ACUERDO Nº 3828-2022 -Superior Tribunal De Justicia-
Modifica la reglamentación a la Mediación Judicial Obligatoria (Acuerdo 3277)
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. N.º 3104 del 06-06-14.-
Dictado el 30-05-14.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. Hugo Oscar DÍAZ, y los Sres. Ministros, Dres. Elena Victoria FRESCO, Fabricio Ildebrando Luis LOSI, José Roberto SAPPA y Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA.-
ACORDARON: -
Modificar los artículos 2, inciso 1; 4, incisos 3 y 13; 5, inciso 3; 6, inciso 3; 7, inciso 1; 8, inciso 8; 13; 19; 20; 21; 22; 23; 26; 27; 29; 32; 45; 46; 49; 53; 57 y 58; y el Título VIII del Anexo I del Acuerdo 3277 - Reglamentación Mediación Judicial Obligatoria (Título IV – Ley 2699). Incorporar los Títulos IX y X; el inciso 18 al artículo 2; y los artículos 4 bis; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72 y 73 al Anexo I del Acuerdo 3277 - Reglamentación Mediación Judicial Obligatoria (Título IV – Ley 2699).-
Visto y Considerando: Que mediante Ley 2699 “Ley de Mediación Integral”, se implementó en la Provincia de La Pampa el servicio de Mediación Judicial con carácter obligatorio, estableciéndose, en su artículo 38, que el Superior Tribunal de Justicia será su Autoridad de Aplicación y al efecto dictará la reglamentación pertinente. -
Que, en tal sentido, mediante Acuerdo 3277, se aprobó la Reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley 2699). -
Que a partir de la experiencia desarrollada desde la implementación del sistema, resulta conveniente modificar ciertos aspectos de la reglamentación a fin de optimizar su funcionamiento, en particular, los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 32, 45, 46, 49, 53, 57 y 58 e incorporar los Títulos IX y X, el inciso 18 al artículo 2, y los artículos 4 bis, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 al Anexo I del citado Acuerdo. -
Que, con respecto a los artículos 2 y 4, razones funcionales y de mejor organización aconsejan adecuar las funciones del Coordinador del Centro Público de Mediación Judicial (Ce.Pu.Me.Ju.) y de los Directores de las Oficinas de Mediación Judicial, referidas a la confección de listados (artículo 2, inciso 1); a la utilización de herramientas para la realización de mediaciones a distancia (artículo 2, inciso 18); a cuestiones relacionadas a la registración, archivos (artículo 4, inciso 3); y a informaciones a brindar por los Directores de Oficina (artículo 4, inciso 13).-
Que en cuanto a los incisos 3 de los artículos 5 y 6, y 8 del artículo 8, se sustituye el término “examen” por el de “evaluación”, a fin de receptar lo dispuesto en el Acuerdo 3664 que estableció la modalidad de la evaluación de idoneidad prevista en dichos incisos. -
Que, por otra parte, con relación a los requisitos para ser mediador o co-mediador en sede judicial (fuero de familia) previstos en el artículo 7, se estima conveniente requerir una acreditación de treinta (30) horas en mediación familiar, eliminando otros requisitos reglamentarios que se establecían para permanecer en el respectivo Registro. Ello a fin de dar
mayor flexibilidad al sistema y de aplicar los estándares vigentes en la mayoría de los ordenamientos provinciales atinentes a la materia. -
Que en cuanto a la reforma de los artículos 21 y 23, relativos a cuestiones procedimentales (v.gr. sorteo del mediador, comparecencia y representación, y documentación relacionada con la habilitación de la vía judicial) resulta oportuno receptar normativamente situaciones de la praxis cotidiana que dan mayor eficiencia al curso del procedimiento. -
Que respecto del artículo 45, relativo a la confección y posterior remisión al Superior Tribunal de Justicia del listado de defensores ad hoc en mediación judicial, se adecua su redacción al procedimiento previsto en la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial (conf. artículo 151 de la Ley 2574). Asimismo, se dispone que el Centro Público de Mediación Judicial (Ce.Pu.Me.Ju.) brindará a los defensores ad hoc cursos de capacitación a fin de ofrecer un mejor servicio de justicia. -
Que atento a que por Acuerdo 3708 y cc. se aprobó la reglamentación del expediente electrónico bajo el “Sistema Informático de Gestión de Expedientes” (SIGE), y que dicho sistema es la plataforma bajo la que actualmente trabajan los organismos de mediación, resulta oportuno modificar los artículos 19, 20, 22, 26, 27, 29, 32, 46 y 53 del Anexo I del Acuerdo 3277 a fin de adecuarlos a las reglas y principios que derivan de las disposiciones del Acuerdo 3708.-
Que, asimismo, por razones funcionales y de mejor organización, resulta conveniente disponer horarios de gestión en las Oficinas de Mediación Judicial. En virtud de ello, se establece que las Oficinas funcionen en dos franjas horarias – de siete (7) a doce (12) horas y de doce (12) a diecisiete (17) horas. En ambas franjas se realizarán las audiencias de mediación, utilizándose la segunda, preferentemente, para la realización de audiencias relacionadas con temas de familia (conf. artículo 4 bis).-
Que, por otra parte, dado que actualmente resulta posible cumplimentar las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 2699 – Ley de Mediación Integral, se incorpora un nuevo título (Título IX - artículos 60 a 72) reglamentando lo atinente al Tribunal de Ética y Disciplina del Centro Público de Mediación Judicial (Ce.Pu.Me.Ju.) y el régimen disciplinario aplicable a los mediadores. -
Que dicho Tribunal tendrá como competencia juzgar los actos y omisiones de los mediadores y co-mediadores que configuren faltas a la ética profesional o incumplimiento a los
deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas por la Ley 2699, su reglamentación y normas complementarias. -
Que, en tal sentido, se instituye un procedimiento disciplinario enmarcado en los principios del debido proceso adjetivo, cuyo trámite podrá ser iniciado por denuncia o de oficio
garantizando el ejercicio del derecho de defensa mediante la presentación de descargos, el ofrecimiento de pruebas y un sistema de impugnación amplio. -
Que, por último, se regula un sistema recursivo propio para la revisión de las decisiones del Ce.Pu.Me.Ju. y de las Oficinas de Mediación Judicial. Por ello, el Superior Tribunal de
Justicia,
RESUELVE: Primero: Modificar los artículos 2, inciso 1; 4, incisos 3 y 13; 5, inciso 3; 6, inciso 3; 7, inciso 1; 8, inciso 8; 13; 19; 20; 21; 22; 23; 26; 27; 29; 32; 45; 46; 49;
53; 57 y 58; y el Título VIII del Anexo I del Acuerdo 3277 - Reglamentación Mediación Judicial Obligatoria (Título IV – Ley 2699), los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“Artículo 2.- COORDINADOR. FUNCIONES. Las funciones de dirección, coordinación y administración del CE.PU.ME.JU. serán desempeñadas por un Coordinador, con formación en mediación, designado por el Superior Tribunal de Justicia, el cual tendrá las funciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2699 y las que a continuación se detallan:
1. Confeccionar, al menos una vez cada tres años, por Circunscripción Judicial, los siguientes listados: a) el de mediadores y co-mediadores (para actuar en todos los fueros, a excepción del fuero de Familia); b) el de mediadores y co-mediadores para actuar en el fuero de Familia (con Especialización o Entrenamiento en Mediación Familiar); c) el de
mediadores y co-mediadores voluntarios (para actuar en procedimientos del artículo 71 de la Ley 2699); y d) el de mediadores y co-mediadores judiciales. Anualmente, confeccionará el listado de defensores ad hoc para mediación judicial (conf. artículo 151 de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial)”.
“Artículo 4.- DIRECTOR. FUNCIONES. Las Oficinas de Mediación Judicial estarán a cargo de un Director, con formación en mediación, designado por el Superior Tribunal de Justicia y tendrá las funciones que a continuación se detallan, sin perjuicio de las que se asignen por el Coordinador del CE.PU.ME.JU.: (…)
3. Registrar y archivar las actas y formularios de las mediaciones que se realicen; (…)
13. Informar al CE.PU.ME.JU., sobre la negativa a intervenir o renuncia injustificada o cualquier otro incumplimiento del mediador, co-mediador o defensor ad hoc, o incomparecencia injustificada de las partes en un procedimiento de mediación judicial, y de cualquier otro incumplimiento pasible de sanción; (…)”.
“Artículo 5.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL. Para ser mediador en sede judicial, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos: (…)
3. Aprobar una evaluación teórica práctica”.
“Artículo 6.- REQUISITOS PARA SER CO-MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL. Para ser co-mediador en sede judicial, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos: (…) 3. Aprobar una evaluación teórica práctica”.
“Artículo 7.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR O CO-MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL (FUERO DE FAMILIA). Para ser mediador o co-mediador en sede judicial, en el fuero de Familia, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos:
1. Acreditar una capacitación mínima de treinta (30) horas en mediación familiar; (…)”.
“Artículo 8.- MATRICULACIÓN. Para obtener la matrícula de mediador o co-mediador en sede judicial, será necesario presentar ante el CE.PU.ME.JU., la siguiente documentación: (…) 8. Constancia de aprobación de la evaluación de idoneidad que determine el Superior Tribunal de Justicia”.
“Artículo 13.- SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, ante los Colegios profesionales respectivos o de otro orden en que puedan incurrir por sus actuaciones ante el CE.PU.ME.JU., los mediadores serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento;
2. Multa, la que no podrá exceder de la suma de 100 UMED;
3. Suspensión de la matrícula de mediador por tiempo determinado;
4. Separación definitiva del Registro de Mediadores y Co-mediadores, en sede judicial.
Las sanciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo podrán ser aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina o el Coordinador del CE.PU.ME.JU.
Las sanciones previstas en los incisos 3 y 4 del presente artículo serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina”.
“Artículo 19.- SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN DE EXPEDIENTES (SIGE). Los mediadores, co-mediadores, abogados y demás operadores intervinientes en procedimientos de mediación, deberán obtener con carácter obligatorio un nombre de usuario y clave de acceso al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) por ante la Secretaría de Sistemas y Organización del Superior Tribunal de Justicia, sistema mediante el que se gestionará el trámite total del procedimiento.
El abogado de la parte requerida deberá acreditar la obtención de la clave en la primera audiencia o presentación en el procedimiento, lo que fuere anterior.
El registro implicará el sometimiento automático a las reglas de notificación.
La solicitud de acceso al sistema, se formalizará mediante la confección del formulario que establezca el CE.PU.ME.JU.”.
“Artículo 20.- APERTURA. El reclamante deberá formalizar su presentación en el Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE), mediante la confección del formulario de iniciación que establezca el CE.PU.ME.JU.”.
“Artículo 21.- SORTEO. Formalizada la presentación se procederá al sorteo inmediato del mediador y del co-mediador, en su caso, y a la designación del juzgado que eventualmente intervendrá en la litis y se registrarán los datos pertinentes en el formulario de iniciación que establezca el CE.PU.ME.JU. La Oficina de Mediación Judicial correspondiente podrá reemplazar al mediador sorteado cuando razones de fuerza mayor así lo requieran o cuando el mediador ya hubiese intervenido en mediaciones con las mismas partes, y siempre y cuando, exista acuerdo de las partes”.
“Artículo 22.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones que se dispongan en el transcurso del procedimiento de mediación serán efectuadas mediante el Sistema Informático
de Gestión de Expedientes (SIGE) al domicilio electrónico constituido, a excepción de las que deban efectuarse al domicilio real.
El usuario y clave personal suministrados al mediador o los operadores externos para el acceso al SIGE constituye su domicilio electrónico.
El domicilio electrónico del patrocinado será el domicilio electrónico del profesional patrocinante.
Es responsabilidad del usuario ingresar periódicamente para observar las notificaciones pendientes. Los plazos procesales correspondientes corren independientemente de que el usuario ingrese o no al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE).
Las notificaciones que deban realizarse en el domicilio electrónico constituido serán efectuadas electrónicamente por la Oficina de Mediación Judicial y/o el mediador, según
corresponda.
La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta del usuario.
Las notificaciones que deban efectuarse al domicilio real se realizarán en formato papel. A tal fin el mediador deberá confeccionar y remitir vía Sistema Informático de Gestión de
Expedientes (SIGE) a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones la respectiva cédula conforme los requerimientos que establezca el CE.PU.ME.JU.”.
“Artículo 23.- COMPARECENCIA – REPRESENTACIÓN. Las personas físicas sólo podrán concurrir a las audiencias a través de apoderados en caso de estar domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o presentar un grave impedimento para hacerlo en forma personal, lo que
deberá ser expresado por escrito y acreditado en forma fehaciente, circunstancia que valorará el mediador con criterio restrictivo.
El apoderado deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
En los supuestos mencionados o en los de incomparecencia justificada a los que se refiere el artículo 56, último párrafo de la Ley 2699, el mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.
En los supuestos de incomparecencia injustificada, la Oficina de Mediación Judicial deberá remitir -dentro de los tres (3) días hábiles- un informe al CE.PU.ME.JU., con copia certificada de los instrumentos de notificación y del acta de audiencia, a los fines previstos en el artículo 56, segundo párrafo de la Ley 2699.
Los poderes e instrumentos que acrediten la personería invocada deberán adjuntarse en el Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) con copia escaneada en Formato PDF”.
“Artículo 26.- TRÁMITE DE RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. Cuando el mediador o co-mediador fuere recusado sin causa, se practicará por medio del Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) el nuevo sorteo previsto en el artículo 66 de la Ley 2699.
En los supuestos que proceda la excusación del mediador, se procederá en idéntico sentido.
En los supuestos de recusación con causa, la Oficina de Mediación Judicial notificará al mediador, quien deberá informar sobre las causas alegadas en el plazo de tres (3) días hábiles; el silencio se interpretará como reconocimiento de los hechos alegados. Si negase los hechos, la incidencia será resuelta en el plazo de tres (3) días hábiles,
practicándose, si correspondiere, la realización de un nuevo sorteo por medio del Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE).
En los supuestos en que se deba proceder a un nuevo sorteo de mediador o co-mediador, se mantendrá la asignación del juzgado oportunamente sorteado”.
“Artículo 27.- RENUNCIA. Los mediadores y co-mediadores en sede judicial sólo podrán renunciar a las designaciones por razones graves de salud o ausencias prolongadas, que deberán explicitar y acreditar debidamente.
Los pedidos de renuncia deberán ser cargados al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE). El Director de la Oficina de Mediación Judicial correspondiente resolverá sobre el particular.
En caso que la petición sea rechazada y el mediador o co-mediador no cumpla con las obligaciones a su cargo impuestas por la Ley 2699 y por esta reglamentación, será pasible de la sanción de suspensión del Registro de Mediadores y Co-mediadores en sede judicial, por el plazo de un año. El Director de la Oficina de Mediación Judicial deberá poner en conocimiento de la falta al CE.PU.ME.JU., a los efectos de su tratamiento por el Tribunal de Ética y Disciplina.
La decisión de rechazo de la renuncia será recurrible ante el Coordinador del CE.PU.ME.JU.
Las renuncias o pedidos de baja a la matrícula de mediador o co-mediador serán tramitadas y resueltas por el CE.PU.ME.JU.”.
“Artículo 29.- DOCUMENTACIÓN EN PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. En las audiencias de mediación del fuero de familia, los mediadores deberán requerir toda la documentación que acredite los vínculos y la identidad de las personas, las que serán digitalizadas e incorporadas por las partes al legajo a través del Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE).
En caso de que alguna de las partes no cumplimente la documentación mencionada, el mediador deberá, antes del cierre de la mediación emplazarla para que lo haga, difiriendo la formalización del acuerdo hasta su cumplimentación”.
“Artículo 32.- CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN EN PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. Si durante el procedimiento de mediación el mediador tomase conocimiento de circunstancias que impliquen un riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación.
En caso que el mediador considerase que se encuentran afectados intereses de niñas, niños y adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público de la Defensa o de la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes, a sus efectos”.
“Artículo 45.- DEFENSORES AD HOC EN MEDIACIÓN JUDICIAL. El CE.PU.ME.JU. confeccionará anualmente el listado de abogados de la matrícula del Colegio de Abogados con domicilio en La Pampa que actuarán como defensores ad hoc en mediación, conforme las pautas y condiciones que establezca en cada llamado.
La lista será remitida al Superior Tribunal de Justicia para su aprobación y posterior remisión a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa para su consideración y acuerdo respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial.
El CE.PU.ME.JU. brindará anualmente cursos de capacitación para los defensores ad hoc que integren los listados de cada período”.
“Artículo 46.- DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES AD HOC. La selección de los defensores ad hoc se materializará por sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE), y no podrá repetirse la designación hasta tanto se haya agotado el listado, excepto supuestos de necesidad debidamente justificados por el Director de la Oficina de Mediación respectiva”.
“Artículo 49.- EXCEPCIONES – SANCIONES. El nombramiento del defensor ad hoc podrá rechazarse por causa fundada, cuya procedencia será evaluada por el Director de la
Oficina de Mediación Judicial. Rechazada la causa de justificación alegada, el Coordinador del CE.PU.ME.JU., previa comunicación del Director de la Oficina de Mediación Judicial, aplicará las siguientes sanciones: a) en la primera oportunidad, el pago de una multa equivalente a la Tasa Retributiva del servicio de Mediación Judicial; b) en caso de reincidencia anual, se triplicará; y c) de repetirse la situación, además de la sanción pecuniaria, quedará eliminado de la lista, no pudiendo reinscribirse para el año siguiente. Todo ello, sin perjuicio de la comunicación al Colegio Profesional respectivo, a efectos de que se evalúe la conducta ética del profesional”.
“Artículo 53.- REMISIÓN DEL FORMULARIO. Ordenada la derivación, el órgano judicial remitirá el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU., por medio del Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) a la Oficina de Mediación Judicial, previo sorteo si correspondiere de mediador y/o co-mediador, en su caso”.
“TÍTULO VIII
RECURSOS
Artículo 57.- RECURSOS CONTRA DECISIONES DEL CE.PU.ME.JU. Las decisiones del CE.PU.ME.JU. serán susceptibles de recurso de reconsideración, el que deberá ser interpuesto ante el CE.PU.ME.JU. dentro de los diez (10) días de notificado el acto. El CE.PU.ME.JU. resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiese recibido la prueba.
Las decisiones del CE.PU.ME.JU. también serán susceptibles de recurso jerárquico ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá ser interpuesto ante el CE.PU.ME.JU. dentro de los quince (15) días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio para su tramitación. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Con la resolución del recurso jerárquico queda agotada la instancia administrativa.
El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio.
Artículo 58.- RECURSOS CONTRA DECISIONES DE LAS OFICINAS DE MEDIACIÓN. Las decisiones de las Oficinas de Mediación Judicial serán susceptibles de recurso de reconsideración, el que deberá ser interpuesto ante la Oficina de Mediación dentro de los diez (10) días de notificado el acto.
Las decisiones de las Oficinas de Mediación Judicial también serán susceptibles de recurso jerárquico ante el CE.PU.ME.JU, el que deberá ser interpuesto ante la Oficina de Mediación dentro de los quince (15) días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio para su tramitación. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Con la resolución del recurso jerárquico queda agotada la instancia administrativa.
El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio”.
Segundo: Incorporar los Títulos IX y X; el inciso 18 al artículo 2; y los artículos 4 bis; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72 y 73 al Anexo I del Acuerdo 3277 -
Reglamentación Mediación Judicial Obligatoria (Título IV – Ley 2699), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- COORDINADOR. FUNCIONES. Las funciones de dirección, coordinación y administración del CE.PU.ME.JU. serán desempeñadas por un Coordinador, con
formación en mediación, designado por el Superior Tribunal de Justicia, el cual tendrá las funciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2699 y las que a continuación se detallan:
(…)
18. Garantizar los medios necesarios para la realización de las mediaciones a distancia dentro de la provincia o interjurisdiccional a fin de promocionar el acceso a justicia. El CE.PU.ME.JU. dictará las reglas necesarias para la implementación del sistema de mediación a distancia, debiéndose seguir en general, para las mediaciones a distancia dentro la provincia, las pautas establecidas en el capítulo IV del Anexo I del Acuerdo 3705”.
“Artículo 4 bis.- HORARIOS. Las Oficinas de Mediación Judicial funcionarán de Lunes a Viernes en dos franjas horarias: a) de siete (7) a doce (12) horas y b) de doce (12) a diecisiete (17) horas.
Las actividades cotidianas de las Oficinas de Mediación, con atención al público, se realizarán en el horario de siete (7) a doce (12) horas.
Las audiencias de mediación serán fijadas en ambas franjas horarias, procurándose que las audiencias relacionadas con temas de familia sean fijadas en la franja horaria de doce (12) a diecisiete (17) horas”.
“Artículo 59.- NORMAS APLICABLES. La N.J.F. 951 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de La Pampa-, el Decreto 1684/79 –Reglamentario de la N.J.F. 951 - y las normas modificatorias que en un futuro se dicten, son de aplicación supletoria para todas las cuestiones no previstas en el presente Título”.
“TÍTULO IX
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
CAPÍTULO I – COMPETENCIA
Artículo 60.- COMPETENCIA. En el ámbito del CE.PU.ME.JU. funcionará un Tribunal de Ética y Disciplina, el que se encargará de juzgar los actos y omisiones de los mediadores y co-mediadores que configuren faltas a la ética profesional o incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 2699, su reglamentación y normas complementarias. Especialmente, es competente para atender en el juzgamiento de las acciones u omisiones de los mediadores previstas en los artículos 3, 4, 10, 46 y 67 de la Ley 2699 y su reglamentación.
Artículo 61.- SANCIONES Y RECOMENDACIONES. El Tribunal de Ética y Disciplina será competente para aplicar las sanciones previstas en el artículo 13 de la presente reglamentación en los casos de incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 2699, su reglamentación y normas complementarias, y efectuar recomendaciones en los casos de actos y omisiones que configuren faltas a la ética profesional.
CAPÍTULO II – INTEGRACIÓN
Artículo 62.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por un (1) representante titular y un (1) suplente, designados por el Superior Tribunal de Justicia y
dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes de los mediadores que integran el Registro de Mediadores y Co-mediadores del CE.PU.ME.JU. Duran en sus cargos dos (2) años. El desempeño de todos los cargos será ad-honorem.
Los mediadores que integran el Registro de Mediadores y Co-mediadores del CE.PU.ME.JU. deben elegir sus representantes en Asamblea a realizarse cada dos años, la que es
convocada por el CE.PU.ME.JU. La primera convocatoria será realizada antes del 30 de junio de 2022.
La votación es secreta y obligatoria, con los mediadores presentes, y son electos como representantes titulares los dos que resulten con mayor cantidad de votos, y como primer y
segundo suplente, los que continúen en el orden.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas en que intervengan, aún en el caso de haber expirado el
mandato de alguno o de la totalidad de sus miembros. Las decisiones se toman por mayoría de votos.
Artículo 63.- REQUISITOS. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere tener: (i) dos (2) años de matriculación en el Registro de Mediadores y Co-mediadores
del CE.PU.ME.JU.; (ii) domicilio real en la provincia; y (iii) no registrar faltas disciplinarias.
Artículo 64.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina sólo podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos establecidos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. No se admite la recusación sin causa.
Las partes podrán recusar con causa a los integrantes del Tribunal dentro de los tres (3) días de su intervención.
La excusación de sus miembros deberá formularse dentro de los tres (3) días de recibida la causa en el Tribunal, previo a todo trámite.
En caso de recusación o excusación, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere con el o los miembros suplentes.
La decisión del Tribunal de Ética y Disciplina es irrecurrible.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO
Artículo 65.- DILIGENCIAS Y NOTIFICACIONES. Las diligencias se deben concretar en días y horas hábiles judiciales. La presentación de escritos se practicará en la sede del
CE.PU.ME.JU.
Las notificaciones pueden ser efectuadas por cualquier medio de notificación fehaciente, incluso por medios electrónicos, con excepción de la denuncia y la resolución, que deben
ser notificadas personalmente o por cédula al domicilio registrado en el CE.PU.ME.JU. o al que constituya en el proceso.
Artículo 66.- INICIO DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Las causas que determinen la promoción del procedimiento disciplinario podrán ser iniciadas:
1) Por denuncia;
2) De oficio, cuando llegara a conocimiento del CE.PU.ME.JU. que algún mediador registrado pudiese estar alcanzado por alguno de los supuestos de infracción previsto por la Ley 2699 o la presente reglamentación.
Recibida la denuncia por el CE.PU.ME.JU. o habiendo tomado conocimiento de hechos que puedan dar inicio al procedimiento disciplinario, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, junto con los antecedentes registrados en el legajo personal del mediador.
El Tribunal de Ética y Disciplina emitirá una resolución fundada dentro de los cinco (5) días, disponiendo si hace lugar o no al procedimiento disciplinario. En caso de considerarla improcedente, se archivarán las actuaciones sin más trámite, por resolución que será irrecurrible.
En esta oportunidad, podrá ordenar un nuevo sorteo del mediador en cuestión, cuando las irregularidades denunciadas sean consecuencia de un procedimiento de mediación en trámite y resultaren prima facie verosímiles.
Artículo 67.- CONTENIDO DE LA DENUNCIA. Las denuncias deberán presentarse por escrito y deberán contener:
1) Datos personales del denunciante, D.N.I., constitución de domicilio y firma.
2) Datos del mediador denunciado, número de matrícula en el Registro del CE.PU.ME.JU. -si lo conociera-, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en que
intervino, en caso de corresponder.
3) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan contribuir a su esclarecimiento.
4) Adjuntar copia de la documental relacionada con los hechos denunciados.
El denunciante no es parte en las actuaciones que se labren con motivo de su denuncia.
Artículo 68.- DESCARGO Y EXCEPCIONES. Iniciado el procedimiento, el Tribunal de Ética y Disciplina dará traslado al denunciado para que en el término de diez (10) días formule su descargo por escrito y ofrezca las pruebas que considere pertinentes.
En el mismo escrito de defensa se podrán interponer excepciones. Solo procederán las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá las excepciones dentro del plazo de diez (10) días; si las admite, procederá al archivo de las actuaciones; si las rechaza, ordenará la continuación del trámite. Esta resolución es irrecurrible.
La cosa juzgada procederá en el supuesto que la denuncia o comunicación se refiera a hechos anteriormente considerados y resueltos por el Tribunal de Ética y Disciplina,
mediante resolución firme y consentida.
Artículo 69.- DURACIÓN. El procedimiento disciplinario deberá concluirse en el plazo de ciento veinte (120) días, salvo que razones justificadas, autoricen a prorrogarlo, por un término máximo igual al establecido. La prórroga debe ser solicitada al Superior Tribunal de Justicia. El procedimiento disciplinario sólo se extinguirá por fallecimiento del denunciado.
Artículo 70.- ETAPA PROBATORIA. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de Ética y Disciplina abrirá el procedimiento a prueba por el término de treinta (30) días, siendo admisibles al efecto los medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas serán irrecurribles.
Artículo 71.- RESOLUCIÓN. El Tribunal de Ética y Disciplina dictará la resolución definitiva en un plazo de treinta (30) días.
CAPÍTULO IV – RECURSOS
Artículo 72.- RECURSOS. Las decisiones del Tribunal de Ética y Disciplina serán susceptibles de recurso de reconsideración, el que deberá ser interpuesto ante el Tribunal de
Ética y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado el acto. El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días, computados desde su
interposición o, en su caso, de la presentación del alegato, o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiese recibido la prueba.
Las decisiones del Tribunal de Ética y Disciplina también serán susceptibles de recurso de alzada ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá ser
interpuesto ante el Tribunal de Ética y Disciplina dentro de los quince (15) días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio para su tramitación. No será necesario
haber deducido previamente el recurso de reconsideración. Con la resolución del recurso de alzada queda agotada la instancia administrativa.
El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso de alzada en subsidio.
Firme que se encuentre la resolución, se la comunicará al CE.PU.ME.JU., a los fines pertinentes”.
“TÍTULO X
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 73.- NORMAS APLICABLES. Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente reglamento”.
Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa. Protocolícese y regístrese.-