LEY Nº 2.600
ORGÁNICA DEL CONSEJO DE
Estado de la norma: VIGENTE
Ultima norma incorporada: Ley Nº
3136
Publicada en B.O. Nº 2922 el 10-12-2010-
Promulgada el 24-11-2010-
Sancionada el 04-11-2010-
Operador del Digesto: R. S.-
TITULO I
DEL CONSEJO DE
Artículo 1°.- El Consejo de
TITULO II
DE LOS MIEMBROS
DEL CONSEJO DE
Artículo 2°.- El Consejo de
1) Un (1)
representante del Superior Tribunal de Justicia;
2) Un (l)
representante del Poder Ejecutivo;
3) Un (1)
representante del Poder Legislativo;
4) Un (1) representante de los Abogados de la matrícula; y
5) Un (1)
representante de los Contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo
de
Artículo 3°.- Los
representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal de
Justicia, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema
que cada uno de ellos establezca.
La representación de los Abogados se
efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los
matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que
establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de
1) Un (1) representante por cada una de las
circunscripciones judiciales de
2) De los representantes citados en el inciso anterior, se
sorteará uno (1) a los efectos de participar en la selección de los candidatos
para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de
La representación de los Contadores
Públicos Nacionales se efectuará mediante la nominación en elección única y
directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y
bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
Artículo 4°.- En todos los
casos, conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse dos (2)
suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones
que aquellos.-
Los miembros suplentes subrogarán en
el orden nominado a sus titulares en caso de ausencia transitoria, sin necesidad
de formalidad alguna.-
El Presidente del Consejo de
Idéntica notificación
se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido
para tal fin.-
Artículo 5°.- Son condiciones
para integrar el Consejo de
1) Ser
argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía;
2) Poseer matrícula vigente con cinco (5) años de ejercicio
profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de
sanciones durante el mismo período;
1. Tener cinco (5) años de residencia en
4) Haber cumplido la edad de veintiocho (28) años; y
5) Carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio
activo de la profesión.
Es incompatible
para los miembros del Consejo de
Los representantes
del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos
en los incisos 1), 3), 4) y 5).
Artículo 6º.- Los miembros del Consejo de
Los representantes del Poder
Ejecutivo, Legislativo, de los Abogados de la matrícula y de los Contadores de
la matrícula, podrán ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.-
Artículo 7°.- Los miembros del
Consejo de
Artículo 8°.- La constitución
del Consejo de
El plazo de duración de las funciones
de los miembros del Consejo de
Artículo 9°.- Importará automáticamente
la pérdida de la representación que
inviste:
1) La cesación del mandato del representante del Poder Legislativo
cuando fuere Diputado;
2) La cesación en el cargo del representante del Poder Ejecutivo
cuando fuere funcionario;
3) La cesación del representante del Superior Tribunal de
Justicia, cuando fuere Magistrado;
4) En el caso del representante de los Abogados de la matrícula el
cambio de domicilio fuera de la circunscripción que lo eligió o de
5) La exclusión o renuncia de la matrícula profesional, de los
abogados y contadores representantes de la matrícula.-
Deberá elegirse un
nuevo representante ante la cesación del titular de cada uno de los tres
poderes hasta completar el mandato, excepto que el resto del mismo sea inferior
a seis (6) meses.-
Artículo 10.- Los miembros del
Consejo de
1) Inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones;
2)
Comisión de hechos delictivos con sentencia condenatoria; y
3) Inhabilidad psico-física sobreviniente.
Las
remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.-
TITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 11.- El Consejo de
El Superior
Tribunal de Justicia, con la participación de un representante del Consejo de
El Superior
Tribunal de Justicia designará por el mismo procedimiento al personal
administrativo permanente de asistencia de dicho Consejo y proporcionará los
elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Podrá, también,
previa conformidad del Consejo de
Artículo 12.- La presidencia será ejercida por el representante del Superior
Tribunal de Justicia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-
Artículo 13.- El Consejo será convocado
por quien ejerza la presidencia, o a solicitud de dos miembros.-
El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría
absoluta de sus miembros.-
Los concursos
serán públicos. Las sesiones del Consejo de
El voto de
los consejeros será fundado, nominal y público. Sus constancias serán debidamente
protocolizadas. El Consejo de
Artículo 14.- La asistencia a las sesiones
es obligatoria. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave,
sancionándosela, en el modo que establezca la reglamentación pertinente.-
Artículo 15.- Los miembros del Consejo de
1) El
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2) Ser o haber
sido tutor o curador;
3) Tener
el consejero, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso 1, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el
proceso de selección;
4) Tener el
consejero pleito pendiente con alguno de los postulantes;
5) Ser o
haber sido denunciador o acusador de alguno de los postulantes ante la
justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con más de un
año de anterioridad a la convocatoria al concurso siempre que el hecho
denunciado justifique tal apartamiento;
6) Haber recibido o recibir el consejero, su cónyuge, padres,
hijos, personas a su cargo, en relación de dependencia, beneficios económicos
de importancia de alguno de los postulantes;
7) Ser socios o integrantes del directorio de la misma
sociedad o asociación,
salvo que se tratare de asociaciones deportivas,
culturales y científicas; y
8) Tener los postulantes enemistad manifiesta o amistad íntima.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas
inferidas al consejero después que hubiese comenzado el procedimiento de
selección.
El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave,
sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente. Las
excusaciones y/o recusaciones serán resueltas por el cuerpo y su decisión
irrecurrible.-
Artículo 16.- El desempeño del
cargo de miembro del Consejo de
Los miembros que perciban menos de ese
monto serán compensados por cada día de desempeño del cargo, con la diferencia
hasta alcanzar la retribución pre aludida.-
Los miembros que no se desempeñen en
cargo público provincial percibirán una compensación por cada día de desempeño
del cargo equivalente a un día de retribución que corresponda a un Ministro del
Poder Ejecutivo.-
Las erogaciones mencionadas en este
artículo estarán a cargo del Consejo de
TITULO IV
DE LOS CONCURSOS
Artículo 17.- Presentada la renuncia
en cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del
Consejo de
El mismo criterio adoptará el Poder
Ejecutivo en los casos en que un funcionario o magistrado seleccionado con arreglo
al artículo 92 de
En el caso de que se deba cubrir el cargo
de Presidente o vocal del Tribunal de Cuentas, el Poder Ejecutivo podrá
comunicar si la convocatoria deberá efectuarse para Abogados o para contadores,
cuando procediere.-
El llamado a inscripción deberá
realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días. Las publicaciones deberán
efectuarse como mínimo una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en
diarios de circulación en
La publicación contendrá:
1) El
lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes
2) Cargo
para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del
mismo; y
3) Plazo
en que se realizarán el concurso de oposición y la entrevista personal.-
El Consejo de
Artículo 18.- Son condiciones
de inadmisibilidad para todo postulante las siguientes:
1) Encontrarse
incurso en incompatibilidades o. inhabilidades contempladas en las Constituciones
Nacional y Provincial y en las leyes respectivas para ejercer cargos públicos,
que no puedan ser subsanadas al momento de la eventual designación;
2) Pertenecer al Consejo de
3) Haber
sido destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado conforme a los mecanismos
constitucionales y/o legales, en cargos de cualquier nivel correspondiente a
los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, sean del orden Nacional, Provincial
o Municipal, salvo que haya sido rehabilitado.-
Artículo 19.- Los concursos
serán públicos y consistirán en una prueba de oposición, una entrevista
personal y una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes.
El Consejo de
Artículo 20.- La organización
de los concursos que compete al Consejo de
1)
Asegurando el libre acceso de los postulantes, mediante una publicidad
oportuna, amplia y adecuada; y
2)
Garantizando el derecho de impugnación, a cuyo efecto el Consejo de
Artículo 21.- Los postulantes
serán evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los
postulantes se cumplirá en tres etapas, correspondiendo a cada una de ellas la
siguiente puntuación:
1) Prueba
de oposición, hasta treinta (30) puntos;
2)
Entrevista personal, hasta cuarenta (40) puntos; y
3)
Evaluación de antecedentes, hasta treinta (30) puntos.-
Artículo 22.- : La prueba de oposición será escrita, y
consistirá en el planteo de un caso real, archivado de la jurisdicción
provincial o de cualquier otra, o un caso hipotético; o un interrogatorio según
correspondiere, y con reserva de identidad
de las partes,
debiéndoselo abordar desde
la problemática que
requiera el cargo.
La prueba se
tomará en forma
simultánea para todos
los concursantes y
su duración será
previamente determinada por el
Consejo. Los aspirantes podrán consultar textos legales y
obras de doctrina, no pudiendo examinar jurisprudencia. Todo el material de
consulta será provisto por
el Consejo de
Texto incorporado por Ley Nº 3136,
Sep. B.O. 3341 del 21-12-18/.
Texto anterior dado
por
Los aspirantes podrán consultar
textos legales y obras de doctrina, no pudiendo examinar jurisprudencia. Todo
el material de consulta será provisto por el Consejo de
La ausencia de un aspirante a la
prueba de oposición significará la exclusión del mismo del concurso.-
El Consejo calificará la prueba
desconociendo la identidad de los postulantes, tomando en consideración el
encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la
admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la
pertinencia, el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje
utilizado.-
La calificación final surgirá del
promedio del puntaje atribuido por cada uno de los Consejeros quienes
procederán a tal tarea de forma individual, entregándosele a cada uno de ellos
una copia de cada uno de los exámenes, teniendo cinco (5) días para la
evaluación.-
Los postulantes podrán formular
por escrito las observaciones a la evaluación ante el Consejo de
(Se suspende la
vigencia por un plazo de 2 años y el
texto es reemplazado por el texto de los artículos de la Ley 2934 - B.O 3228 21-10-2016)
Artículo 23.- Los postulantes
participarán de una entrevista personal pública ante el Consejo de
Texto incorporado por Ley Nº 3136,
Sep. B.O. 3341 del 21-12-18/.
Texto anterior dado por
El Consejo de
Asimismo se
evaluará la aptitud y características personales de los postulantes respecto a
la función a cumplir.-
El puntaje obtenido de la entrevista personal será notificado
dentro de los dos (2) días de haber finalizado la entrevista de todos los
postulantes.-
(Se suspende la
vigencia por un plazo de 2 años y el
texto es reemplazado por el texto de los artículos de la Ley 2934 - B.O 3228 21-10-2016)
Artículo 24.- El Consejo de
1) Antigüedad
en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones
públicas de carácter profesional, hasta diez (10) puntos;
2) Títulos universitarios de postgrado, maestrías y doctorados
directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, y otros
títulos de grado, hasta diez (10) puntos;
3) Desempeño de cátedras o docencias universitarias de grado o de
postgrado relacionado con la temática de la vacante a cubrir, hasta tres (3)
puntos;
4) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito
internacional o nacional. Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o
cursos de perfeccionamiento profesional relacionados con la temática de la
vacante a cubrir, hasta tres (3) puntos; y
5) Dictado de conferencias de la
especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos
profesionales relacionados con la temática de la vacante a cubrir, hasta cuatro
(4) puntos.
Los antecedentes que presenten los
candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes
al momento de sus inscripciones.-
Artículo 25.- Los
postulantes serán notificados
en un solo
acto de los
puntajes de la prueba
de oposición, de la
entrevista personal y
de la calificación
de los antecedentes.
Podrán, a partir
de dicha notificación,
compulsar la documentación referida
al concurso en el plazo de cinco (5) días y realizar las observaciones a su
meritación o la de los restantes postulantes sobre todos los actos del
concurso, dentro del mismo plazo ante el propio Consejo
Texto incorporado por Ley Nº 3136,
Sep. B.O. 3341 del 21-12-18/.
Texto anterior dado
por
(Se suspende la
vigencia por un plazo de 2 años y el
texto es reemplazado por el texto de los artículos de la Ley 2934 - B.O 3228 21-10-2016)
Artículo 26.- El Consejo de
En dicho dictamen, que comunicará al
Poder Ejecutivo, deberá constar la terna o dueto de candidatos seleccionados,
en exclusivo orden alfabético.-
Se confeccionarán tantas ternas o
duetos cuantos cargos a cubrir.-
Artículo 27.- Las resoluciones
emitidas en todos los casos serán aprobadas por la mayoría absoluta de los
votos emitidos.
La decisión emitida por el Consejo de
Artículo 28.- Aquellos
postulantes que hayan sido ternados o incluidos en duetos, podrán participar de
un nuevo concurso para un cargo igual sin necesidad de realizar la prueba de
oposición y la entrevista personal, manteniéndoseles el puntaje obtenido en el
concurso anterior. Dicha opción tendrá una vigencia de un (1) año calendario, a
partir de la fecha del dictamen previsto en el artículo 26.-
Artículo 29.- En el caso que
el Consejo de
En los casos en que la cantidad de
postulantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes
y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de
Artículo 30.- Si fracasaran
ambos concursos, el Consejo de
Artículo 31.- Para la
conformación de las ternas o duetos de abogados o contadores aspirantes a Presidente
o Vocal del Tribunal de Cuentas de
El Poder Ejecutivo seleccionará cada
uno de los candidatos de las respectivas ternas o duetos que al efecto elevará
el Consejo de
Artículo 32.- Para la
conformación de las ternas o duetos de aspirantes al cargo de Fiscal de Investigaciones
Administrativas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la
presente Ley para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder
Judicial.-
El Poder Ejecutivo seleccionará los
candidatos de la respectiva terna o dueto que al efecto elevará el Consejo de
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 33.- A los fines de
la presente Ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de tres (3)
miembros o votos.-
Artículo 34.- Todos los plazos
establecidos en la presente Ley, se computarán por días hábiles.-
Artículo 35.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir del 10 de Marzo de 2011.-
Artículo 36.- Créase en el
ámbito del Poder Judicial un (1) cargo de Secretario de Tercera Instancia.-
Artículo 37.- El cargo de
Secretario de Tercera Instancia se pondrá en funciones a partir de la publicación
de la presente Ley, luego de la selección que haga el Superior Tribunal de
Justicia, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 11.-
Artículo 38.- Los concursos
que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su finalización por
Artículo 39.- Derógase
Artículo 40.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
DADA en
Ing. Juan
Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de
EXPEDIENTE Nº 12267/10.-
Santa Rosa, 24 de Noviembre de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de
DECRETO Nº 3014/10
C.P.N.
Oscar Mario JORGE – Gobernador de
SECRETARIA GENERAL DE
Registrada la presente Ley, bajo el
número DOS MIL SEISCIENTOS (2.600).-
Raúl
Eduardo ORTIZ – Secretario General de