DICTAMEN –ALG- Nº 245/97

 

Dictado el 18-04-1997.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

Expediente Nº 5.531/95.-

 

Ref./ MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – Administración Provincial de Energía.- S/ Obra: “Subestación Transformadora 33 / 13,2 kv. en la localidad de GENERAL  CAMPOS.

 

Sr. Subsecretario de Obras y Servicios Públicos:

 

                   En atención a lo solicitado a fs. 2174 y teniendo en cuenta el contenido de lo dictaminado  a fs. 2142, esta Asesoría Letrada de Gobierno, con relación a la notificación del acto administrativo de fs. 2103/2104, manifiesta lo siguiente:

 

         I.- El Decreto nº 1.684/79 –Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo N.J.F. 951-, expresamente establece:

 

                   I.- A: En el artículo 44 y como regla general dispone que “Deberán ser notificadas a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo obsten a la prosecución de los trámites; b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; …”

                   I.- B: En el artículo 46 expresa que “Las notificaciones sólo serán  válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva voz; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; d) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

                   I.-C: Finalmente el artículo 50 dice: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin prejuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó”.

 

         II.- De las constancias obrantes en el expediente (fs. 2144/2153 y 2173) se puede apreciar que la notificación no reúne las características exigidas por la normativa provincial indicada. Tampoco reúne las características de fehaciente, como ha sido admitido jurisprudencialmente el empleo de Carta Documento, u otro medio fehaciente (Ej.: Confronte Oca Postal).-

 

         III.- Dada la sanción que impone el artículo 50 del Decreto 1684/79, no resulta procedente la prosecución del trámite, lo cual será causal para el ulterior planteo de nulidad por parte  de los interesados impugnantes.

 

         IV.- Como consecuencia de lo expuesto y previo al dictado del acto administrativo por parte del Poder Ejecutivo, deberá cumplimentarse en debida la notificación correspondiente de la Disposición 220/96, o bien la agregación en autos de la conformidad de las empresas impugnantes sobre lo resuelto.

 

         V.- Finalmente, es necesario destacar que, deberá cumplimentarse lo establecido en el inciso d) del artículo 29 de la Ley nº 507, en cuanto establece “En las actuaciones administrativas originadas en organismos centralizados o descentralizados que se requiera dictamen del Asesor Letrado de Gobierno deberán cumplimentarse como recaudos previos indispensables, los siguientes: d) Dictamen del Asesor Delegado que actúa en el citado organismo”.-

 

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO- Santa Rosa, 18 de Abril de 1997.

EOC.-

 

FIRMANTE:

Dr. Pablo Luis LANGLOIS

Asesor Letrado de Gobierno

de la Provincia de La Pampa