LEY N° 2.566

CREANDO EL “PROGRAMA DE ORDENAMIENTO Y RECUPERACIÓN PRODUCTIVA” DESTINADO AL ÁREA BAJO RIEGO DEL SISTEMA DE APROVECHAMIENTO AGRICOLA “EL SAUZAL”, UBICADA EN LA LOCALIDAD DE 25 DE MAYO

DE ESTA PROVINCIA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Publicada en Separata de B.O. Nº 2898 del 25-06-10.-

Promulgada el 28-05-10.-

Sancionada el 27-05-10.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo1°.-Créase el "Programa de Ordenamiento y Recuperación Productiva" destinado al área bajo riego del Sistema de Aprovechamiento Agrícola "El Sauzal", ubicada en la localidad de 25 de Mayo de esta Provincia, con la expresa finalidad de volver a colocar en producción las parcelas allí comprendidas.

 

Artículo 2°.- Este Programa está destinado a todos los Colonos del Sistema de Aprovechamiento Agrícola "El Sauzal", incluidos los comprendidos en las disposiciones de la Ley 1801, aun los que a la fecha de la sanción de la presente registren deuda exigible con el Ente Provincial del Río Colorado (E.P.R.C.)

 

Artículo 3°.- Para ser beneficiarios del Programa, se deberá formalizar la aceptación por escrito mediante presentación ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente y/o dentro de los sesenta (60) días posteriores a la reglamentación de esta Ley.

 

Artículo 4°.- El beneficiario debidamente inscripto deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Programa de Ordenamiento y Recuperación Productiva, el cual se formalizará mediante la firma de un convenio con las firmas debidamente certificadas.

A partir de su inscripción, para quienes registren deuda en el marco de la Ley 1801, ésta quedará automáticamente remitida, con las condiciones cuya enunciación se formalizará mediante la escritura de constitución de hipoteca respectiva, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 5°.- El plazo del Programa se establece en cinco (5) años a partir de la fecha que determine la reglamentación, plazo dentro del cual los beneficiarios deberán realizar y/o cumplir con las actividades comprometidas en el Programa. Su abandono, en cualquier fecha, hará renacer la deuda original remitida de conformidad a lo establecido en el artículo 4°, salvo la quita del veinte (20%) por ciento por año en que el beneficiario se haya mantenido dentro del Programa.

 

Artículo 6º.- Será condición para poder ser beneficiario del Programa:

a) Poseer a título de propietario una parcela destinada a riego en la zona de Colonia El Sauzal. La calidad de propietario deberá acreditarse mediante la respectiva escritura de dominio, boleto de compraventa debidamente certificado o certificación del Ente Provincial del Río Colorado (E.P.R.C.);

                No poseer deuda en concepto de canon de riego; quienes registren deudas por este concepto podrán proceder a su cancelación o refinanciación al momento de su inscripción, o en su caso acreditar que no se encuentran en mora con los planes de pago y/o de facilidades otorgadas oportunamente;

 

c) Cuando el propietario haya fallecido, se requerirá la previa autorización del juez donde se tramita la sucesión para poder acceder a los beneficios del Programa. En este supuesto, previa vista a los herederos presentados o declarados, el juez resolverá y en su caso, facultará al administrador designado judicialmente para suscribir todos los actos jurídicos relativos al Programa. Para las opciones de disposición previstas en la presente Ley, el administrador requerirá autorización especial;

d) Deberá cumplimentar las exigencias previstas en el Programa de recuperación productiva; y

e) En ningún caso las parcelas, podrán ser destinadas a un uso distinto a su propia naturaleza - destino de producción agropecuaria bajo riego- estando prohibida la urbanización y/o localización de emprendimientos de carácter residencial.

 

Artículo 7°.- En caso de fallecimiento del titular, o de la totalidad de los titulares, que hayan sido beneficiarios del Programa, la deuda quedará definitivamente remitida, aún cuando el mismo continúe en cabeza de sus derecho-habientes.

 

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación, en forma inmediata posterior a la puesta en vigencia del Programa, y formalizada la aceptación según lo indicado en el artículo 3°, deberá proceder, en forma sistemática y conforme a las posibilidades financieras anuales, a realizar las tareas necesarias para la puesta en producción de las parcelas, entendiéndose por tal la limpieza total hasta la siembra inclusive. El alcance de estas tareas quedará sujeto, en cada caso particular, a lo acordado con el colono adherente al Programa. Una vez realizadas las mencionadas, se tendrán por cumplimentadas las tareas de la Autoridad de Aplicación.

En caso de que la Autoridad de Aplicación no realice las tareas acordadas en los plazos estipulados, contará a favor de los beneficiarios el tiempo transcurrido.-

 

Artículo 9º.- Quienes puedan ser beneficiarios del Programa y que a la fecha de sanción de esta Ley reúnan los requisitos exigidos por las Leyes 786 y 787 podrán:

a) Recibir los beneficios del Programa en iguales condiciones que cualquier otro beneficiario;

b) Optar por la venta directa de la parcela al Estado Provincial, quien deberá en un plazo no superior a los noventa (90) días expedirse sobre el precio de adquisición a través del organismo establecido por la Norma Jurídica de Facto N° 908; hecho lo cual, el beneficiario inscripto podrá optar por realizar la venta o desistir de la misma;

c) En caso de optar por la venta, además del precio establecido, será adjudicatario directo a título de propietario, de una casa habitación, siempre que no sea propietario de otra vivienda, construida con las normas del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, en el lugar que decida la Autoridad de Aplicación. Percibirá además una pensión provincial a perpetuidad, siempre que no posea otro beneficio previsional; y

d) Si decidiera no optar por la venta, igualmente recibirá los beneficios señalados en el inciso precedente, salvo que la construcción o reparación de la casa habitación se realizara en la misma parcela de la que es propietario.

 

Artículo 10. - Los colonos que no deseen ser incorporados al Programa, podrán optar por la venta directa de la parcela al Estado Provincial a través del Ente Provincial del Río Colorado (E.P.R.C.), por el precio que fijará el órgano estatuido por la Norma Jurídica de Facto N° 908 de conformidad a la legislación en vigencia y dentro de los plazos establecidos en el artículo 9° inciso b)

 

Artículo 11.- Formalizada la venta al Estado Provincial, la deuda existente con el Ente Provincial del Río Colorado (E.P.R.C.) quedará automáticamente remitida al suscribirse la correspondiente escritura traslativa de dominio.

 

Artículo 12.- En caso de que el propietario decidiere optar por la venta a favor de terceros en forma directa, no procederá la remisión de la deuda.-

 

Artículo 13.- Los titulares de las parcelas, comprendidos en el artículo precedente, solo podrán acceder a la remisión de la deuda cuando el comprador se acoja al presente Programa debiendo presentar un proyecto a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 14. - Dada la circunstancia del artículo 13, en la escritura traslativa de dominio el tercero adquirente deberá constituir hipoteca en primer grado a favor de la Autoridad de Aplicación, por el importe total de la deuda que el colono- vendedor tenga a la fecha de la realización de la misma.-

 

Artículo 15.- Formalizada la escritura traslativa de dominio, le serán aplicables al tercero comprador, los beneficios y condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente Ley.

 

Artículo 16.- Vencido el plazo establecido para poder ser considerado beneficiario del Programa, en ningún caso regirá lo establecido en el artículo 13, si el interesado no hubiese formalizado previamente la presentación correspondiente.

 

Artículo 17.- Todas las acciones judiciales iniciadas con motivo de las deudas que dieron origen a la sanción de la Ley 1801 quedarán suspendidas hasta la resolución de cada caso particular. Respecto de -los casos en que los colonos no se acojan a los beneficios establecidos en la presente, continuará el trámite judicial correspondiente.

 

Artículo 18.- Todos los gastos causídicos, cualquiera sea su naturaleza, incluidos honorarios, derivados

de las acciones cuya suspensión se formalizó mediante Ley 2542 que deban ser soportados por los propietarios de las parcelas ubicadas en el área bajo riego del Sistema de Aprovechamiento Agrícola El Sauzal y que se encuentren comprendidos en los términos de la presente, serán soportados por el Ente Provincial del Río Colorado (E. P. R. C.). Quedan exceptuados los casos en que las acciones deban continuarse por no haberse acogido los interesados al presente Programa.

 

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo instrumentará programas especiales de financiamiento a tasas subsidiadas, destinados a los adherentes al Programa de reactivación productiva comprendidos en esta Ley. Los mismos deberán ser graduales por cumplimiento de metas de desarrollo de la producción y encontrarse sometidos a la previa conformación y posterior seguimiento del Ente Provincial del Río Colorado (E.P.R.C.) y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

 

Artículo 20.- Todos los colonos que con anterioridad a la sanción de la presente Ley se hayan acogido a disposiciones de la Ley 1801 y/o hubieren cancelado total o parcialmente la deuda, serán especialmente considerados para el otorgamiento de los créditos promocionales a tasas subsidiadas que deberá establecer el Ministerio de la Producción, conforme el artículo precedente. En estos casos, los plazos se extenderán dos (2) años más que los previstos para la normalidad de los beneficiarios. Siempre gozarán de un (1) año de gracia aún cuando el Programa no estableciese este sistema.

 

Artículo 21. - La Ley 2542 permanecerá en plena vigencia hasta el agotamiento de los plazos establecidos en la presente, para el acogimiento al plan.

 

Artículo 22. - La Autoridad de Aplicación, concluido el plazo establecido para la adhesión de los colonos al presente Programa, remitirá, dentro de los treinta (30) días un informe detallado y circunstanciado a la Cámara de Diputados. Idéntico informe deberá remitir en forma semestral y hasta la" finalización del Programa, donde detallará el estado de avance del mismo y los resultados obtenidos.

 

Artículo 23. - El Poder Ejecutivo de la Provincia procederá a reglamentar la presente dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 5550/10

Santa Rosa, 28 de Mayo de 2010

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO Nº 914/10

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 28 de Mayo de 2010

 

Registrada la presente ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (2.566).-

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-