LEY Nº 3222

 Incorporando el artículo 16 (bis) de la Ley 1065 y sus modificatorias

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep del B.O. Nº 3411  del 24-04-20.-

Promulgada el 23-04-20.-

Sancionada el 23-04-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1°: Incorpórase el artículo 16 (Bis) de la Ley 1065 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 16 (Bis): Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, anticipos a cuenta de su participación en la masa de fondos a distribuir conforme a lo establecido en la presente Ley, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen.

Estos anticipos deberán ser reintegrados dentro de los tres meses de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de la masa de fondos mencionada en el párrafo anterior. En caso de superar dicho plazo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, se le deberá adicionar los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo inmediato anterior no podrá exceder de la que esté aplicando la Dirección General de Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2018) o el que en su futuro lo reemplace. El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.”.

 

Artículo 2°: Exceptúase la aplicación del segundo párrafo del artículo 16 (Bis) de la Ley 1065, incorporado por el artículo 1° de la presente Ley, a aquellos anticipos otorgados durante los meses que dure el estado de Máxima Alerta Sanitaria declarada por el Decreto N° 521/20 de fecha 12 de marzo de 2020, y ratificada por la Ley 3214.

 

Artículo 3°: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al artículo 1° de la presente Ley.

 

Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veinte.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3222

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 4783/20

 

SANTA ROSA, 23 ABR. 2020

 

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 742/20 Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa – Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 23 ABR. 2020

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS (3222). José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.