ESTABLECIENDO UN REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, EN ATENCION MEDICA, EDUCACION Y SEGURIDAD SOCIAL.
DEROGADA POR LEY 2226
Santa Rosa, 30 de Noviembre de 1984
BOLETIN OFICIAL, 21 de Diciembre de 1984
Vigentes
OBSERVACION
DECRETO 2302/85 (BO. 1606 27.09.85) PREVE QUE EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL CONSTITUIRA UNA JUNTA INTERPROVINCIAL DESTINADA A EVALUAR PERSONAS DISCAPACITADAS.
TEXTO
ART.6 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1070 (BO. 1751 - 08.07.88)
ART.8 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1070 (BO. 1751 - 08.07.88)
ART. 14 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1308 (BO. 1910 - 19.07.91)
ART. 14 - VER RESOLUCION GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS NRO. 30 DEL 21.07.86 (BO. 1649 - 25.07.86) PREVE REQUISITOS A LOS FINES DE LA DEDUCCION IMPO SITIVA.
ART.16 ULTIMO PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART.2 LEY 1070 (BO.1751 08.07.88)
TEMA
DISCAPACITADOS-SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
Artículo 1.- A partir de la sanción de la presente ley, establécese un régimen especial de protección integral para las personas discapacitadas, en lo referente a atención médica, educación y seguridad social.
Artículo 2.- Se considerará discapacitada toda persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales, permanente o prolongadas, que coloquen al individuo en situaciones desventajosas para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3.- La existencia de la discapacidad será evaluada por los organismos técnicos que el Poder Ejecutivo Provincial determine, quienes expedirán la correspondiente constancia o documento que acreditará la condición de tal, para la obtención de los beneficios previstos por la presente ley.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, prestará al discapacitado los servicios que a continuación se mencionan, debiendo crear o proveer los que no se encuentren en funcionamiento en la actualidad:
a) Rehabilitación integral para desarrollar su capacidad;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinadas a facilitar la actividad laboral, intelectual y social;
d) Ingresos en establecimientos comunes o especiales, según el grado de la discapacidad;
e) Orientación familiar y social.
Artículo 5.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Bienestar Social, quien:
a) Reunirá información y documentación referente a los discapacitados;
b) Propondrá el Poder Ejecutivo Provincial los planes sobre dicho tema y creará las condiciones necesarias para desarrollar investigaciones en la materia;
c) Llevará un registro de discapacitados provinciales;
d) Contactará y coordinará acciones con las entidades de bien público dedicadas a este fin;
e) Fijará políticas de prevención y asistencia de la discapacidad;
f) Difundirá todo lo relacionado con el tema del discapacitado y propenderá al logro de la solidaridad social en la materia;
g) Prestará apoyo para la creación de talleres para discapacitados y se encargará de su habilitación y supervisión.
* Artículo 6.- El Ministerio de Bienestar Social, realizará programas en donde se habiliten servicios especiales en Hospitales o Establecimientos de su respectiva jurisdicción. Se coordinarán los esfuerzos con entidades privadas que no persigan fines de lucro, cuando los servicios aludidos no puedan realizarse en Instituciones Públicas o cuando dichas entidades sirvan de apoyo a la gestión oficial.
Texto Incorporado por art. 1º de la Ley Nº 1070.
Artículo 7.- Son funciones del Ministerio de Educación y Cultura:
a) El cumplimiento de lo previsto en los incisos b) y e) del artículo 4;
b) Fijar sistema de detección y derivación de los discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, procurando su integración al sistema educacional;
c) Coordinar la realización de la acción educativa y reeducativa de se área;
d) Controlar todos los servicios educativos no oficiales destinados a la atención de niños adolescentes y adultos discapacitados;
e) Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados;
f) Apoyar la investigación educativa en el área de la discapacidad;
g) Capacitar los recursos humanos a fin de lograr una más adecuada labor de asistencia, docencia e investigación.
* Artículo 8.- El Gobierno Provincial, incorporará a su respectiva planta de personal, a solicitud de parte interesada, a personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes, en una proporción no inferior al 4% (cuatro por ciento), del ingreso anual. La reglamentación fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen.
Texto Incorporado por art. 1º de la Ley Nº 1070.
Artículo 9.- Las tareas que desempeñen las personas discapacitadas, serán autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se deberá tener en cuenta el informe elaborado por el organismo del Poder Ejecutivo Provincial mencionado en el artículo 3.-
Artículo 10.- Para la explotación de pequeños comercios, el Estado Provincial o las Municipalidades, podrán conceder el uso de los bienes del dominio público o privado, dando prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, aunque, eventualmente, requieran la colaboración de terceros. Igual criterio se observará con respecto a los bienes que sean propiedad de los entes descentralizados o autárquicos. Los permisos que se otorguen sin observar la prioridad establecida precedentemente, podrán ser anulados.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reconocerá el pago de la asignación por escolaridad a todo agente de la Administración Pública Provincial que tenga un hijo discapacitado, que concurra a escuelas públicas o privadas de rehabilitación.
Artículo 12.- Las personas discapacitadas tendrán derecho a ser transportadas en forma gratuita por las empresas de transporte terrestre inscriptas en la provincia, desde su domicilio hasta el establecimiento educacional o de rehabilitación a que concurran.
Las características específicas con respecto a lo mencionado en el párrafo precedente, serán establecidas por la reglamentación respectiva.
Artículo 13.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los oficios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.
* Artículo 14.- Los empleadores de personas discapacitadas, podrán deducir de la base imponible de los Ingresos Brutos, el cien (100%) por ciento de los gastos que por todo concepto demanden los sueldos y cargas sociales y gremiales de cada caso. Están incluidas las personas discapacitadas que trabajen a domicilio. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los grados de discapacidad que permitirán el encuadre dentro de la presente Ley.
Texto Incorporado por art. 1º de la Ley Nº 1308.
Artículo 15.- El monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente Ley, será establecido por la Ley de Presupuesto.
* Artículo 16.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a adherir a la presente Ley.
Texto Incorporado por art. 2º de la Ley Nº 1070.
FIRMANTES
Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.
Dr. Mauricio Rodolfo GAZIA, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.