LEY Nº 3581

Estableciendo derecho a un retiro especial a los Agentes del Estado Provincial, Municipalidades o Comisiones de Fomento.

 

Estado de la Norma: VIGENTE (hasta el 31-12-27).-

Publicada en B.O. Nº 3628 del 19-06-24.-

Promulgada el 14-06-2024.-

Sancionada el 11-06-2024.-

Reglamentada por Decreto N° 2329-24.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°: Tendrán derecho a un beneficio denominado Retiro Especial los agentes del Estado Provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley, que reúnan las siguientes condiciones:

a). - Cuenten con las siguientes edades mínimas: cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres y sesenta (60) años de edad los varones;

b). - Registren treinta (30) o más años de servicios con aportes, de los cuales como mínimo veinte (20) años deben estar aportados en cualquiera de los regímenes pertenecientes al Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa (ISS);

 

c). - Que el ISS sea Caja Otorgante de la Prestación, de acuerdo a lo expresado en el último párrafo del artículo 47 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

 

Artículo 2°: Los años de servicios con aportes exigidos en el artículo 1°, se contarán sin distinción alguna, aunque se computen servicios comprendidos en regímenes especiales. A los efectos del cómputo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, podrán computarse servicios reconocidos en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentre adherido el Instituto de Seguridad Social.

Artículo 3°:  Podrá acogerse a los beneficios de esta Ley el personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educación de la Provincia y el que aporta al Régimen Diferencial a que hace referencia el artículo 82 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000), que dependa de alguno de los organismos a que se refiere el artículo 1°.

En ningún caso el sistema de bonificaciones establecido en el artículo 49 y el previsto en el último párrafo del artículo 51 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000), resultarán de aplicación a quienes se acojan a este beneficio.

Artículo 4°: El haber mensual del Retiro Especial resultará de aplicar el setenta y tres por ciento (73%), al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes, del lapso que establece el primer párrafo del artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000) y sus modificatorias, registradas en cualquiera de los regímenes del Instituto de Seguridad Social.

Artículo 5°: El haber del Retiro Especial no será inferior al Haber Mínimo Jubilatorio establecido en el artículo 81 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000). No obstante, sobre dicho haber, el Instituto de Seguridad Social efectuará las reducciones que correspondan cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35 de la misma norma.

Artículo 6°: Los beneficiarios del Retiro Especial acordado conforme la presente Ley, tendrán derecho a percibir los suplementos, gratificaciones y todo otro adicional que se otorgue, con carácter general, a los beneficiarios del Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa, cualquiera sea su denominación.

 

Artículo 7°: Al haber del Retiro Especial se le adicionará el haber anual complementario correspondiente, en la misma forma y oportunidad que se liquida el establecido en el artículo 79 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

Artículo 8°: El Retiro Especial dispuesto en la presente Ley será móvil, determinándose la movilidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

 

Artículo 9°: El haber del Retiro Especial no tendrá deducción en concepto de aporte jubilatorio. Únicamente estará sujeto a los aportes y/o contribuciones, según corresponda, a la obra social y al seguro de vida.

Artículo 10°: Para tener derecho al Retiro Especial el agente deberá encontrarse en actividad en alguno de los organismos a los que se refiere el artículo 1° a la fecha de su solicitud.

Artículo 11°: Para entrar en el goce del beneficio establecido, el agente deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, salvo el ejercicio de la actividad docente en los supuestos previstos en el artículo 85 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

Artículo 12°: La renuncia podrá ser presentada de forma definitiva o condicionada para acogerse al beneficio de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 173 bis de la Ley 643.

Artículo 13°: Durante la percepción del Retiro Especial los beneficiarios no podrán ingresar o reingresar en relación de dependencia al Estado Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de quienes sean designados en cargos electivos o políticos, suspendiéndose en tales casos el goce del haber del Retiro Especial mientras permanezca en el cargo.

Artículo 14°: El Retiro Especial establecido por esta Ley será compatible con el trabajo en relación de dependencia en la actividad privada.

Artículo 15°: Al Retiro Especial regulado por la presente no le es aplicable el primer párrafo del artículo 89 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

Artículo 16°: Cuando para el otorgamiento del retiro se computen servicios que pertenezcan en forma exclusiva a alguno de los regímenes que administra el Instituto de Seguridad Social, el beneficio será acordado por el régimen al cual corresponden, pero cuando se computen servicios de regímenes distintos, el beneficio será imputado en el régimen que cuente más tiempo de servicios con aportes.

Artículo 17°: El costo del Retiro Especial creado por la presente Ley, así como la contribución patronal a la obra social, serán atendidos con partidas presupuestarias del Estado Provincial.

 

Artículo 18°: En caso de fallecimiento del titular del retiro, el beneficio se convertirá en jubilación ordinaria en forma automática a los efectos del otorgamiento de la pensión que pudiera corresponder.

 

Artículo 19°: Cuando los beneficiarios del Retiro Especial acordado por esta Ley cumplan las edades para obtener la jubilación ordinaria, cesa en ese momento la percepción del beneficio de retiro, quedando facultado automáticamente el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social a transformar el beneficio en jubilación ordinaria, con ajuste a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

Artículo 20°: Para el cálculo del haber de la jubilación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000), o el que lo sustituya, se considerará como fecha de cese el día anterior al inicio del Retiro Especial, salvo que el beneficiario haya continuado o reingresado a la actividad en cuyo caso se tomará la fecha de cese definitivo. En todos los supuestos a los fines de la determinación del haber jubilatorio se computarán las remuneraciones del agente en actividad y/o las rentas imponibles de las categorías sobre las cuales efectuó los aportes el trabajador autónomo.

Artículo 21°: Si al momento de calcular el haber de la jubilación ordinaria, éste resultare menor al que venía percibiendo, se considerará el haber del retiro como el haber inicial de la jubilación ordinaria.

 

Artículo 22°: El Retiro Especial se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en cuanto no la modifique, por las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto NO 1170 (t.o. 2000).

Artículo 23°: Las categorías de los agentes provinciales que se acojan al beneficio establecido por el artículo 1° serán concursadas de acuerdo a lo que establece el estatuto de empleo al que pertenezcan, con la finalidad de garantizar la carrera administrativa.

La aplicación del presente artículo no generará nuevas vacantes de ingreso a la administración pública.

 

Artículo 24°: Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá determinar el ingreso de nuevos agentes pertenecientes a las Ramas Profesional, Técnica Enfermería de la Ley 1279 -de Carrera Sanitaria-, cuando se ponga en riesgo el servicio de salud. Dicho cargo, sólo podrá ocuparse en el lugar en que se produzca la vacante.

 

Artículo 25°: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.

En virtud de lo previsto en el artículo 17, es condición que en el acto de adhesión, ordenanza o resolución según corresponda, se deje expresamente establecido que el otorgamiento del beneficio no dará lugar a la incorporación de nuevo personal para ocupar el cargo que se genere como consecuencia del beneficio, así como la autorización a retener de la coparticipación los montos correspondientes en caso de su incumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será objeto de control por parte del Concejo Deliberante local o del Tribunal de Cuentas, según corresponda.

 

Artículo 26°: Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, las Municipalidades o Comisiones de Fomento que hayan adherido a los términos de la presente Ley deben suscribir un Convenio con el Poder Ejecutivo Provincial prestando conformidad a lo previsto en dicho artículo.

 

Artículo 27°: Facúltase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación correspondiente a la Municipalidad o Comisión de Fomento adherente que no cumpla con el compromiso previsto en el artículo anterior, el monto necesario para cubrir el costo del Retiro Especial y de la contribución patronal a la obra social.

Artículo 28°: No pueden ser beneficiarios del Retiro Especial creado por el artículo 1 0 quienes, al momento de la solicitud del beneficio, sean magistrados o funcionarios provinciales o municipales.

 

Artículo 29°: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 30°: La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

Artículo 31°: La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 32°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

Dip. Hernan PEREZ ARAUJO, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dr. Juan Manuel MEANA, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. -

 

 

 

EXPEDIENTE N° 8270/24

SANTA ROSA, 14 de junio de 2024

 

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. -

 

DECRETO N° 2234/24

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa – Lic. Guido Alberto BISTERFELD, Ministro de Hacienda y Finanzas

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 14 de junio de 2024

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO (3581).-

José Alberto VANINI, Secretario General de la Gobernación. -