conformidad del Poder Ejecutivo.

 

 

Artículo 105.- Se declaran rentas municipales extraordinarias:

1) El producido de la venta de bienes municipales enajenados;

2) El producido de los empréstitos;

3) Los legados y donaciones efectuadas a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta;

4) El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos extraordinarios y reembolso de empréstitos;

5) Las sumas que la Provincia entregare a la Municipalidad por cualquier concepto, para una obra o servicio público, para afrontar gastos de funcionamiento o erogaciones extraordinarias determinadas; y

6) Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario.

 

Artículo 106.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos municipales, son inembargables.

 Sólo podrá trabarse embargo:

 a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros; y

 b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación.

 

Artículo 107.- Los tributos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios, rentas en general y las multas, se percibirán administrativamente por los montos y en la forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.

 

Artículo 108.- Cuando el municipio fuese condenado mediante sentencia y ésta se encontrase firme, transcurrido un año y no habiéndose arbitrado los fondos para su pago, el mismo podrá ser ejecutado en la forma ordinaria.

 Exceptúase de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.

 

Artículo 109.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios públicos que presten los municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el treinta por ciento (30 %) de ese costo.

 

Artículo 110.- Las ordenanzas que dispongan creación o aumentos de tributos, tasas, contribuciones de mejoras se sancionarán con el voto afirmativo y nominal de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

Artículo 111.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.

Las ordenanzas que, con carácter general, dispongan reducciones o exenciones al pago de los gravámenes municipales, serán resueltas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Deliberante.

Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas generales estableciendo los requisitos para eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas, mutualistas, educacionales, cooperadoras del municipio.

 

CAPITULO V.- De las actividades económicas

 

Artículo 112.- La Municipalidad fomentará las actividades económicas, en particular, la industria, el comercio y las actividades turísticas.

 

 

TITULO V.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I.- De los Funcionarios y Empleados Municipales

 

Artículo 113.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad administrativa contable de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.

 

Artículo 114.- El Concejo Deliberante, en función de la fiscalización administrativa contable, impondrá las siguientes sanciones a los funcionarios del Departamento Ejecutivo y a los empleados de su dependencia, que en sus fallos fueren declarados responsables, según los casos:

1) Llamados de atención, amonestaciones y apercibimientos;

2) Cargos pecuniarios; y

3) Suspensión o inhabilitación.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio con su correspondiente actualización monetaria e intereses en su caso y la inhabilitación no se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo.

 La sanción de inhabilitación precedente no podrá aplicarla el Concejo Deliberante al Intendente ni a los Concejales.

 

Artículo 115.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños y perjuicios a terceros, por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo Deliberante al pronunciarse sobre la rendición de cuentas que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

 

Artículo 116.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos y si en el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 332 de La Pampa

 

CAPITULO II.- Sanciones y procedimientos

 SECCION PRIMERA.- SANCIONES AL INTENDENTE

 

Artículo 117.- El Intendente cuando incurra en la comisión de ilícito penal o de transgresiones no tipificadas por el Código Penal de la Nación, será suspendido o destituido y reemplazado en las formas y condiciones previstas en la presente Ley.

Ref. Normativas: Código Penal

 

Artículo 118.- Cuando se impute al Intendente, la comisión de delito doloso, la suspensión en sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de procesamiento y éste se encuentre firme.

 Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la destitución y reemplazo definitivo del Intendente.

 La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Intendente, la totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

 

Artículo 119.- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior, corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente, designando para ello una Comisión Investigadora que será integrada por tres concejales, que labrarán las actuaciones correspondientes.

 En estos casos, para disponer la suspensión preventiva del Intendente, deberá calificarse la transgresión de grave, mediante los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante y tal medida se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo.

 

Artículo 120.- Cumplidos los requisitos y recaudos del artículo anterior, para proceder a la destitución y reemplazo definitivo del Intendente, el Concejo Deliberante deberá:

1) Fijar una Sesión Especial con ocho (8) días hábiles de anticipación como mínimo;

2) Notificar por cédula u otro medio fehaciente al Intendente y a los Concejales, con ocho (8) días hábiles de anticipación como mínimo, en su domicilio real, expresando el asunto que motiva la citación. A estos efectos los Concejales deberán constituir su domicilio en la zona urbana de la localidad;

3) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de la localidad o por los medios de comunicación masiva de la Provincia;

4) Asegurar al Intendente el derecho de defensa, pudiendo éste aportar, en el acto de la Sesión Especial, todos los documentos, testimonios y pruebas que hicieran a su derecho; y

5) Decidir la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante.

 

Artículo 121.- La inasistencia de los Concejales no justificada a estas Sesiones, será penado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su dieta y con el doble a los reincidentes a la segunda citación.

Asimismo, su inconcurrencia se reputará falta grave al cumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 122.- Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en este caso la minoría compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo Deliberante, podrá integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con la incorporación de suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

 

Artículo 123.- La suspensión preventiva que el Concejo Deliberante imponga al Intendente, a raíz de la calificación del artículo 119 segundo párrafo, no podrá mantenerse más allá de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado.

Dentro de ese plazo el Concejo Deliberante deberá dictar resolución definitiva, si no lo hiciere, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal.

 

 SECCION SEGUNDA.- SANCIONES A LOS CONCEJALES

 

Artículo 124.- Las sanciones que el Concejo Deliberante aplicará a  los concejales, serán:

1) Amonestación;

2) Suspensiones;

3) Multas hasta el veinte por ciento (20 %) de su dieta; y

4) Destitución.

 

Artículo 125.- El Concejo Deliberante por simple mayoría de votos podrá imponer multas de hasta el veinte por ciento (20 %) de su dieta a los miembros que injustificadamente no concurrieren a las Sesiones.

Si algún Concejal incurriera en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en diez (10) alternativas, en un período de sesiones, podrá el Cuerpo declarar la destitución del mismo.

Igualmente el Concejo Deliberante podrá disponer amonestaciones, multas o aún la destitución del mismo por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada cuando esto último ofenda el orden y a la moral pública o lesione el honor y la dignidad del Cuerpo.

 Para los casos de suspensión o destitución se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del Concejo Deliberante.

 

Artículo 126.- Cuando se impute a un Concejal la comisión de delito doloso, la suspensión en sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de procesamiento y éste se encuentre firme.

 Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la destitución y reemplazo definitivo del Concejal afectado.

 La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Concejal la totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

 

Artículo 127.- Cuando se tratare de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar su conducta.

En todos los casos para disponer alguna medida expulsiva, la misma deberá tomarse en base a actuaciones por escrito y con el procedimiento y los recaudos establecidos en los artículos 119 al 123 de la presente Ley.

Las amonestaciones, suspensiones y multas serán dispuestas por el Concejo Deliberante, de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

 

 SECCION TERCERA.- SANCIONES A LOS EMPLEADOS

 

Artículo 128.- El estatuto de los empleados municipales preverá el régimen de sanciones para los mismos, las que se aplicarán previo sumario administrativo que garantice debidamente el derecho a

defensa.

 

Artículo 129.- Ante la inexistencia de normas específicas, los empleados por las transgresiones o incumplimiento de sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con:

1) Amonestación;

2) Suspensión con privación de haberes;

3) Cesantía; y

4) Exoneración.

 

Artículo 130.- Las penalidades establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo anterior se aplicarán previo sumario administrativo en el que el imputado tendrá derecho a su defensa.

 

 SECCION CUARTA.- PLAZOS DE PRESCRIPCION

 

Artículo 131.- Las acciones que den lugar a sanciones disciplinarias, prescriben a los seis (6) meses contados desde que se tomó conocimiento de la transgresión.

 El ejercicio de la acción mediante la sustanciación del respectivo sumario administrativo, interrumpe la prescripción.

 

TITULO VI.- DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES

CAPITULO I.- De la intervención y las acefalias

 

Artículo 132.- El Gobierno de la Provincia garantiza a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, el goce y ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución y la presente Ley, pero podrá requerir la autorización para intervenirlas o dictar tal medida por sí, cuando correspondiere, en el supuesto de que tales entes se hallaren en acefalía o estuviere subvertido su régimen institucional.

 

Artículo 133.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del Gobierno Municipal, y se hará por Ley. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, se efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo, quien dará cuenta oportunamente de la medida adoptada.

 

Artículo 134.- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en cualquiera de los siguientes casos:

1) Acefalía total que no pueda ser resuelta, por otro medio;

2) Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial o de la presente Ley;

3) Cuando el Concejo Deliberante dejara de reunirse durante dos (2) meses consecutivos dentro de un período legal;

4) Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus Departamentos o entre sus miembros que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal; y

5) Grave desorden administrativo, económico y financiero, imputable a sus autoridades y que ponga en peligro el régimen municipal.

 

*Artículo 135.- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la asunción de las nuevas autoridades electas al efecto. La duración del período de las nuevas autoridades electas será hasta completar el período iniciado por el mandato intervenido.

Durante el tiempo de la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Sus actos sólo serán válidos cuando estén conformes a la Constitución, Ley Orgánica y Ordenanzas vigentes. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

Texto sustituido por art. 2 Ley 2414 (B.O. Nº  2790 del 30-05-2008).-

 

Texto Anterior Art. 135 Ley 1597

Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la asunción de las nuevas autoridades electas al efecto.

Durante el tiempo de la intervención, el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Sus actos sólo serán válidos cuando estén conformes a la Constitución, Ley Orgánica y Ordenanzas vigentes. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

 

 

*Artículo 136.- El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir autoridades municipales hasta completar el período del mandato intervenido, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha en ,que se decrete la intervención del municipio

Texto sustituido por art. 2 Ley 2414 (B.O. Nº  2790 del 30-05-2008).-

 

Texto Anterior Art. 136 Ley 1597

El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha en que se decrete la intervención del municipio.

 

Artículo 137.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la intervención automática de los Municipios, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva a la primera, debiendo ser ella fundada para cada caso en la ley federal respectiva que dispone la intervención.

 

TITULO VII.- DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR

 

Artículo 138.- El Concejo Deliberante, mediante la sanción de una ordenanza especial aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, podrá someter a referéndum o consulta popular todo asunto de interés general municipal, con intervención del Tribunal Electoral de la Provincia. El resultado será vinculante para el órgano o rama a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ordenanza respectiva.

La ordenanza especial indicada, establecerá el padrón que se utilizará y el porcentaje de votos necesarios para su validez.

En ningún caso se considerará válido el referéndum o la consulta popular, cuando no haya participado de la elección la mayoría absoluta del padrón utilizado.

 

TITULO VIII.- CAPITULO UNICO: DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

 

Artículo 139.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los quinientos (500) habitantes y no hayan sido declaradas Municipalidad por una ley especial, podrá el Poder Ejecutivo, promover la creación de Comisiones de Fomento con su respectivo ejido, las que tendrán a su cargo, la administración de los intereses locales.

 

Artículo 140.- Las Comisiones de Fomento deberán crearse por Ley.

Deberá tenerse en cuenta además de la población, las siguientes circunstancias:

1) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la radicación de habitantes en su planta urbana; y

2) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que asegure fuentes tributarias estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos suficientes.

 

Artículo 141.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares.

Para ser Presidente o Vocal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido comunal antes de la fecha del acto eleccionario.

Los Presidentes serán elegidos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios y los Vocales de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral Provincial.

Los Presidentes y Vocales de las Comisiones de Fomento, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos para nuevos períodos.

Los vocales que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Vocal, se hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Una vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.

A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a término, las Comisiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las Municipalidades.

Ref. Normativas: Ley 1.593

 

*Artículo 142.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades y se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones generales o esenciales que para los organismos electivos fija la presente Ley y las reglamentaciones que en su caso dicte el Poder Ejecutivo.

Dichas Comisiones reúnen en sí las atribuciones y deberes que competen a los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de las Municipalidades.

El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá, en lo aplicable, las atribuciones y deberes que competen al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deliberante, igual facultad tendrá quien lo reemplace en forma transitoria o definitiva en el ejercicio de sus funciones.

Facúltase al Presidente de la Comisión de Fomento a reestructurar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, en forma automática cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 70, dando conocimiento de ello a la Secretaría de Asuntos Municipales con la cuenta de inversión.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

*Artículo 143.- Las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior, se ejercerán con las siguientes excepciones:

1) Presupuestos de gastos y cálculo de recursos;

2) Ordenanzas generales o especiales de creación, aumentos o derogaciones de tributos en general;

3) Servicios públicos, concesiones, tarifas, modalidades y prórrogas;

4) Creación de vacantes presupuestarias;

5) Comprar, vender o gravar bienes inmuebles, transmitir por donación o recibirlas con cargo; y

6) Contratación de empréstitos.

Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto de la Secretaría de Asuntos Municipales, en quien podrá delegarse dicha facultad.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

Artículo 144.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y contabilizarán con sujeción a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que dicte el Tribunal de Cuentas, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad y Orgánica del Tribunal de Cuentas en vigencia o las que en el futuro las sustituyan.

Ref. Normativas: Ley 3 de Contabilidad- Decreto Ley 513/69

 

Artículo 145.- Corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia, el examen de las cuentas e inversiones de la administración de las Comisiones de Fomento, que quedarán sujetas a su exclusiva fiscalización y aprobación en los mismos términos que establece el artículo 45 de la presente Ley.

 

Artículo 146.- El Poder Ejecutivo fijará el sueldo y viáticos que percibirá el Presidente de la Comisión de Fomento o su reemplazante. Todo de acuerdo a las posibilidades económicas de la Comisión de Fomento.  Asimismo y a pedido del Presidente de la Comisión de Fomento, podrá disponer que los vocales perciban una dieta.

 

*Artículo 147.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las funciones que le asigna la presente Ley, mientras se encuentren en ejercicio de sus mandatos dos (2) miembros de la misma.

Nota de Redacción: 2do. Párrafo derogado por Ley 2104.-

 

Artículo 148.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones dictadas para las municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento y además para atender y resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la Ley.

 

Artículo 149.- Las funciones de los Vocales de las Comisiones de Fomento, en general, serán de asesoramiento, participando en las deliberaciones para el dictado de las normas pertinentes, teniendo acceso a la documentación de la comuna.

 

Artículo 150.- El Primer Vocal de la lista del partido o alianza electoral a la que pertenezca el Presidente, reemplazará al Presidente de la Comisión de Fomento en la forma y en los casos previstos en el artículo 20 de la presente Ley. Los vocales serán reemplazados de la misma manera que los Concejales, de acuerdo a lo establecido por el último artículo citado anteriormente.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

*Artículo 151.- Las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, mantendrán sus relaciones con el Gobierno de la Provincia por intermedio de la Secretaría de Asuntos Municipales y podrán formular por escrito todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación de la presente Ley y con casos o cuestiones no previstos en esta Ley Orgánica.

 Los convenios o contratos en general, con organismos de otras provincias, nacionales o internacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, excepto cuando lo fueren con la Universidad Nacional de La Pampa.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

*Artículo 152.- Cuando las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, tuvieren que utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado, previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado al respecto de la infracción o transgresión.  En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la autoridad policial del lugar, por la vía jerárquica, lo elevará a la Secretaría de Asuntos Municipales para su consideración.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

Artículo 153.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones municipales tendrán fuerza obligatoria a las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación, salvo que en las mismas se fijare un término distinto.

 

Artículo 154.- Ningún funcionario municipal, de cualquiera de los departamentos, podrá ganar más que el Intendente y las retribuciones deberán atender a lo establecido en el artículo 37, no pudiéndose votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos.

 A los efectos establecidos en los artículos 41, 66 y 80, se considerará como remuneración la existente al momento de asumir las autoridades.

 

Artículo 155.- Decláranse vigentes en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir de la sanción de la presente, todos los tributos, tasas, derechos y contribuciones en general, el Código Fiscal Municipal (Ordenanza Fiscal), como así también las ordenanzas generales y especiales que no estén en contradicción con esta Ley.

 

Artículo 156.- Todas las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante o la Comisión de Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes de las Comisiones mencionadas, deberán enumerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la fecha de promulgación y registrarse sin excepciones todas las ordenanzas y resoluciones en los libros especiales a que alude la presente Ley.

Las Municipalidades arbitrarán los medios conducentes para dar publicidad a sus ordenanzas.

 

*Artículo 157.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Asuntos Municipales, podrá convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, con el objeto de coordinar la acción comunal con la provincial; lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno, unificar y/o reestructurar ordenanzas impositivas y, en general, para considerar todas aquellas medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de las funciones de los entes mencionados, en pro de la prosperidad, de la seguridad y el progreso de los habitantes de sus ejidos.

Redacción actual dada por art. 15 Ley 2074 (B.O. Nº 2557 del 12-12-2003) (cambia la referencia Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por la de Secretaría de Asuntos Municipales).

 

Artículo 158.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasas y derechos en general que pesaren sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se encuentren dentro del ejido municipal.

 Las transgresiones a la presente prohibición, convertirá en deudores solidarios de las sumas adeudadas a la Municipalidad o Comisión de Fomento, a los escribanos y transmitentes que intervengan en tales actos.

 

Artículo 159.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores públicos, veterinarios y, en general, todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades o Comisiones de Fomento, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales.

 

Artículo 160.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos.

 

*Artículo 161.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo. En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías amparan al contribuyente en su derecho de repetir.”

Redacción actual dada por Ley 2209

 

Texto Anterior Artículo 161 Ley 1597

Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías amparan al contribuyente en su derecho de repetir.

 

Artículo 162.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración, regirán mientras no sean derogadas expresamente.

 Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

 

Artículo 163.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo siguiente:

a) En los Concejos Deliberantes con tres (3) Concejales Titulares, un tercio equivale a un (1) miembro, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a dos (2) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;

b) En los Concejos Deliberantes con cinco (5) Concejales titulares, un tercio equivale a dos (2) miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a tres (3) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;

c) En los Concejos Deliberantes con seis (6) Concejales titulares, un tercio equivale a dos (2) miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros equivalen a cuatro (4) votos, y la cantidad de tres (3) miembros constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;

d) En los Concejos Deliberantes con ocho (8) Concejales titulares, un tercio equivale a tres (3) miembros, los dos tercios equivalen a seis (6) votos y la mayoría absoluta de miembros equivale a cinco (5) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría; y

e) En los Concejos Deliberantes con doce (12) Concejales titulares, un tercio equivale a cuatro (4) miembros, los dos tercios equivalen a ocho (8) votos y la mayoría absoluta de miembros equivale a siete (7) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría.

 

*Artículo 164.- Deróganse las Leyes números 971, 1104, 1384, 1505 y toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente Ley.

Deroga a: Ley 971 (B.O. 1673- 09-01-1987)- Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento;

Ley 1.104 (B.O. 1771- 25/11/88) Modificando disposiciones Ley 971.

Ley 1.384 (B.O. 1957- 12/6/1992) Incorporando disposiciones a la Ley 971

Ley 1.505 (B.O. 2031- 12/11/1993) Sustituye art. 160 de la Ley 971

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 165.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento mantendrán los ejidos actuales y cuando se creare un nuevo ente comunal, por Ley especial se determinará su ejido con disminución del territorio de las demás comunas afectadas en su caso.

 

Artículo 166.- Se declaran como Municipalidades, con la cantidad de Concejales titulares que en cada caso se indican, las siguientes:

I.- 1) ABRAMO, 2) ATALIVA ROCA, 3) CARRO QUEMADO, 4) CEBALLOS, 5) CONHELLO, 6) CORONEL HILARIO LAGOS, 7) GENERAL MANUEL J. CAMPOS, 8) LA HUMADA, 9) LA MARUJA, 10) LUAN TORO, 11) MAURICIO MAYER, 12) METILEO, 13) MIGUEL CANE, 14) MONTE NIEVAS, 15) PUELCHES, 16) PUELEN, 17) QUEHUE, 18) TOMAS M. DE ANCHORENA, 19) ROLON, 20) SANTA TERESA, 21) VERTIZ Y 22) VILLA MIRASOL con tres (3) Concejales titulares;

II.- 1) ALTA ITALIA, 2) ANGUIL, 3) ARATA, 4) BERNARDO LARROUDE, 5) BERNASCONI, 6) CALEUFU, 7) DOBLAS, 8) EMBAJADOR MARTINI, 9) LA ADELA, 10) LONQUIMAY, 11) PARERA, 12) SANTA ISABEL, 13) TELEN Y 14) URIBURU, con cinco (5) Concejales titulares;

III.- 1) ALPACHIRI, 2) CATRILO, 3) COLONIA BARON, 4) GENERAL SAN MARTIN, 5) JACINTO ARAUZ, 6) MIGUEL RIGLOS, 7) QUEMU QUEMU, 8) RANCUL, 9) TRENEL y 10) WINIFREDA con seis (6) Concejales titulares;

IV.- 1) EDUARDO CASTEX, 2) GENERAL ACHA, 3) GUATRACHE, 4) INGENIERO LUIGGI, 5) INTENDENTE ALVEAR, 6) MACACHIN, 7) REALICO, 8) TOAY, 9) VEINTICINCO DE MAYO y 10) VICTORICA con ocho (8) Concejales titulares, y

V.- 1) GENERAL PICO y 2) SANTA ROSA con doce (12) Concejales titulares.

 

Artículo 167.- Se declaran Comisiones de Fomento las siguientes:

1) ADOLFO VAN PRAET; 2) AGUSTONI; 3) ALGARROBO DEL AGUILA; 4) CHACHARRAMENDI; 5) COLONIA SANTA MARIA; 6) CUCHILLO CO; 7) DORILA; 8) FALUCHO; 9) GOBERNADOR DUVAL; 10) LA REFORMA; 11) LIMAY MAHUIDA; 12) LOVENTUÉL; 13) MAISONNAVE; 14) PERU; 15) PICHI HUINCA; 16) QUETREQUEN, 17) RELMO; 18) RUCANELO; 19) SARAH; 20) SPELUZZI y 21) UNANUE.

Texto del inciso 12) modificado por Ley 2115, BO 2598.

 

Artículo 168.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 41, 66, 80, 146 segundo párrafo, 163, 166 y 167, sus correlativos y concordantes, regirán a partir de la asunción de las nuevas autoridades el día 10 de diciembre de 1995, hasta esa fecha y sobre los aspectos por ellos regidos, se aplicará la Ley Nro. 971.

 

Artículo 169.- Para la renovación de las autoridades en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a realizarse en el año 1995, la convocatoria será efectuada por los Departamentos Ejecutivos, de conformidad a las prescripciones de la Ley Electoral Provincial.

Ref. Normativas: Ley 1.593

 

Artículo 170.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 Dr. Manuel Justo BALADRON. Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –

Dr. Mariano FERNANDEZ. Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 


INDICE

 

*LEY PROVINCIAL Nro. 1597- 1

TITULO I.- DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL- 1

CAPITULO I.- De las municipalidades y comisiones de fomento- 1

CAPITULO II.- Del gobierno de los municipios- 2

CAPITULO III.- Del desempeño de funciones municipales- 3

SECCION PRIMERA.- INHABILIDADES- 3

SECCION SEGUNDA.- INCOMPATIBILIDADES- 3

CAPITULO IV.- De la asunción del cargo de intendente, viceintendente y la constitución del concejo deliberante- 4

SECCION PRIMERA.-DE LA ASUNCION DEL INTENDENTE Y VICEINTENDENTE- 4

SECCION SEGUNDA.- DE LA CONSTITUCION DEL CONCEJO DELIBERANTE- 4

TITULO II.- DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO-- 6

CAPITULO I.- Competencia, atribuciones y deberes- 6

SECCION PRIMERA.- DE LAS ORDENANZAS Y PENALIDADES- 6

SECCION SEGUNDA.- FACULTADES NORMATIVAS- 6

SECCION TERCERA.-SOBRE PRESUPUESTO, CUENTA DE INVERSION Y DIETAS- 9

SECCION CUARTA.- ADMINISTRATIVAS, CONTABLES Y CONTRATACIONES- 9

CAPITULO II.- Sesiones del Concejo Deliberante, Presidencia y Concejales- 11

SECCION PRIMERA.- DE LAS SESIONES- 11

SECCION SEGUNDA.- DE LA PRESIDENCIA- 13

SECCION TERCERA.- DE LOS CONCEJALES- 13

TITULO III.- DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO-- 14

CAPITULO I.- Competencia, atribuciones y deberes- 14

SECCION PRIMERA.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES- 14

SECCION SEGUNDA.- SOBRE FINANZAS- 15

SECCION TERCERA.- SOBRE MULTAS Y OTRAS PENALIDADES- 16

CAPITULO II.- De los Secretarios, Funcionarios y Auxiliares del Departamento Ejecutivo- 17

CAPITULO III.- Organismos Descentralizados- 18

TITULO IV.- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL- 18

CAPITULO I.- De los empréstitos- 18

CAPITULO II.- Sobre Servicios Públicos- 19

CAPITULO III.- Sobre la transmisión, gravámenes y expropiación de bienes inmuebles- 19

CAPITULO IV.- Del patrimonio y recursos municipales- 21

CAPITULO V.- De las actividades económicas- 24

TITULO V.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL- 24

CAPITULO I.- De los Funcionarios y Empleados Municipales- 24

CAPITULO II.- Sanciones y procedimientos- 25

SECCION PRIMERA.- SANCIONES AL INTENDENTE- 25

SECCION SEGUNDA.- SANCIONES A LOS CONCEJALES- 26

SECCION TERCERA.- SANCIONES A LOS EMPLEADOS- 26

SECCION CUARTA.- PLAZOS DE PRESCRIPCION-- 27

TITULO VI.- DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES- 27

CAPITULO I.- De la intervención y las acefalias- 27

TITULO VII.- DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR- 28

TITULO VIII.- CAPITULO UNICO: DE LAS COMISIONES DE FOMENTO-- 28

DISPOSICIONES GENERALES- 30

DISPOSICIONES TRANSITORIAS- 33