LEY Nº 1.070

MODIFICANDO EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 6º Y 8º Y AGREGANDO EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 831.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Promulgada el 29-06-1988.-

Sancionada el 16-06-1988.-

         Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el texto de los artículos 6º y 8º de la Ley nº 831, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 6º.- El Ministerio de Bienestar Social, realizará programas donde se habiliten servicios especiales en Hospitales o Establecimientos de su respectiva jurisdicción. Se coordinarán los esfuerzos con entidades privadas que no persigan fines de lucro, cuando los servicios aludidos no puedan realizarse en Instituciones Públicas o cuando dichas entidades sirvan de apoyo a la gestión oficial.”

“Artículo 8º.- El Gobierno Provincial, incorporará a su respectiva planta de personal, a solicitud de parte interesada, a personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes, en una proporción no inferior al 4 % (cuatro por ciento), del ingreso anual. Las reglamentación fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen.”

 

Artículo 2º.- Agréguese como artículo 16º el siguiente texto:

“Artículo 16º.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a adherir a la presente Ley.”

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.