Aprobando Texto Ordenado de La NJF 1170 -Ley Org�nica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa-
SANTA ROSA, LA PAMPA, 19 de Abril de 2000
BOLETIN OFICIAL, 19 de Abril de 2000
Decreto Reglamentario
Decreto 1.728/91 de La Pampa
TEXTO ORDENADO
Decreto 105/95 de La Pampa
MODIFICATORIO DTO.1728/91 (ART.55 INC.E)
Decreto 1.323/95 de La Pampa
MODIFICATORIO DTO. 1728/91 (ART.31)
NORMAS DE REFERENCIA
RESOLUCION 907/96 -I.S.S.- (BO. 2190-29/11/96) QUE ESTABLECE DOCUMENTACION A PRESENTAR POR EMPLEADORES
RESOLUCION 970/97 -I.S.S.- (BO. 2240-14/11/97) POR LA CUAL LA SUSPENSION DEL BENEFICIO DE JUBILACION POR INVALIDEZ, SE EFECTUA A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE CUMPLA EL PLAZO DE 90 DIAS, CONTADO DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE LA DISPONGA.
DTO. 600/98 DEL 20/05/98 ESTABLECIO LAS PAUTAS PARA LA OBTENCION DE COEFICIENTES PARA EL REGIMEN DE PREVISION DOCENTE (BO. 2272 - 26/06/98);
DTO. 790/98 DEL 26/06/98 (BO. 2275 - 17/07/98)
Decreto 317-2005- Haber M�nimo Jubilatorio � R�gimen Civil y Docente.
Decreto 1425-2005 Haber M�nimo Jubilatorio � R�gimen Civil y Docente (a partir del 01-05-05)
Resol. 260-06 ISS- Per�odos Laborales inferiores a 3 meses.-
OBSERVACIONES
� PUBLICADA EN SEPARATA DEL BOLETIN OFICIAL NRO.2367 - 19/04/2000.
� LAS REMISIONES A OTROS ARTICULOS CONTENIDAS EN LA REDACCION ORIGINAL DE LA NJF 1170,HAN SIDO ADECUADAS A LA NUMERACION DEL TEXTO ORDENADO VER LEY 1671- BO SEP.2142-29/12/1995.
TEXTO ART. 3 CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)
ANTECEDENTES ART. 3 MODIFICADO POR ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/1995)
TEXTO ART. 9 CONFORME MODIFICACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/1996)
ANTECEDENTES ART. 9 SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/1995)
TEXTO ART.10 INC. H) CONFORME SUSTITUCION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142 -SEP-29/12/1995)
TEXTO ART. 16 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
ANTECEDENTE ART.17 inc.a) MODIFICACION ART.23 LEY 1975 (BO.2459 25/1/02))
TEXTO ART.17 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95) Y ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/06/96) Y CONFORME INCORPORACION POR ART. 48 INCISO D)- LEY
1889- PRESUPUESTO 2000- (B.O. 07/07/2000) TEXTO ART. 18 PRIMER PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP- 28/6/96); ULTIMO PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)- inc a) modificado por Ley 2091 (complementado por Decreto 1751-2005)TEXTO ART. 24 CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)
ANTECEDENTES ART. 24 MODIFICADO POR ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142 -SEP- 29/12/1995)
TEXTO ART. 25 INC. G) CONFORME INCORPORACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/1996)- MODIFICADO POR ART. 3� LEY 2153 (B.O. 2614 14/01/05)
�TEXTO ART. 26 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
OBSERVACION: ART. 26 INCS. A, B Y G: COMPLEMENTADO POR RESOLUCION 907/96 DEL I.S.S. (BO. 2190-29/11/96) QUE ESTABLECE DOCUMENTACION A PRESENTAR POR EMPLEADORES; CUYO ART. 5 FUE MODIFICADO POR RES.969/97 (BO. 2240 - 14/11/97)
TEXTO ART. 30 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 34 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); INC. E) CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP- 28/6/96); SEGUNDO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP-28/6/96); TERCER PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART. 20 LEY 1784 (BO. 2247 -SEP- 31/12/1997);
ART. 34 2DO. PARRAFO: COMPLEMENTADO POR ART. 5 RESOLUCION 907/96 (BO. 2190-29/11/96); MODIFICADO POR RES.969/97 (BO.2240 - 14/11/97)
ART. 34 INC E) REINTEGRO� DE� LA� CONTRIBUCION� REALIZADA� POR� LOS� BENEFICIARIOS� DEL� SERVICIO� DE� PREVISION� SOCIAL,� en el per�odo que va entre el 01/01/1996 al 31/12/1999 - Ley 2174 (B.O. 2634 del� 03-06-2005)
TEXTO ART. 35 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); SEGUNDO PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)
TEXTO ART. 36 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 37 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 38 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 40 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 42 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 44 DEROGADO POR ART.4 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 47 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1969 (BO.2458- 18/1/02))- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
TEXTO ART. 48 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 49 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 49 bis incorporado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
TEXTO ART. 50 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 51 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 52 DEROGADO POR ARTICULO 4 LEY 1671 (BO 2142- SEP.29/12/95)
TEXTO ART. 52 MODIFICADO POR LEY 1699.(BO2458 18/1/02)
TEXTO ART. 53 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 54 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 56 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 57 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 58 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 59 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 61 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 62 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)
ART. 62, 2DO. PARR.: COMPLEMENTADO POR RESOLUCION 970/97 DEL I.S.S. (BO. 2240-14/11/97) POR LA CUAL LA SUSPENSION DEL BENEFICIO DE JUBILACION POR INVALIDEZ, SE EFECTUA A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE CUMPLA EL PLAZO DE 90
DIAS, CONTADO DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE LA DISPONGA.
TEXTO ART. 64 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 65 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 66 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671(BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.67 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 68 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.69- DEROGADO POR ART.4 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART. 70 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.71 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.72 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.73 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); INC.D) CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/6/96)- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
TEXTO ART. 74 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1969 (BO.245918/1/2002)
TEXTO ART. 74 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)
TEXTO ART.76 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); CUARTO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)- 2DO. PARRAFO INCORPORADO POR ART. 1� LEY 2153 (B.O. 2614 14-01-05)
ART. 76: DTO. 600/98 DEL 20/05/98 ESTABLECIO LAS PAUTAS PARA LA OBTENCION DE COEFICIENTES PARA EL REGIMEN DE PREVISION DOCENTE (BO. 2272 - 26/06/98); COMPLEMENTADO POR DTO. 790/98 DEL 26/06/98 (BO. 2275 - 17/07/98)
TEXTO ART. 77 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); ULTIMO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)
TEXTO ART. 78 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)- MODIFICADO POR ART. 2� LEY 2153 (B.O. 2614 14-01-05)
TEXTO ART. 79 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 80 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 81 CONFORME SUSTITUCION ART. 14 LEY 1832 (BO. 2300-SEP-08/01/99)
ANTECEDENTES ART.81 MODIFICADO POR ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 82 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 83 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 84 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); PRIMER PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
TEXTO ART. 85 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 86 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 87 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART.88 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART.89 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART.90 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 90 DEROGADO POR ART.43, LEY 1889 (BO.7/7/00) PRESUPUESTO JUBILACION PARCIAL
TEXTO ART. 92 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 93 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 94 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 95 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART. 99 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)
TEXTO ART.100 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); Y MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)
TEXTO ART.102 CONFORME SUSTITUCION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/06/96)
ANTECEDENTES ART.102 MODIFICADO POR ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)- COMPLEMENTADO Resol. 260-06 ISS- Per�odos Laborales inferiores a 3 meses.-
TEXTO ART.103 CONFORME SUSTITUCION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/06/96)
ART. 125: DTO.12/76 DISPUSO LA INTERVENCION AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, Y OTORGO AL INTERVENTOR LAS MISMAS FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDEN AL DIRECTOR DEL ORGANISMO (BO. 1111- 02/04/76)- COMPLEMENTADO Resol. 260-06 ISS- Per�odos Laborales inferiores a 3 meses.-
TEXTO ART. 106 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 2113 �Reempl por Ley 2200
TEXTO ART. 107 CONFORME MODIFICACION ART. 5 LEY 2135
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROVINCIAL
�
Art�culo 1.- Reestruct�rase el sistema legal del Instituto de Previsi�n Social, que se denominar� en lo sucesivo INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. Tendr� autarqu�a financiera y administrativa, personer�a jur�dica y patrimonio propio y se regir� por la presente ley y dem�s disposiciones que la complementen. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendr� por intermedio del Ministro de Bienestar Social, o del Ministro de Econom�a Hacienda y Finanzas, seg�n la naturaleza de la gesti�n.
Art�culo 2.- El I.S.S. tendr� como objetivo fundamental asegurar la protecci�n integral del afiliado y familiares a cargo, instrumentando prestaciones que garanticen una adecuada cobertura en lo econ�mico-social y m�dico-asistencial.
* Art�culo 3.- El gobierno del I.S.S. ser� ejercido por un Directorio que estar� integrado por un Presidente, un Vicepresidente y ocho (8) Vocales, nombrados todos por el Poder Ejecutivo. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) Vocales representar�n al Gobierno de la Provincia y los cinco (5) restantes Vocales: uno (1) al personal de la Administraci�n P�blica Provincial y Comunal en actividad; uno ( 1) al personal de la Administraci�n P�blica Provincial y Comunal jubilado; uno (1) al personal docente en actividad; uno (1) al personal docente jubilado; y uno (1) al personal policial en actividad y en retiro. Estos cinco (5) �ltimos Vocales, ser�n designados de ternas, de las que surgir�n tambi�n los Vocales suplentes, que presenten los representados de conformidad a los procedimientos que establezca la reglamentaci�n respectiva.� Todos los Vocales en situaci�n de pasividad, se encuentran comprendidos en el r�gimen de compatibilidad limitada establecida en el art�culo 86, respecto de la compensaci�n a que se refiere el art�culo 9.
Art�culo 4.- Los integrantes del Directorio, que podr�n ser reelectos, durar�n cuatro a�os en sus funciones, a excepci�n de tres de los Vocales que durar�n dos, a cuyo efecto en la sesi�n constitutiva se har� el sorteo correspondiente.
Art�culo 5.- Los integrantes del Directorio deber�n ser argentinos, tener no menos de 25 a�os de edad, 2 a�os como m�nimo de residencia en la Provincia inmediatamente anteriores a su designaci�n y poseer reconocidas condiciones de moralidad.
En el caso de los cuatro �ltimos Vocales mencionados en el art�culo 3, deber�n ser afiliados o beneficiarios del I.S.S.-
No podr�n ser integrantes del Directorio:
a) Quienes est�n bajo proceso o hayan sido condenados por los delitos previstos en los T�tulos VI a XII del Libro Segundo del C�digo Penal;
b) quienes est�n inhabilitados para el desempe�o de funciones p�blicas;
c) quienes hayan sido exonerados de la Administraci�n P�blica Nacional, Provincial o Municipal;
d) los condenados por cualquier delito doloso;
e) los fallidos, los concursados y los inhabilitados para el uso de cuentas bancarias o el libramiento de cheques, hasta 5 a�os despu�s de su rehabilitaci�n;
f) los miembros electivos de los cuerpos legislativos y deliberativos nacionales, provinciales o municipales;
g) los miembros de los �rganos directivos de vigilancia o fiscalizaci�n de entidades aseguradoras o reaseguradoras con funciones dentro del territorio nacional, y sus funcionarios y empleados dependientes;
h) los productores, asesores, apoderados, peritos y liquidadores de seguros;
i) quienes se hallen alcanzados por cualquiera de las inhabilidades previstas por el art�culo 9 de la Ley Nacional Nro. 20.091 e incisos 1, 2 y 3 del art�culo 264 de la Ley nacional Nro. 19.550, o las normas similares que los sustituyan en el futuro.
Ref. Normativas: C�digo Penal Art.162 al 302 - Norma Jur�dica de Facto Art.264
Art�culo 6.- El Directorio podr� sesionar con la asistencia del Presidente y/o Vicepresidente y cuatro Vocales. Adoptar� sus resoluciones por simple mayor�a de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendr� doble voto. Los integrantes del Directorio responder�n, en forma personal y solidaria, por los actos del Directorio por ellos aprobados.
Art�culo 7.- En caso de ausencia, impedimento, excusaci�n o vacancia del cargo, las funciones del Presidente ser�n ejercidas por el Vicepresidente. Mientras ello no ocurra, �ste ejercer� las funciones
de Vocal.
Si las causales se�aladas se dieran en ambos cargos, ocupar� transitoriamente la Presidencia el Vocal gubernamental de mayor edad, hasta el reintegro de cualquiera de los nombrados o hasta que el Poder Ejecutivo proceda a la pertinente cobertura, en el caso de vacancia de cargo.
Los Vocales ser�n subrogados por sus respectivos suplentes. Las subrogaciones previstas en este art�culo se cumplir�n en forma autom�tica.
Art�culo 8.- Los integrantes del Directorio ser�n removidos por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.
* Art�culo 9.- La remuneraci�n del Presidente la fijar� el presupuesto del I.S.S., no pudiendo exceder a la de Ministro del Poder Ejecutivo. El cargo de Presidente ser� incompatible con el desempe�o de otro cargo en la Administraci�n P�blica Nacional, Provincial o Municipal, salvo el ejercicio de la docencia.
El Vicepresidente y los Vocales se desempe�ar�n en forma honoraria y s�lo podr�n percibir la suma mensual que fije dicho presupuesto en concepto de reintegro de gastos, no sujetos a rendici�n.
Ser� compatible el desempe�o de los cargos de Vicepresidente y de Vocal y la percepci�n de reintegro de gastos, con el desempe�o de otras tareas p�blicas o privadas y sus respectivas remuneraciones.
* Art�culo 10.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley y las relativas al I.S.S.;
b) aprobar el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el C�lculo de Recursos, de lo que informar� al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social;
c) aprobar la Memoria, el Estado de Situaci�n Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso, de lo que informar� al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social;
d) aprobar el r�gimen org�nico, el estatuto y la planta funcional;
e) aprobar la escala de remuneraciones y el r�gimen de bonificaciones del personal;
f) aprobar el sistema contable y el r�gimen de contrataciones;
g) recaudar los recursos y acordar o denegar las prestaciones o beneficios previstos en la presente ley;
* h) Nombrar, promover y remover al personal jerarquizado y personal subalterno, con sujeci�n a las disposiciones del Estatuto que se dicte. El Estatuto prever� la estabilidad de los jerarquizados y en forma restrictiva las causales de su p�rdida con la correspondiente compensaci�n dineraria.
i) fijar los porcentajes, el alcance y modalidad de cobertura prestacional a que se refiere el art�culo 121;
j) contratar locaciones de obras;
k) disponer de los bienes inmuebles;
l) mantener invertidos los fondos que constituyen el patrimonio del I.S.S., con ajuste a lo previsto en la presente ley;
m) designar comisiones para el estudio de asuntos determinados.
n) acordar prestaciones m�dicas de excepci�n, cuando los antecedentes del caso as� lo aconsejen y decidir las situaciones no previstas, por resoluci�n fundada;
�) proponer al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social la modificaci�n de los porcentajes de aportes y contribuciones y la incorporaci�n de nuevas prestaciones, conforme lo dispuesto en el art�culo 23;
o) controlar y evaluar, mediante auditor�as, las actividades del I.S.S.;
p) elevar al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social todos los proyectos de leyes que considere convenientes para el mejor desenvolvimiento del I.S.S.;
q) ejecutar todos los dem�s actos necesarios para el debido cumplimiento de los fines enunciados en el art�culo 2.
Las facultades conferidas por los incisos g), j), l) y n) podr�n ser delegadas en el Presidente.
Art�culo 11.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Sancionar a los afiliados previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;
Texto sustituido por el art�culo 1� de la Ley N� 2988.-
Texto anterior dado por la NJF N� 1170.-
a) Representar al I.S.S. en todas sus actividades;
b) ejecutar las resoluciones del Directorio;
c) reclamar y percibir los cr�ditos exigibles;
d) disponer de los cr�ditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir �rdenes de pago, conforme a su finalidad y con ajuste al r�gimen de contrataciones que se dicte;
e) disponer de los bienes muebles;
f) otorgar y revocar poderes generales y especiales;
g) autorizar el cumplimiento de horarios extraordinarios;
h) conceder licencias, justificar inasistencias, otorgar permisos especiales e imponer sanciones disciplinarias al personal del I.S.S. con sujeci�n a las disposiciones del estatuto que se dicte;
i) celebrar los contratos necesarios para la prestaci�n de los servicios;
j) ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas;
k) celebrar convenios de reciprocidad con organismos similares y todo otro acuerdo que resulte conveniente a los fines de esta ley, con aprobaci�n del Directorio;
l) sancionar a los afiliados y a los profesionales, servicios adheridos y dem�s prestadores, previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;
m) disponer investigaciones o sumarios administrativos;
n) disponer, en caso de urgencia, medidas que competan al Directorio, a cuya consideraci�n las pondr� en la primera reuni�n que se celebre;
�) informar al Directorio sobre la marcha del I.S.S.-
Las facultades conferidas por los incisos c), d), e), g), h) y j) podr�n ser delegadas en el personal jerarquizado que en ese acto se determine.
Art�culo 12.- Habr� un Secretario General que ser� personal jerarquizado de carrera, quien coordinar� la acci�n entre el Directorio y cada una de las �reas que integran el I.S.S.-
Art�culo 13.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:
a) Proponer la estructura org�nica de la Secretar�a a su cargo;
b) adoptar los recaudos necesarios para el correcto y eficiente funcionamiento de la Secretar�a;
c) adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad, celeridad y formalidad de los actos administrativos que deban ser sometidos a consideraci�n del Directorio o del Presidente;
d) intervenir en el nombramiento, calificaci�n, promoci�n y remoci�n del personal de su jurisdicci�n;
e) coordinar con las dem�s �reas los asuntos de inter�s compartido, de manera que las propuestas resultantes que se sometan a consideraci�n de la Superioridad, constituyan soluciones integradas y arm�nicas;
f) elevar a consideraci�n de la Presidencia, dentro del �ltimo trimestre de cada a�o, el informe de necesidades de gastos e inversiones y el c�lculo de recursos del servicio, para su inclusi�n en el Presupuesto del ejercicio siguiente;
g) colaborar con el Presidente en la soluci�n de los problemas de su competencia;
h) preparar el Orden del D�a de las sesiones del Directorio, reuniendo previamente, en forma ordenada, la documentaci�n y antecedentes de los asuntos a tratarse;
i) legalizar con su firma las resoluciones emanadas del Directorio o Presidencia;
j) preparar y difundir publicaciones estudios, informes y
estad�sticas de temas relacionados con el I.S.S.;
k) ejercer la conducci�n del personal de la Secretar�a y atender todo lo relacionado con el personal del I.S.S. y los servicios generales, de acuerdo con las pautas y directivas que se le fijen;
l) asistir al Directorio en las sesiones y redactar las actas correspondientes;
m) cumplimentar los dem�s deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentaci�n.
Art�culo 14.- El I.S.S. contar� con una Auditoria Interna, que realizar� el control de gesti�n y de las operaciones contables financieras y administrativas que efect�en las distintas dependencias del Organismo.
Los Auditores ser�n personal jerarquizado de carrera, con t�tulo profesional de Contador P�blico.
El I.S.S. determinar� la organizaci�n, integraci�n y n�mero de componentes de la mencionada Auditoria.
Art�culo 15.- Son funciones de la Auditoria Interna:
a) Proponer la estructura org�nica de la Auditoria;
b) proponer la implantaci�n de sistemas y procedimientos acordes a la naturaleza e importancia de las operaciones;
c) proponer la incorporaci�n de procesos de informaci�n modernos e id�neos;
d) elaborar y poner en ejecuci�n cursogramas estableciendo circuitos de comprobantes y niveles de responsabilidad para cada una de las operaciones que diariamente se realizan;
e) efectuar controles contables, financieros, administrativos y de legitimidad, adoptando las medidas tendientes a lograr su m�xima eficiencia y seguridad;
f) verificar el cumplimiento de las pol�ticas, planes y procedimientos vigentes o que se establezcan;
g) evaluar la exactitud de la informaci�n contable, estad�stica y administrativa que se prepare en el Organismo;
h) Auditar anualmente el Estado de Situaci�n Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso;
i) prestar toda la colaboraci�n que requiera la Auditoria Externa de que trata el art�culo 22;
j) cumplimentar los dem�s deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentaci�n.
* Art�culo 16.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el I.S.S. contar� con las siguientes �reas b�sicas:
Servicio de Previsi�n Social.-
Servicio M�dico Previsional.-
Las �reas b�sicas se regir�n por las disposiciones comunes de esta ley y por las normas insertas en los T�tulos II y III de la misma.
Para las restantes �reas ser�n de aplicaci�n las normas vigentes de creaci�n, sus modificatorias y ampliatorias y en tanto no se opongan a ellas, por las disposiciones comunes de la presente.
* Art�culo 17.- A los efectos contables y jur�dicos, los patrimonios de las distintas �reas del Instituto de Seguridad Social se registrar�n en forma separada, conservando su individualidad. Los fondos disponibles excedentes deber�n ser invertidos, con criterios de seguridad y rentabilidad, siguiendo razonables criterios financieros, con una adecuada planificaci�n, en concordancia con los fines espec�ficos del Instituto, en uno o algunos de los siguientes rubros, previa aprobaci�n por decisi�n fundada del Directorio:
*a) Operaciones de Pr�stamo a sus afiliados con garant�a hipotecaria, prendaria o personal. El Poder Ejecutivo establecer� las condiciones que deber�n cumplir los beneficiarios y las caracter�sticas limites dentro de las cuales se deber�n encuadrar tales operaciones de pr�stamo�.
Modificado por Ley 2091- Complementado por Decreto 1751-2005
b) Dep�sitos a plazo fijo o en Caja de Ahorros o en Cuentas Corrientes, en moneda de curso legal, en monedas extranjeras y/o en t�tulos valores en entidades regidas por la Ley Nacional n� 21526 o la que la sustituya, y que se encuentren calificadas como id�neas para recibir dep�sitos dentro del marco de la Ley Nacional n� 24241, o la que la sustituya;
c) T�tulos P�blicos emitidos por la Naci�n o la Provincia de La Pampa;
d) Otros instrumentos de deuda emitidos por la Naci�n o la Provincia de La Pampa, con garant�a indistinta de coparticipaci�n federal, regal�as o r�gimen de retenci�n en la fuente de fondos sujetos a condiciones de fideicomiso o entidades depositarias;
e) Instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la Rep�blica Argentina;
f) Otros instrumentos de inversi�n o deuda que emite el Banco de La Pampa S.E.M. y/o el Banco de la Naci�n Argentina;
g) Bienes Inmuebles, hasta un veinte por ciento ( 20 %) del total de las inversiones. Quedan comprendidas en el presente la adquisici�n de terrenos y la construcci�n de viviendas individuales o edificios destinados a la venta y/o locaci�n que se adjudicar�n preferentemente a los afiliados del Instituto, a
entidades estatales o de bien p�blico y la construcci�n y/o adquisici�n de bienes inmuebles para ser utilizados para operaciones de administraci�n o con fines de renta y/o disposici�n, conforme con valores de mercado;
h) Instrumentos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y/o instituciones de los que �stos sean parte con calificaci�n de cr�dito aceptada para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones reguladas por la Ley Nacional n� 24241 o normativa que la modifique o sustituya;
i) Fondos comunes de inversi�n, fideicomisos financieros e instrumentos financieros similares que a modo de canasta de inversiones incluyan instrumentos indicados en los incisos precedentes hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las inversiones; y
j) Integrar sociedades an�nimas con participaci�n estatal mayoritaria y/o de econom�a mixta hasta el UNO POR CIENTO (1%) del total de las inversiones.
El Servicio de Previsi�n Social podr� continuar con el actual plan de mantenimiento y conservaci�n de la forestaci�n con el objeto de lograr el m�ximo rendimiento de la inversi�n realizada, hasta su venta, pudiendo a tal fin asociarse con entes p�blicos oficiales o privados, participar en emprendimientos privados, dar al Plan de Forestaci�n nueva jerarqu�a legal o institucional, o cualquier forma que se considere necesario para lograr el fin buscado.�.
Ref. Normativas: Ley 21.526
Modificado por: Ley 2.091� Art.1 (BO.2562 16/1/04) INC A) MODIFICADO
Modificado por Art. 42 Ley 2.237 (Sep. B.O. 2665� 06/1/06)
* Art�culo 18.- Las sumas que correspondan al I.S.S. por cualquier concepto, deber�n ser depositadas en el Banco de La Pampa o en la tesorer�a del Organismo, por las reparticiones liquidadoras, dentro de los primeros quince (15) d�as corridos del mes siguiente al que corresponda la liquidaci�n. Los importes correspondientes a liquidaciones complementarias, podr�n depositarse dentro de los primeros quince (15) d�as corridos del mes siguiente al de liquidaci�n. Tales entes remitir�n al I.S.S. dentro del mismo plazo, el respectivo comprobante con una copia fiel de la planilla de liquidaci�n de haberes, o un listado de datos necesarios, mediante planilla o soporte magn�tico, que establezca el I.S.S. bajo la responsabilidad personal de quienes deban cumplir esta obligaci�n.
El presente art�culo alcanza tambi�n a todos los agentes, ex-agentes, personas y entidades que siendo deudores del I.S.S. efect�en sus pagos en forma directa. En este caso los dep�sitos en el Banco de La Pampa o en la tesorer�a del Organismo deber�n realizarse dentro de los plazos fijados en las respectivas obligaciones.
En el caso de pago mediante retenci�n de la coparticipaci�n de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades Aut�rquicas, prevista en el art�culo 17 del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el art�culo 1 del Decreto N� 2806/92, se considerar�n pagados en t�rmino los importes que ingresen hasta el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente al que corresponda la liquidaci�n. Si, retenida toda la coparticipaci�n a partir de la segunda semana, la misma no cubriera los importes informados por el I.S.S., se tomar� como pagado en t�rmino lo ingresado en la primera semana del mes siguiente.
Los importes pendientes de cancelaci�n mediante este procedimiento, ser�n cobrados por el I.S.S. directamente al empleador.�
Ref. Normativas: Decreto 2.806/92 de La Pampa
Art�culo 19.- Ninguna autoridad podr� disponer de los fondos del I.S.S. para otra aplicaci�n que la que expresamente se le asigna por esta ley ni retardar su entrega, bajo ning�n pretexto. Los que violen esta disposici�n ser�n denunciados ante la jurisdicci�n que corresponda. La acci�n podr� entablarse por el Directorio o por cualquier jubilado, retirado, pensionado o afiliado en actividad.
Art�culo 20.- El I.S.S. llevar� libros y documentaci�n contables acordes con la importancia y naturaleza de sus actividades y modalidad empresaria de las mismas, de tal manera que de ellos resulten con claridad los actos de su gesti�n y su situaci�n patrimonial. No se aplicar�n al I.S.S. las leyes de Contabi-
lidad y del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Los ejercicios financieros cerrar�n el 31 de diciembre de cada a�o.�
Ref. Normativas: Decreto 635/89 de La Pampa - Ley 3 de La Pampa
Art�culo 21.- Las resoluciones del Directorio y del Presidente se notificar�n al interesado dentro de los diez (10) d�as h�biles de adoptadas, quien podr� interponer contra las mismas los recursos previstos para la Administraci�n Central, en la forma y plazos que corresponda.
Art�culo 22.- El Poder Ejecutivo fiscalizar� mediante auditorias, por lo menos una vez al a�o, la situaci�n patrimonial, financiera y legal del I.S.S.-
Art�culo 23.- Los porcentajes de aportes y contribuciones que financian el presente sistema podr�n ser modificados por el Poder Ejecutivo, cuando estudios econ�micos y financieros realizados por el I.S.S. as� lo aconsejen. Bajo el mismo procedimiento y si las condiciones de organizaci�n del sistema lo permiten, podr� incorporar otras prestaciones a las enumeradas en los art�culos 48 y 121.
* Art�culo 24.- Se considerar� remuneraci�n, a los fines de la presente Ley, todo ingreso habitual y regular que percibiere el afiliado con motivo de su relaci�n de dependencia, por servicios ordinarios o extraordinarios, tales como: sueldo, sueldo anual complementario, adicionales, gastos de representaci�n, reintegro de gastos no sujetos a rendici�n y toda otra retribuci�n, cualquiera fuere la denominaci�n que se le asigne.
* Art�culo 25.- No se considera remuneraci�n:
a) Las asignaciones familiares;
b) las indemnizaciones derivadas de la extinci�n del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional;
c) las asignaciones pagadas en concepto de becas;
d) los vi�ticos;
e) las sumas que se abonen en concepto de subvenciones de automotor particular;
f) las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relaci�n laboral.
* g) las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio est�mulo, asistencia perfecta, guardia m�dicas, servicios m�dicos-sanitarios prestados a terceros en espect�culos deportivos, culturales o reuniones p�blicas, servicios policiales de polic�a adicional, t�cnicos profesionales o de investigaci�n en causas judiciales y extrajudiciales no penales y por fiscalizaci�n de cartas de porte y remitos en el traslado de granos.
Inc. sustituido porl art. 3� Ley 2153 (B.O. 2614 del 14-01-05)
* Art�culo 26.- Los empleadores est�n sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
* a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) d�as corridos, a contar del comienzo de la relaci�n laboral, al personal comprendido en el presente sistema, aunque fueren menores de dieciocho (18) a�os de edad y comunicar de inmediato a �stos por escrito dicha circunstancia;
* b) remitir al I.S.S., debidamente cumplimentada, la documentaci�n de afiliaci�n de su personal, en el plazo se�alado en el inciso anterior;
c) dar cuenta al I.S.S. de las bajas de personal, dentro de los treinta (30) d�as corridos de producida;
d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal deposit�ndolos en el lugar, tiempo y forma
indicados en el art�culo 18;
e) depositar en la misma forma las contribuciones a su cargo;
f) deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el r�gimen de pr�stamos del I.S.S. u otros cargos que el mismo formule, deposit�ndolos en la forma y plazo que determina el art�culo 18;
* g) remitir el I.S.S. mensualmente, dentro del plazo indicado en el art�culo 18, las planillas de sueldos y aportes correspondientes a su personal;
h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que el I.S.S. requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aqu�l ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando se lo solicitaren, y en todo caso a la extinci�n de la relaci�n laboral, la certificaci�n de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentaci�n necesaria para el reconocimiento de servicios, u otorgamiento de cualquier prestaci�n o reajuste;
j) requerir al personal comprendido en el presente sistema, dentro de los treinta (30) d�as corridos de comenzada la relaci�n laboral, la presentaci�n de una declaraci�n jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de jubilaci�n, pensi�n, retiro o prestaci�n no contributiva, con indicaci�n, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualizaci�n de la prestaci�n;
k) denunciar al I.S.S. todo hecho o circunstancia concerniente al personal, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a �stos y a los empleadores imponga la presente Ley;
l) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las dem�s disposiciones que la presente Ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art�culo 27.- Los afiliados est�n sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Cumplimentar los requisitos que se establezcan para la afiliaci�n;
b) suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
c) denunciar por escrito ante el I.S.S. dentro de los noventa (90) d�as corridos siguientes al inicio de la relaci�n laboral, el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del art�culo 26;
d) presentar al empleador la declaraci�n jurada a que se refiere el inciso j) del art�culo 26 y actualizar la misma dentro de los treinta (30) d�as corridos a contar desde la fecha en que adquiera car�cter de beneficiario de jubilaci�n, pensi�n, retiro o prestaci�n no contributiva;
e) comunicar todo hecho que modifique su situaci�n afiliatoria o la de su grupo familiar, dentro de los treinta (30) d�as corridos de acaecido el mismo;
f) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las dem�s disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art�culo 28.- Los beneficiarios del presente sistema est�n sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
b) comunicar al I.S.S. toda situaci�n prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepci�n total o parcial del beneficio que goza;
c) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las dem�s disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art�culo 29.- Los prestadores est�n sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar la documentaci�n e informaci�n que el I.S.S. le requiera a fin de satisfacer necesidades de auditoria t�cnica, administrativa y contable, como as� tambi�n de datos estad�sticos y de registro de recursos asistenciales;
b) permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que el I.S.S. ordene tendientes a verificar la eficiencia de las prestaciones y el cumplimiento de las normas vigentes.
* Art�culo 30.- Est�n obligatoriamente comprendidos en el r�gimen de� esta Ley, aunque la relaci�n de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempe�an cargos, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o aut�rquicos. Quedan incluidos los integrantes de los directorios de estos �ltimos cualquiera sea la modalidad de pago, compensaci�n de gastos y/o retribuci�n que perciban;
b) los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento pertenecientes a la jurisdicci�n de la Provincia;
c) el personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educaci�n de la Provincia que dependa de alguno de los Poderes del Estado Provincial o Municipal en los t�rminos del art�culo 36 inciso 36) de la Ley Nro. 1597, y el personal docente de los establecimientos educacionales privados autorizados y/o incorporados a la ense�anza oficial en virtud de la Norma Jur�dica de Facto Nro. 1180 y de la Ley Nro. 1460, siempre que reciban total o parcialmente aportes del Estado con destino a sueldos y/o remuneraciones del personal del establecimiento.
d) el personal perteneciente a la Polic�a de la Provincia. El personal mencionado en los incisos a) y b) est� comprendido en el r�gimen civil, en tanto que el mencionado en el inciso c) est� incluido en el r�gimen docente.
El r�gimen especial de retiros y pensiones que ampara al personal mencionado en el inciso d) que posea estado policial, ser� administrado por el I.S.S. por intermedio del Servicio de Previsi�n Social, con sujeci�n a sus normas.
Al s�lo efecto de la aplicaci�n de la presente Ley, toda vez que en �sta se haga menci�n a actividad en relaci�n de dependencia, las personas enumeradas en el presente art�culo, se considerar�n comprendidas en tal situaci�n.
Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa
Ley 1.597 de La Pampa Art.36 - Norma Jur�dica de Facto de La Pampa� - Ley 1.460 de La Pampa
Art�culo 31.- La circunstancia de estar tambi�n comprendido en otro r�gimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las que se refiere el art�culo anterior, as� como el hecho de gozar de cualquier jubilaci�n, pensi�n o retiro, no eximen de obligatoriedad de efectuar aportes a este r�gimen.
Las personas que ejerzan m�s de una actividad en relaci�n de dependencia, comprendidas en el presente r�gimen, aportar�n obligatoriamente por cada una de ellas.
Art�culo 32.- Habr� un Gerente General, a cuyo cargo estar� la gesti�n administrativa del Servicio de Previsi�n Social. Ser� personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido ser� secundado por los gerentes y dem�s personal superior y subalterno que fije el r�gimen org�nico del I.S.S.-
Art�culo 33.- Son deberes y atribuciones del Gerente General:
a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la Presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su m�xima eficiencia;
b) elevar a consideraci�n de la Presidencia, dentro del �ltimo trimestre de cada a�o, el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el C�lculo de Recursos del Servicio, para el ejercicio siguiente;
c) elevar a consideraci�n de la Presidencia, dentro del primer trimestre de cada a�o, la Memoria, el Estado de Situaci�n Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso del Servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) ejercer la conducci�n del personal;
e) intervenir en el nombramiento calificaci�n, promoci�n y remoci�n del personal del Servicio;
f) informar mensualmente al Presidente los cr�ditos exigibles del Servicio;
g) disponer comisiones de servicios;
h) cumplimentar los dem�s deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentaci�n.
* Art�culo 34.- El presente r�gimen se financiar� con:
* a) El capital del Servicio de Previsi�n Social, compuesto por el patrimonio del r�gimen civil y el saldo de la cuenta R�gimen para las Jubilaciones de los Trabajadores de la Educaci�n, existentes al 31 de diciembre de 1995;
* b) aportes de los afiliados;
c) contribuci�n a cargo de los empleadores;
d) aporte de los beneficiarios de las Leyes Nros. 883 y 1037;
* e) contribuci�n a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsi�n Social que obtuvieron u obtengan su beneficio por aplicaci�n de normas que se modifican o derogan a partir del 1 de enero de 1996 o por cualquier otra norma que hubiera regido con anterioridad, con excepci�n de los otorgados por las Leyes Nro. 883 y 1037.
Esta contribuci�n tendr� vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999;
f) transferencia de aportes y contribuciones efectuadas por otros organismos;
* g) intereses, multas, recargos e indemnizaciones;
h) rentas provenientes de inversiones;
i) el producto de la venta de sus bienes;
j) donaciones, legados y otras liberalidades;
k) todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Las multas a que se refiere el inciso g) se aplicar�n, a partir del 1 de enero de 1997, ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incisos a), b) y g) del art�culo 26 y consistir�n en un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneraci�n de la Categor�a 16 de la
Ley Nro. 643 o la que la sustituya. Independientemente de esta multa, si debe acordarse un beneficio de jubilaci�n por invalidez, por el incumplimiento en tiempo o forma de la ficha m�dica que forma parte de la documentaci�n a que se refiere el inciso b) del art�culo 26, el I.S.S. repetir� del empleador el importe equivalente a la diferencia entre el valor actual del beneficio que deba acordar y el valor actual de los aportes y contribuciones recibidos. Se entiende por incumplimiento en forma cuando la informaci�n de la ficha m�dica de ingreso, no coincide con la evaluaci�n de incapacidad al inicio efectuada, en base a la patolog�a del afiliado y documentaci�n probatoria, por la junta m�dica realizada en oportunidad de solicitarse la jubilaci�n por invalidez. El I.S.S. reglamentar� el procedimiento de aplicaci�n de las multas que se establecen en el presente p�rrafo, pudiendo, con acuerdo del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios P�blicos, incluirlas en la retenci�n de la coparticipaci�n de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades Aut�rquicas, prevista en el art�culo 17 del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el art�culo 1 del Decreto Nro. 2806/92.
El Estado Provincial, estar� exento de la aplicaci�n de las multas referidas en el p�rrafo anterior, si informara en forma fehaciente al Instituto de Seguridad Social en tiempo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que las mismas no se efect�an por no contar con la informaci�n suficiente para su remisi�n, o con el tiempo suficiente para su perfeccionamiento, debiendo comunicar la fecha en que las mismas ser�n remitidas.
Ref. Normativas: Ley 883 de La Pampa
JUBILACION ESPECIAL PARA AGENTES QUE HAYAN PRESTADO 25 A�OS DE SERVICIOS AL 31/12/85
Ley 1.037 de La Pampa
RETIRO VOLUNTARIO DE AGENTES QUE COMPUTEN 25 A�OS DE SERVICIO EN CUALQUIERA DE LOS PODERES DEL ESTADO
Ley 643 de La Pampa - ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Decreto 2.806/92 de La Pampa - TEXTO ORDENADO LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
*Ver Ley 2174 - REINTEGRO� DE� LA� CONTRIBUCION� REALIZADA� POR� LOS� BENEFICIARIOS� DEL� SERVICIO� DE� PREVISION� SOCIAL,� ESTABLECIDO� POR� EL ARTICULO 34 INC. E, Ley 2174 (B.O. 2634 � 03-06-2005)
* Art�culo 35.- Los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del art�culo anterior ser�n, para los afiliados que se indican seguidamente:
a) Los comprendidos en los incisos a) y b) del art�culo 30, excepto que pertenezcan al R�gimen Diferencial del art�culo 85, a la ley Nro. 1463 o a otras normas legales con disposiciones an�logas:
1) Aporte Personal del once por ciento (11%);
2) contribuci�n Patronal del diecisiete por ciento (17%);
b) los comprendidos en la Ley Nro. 1463 o en otras normas legales con disposiciones an�logas:
1) Aporte Personal del once por ciento (11%);
2) contribuci�n Patronal del ocho con cincuenta cent�simos por ciento (8,50%);
c) los comprendidos en el inciso c) del art�culo 30 y en el R�gimen Diferencial Jubilatorio del art�culo 85:
1) Aporte Personal del trece por ciento (13%);
2) contribuci�n Patronal del diecinueve por ciento (19%);
d) los beneficiarios de las Leyes Nro. 883 y 1037:
Aporte Personal del once por ciento (11%).
Los afiliados que perciban remuneraciones inferiores a la que corresponda por la Categor�a 16 de la Ley Nro. 643, o la que la sustituya, para tener derecho al haber m�nimo a que se refiere el art�culo 84, podr�n optar por efectuar un aporte complementario equivalente a la diferencia entre lo que corresponda por aporte y contribuci�n patronal aplicado a su remuneraci�n y lo que corresponder�a liquidando aportes y contribuciones sobre la remuneraci�n correspondiente a la mencionada Categor�a 16.
El pago de los aportes y contribuciones ser� obligatorio �nicamente respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) a�os.
La contribuci�n prevista en el inciso e) del art�culo 34 se determinar� aplicando un siete por ciento (7%) sobre los haberes de los beneficiarios de los reg�menes civil y docente o el porcentaje que corresponda para que en ning�n caso el haber mensual menos la contribuci�n resulte inferior al m�nimo a que se refiere el art�culo 84.
Ref. Normativas: Ley 1.463 de La Pampa Art.85
Ley 883 de La Pampa - Ley 1.037 de La Pampa - Ley 643 de La Pampa
* Art�culo 36.- El Servicio de Previsi�n Social registrar� en forma unificada el patrimonio del R�gimen Civil y del R�gimen Docente, determinando la participaci�n de cada uno de ellos en el total. El patrimonio y los recursos mencionados en el art�culo 34 debidamente individualizados, se aplicar�n:
a) Al pago de las prestaciones jubilatorias que se otorguen de conformidad con esta Ley y de las acordadas anteriormente correspondientes a los reg�menes civil y docente;
b) al pago de los gastos de funcionamiento y administraci�n, incluyendo la compra o construcci�n de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) a las inversiones previstas en el art�culo 17;
d) a atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al S.P.S. en juicios en que sea parte;
e) a las dem�s obligaciones emergentes del cumplimiento de la presente Ley.
* Art�culo 37.- Se computar� el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) a�os de edad en actividades comprendidas en este r�gimen o en cualquier otro incluido en sistemas de reciprocidad jubilatoria a los que el I.S.S. se encuentre adherido.
Los servicios prestados antes de los dieciocho (18) a�os de edad, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, s�lo ser�n computados si pertenecieran a reg�menes que lo admit�an y se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) a�os de edad, al s�lo efecto de la jubilaci�n por invalidez, o de la pensi�n en su caso, se computar�n los servicios prestados con anterioridad a esa edad, siempre que se hubiere cumplido en t�rmino las obligaciones establecidas en los incisos a) y b) del art�culo 26.
En ning�n caso se computar�n como prestados en algunos de los reg�menes administrados por el I.S.S., servicios desempe�ados en otro �mbito, debiendo expedirse en cada caso, el organismo previsional que� corresponda. Tampoco podr� modificarse el car�cter de los servicios al s�lo efecto previsional, excluy�ndose el empleador de las dem�s obligaciones laborales y/o de seguridad social.
No se computar�n los per�odos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposici�n en contrario de la presente, ni los prestados en forma honoraria.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del c�mputo de la antig�edad no se acumular�n los tiempos.
* Art�culo 38.- En los casos de trabajos continuos, la antig�edad se computar� desde la fecha de iniciaci�n de las tareas hasta la de cesaci�n en las mismas, salvo en los casos de renuncia condicionada o solicitud en los t�rminos del art�culo 92, en que la antig�edad se computar� hasta el d�a anterior a la fecha de aceptaci�n de la renuncia o presentada la solicitud ante el I.S.S.-
Si las tareas fueran remuneradas por d�a, el per�odo de trabajo efectivo de 240 d�as en el a�o calendario, o m�s, ser� computado por un (1) a�o. Las fracciones menores se computar�n proporcionalmente.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computar� el tiempo transcurrido desde que se inici� la actividad hasta que se ces� en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo m�nimo de trabajo efectivo anual que fije el I.S.S. teniendo en cuenta la �ndole y modalidades de dichas tareas, el que establecer�, tambi�n, las actividades que se consideren discontinuas.-
Art�culo 39.- Se computar� un d�a por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada. No se computar� mayor per�odo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni m�s de doce meses dentro de un a�o calendario.
* Art�culo 40.- Se computar�n como tiempo de servicios:
a) Los per�odos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relaci�n de trabajo, siempre que por tales per�odos se hubiere percibido remuneraci�n o prestaci�n compensatoria de �sta;
b) el per�odo de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilizaci�n o convocatoria especial, desde la fecha de la convocaci�n y hasta treinta (30) d�as despu�s de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporaci�n el afiliado se hubiere hallado en actividad;
c) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
Los servicios civiles prestados por el personal comprendido en el inciso c) durante lapsos computados para el retiro, no ser�n considerados para obtener jubilaci�n.
Art�culo 41.- El I.S.S. podr� excluir o reducir del c�mputo toda suma que no constituya una remuneraci�n normal de acuerdo con la �ndole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relaci�n con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempe�ados por el afiliado en su carrera.
* Art�culo 42.- A los afiliados docentes que no hubieran efectuado los aportes y contribuciones diferenciados previstos por los reg�menes vigentes hasta el presente para el trabajador de la educaci�n, el I.S.S. les establecer� los cargos resultantes en oportunidad de solicitarse alguna prestaci�n jubilatoria comprendida en esta ley. El I.S.S. formular� los cargos por aportes y contribuciones que correspondan, en la forma establecida por el art�culo 102, los que deber�n ser satisfechos por el solicitante y empleador, respectivamente, dentro del plazo y en las condiciones que fije la reglamentaci�n. Sin la cancelaci�n del cargo personal no se computar�n estos servicios.
Art�culo 43.- Se computar� como remuneraci�n correspondiente al per�odo de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilizaci�n o convocatoria especial, la que percib�a el afiliado a la fecha de su incorporaci�n. El c�mputo de esa remuneraci�n no est� sujeto al pago de aportes.
Art�culo 44.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley ser�n reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
Art�culo 45- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservar� el derecho al c�mputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
Art�culo 46- Salvo que el agente hubiera efectuado en t�rmino la denuncia a que se refiere el inciso c) del art�culo 27, no se computar�n ni reconocer�n los servicios respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retenci�n en concepto de aportes.
* Art�culo 47- .- Establ�cense las siguientes prestaciones o beneficios:
a) Jubilaci�n Ordinaria;
b) Jubilaci�n por Invalidez;
c) Pensi�n;
d) Beneficio Solidario Proporcional; y
e) Jubilaci�n Especial por Ceguera. Para� acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los incisos a), b), c) y e) debe resultar el I.S.S. caja otorgante."
Texto modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
* Art�culo 48- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposici�n expresa en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante y para los restantes beneficios:
a) por la ley vigente a la fecha de cesaci�n en el servicio, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes;
b) la de cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio, si el cese se produjo con anterioridad;
c) la de presentaci�n ante el I.S.S., de la solicitud expresa a que se refiere el art�culo 92, si se solicita quedar comprendido en ese art�culo.
*Art�culo 49.- Tendr�n derecho a la jubilaci�n ordinaria, los afiliados que:
a) Cuenten con las siguientes edades m�nimas:
�R�gimen Civil� R�gimen Docente Varones���� Mujeres���� Reg. Diferencial (art.85)�� 65�� 6055�� 55
La edad prevista precedentemente para el r�gimen docente se aplicar�, exclusivamente, para el personal docente que cumpla tareas de diez (10) o m�s horas de c�tedra o cargos equivalentes, de acuerdo al art�culo 128 de la Ley Nro. 1124 y sus modificatorias.
Para el personal docente que no cumpla con la condici�n precedentemente citada, se aplicar�n las edades m�nimas del r�gimen civil seg�n se trate de var�n o mujer;
b) Computen 95 puntos o m�s, en la suma de edad y a�os de servicios con aportes, en uno o m�s reg�menes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentra adherido este Organismo, suma a la que en adelante se llamar� SUMATORIA. A estos efectos se le asignar� un punto a cada a�o de edad y un punto a cada a�o de servicios con aportes, salvo lo dispuesto en el p�rrafo siguiente y el �ltimo p�rrafo del art�culo 53.
A los efectos del c�mputo de los a�os de servicios con aportes a que se refiere el p�rrafo anterior, los sevicios docentes desempe�ados al frente directo de alumnos en los cargos previstos en el ante�ltimo p�rrafo del inciso a) del presente art�culo y los comprendidos en el art�culo 85, se bonificar�n de la siguiente manera:
- Docentes con menos de 15 a�os 10 %
- Docentes con 15 y menos de 20 a�os 15 %
- Docentes con 20 y menos de 25 a�os 22 %
- Docentes con 25 y m�s a�os 30 %
- Comprendidos en el art�culo 85 entre 10% y 30 %
En el c�mputo de los a�os frente al grado de la escala precedente, se tomar� �ntegramente el porcentaje de bonificaci�n del tramo respectivo y no en forma escalonada. Cada cuatro (4) a�os al frente directo de alumnos en el Nivel Inicial o en escuelas especiales del Nivel Primario, al s�lo efecto del c�lculo de la bonificaci�n precedente, se computar�n como cinco (5) a�os. (Complementada por Ley 2940, BO 3229 28-10-2016)
c) Cesen o hayan cesado en toda actividad en relaci�n de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los art�culos 88, 92 y 93.
Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa Art.128
*Art�culo 49 bis.�- Tendr�n derecho a la jubilaci�n� especial por ceguera, los afiliados que:
a) Hayan ingresado a la Administraci�n P�blica afectados de ceguera cong�nita o adquirida
b)� Cuenten con 45 o m�s a�os de edad.-
c)� Re�nan como m�nimo 20 a�os de aporte;
d) Cesen en toda actividad en relaci�n de dependencia; y
e) No reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los reg�menes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el l.S.S. est� adherido.
Art�culo incorporado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
* Art�culo 50- Cuando para el otorgamiento de un beneficio se computen servicios de los distintos reg�menes que administra el I.S.S., a los efectos de definir el r�gimen otorgante y la transferencia de aportes, se los considerar� independientes y el beneficio ser� acordado por aqu�l en el que cuente con m�s a�os de servicios con aportes.
* Art�culo 51.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en reg�menes con distintos requisitos de edad para obtener jubilaci�n ordinaria, pertenecientes a �ste u otros reg�menes jubilatorios, la edad requerida para la mencionada prestaci�n, se aumentar� o disminuir� teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporci�n al tiempo de servicios computados en los mismos.
Cuando se computen servicios que pertenezcan a un r�gimen que no cuente con el beneficio de jubilaci�n ordinaria o no tenga l�mite m�nimo de edad para el otorgamiento de esa prestaci�n, se considerar� como edad m�nima, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar los noventa y cinco (95) puntos, en el supuesto de haber continuado en el mismo a partir de su �ltima desvinculaci�n.
A los efectos de la aplicaci�n del presente art�culo y del inciso b) del art�culo 50, los servicios cumplidos en fuerzas de seguridad y defensa se bonificar�n en un quince por ciento (15 %).
* Art�culo 52.- Salvo los afiliados que hubieran ingresado a este R�gimen Previsional con edad superior a cincuenta y cinco (55) a�os o con una incapacidad laborativa definida por el I.S.S. del treinta y tres por ciento (33%) o m�s, tendr�n derecho a la Jubilaci�n por invalidez, cualquiera que fueren su edad y antig�edad en el servicio, aquellos que se incapaciten f�sica o s�quicamente en forma total para el desempe�o de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Este derecho s�lo podr� ser ejercido cuando la incapacidad se hubiera producido durante la relaci�n de trabajo y el afiliado no haya alcanzado los requisitos necesarios para acceder a la jubilaci�n ordinaria.
Art�culo 53.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminuci�n del sesenta y seis por ciento (66 %) o m�s, se considerar� total.
* Art�culo 54.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales ser� razonablemente apreciada por el I.S.S. teniendo en cuenta su edad, su especializaci�n en la actividad ejercida, la jerarqu�a profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen de la Junta M�dica, respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
* Art�culo 55.- Si la solicitud de la prestaci�n se formulare despu�s de transcurrido un (1) a�o desde la extinci�n del contrato de trabajo, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinci�n de ese contrato, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
*Art�culo 56.- Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo, corriendo todos los gastos a su exclusivo cargo.
*Art�culo 57.- Los dict�menes m�dicos que se emitan deber�n ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el car�cter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Art�culo 58.- La invalidez total transitoria que s�lo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepci�n de remuneraci�n u otra prestaci�n sustitutiva de �sta, no da derecho a la jubilaci�n por invalidez.
Art�culo 59.- La apreciaci�n de la invalidez se efectuar� mediante Juntas M�dicas que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garant�as necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados, quedando el I.S.S. facultado para establecer la integraci�n de las mismas con profesiona
les privados.� Excepcionalmente, podr� recabar la colaboraci�n de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
Los honorarios m�dicos a profesionales independientes estar�n a cargo del S.P.S. en oportunidad de realizarse la primera junta m�dica o cuando resultare procedente la jubilaci�n por invalidez. En caso contrario, o cuando el afiliado no concurriere, salvo en caso de fuerza mayor, los mencionados honorarios ser�n soportados por �ste, a cuyo efecto el I.S.S. queda facultado para solicitar el correspondiente descuento sobre los haberes del solicitante a la repartici�n en que preste servicios.
* Art�culo 60.- La jubilaci�n por invalidez se otorgar� con car�cter provisional, quedando el I.S.S. facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos m�dicos peri�dicos que establezca, siendo de aplicaci�n las disposiciones del art�culo 58.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, fehacientemente probada, producir� la suspensi�n del beneficio a partir del d�a 1 del mes siguiente de aqu�l en que la negativa se produjo.
Si de la evaluaci�n de un reconocimiento m�dico a que se refiere el p�rrafo anterior resultara que el beneficiario se ha recuperado, el I.S.S. comunicar� tal circunstancia al �ltimo empleador. Este deber� incorporarlo nuevamente ante la necesidad de personal con similares aptitudes profesionales, salvo que la legislaci�n laboral a que pertenezca disponga la inmediata incorporaci�n.
El beneficio de jubilaci�n por invalidez ser� definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) a�os o m�s de edad o hubiera percibido la prestaci�n por lo menos durante diez (10) a�os.
Art�culo 61.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedar� sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspender� por la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
* Art�culo 62.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilaci�n gozar�n de pensi�n las siguientes personas:
a) La viuda;
b) el viudo;
c) la conviviente en aparente matrimonio;
d) el conviviente en aparente matrimonio;
e) los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas viudas, estas �ltimas siempre que no gozaran de jubilaci�n, pensi�n, retiro o pensi�n no contributiva, salvo que optaren por la pensi�n que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) a�os de edad.
La precedente enumeraci�n es taxativa. El orden establecido en los incisos a) a e) no es excluyente, salvo lo dispuesto en el p�rrafo siguiente.
El o la conviviente excluir� al c�nyuge sup�rstite en el goce de la pensi�n, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al sup�rstite o �ste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante.
En estos supuestos, el beneficio se otorgar� a ambos por partes iguales.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerir� que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido p�blicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) a�os inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducir� a dos (2) a�os cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
A los fines de lo dispuesto en este art�culo, el I.S.S. est� facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jur�dicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario, como as� tambi�n para determinar los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
La pensi�n es una prestaci�n derivada del derecho a jubilaci�n del causante, que en ning�n caso genera, a su vez, derecho a pensi�n.
Art�culo 63.- Los l�mites de edad fijados en el inciso e) del art�culo 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de
�ste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) a�os.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aqu�l un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribuci�n importa un desequilibrio esencial en su econom�a particular. El I.S.S. podr� fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
* Art�culo 64.- Tampoco regir�n los l�mites de edad establecidos en el art�culo 62 para los hijos de ambos sexos, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempe�en actividades remuneradas ni gocen de jubilaci�n, retiro o prestaci�n no contributiva. En estos casos la pensi�n se pagar� hasta los veinticinco (25) a�os de edad, siempre que se mantengan las condiciones fijadas en el art�culo citado y en el presente p�rrafo.
La reglamentaci�n determinar� los establecimientos educacionales de que se trata, como tambi�n la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepci�n de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente art�culo.
* Art�culo 65.- La mitad del haber de la pensi�n corresponde a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente, si concurren hijos del causante en las condiciones del articulo 64 y la otra mitad se distribuir� entre estos por partes iguales.
A falta de hijos la totalidad del haber de la pensi�n corresponde a la viuda, el viudo, al conviviente o la conviviente.� A falta de viuda, viudo o conviviente la totalidad del haber de la pensi�n corresponde a los hijos.
En caso de extinci�n del derecho a pensi�n de alguno de los copart�cipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respet�ndose la distribuci�n establecida en los p�rrafos precedentes.
* Art�culo 66.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario de una jubilaci�n, retiro o pensi�n, se har� efectivo a las personas previstas en el art�culo 64, en la proporci�n establecida en el art�culo 67. Cuando no existan personas con derecho a pensi�n, el importe mencionado anteriormente se har� efectivo a los herederos del causante declarados judicialmente.� El I.S.S. establecer� las condiciones en que se abonar�n estos haberes, en caso de no llevarse a cabo juicio sucesorio por carencia de bienes del causante.
*Art�culo 67.- No tendr�n derecho a pensi�n:
a) El c�nyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, en todos estos casos, siempre que no hubiere estado el causante contribuyendo al pago de alimentos al sup�rstite;
b) los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredaci�n, de acuerdo con las disposiciones del C�digo Civil.
* Art�culo 68.- El derecho a pensi�n se extinguir�:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) para las hijas o los hijos, desde que contrajeren matrimonio o hicieran vida marital de hecho;
c) para los beneficiarios cuyo derecho a pensi�n estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente r�gimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
d) para los beneficiarios de pensi�n en raz�n de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta y cinco (55) a�os o m�s de edad;
e) por revocaci�n, en el supuesto del art�culo 74.
Los c�nyuges sup�rstites cuyo derecho a pensi�n se hubiera extinguido por aplicaci�n del art�culo 38
inciso b) del Decreto-Ley Nro. 512/69 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podr�n gestionar ante el I.S.S. la rehabilitaci�n de la prestaci�n.
El haber m�ximo de la pensi�n rehabilitada seg�n el p�rrafo anterior, como asimismo el monto m�ximo de acumulaci�n de prestaciones de esa �ndole a otorgar, a que tenga derecho el c�nyuge sup�rstite que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, a partir de la vigencia de la presente Ley, ser� equivalente a tres veces el haber m�nimo de jubilaci�n a que se refiere el art�culo 84.
Si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensi�n como consecuencia de la extinci�n de la prestaci�n para el beneficiario que contrajo matrimonio, el derecho acordado a los c�nyuges sup�rstites no podr� ser ejercido mientras subsista el derecho de aqu�llos.
Ref. Normativas: Decreto Ley 512/69 de La Pampa Art.38
* Art�culo 69.- Las prestaciones se abonar�n a los beneficiarios:
a) La jubilaci�n ordinaria, desde el d�a en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador o cumplidos los requisitos, lo que ocurra �ltimo;
b) la jubilaci�n por invalidez desde el d�a en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador;
c) la pensi�n, desde el d�a siguiente al de la muerte del causante, o al d�a presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente.
*Art�culo 70.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personal�simas y s�lo corresponden a los propios beneficiarios;
b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) est�n sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de cr�ditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepci�n indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podr�n exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestaci�n y, en caso de fallecimiento, el saldo ser� dado por cancelado. En el caso de pago indebido de haberes originado en causas no imputables al beneficiario, el I.S.S. s�lo podr� efectuar cargos por los per�odos correspondientes a los dos (2) a�os inmediatos anteriores a la fecha de notificaci�n al beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podr� efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) a�os inmediatos anteriores a la fecha de notificaci�n.� El I.S.S. podr� establecer con car�cter general, normas de financiamiento con su correspondiente inter�s;
e) s�lo se extinguen por las causas previstas por la ley.��
Todo acto jur�dico que contrar�e lo dispuesto precedentemente es nuloy sin valor alguno.
*Art�culo 71.- Cuando la resoluci�n otorgante de la prestaci�n estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, ser� suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisi�n fundada, aunque la prestaci�n se hallare en curso de pago.
Art�culo 72.- En caso de inhabilitaci�n absoluta ser�n de aplicaci�n las normas del art�culo 19, inciso 4) del C�digo Penal de la Naci�n.
Ref. Normativas: C�digo Penal Art.19
*Art�culo 73.- El haber mensual inicial� de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultar� de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a� aportes de los diez (10) �ltimos a�os de trabajo, continuos o discontinuos
anteriores al cese, lapso m�nimo que se incrementar� en un (1) a�o, por cada a�o que transcurra desde el 1� de enero de 1996.
Cuando los afiliados computen m�s de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del art�culo 49, el porcentaje del p�rrafo precedente se incrementar� en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).
En caso de jubilaci�n por invalidez o especial por ceguera si el afiliado no acreditare el m�nimo requerido, se promediar�n las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.
Si en el per�odo a tomar en cuenta para la determinaci�n del haber concurrieran servicios simult�neos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificaci�n a que se refiere el segundo p�rrafo del inciso b) del art�culo 49, el tiempo de simultaneidad se dividir� por el n�mero de los distintos servicios computados.
Si se computaren sucesiva o simult�neamente servicios en relaci�n de dependencia y aut�nomos, el haber se establecer� sumando el que resulte de la aplicaci�n de esta Ley para los servicios en relaci�n de dependencia y el correspondiente a los servicios aut�nomos de acuerdo con su r�gimen propio, ambos en proporci�n al tiempo computado en cada r�gimen, con relaci�n al m�nimo requerido en los mismos, para obtener jubilaci�n ordinaria.
A los efectos de determinar este m�nimo en los reg�menes de la presente Ley, se considerar� como tal el tiempo necesario para alcanzar los noventa y cinco (95) puntos a que se refiere el art�culo 49 inciso b).
El I.S.S.� efectuar� las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte m�nimo previsto en el segundo p�rrafo del art�culo 35�."
Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
*Art�culo 74.- Los afiliados que contando con sesenta y cinco (65) o m�s a�os de edad, no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los reg�menes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. est� adherido, podr�n disponer del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales para contratar una renta vitalicia previsional en una compa��a de seguros de retiro siendo aplicables a estos efectos las normas establecidas en los incisos a) y b) del� art�culo 101 de la Ley Nacional Nro. 24.241. Tambi�n se aplicar� este procedimiento en caso que el afiliado se encuentre incapacitado, f�sica o ps�quicamente, en forma total, para el desempe�o de cualquier actividad aut�noma o en relaci�n de dependencia, aunque no haya cumplido los sesenta y cinco (65) a�os de edad.
*Tendr�n derecho al beneficio establecido en el inciso d) del art�culo 47 los afiliados que encontr�ndose en actividad aportando a reg�menes que administra el I.S.S. y contando con las edades m�nimas del R�gimen Civil, seg�n sexo, establecidas por el art�culo 49 y diez (10) o m�s a�os de servicios con aporte a reg�menes dependientes del I.S.S.,no reunieren los requisitos para obtener algun beneficio en cualquiera de los reg�menes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. est� adherido.
Tambi�n se acordar� este beneficio al afiliado que se incapacite, f�sica o ps�quicamente, en forma total, para el desempe�o de cualquier actividad aut�noma o en relaci�n de dependencia, aunque no haya cumplido las edades mencionadas precedentemente y se encuentre comprendido en los p�rrafos anteriores.
El goce del Beneficio Solidario Proporcional es incompatible con el desempe�o de cualquier actividad en relaci�n de dependencia.
El haber de este beneficio se determinar� proporcionando el haber m�nimo jubilatorio establecido en el art�culo 81, a los a�os de servicios computados en reg�menes dependientes de este Organismo, respecto de treinta (30).-
En ning�n caso el haber determinado podr� ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del haber m�nimo establecido por el articulo 81.-
Tendr�n derecho a Pensi�n, las personas enumeradas en el art�culo 62, en caso de muerte del titular de este beneficio o del afiliado en actividad que cuente con diez (10) o mas a�os de aportes al I.S.S.
y no tuviere derecho a otro beneficio en reg�menes de reciprocidad a los que el ISS est� adherido-
El haber de la Pensi�n ser� equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber del Beneficio Solidario Proporcional que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
No tiene derecho a este Beneficio aquellas personas a las que, en otro �mbito ,les sea denegado el beneficio jubilatorio o de Pensi�n por no haber pagado o no pagar los aportes correspondientes.
Los beneficiarios del Beneficio Solidario Proporcional y de la Pensi�n derivada del mismo, tendr�n derecho a los beneficios del SEMPRE, quedando comprendidos, a estos fines, en el inc. c) del art�culo 102 de la presente.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.101
*Art�culo 75.- Para establecer el promedio de las remuneraciones a que se refiere el art�culo 76, no se considerar�n las correspondientes al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 82.
*Art�culo 76.- �.- A los fines establecidos en el art�culo 73�, las remuneraciones por tareas en relaci�n de dependencia comprendidas en el per�odo que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizar�n con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo con funci�n de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente, ante una modificaci�n de las escalas salariales o un cambio en la normativa para la liquidaci�n de los adicionales y/o bonificaciones con aporte, aunque dichas modificaciones o cambios beneficien s�lo a un sector de los empleados p�blicos (civil o docente). La reglamentaci�n definir� la forma en que ser�n calculados los promedios y las series de coeficientes, para los reg�menes civil y docente, independientemente.
�������� La actualizaci�n de coeficientes a que se refiere el p�rrafo anterior, no se llevar� a cabo cuando el Poder Ejecutivo decida, seg�n lo previsto en el segundo p�rrafo del art�culo 78�, trasladar el aumento a los pasivos con la modalidad de monto fijo. En estos casos, a la suma de las remuneraciones actualizadas a tener en cuenta para la determinaci�n del haber de las prestaciones, se le adicionar� el importe que surja de multiplicar el monto fijo recibido de aumento, actualizado cuando corresponda, por el n�mero de meses que se consideren con anterioridad a la fecha de vigencia del citado monto fijo.
2do. P�rrafo incorporado por art. 1� Ley 2153 (B.O. 2614 14-01-05)
* Art�culo 77.- El haber de la pensi�n ser� equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilaci�n que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
Para la determinaci�n del haber que le hubiera correspondido al causante, en el caso de muerte en actividad en las condiciones del tercer p�rrafo del art�culo 73, se aplicar� lo dispuesto en �ste.
* Art�culo 78.- �Los haberes de los beneficios ser�n m�viles. La movilidad calculada en funci�n de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el art�culo 76� se efectuar� dentro de los treinta (30) d�as de liquidada la modificaci�n que le di� origen. La variaci�n en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicar� a los beneficios otorgados por este r�gimen y la variaci�n en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicar� a los beneficios otorgados por el r�gimen docente, en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda. Cuando los aumentos al sector activo se lleven a cabo por montos fijos, el Poder Ejecutivo podr� determinar que en reemplazo de la movilidad prevista en el p�rrafo precedente, los haberes jubilatorios se incrementen en la suma que surja de aplicar los porcentajes de jubilaci�n y/o pensi�n que en cada caso corresponda, a los montos fijos acordados al personal en actividad, con las adaptaciones necesarias para que el incremento resulte concordante con el acordado a los activos. Para la aplicaci�n del presente art�culo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerar� como base a los efectos de las posteriores movilidades.-
Texto modificado por Ley 2153- B.O. 2614 del 16-01-05.-
Texto modificado por Ley 2168 � B.O. 2633 del 27-05-2005.-
�
* Art�culo 79.- Se abonar� a los beneficiarios un haber anual complementario que se pagar� en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal en actividad el sueldo anual complementario.
* Art�culo 80.- Se abonar�n a los beneficiarios las asignaciones familiares por las personas con derecho a pensi�n seg�n el art�culo 64, siempre que tengan derecho a percibirlas, conforme a la normativa vigente para el personal en actividad y lo que se establezca en la reglamentaci�n.
* Art�culo 81.- El haber m�nimo de las prestaciones no ser� inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes correspondientes a la Categor�a 16 de la Ley Nro. 643 o la que la sustituya y ser� fijado por el Poder Ejecutivo previo estudio econ�mico financiero realizado por el I.S.S.. No corresponder� aplicar el haber m�nimo en los casos en que leyes especiales as� lo determinen. Asimismo el I.S.S. efectuar� las reducciones que correspondan en el haber m�nimo jubilatorio, cuando
no se hubiere efectuado el aporte m�nimo previsto en el segundo
p�rrafo del art�culo 35.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa
* Art�culo 82.- Instit�yese un R�gimen Diferencial que comprender� el desempe�o de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Fac�ltase al Poder Ejecutivo para definir las tareas comprendidas en este art�culo como as� tambi�n la bonificaci�n de los servicios prestados en cada uno de ellos dentro de los l�mites fijados por el inciso b) del art�culo 50. La definici�n de las tareas comprendidas deber� efectuarse con car�cter restrictivo y sobre la base de estudios t�cnicos que las justifiquen, en los cuales deber� participar el I.S.S.. Podr� establecer asimismo, un r�gimen diferencial para las personas discapacitadas y su correspondiente financiaci�n.
* Art�culo 83.- Los beneficiarios del I.S.S., con excepci�n de los jubilados por invalidez y pensionados, quedar�n sujetos a las siguientes normas:
a) Si reingresaren a cualquier actividad en relaci�n de dependencia o como funcionario p�blico, el goce del haber jubilatorio quedar� limitado al importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
1) Se comparar�n los importes del haber jubilatorio y la remuneraci�n a percibir en actividad;
2) Se comparar�n los importes del haber m�nimo jubilatorio y la remuneraci�n a percibir en actividad;
3) El monto que resulte mayor del apartado 1), se sumar� al que resulte menor del apartado 2);
4) A la suma obtenida conforme al apartado 3), se le restar� la remuneraci�n a percibir en actividad.
Lo dispuesto precedentemente no ser� de aplicaci�n para los casos previstos en la Ley Nacional Nro. 15.284, el art�culo 125 de la Ley Nro.1124 modificado por la Ley Nro. 1442, los art�culos 85 y 90 de la presente Ley y en los p�rrafos siguientes.
El goce de la jubilaci�n obtenida por aplicaci�n del R�gimen de Tareas Diferenciadas estatuido por el art�culo 82 es incompatible con el desempe�o de cualquiera de las tareas contempladas en el mismo.
El goce de los beneficios otorgados en virtud de las Leyes Nro. 883 y 1037 es incompatible con el desempe�o de tareas en relaci�n de dependencia obligatoriamente comprendidas en el r�gimen del I.S.S., excepto los designados en cargos electivos o pol�ticos, quienes quedar�n comprendidos en el primer p�rrafo del presente inciso. De tratarse de beneficiario de la Ley Nro. 1037 en el punto 2) del
inciso a) deber� compararse el haber m�nimo o el percibido, el que resulte inferior, con la remuneraci�n a percibir en actividad.
b) Cualquiera que fuere la naturaleza de los servicios computados, podr�n continuar con el goce del beneficio sin incompatibilidad alguna, si ingresaren o reingresaren en cualquier actividad aut�noma.
En todos los casos, los aportes y contribuciones del cargo en actividad, no dar�n derecho alguno a reajuste de la prestaci�n, por incorporaci�n de los nuevos servicios salvo el caso de continuaci�n en servicios aut�nomos cuando �stos no fueron tomados en cuenta para el otorgamiento del beneficio. Si los servicios a los que se reingresa, correspondieren a una tarea prevista en el art�culo 30, los aportes y contribuciones se destinar�n a incrementar el fondo del r�gimen a que pertenezca el cargo en actividad.
Ref. Normativas: Ley 15.284 - Ley 1.124 de La Pampa Art.125 - Ley 1.442 de La Pampa - Ley 883 de La Pampa - Ley 1.037 de La Pampa
*Art�culo 84.- El goce de la jubilaci�n por invalidez y jubilaci�n especial por ceguera son incompatibles con el desempe�o de cualquier actividad en relaci�n de dependencia.
Percibir� la jubilaci�n por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inciso a) del art�culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relaci�n de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circuns-tancia �sta que deber� acreditarse ante el I.S.S.
Cuando un beneficiario de la jubilaci�n especial por ceguera recupere la vista, seguir� gozando de la prestaci�n hasta seis (6) meses despu�s de haberla recuperado y el tiempo de ceguera se computar� como a�os de servicio."
Texto modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)
* Art�culo 85.- Percibir� la jubilaci�n sin limitaci�n alguna el jubilado que se reintegrare o continuare en actividad en cargos docentes o de investigaci�n, en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y dem�s establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
El Poder Ejecutivo Provincial podr� extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigaci�n cient�fica desempe�ados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, cient�ficos o de investigaci�n, como tambi�n establecer en los supuestos contemplados en este p�rrafo y en el anterior, l�mites de compatibilidad con reducci�n del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este art�culo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o m�s tareas.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigaci�n podr�n obtener el reajuste o transformaci�n mediante el c�mputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron, exclusivamente por los servicios prestados hasta la fecha de inicio del beneficio.
* Art�culo 86.- El jubilado que vuelva a la actividad deber� denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al I.S.S.
dentro del plazo de noventa (90) d�as corridos a partir de la fecha de reingreso. Igual obligaci�n incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia, en concordancia con lo establecido en el inciso j) del art�culo 26.
* Art�culo 87.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en forma y plazo indicados en el art�culo anterior, quedar� privado autom�ticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempe�ados por per�odos anteriores al 31 de diciembre de 1995. Si al momento en que el I.S.S. tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestaci�n ser� suspendida o reducida, seg�n corresponda de acuerdo al inciso a) del art�culo 86. El jubilado deber�, adem�s, reingresar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, valuado a la fecha de formulaci�n del cargo correspondiente. Este cargo ser� deducido de la prestaci�n que tuviere derecho a percibir, aplicando el procedimiento previsto en el inciso d) del art�culo 73.
En caso de continuar en actividad, la financiaci�n del cargo se calcular� teniendo en cuenta la suma del haber mensual y la remuneraci�n que percibe en actividad, aplic�ndose el mismo procedimiento.
Art�culo 88.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley Nacional Nro. 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y dem�s disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilaci�n, el empleador podr� intimarlo a que inicie los tr�mites pertinentes, extendi�ndole los certificados de servicios y dem�s documentaci�n necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deber� mantener la relaci�n de empleo hasta que el I.S.S. otorgue el beneficio, por un plazo m�ximo de tres (3) a�os.
Ref. Normativas: Ley 9.688
*Art�culo 89.- Los afiliados al I.S.S. que re�nan los requisitos para acceder a un beneficio previsional condicionado al cese de actividades, tendr�n derecho a obtener el mismo si as� lo solicitan ante el I.S.S. invocando expresamente su voluntad de quedar comprendido en este art�culo. En este caso el beneficio quedar� sujeto a todas las disposiciones que se apliquen a beneficios otorgados bajo el r�gimen vigente a la fecha de la solicitud citada al comienzo de este art�culo. El I.S.S. otorgar� el beneficio condicionando su pago al cese.
El I.S.S. dar� curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentados sin exigir que se justifique la iniciaci�n del tr�mite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones s�lo podr�n solicitarse con una periodicidad de cinco (5) a�os, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestaci�n o por extinci�n del contrato de trabajo.
*Art�culo 90.-DEROGADO POR ARTICULO 43, LEY 1889- B.O.7/7/00- LEY DE PRESUPUESTO.
*Art�culo 91.- El I.S.S. deber� efectuar un estudio t�cnico-actuarial de los reg�menes previsionales civil y docente por lo menos cada cuatro (4) a�os, propiciando la reforma de la presente Ley, en caso de resultar necesario o conveniente. El primer estudio deber� efectuarse durante el a�o 1998, a partir de los datos de cierre del a�o 1997.
*Art�culo 92.- Cuando hubiere reca�do resoluci�n judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estar� al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por el art�culo 97 con relaci�n a la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios se considerar� como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Art�culo 93.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o m�s personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condici�n de que no existiere impedimento legal en la acumulaci�n, son acumulables.
*Art�culo 94.- A partir de la vigencia de la presente ley quedar� sin efecto la reducci�n permanente del diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo establecido en el art�culo 70 del Decreto-Ley 512/69.
Desde la misma fecha se reajustar�n los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieren sufrido la mencionada reducci�n.
Ref. Normativas: Decreto Ley 512/69 de La Pampa Art.70
Art�culo 95.- Los beneficiarios del I.S.S. s�lo podr�n percibir los haberes correspondientes a los per�odos en que permanezcan fuera del pa�s, previa comunicaci�n al mismo, en el tiempo y forma que determine la reglamentaci�n.
*Art�culo 96.- El reconocimiento de servicios estar� sujeto a las transferencias establecidas por el art�culo 168 de la Ley Nacional N� 24.241 o a la participaci�n del pago del haber, seg�n corresponda.
La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aqu�llas correspondan, no ser� obst�culo para el otorgamiento y liquidaci�n de las prestaciones.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.168
*Art�culo 97.- En lo referente a Caja otorgante de la prestaci�n, imprescriptibilidad del derecho a los beneficios y prescriptibilidad de cobro de los mismos, ser�n de aplicaci�n las normas insertas en los art�culos 168 de la Ley Nacional Nro. 24.241 y 82 de la Ley Nacional Nro. 18.037 (t.o. 1976), seg�n corresponda.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.168 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Norma Jur�dica de Facto Art.82
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA (T.O. 1976)
Art�culo 98.- En el caso de petici�n de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno Nacional con otros pa�ses, el I.S.S. dictar� de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios la resoluci�n pertinente y, de as� corresponder, abonar� la prorrata resultante.
* Art�culo 99.- Toda vez que el I.S.S. deba formular alg�n cargo por aportes y/o contribuciones, efectuar� el c�lculo sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de formulaci�n. El importe resultante deber� ser cancelado previo al otorgamiento de los beneficios a que se refiere el art�culo 47.
* Art�culo 100.- Los jubilados que con anterioridad al 1 de enero de 1996 se hubiesen reintegrado a la actividad y, existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestaci�n y el desempe�o de aqu�lla, no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedar�n exentos de la obligaci�n de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el l�mite de compatibilidad, como tambi�n de multas, si denunciaran por escrito esa situaci�n ante el I.S.S. en el plazo que establezca la reglamentaci�n.
Lo dispuesto precedentemente es tambi�n aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de t�rmino y a toda situaci�n de infracci�n a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del plazo que fije la reglamentaci�n.
La exenci�n acordada se aplicar� de oficio a los casos ya resueltos o en tr�mite, no alcanzando a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relaci�n de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.
Los beneficiarios que, como consecuencia de errores imputables exclusivamente al I.S.S. producidos con anterioridad al 01-01-96, hubieren percibido sumas en exceso, quedar�n tambi�n exentos de la obligaci�n de reintegrar las mismas, con los alcances de las disposiciones del presente art�culo.
Lo dispuesto en este art�culo no dar� derecho a la repetici�n de sumas ya percibidas o retenidas por el I.S.S. como consecuencia de las infracciones o excesos a que se refiere el mismo.
Art�culo 101.- A los fines de esta ley enti�ndese por solicitud la manifestaci�n documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada ante el I.S.S. una vez cumplidos los requisitos para su logro.
Art�culo 102.- Est�n obligatoriamente comprendidos, aunque la relaci�n de empleo se estableciera mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempe�en cargos
en cualquiera de los poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o aut�rquicos;
b) los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento, pertenecientes a la jurisdicci�n de la Provincia;
c) los jubilados, retirados y pensionados de los reg�menes de jubilaciones y pensiones de la Provincia;
d) los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que a continuaci�n se detallan:
1 - C�nyuge mujer;
2 - esposo incapacitado a cargo;
3 - hijos menores de 21 a�os del titular o de su c�nyuge, que se encuentren a su cargo;
4 - menores bajo guarda o tutela del titular o de su c�nyuge, que se encuentren a su cargo;
5 - hijos mayores del titular o de su c�nyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su cargo.
Para los afiliados mencionados en los ac�pites 3 y 4 del inciso d) que cursaren estudios regulares en la ense�anza media, superior o universitaria, la cobertura podr� extenderse hasta los veinticinco (25) a�os, en las condiciones establecidas en el art�culo 64.
Complementado con Resol. 260-06 ISS- Per�odos Laborales inferiores a 3 meses.-
Art�culo 103.- Quedan exceptuados del art�culo 102:
a) El personal cuya relaci�n de empleo se estableciere mediante contrato u otra modalidad por plazo no superior a tres (3) meses;
b) (NOTA: inaplicable a partir de la derogaci�n del art�culo 32 de la NJDF Nro. 1170 por la ley 1200, art�culo 51).
Complementado con� Resol. 260-06 ISS- Per�odos Laborales inferiores a 3 meses.-
Art�culo 104.- Las personas mencionadas en el inciso d) del art�culo 102 que acrediten pertenecer a otros reg�menes similares, quedan exceptuados de la obligatoriedad de su incorporaci�n.
Art�culo 105.- Podr�n ser afiliados al Servicio M�dico Previsional:
a) El c�nyuge var�n de la titular;
b) la Mujer o el Var�n, cuando conviviesen p�blicamente en aparente matrimonio con el titular;
c) el padre y/o la madre del titular o de su c�nyuge que se encuentren a su cargo;
d) los parientes directos hasta el tercer grado de consanguinidad ascendente o descendente (exclu�dos los padres) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, del titular o de su c�nyuge, no comprendidos en otras categor�as y que integren en forma permanente el n�cleo familiar del afiliado, conviviendo con �l y encontr�ndose a su cargo;
e) el padrastro, madrastra, hijastros y hermanastros del titular, que integren en forma permanente el n�cleo familiar del afiliado conviviendo con �l y encontr�ndose a su cargo.
Art�culo 106.- Los afiliados comprendidos en los art�culos 102, 105 y primer p�rrafo del art�culo 107, que cesaren en su condici�n y registren un m�nimo de tres (3) a�os de aportes al Servicio M�dico Previsional (SEMPRE), podr�n continuar siendo beneficiarios del mismo o reincorporarse, juntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporaci�n este r�gimen establece y/o permite, en las condiciones que fije la reglamentaci�n�.-
Texto Reemplazado por Ley 2200
Art�culo 107.-Podr�n adherir al r�gimen del Servicio M�dico Previsional, entidades p�blicas, privadas o mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentaci�n. Podr�n hacerlo tambi�n los beneficiarios de las pensiones graciables por vejez y/o incapacidad y/o aquellos encuadrados en el beneficio de la Ley N� 830. En estos �ltimos casos la incorporaci�n comprender� �nicamente al titular del beneficio y su grupo familiar primario inclu�do en el art�culo 102, debiendo el mismo hacerse cargo de la totalidad de los aportes que el Servicio M�dico
Previsional tiene determinados para la categor�a 16 del Estatuto de los Agentes de la Administraci�n P�blica Provincial, inclusive los patronales�.-�
Texto sustituido por ley 2135.
Ref. Normativas: Ley 830 de La Pampa - Ley 643 de La Pampa
Art�culo 108.- La incorporaci�n de las personas mencionadas en los incisos a), b), c) y d) del art�culo 102, se producir� en forma autom�tica y los aportes respectivos se descontar�n mensualmente de las remuneraciones y/o haberes correspondientes.
Art�culo 109.- Para poder comenzar a gozar de los beneficios, los afiliados a que se refiere el art�culo 107, deber�n acreditar seis (6) meses consecutivos de aportes, requisito que deber� cumplimentarse en cada oportunidad en que se solicite su reincorporaci�n si la interrupci�n fue requerida por el titular sin� causa debidamente justificada a juicio del Servicio. Los seis (6) meses de aportes se computar�n por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago anticipado de los mismos.
Art�culo 110.- La incorporaci�n de los afiliados previstos en el art�culo 107 s�lo podr� efectuarse en forma colectiva y por intermedio de instituciones u organismos que asuman su representaci�n y garanticen el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
Art�culo 111.- Habr� un Gerente General a cuyo cargo estar� la gesti�n administrativa del Servicio M�dico Previsional. Ser� personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido ser� secundado por los gerentes y dem�s personal superior y subalterno que fije el r�gimen org�nico del I.S.S.-
Art�culo 112.- Son deberes y atribuciones del Gerente General:
a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la Presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su m�xima eficiencia;
b) elevar a consideraci�n de la Presidencia, dentro del �ltimo trimestre de cada a�o el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el C�lculo de Recursos del Servicio, para el ejercicio siguiente;
c) elevar a consideraci�n de la Presidencia, dentro del primer trimestre de cada a�o, la Memoria, el Estado de Situaci�n Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso del Servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) ejercer la conducci�n del personal;
e) intervenir en el nombramiento, calificaci�n, promoci�n y remoci�n del personal del Servicio;
f) informar mensualmente al Presidente los cr�ditos exigibles del Servicio;
g) disponer comisiones de servicio;
h) cumplimentar los dem�s deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentaci�n.
Art�culo 113.- El presente r�gimen se financiar� con:
a) El capital del Servicio M�dico Previsional existente a la fecha de vigencia de la presente;
b) el aporte y la contribuci�n patronal que fije la reglamentaci�n sobre la remuneraci�n y/o haber que se liquide a las personas comprendidas en el art�culo 102 incisos a), b) y c) y las que optaren seg�n el art�culo 103 inciso b);
c) el aporte de los afiliados mencionados en los art�culos 105 inciso d), 105, 106 y 107;
d) el producto de la venta de sus bienes;
e) intereses, multas y recargos;
f) ingresos provenientes de convenios celebrados con otras entidades;
g) rentas provenientes de inversiones;
h) donaciones, legados y otras liberalidades;
i) todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Art�culo 114.- El patrimonio y los recursos mencionados en el art�culo anterior se aplicar�n:
a) Al pago de las prestaciones que se brinden;
b) al pago de los gastos de funcionamiento y administraci�n, incluyendo la compra o construcci�n de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios celebrados con otras entidades;
d) a las inversiones previstas en el art�culo 17;
e) a atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al I.S.S. en juicios en que sea parte.
Art�culo 115.- Los aportes y contribuciones se efectuar�n en cada caso, sobre el total de las remuneraciones del afiliado sujetas a aportes jubilatorios y respecto a todos los cargos y/o beneficios de que fuera titular.
En ning�n caso el aporte y la contribuci�n patronal relativos a cada afiliado titular podr�n ser inferiores a los que correspondan a la remuneraci�n de la �ltima categor�a de la escala para el personal de la rama administrativa provincial.
Art�culo 116.- En los casos en que la incorporaci�n de los afiliados mencionados en el inciso d) del art�culo 102 y en el art�culo 105 pueda ser realizada por m�s de un titular, los aportes deber�n ser efectuados por el que perciba mayor remuneraci�n.
Art�culo 117.- En ning�n caso los porcentajes de aportes que se convengan o determinen para los afiliados previstos en los art�culos 106 y 107, podr�n ser inferiores a los que correspondan a la sumatoria del aporte personal y contribuci�n patronal de los afiliados que menciona el art�culo 102.
Art�culo 118.- El Servicio otorgar� a sus afiliados atenci�n m�dica integral, la que comprender�:
a) Medicina preventiva;
b) medicina general y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internaci�n;
c) internaci�n;
d) servicios auxiliares (laboratorio, radiolog�a, radioterapia, fisioterapia, kinesiolog�a, obstetricia y otros);
e) asistencia odontol�gica;
f) provisi�n de medicamentos;
g) pr�tesis;
h) traslado de enfermos;
i) toda otra prestaci�n que haga a la prevenci�n, protecci�n, recuperaci�n y rehabilitaci�n de la salud.
Art�culo 119.- La oportunidad, el alcance y la cobertura econ�mica de las prestaciones enunciadas en el art�culo anterior, como as� tambi�n las modalidades de instrumentaci�n de las mismas, ser�n determinadas por el Directorio teniendo como finalidad asegurar el mejor nivel de atenci�n m�dico-asistencial con los recursos econ�micos y t�cnicos disponibles.
Art�culo 120.- Para mantener el uso de los servicios que se mencionan en este cap�tulo, los afiliados deber�n registrar aportes en forma ininterrumpida.
Los afiliados que se mencionan en los incisos a) y b) del art�culo 102 que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, podr�n mantener su afiliaci�n durante el per�odo que dure la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentaci�n.
Art�culo 121.- El otorgamiento de prestaciones que no est�n contempladas en el presente t�tulo, quedar� sujeto a la decisi�n del Directorio, conforme lo dispuesto en el art�culo 10 inciso n).
* Art�culo 122.- Hasta tanto se constituya el Directorio mantendr�n su vigencia los art�culos 1 y 4 del Decreto Nro. 12/76.
Ref. Normativas: Decreto 12/76 de La Pampa Art.1
Decreto 12/76 de La Pampa Art.4 - INTERVINIENDO EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Art�culo 123.- Las tasas de aportes y contribuciones y los porcentajes de cobertura prestacional establecidos en las normas que se derogan, seguir�n aplic�ndose hasta que sea sancionada la reglamentaci�n de la presente ley. Igualmente hasta que se dicten los instrumentos mencionados en los incisos d), e) y f) del art�culo 10, el I.S.S. aplicar� las normas similares vigentes en la Administraci�n P�blica Provincial.
Art�culo 124.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de esta ley, se abonar�n por los importes resultantes de las normas legales aplicables hasta esa fecha.
En la medida que su situaci�n econ�mico-financiera lo permita el I.S.S. podr� reajustar los haberes a que se refiere el p�rrafo anterior, que resulten inferiores a los determinados por aplicaci�n del presente r�gimen, hasta que su monto quede equiparado al de �stos.
Art�culo 124 bis.- Los docentes que actualmente se encontraren gozando del beneficio de jubilaci�n parcial que fuere instituido por el art�culo 90 de la N.J.F. N� 1170/82 (t.o. por Decreto N� 393/00) y derogado por el art�culo 43 de la Ley n� 1889, cesar�n en su actividad, interrumpi�ndose la relaci�n de empleo p�blico sin derecho alguno a indemnizaci�n, cuando se cumpla con el requisito de edad establecido en el art�culo 49, inciso a), aunque no acrediten las restantes condiciones estatuidas en los inciso b) y c) de la misma norma legal.
Art�culo incorporado por art�culo 35 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 del 06/01/06)
Art�culo 125.- El I.S.S. elevar� dentro de los noventa (90) d�as de la vigencia de esta ley al Poder Ejecutivo, la reglamentaci�n de la misma.
Art�culo 126.- La presente ley entrar� en vigencia a partir del 1 de enero de 1983, derog�ndose desde igual fecha las leyes nros. 494, 575, 670, 704 y 848, los decretos-leyes nros. 512/69, 638/72 y 683/73 y los decretos nros. 1106/70; 1539/70 y 791/73 y toda otra disposici�n que se oponga a la presente.
Deroga la Ley 494 de La Pampa - Ley 575 de La Pampa - Ley 670 de La Pampa- Ley 704 de La Pampa
Norma Jur�dica de Facto de La Pampa
Decreto Ley 512/69 de La Pampa - Decreto Ley 638/72 de La Pampa - Decreto Ley 683/73 de La Pampa - Decreto 1.106/70 de La Pampa - Decreto 1.539/70 de La Pampa - Decreto 791/73 de La Pampa
Art�culo 127.- D�se al Registro Oficial y al Bolet�n Oficial, comun�quese, publ�quese y arch�vese.
FIRMANTES
DR. RUBEN HUGO MARIN- CPN ERNESTO OSVALDO FRANCO- DR. HERIBERTO ELOY MEDIZA-SRA. MARTA ELENA CARDOSO-
INDICE
*NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1170/82
CAPITULO I � De la naturaleza jur�dica y objetivos
CAPITULO II � Del gobierno y administraci�n
CAPITULO III - De la Secretaria General
CAPITULO IV � De la Auditoria Interna
CAPITULO V - De las �reas b�sicas
CAPITULO VI - De las normas comunes
TITULO II - DEL SERVICIO DE PREVISION SOCIAL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I - Del �mbito de aplicaci�n
CAPITULO II - De la administraci�n
CAPITULO III - De los recursos financieros
CAPITULO IV - Del computo de tiempo y de remuneraciones
CAPITULO VI - Haber de las prestaciones
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias
CAPITULO VIII - Disposiciones especiales
TITULO III - DEL SERVICIO MEDICO PREVISIONAL REGIMEN DE OBRA SOCIAL
CAPITULO I - Del �mbito de aplicaci�n
CAPITULO II - De la administraci�n
CAPITULO III - De los recursos financieros
CAPITULO IV - De las prestaciones
TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS