Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 908

 

LEY DE EXPROPIACIONES

 

Santa Rosa, 13 de Febrero de 1979

BOLETIN OFICIAL, 23 de Febrero de 1979

 

 SUMARIO

 EXPROPIACIONES-UTILIDAD PUBLICA-CALIFICACION-RELACION EXPROPIATORIA-  SUJETOS-EXPROPIANTE-ACCION EXPROPIATORIA-OBJETO EXPROPIABLE- DECLARACION-EXPROPIACION PARCIAL-UNIDAD ORGANICA-EXPROPIACION IRREGULAR-BIENES-NATURALEZA-FINALIDAD-TRIBUNALES DE TASACIONES-  MIEMBROS-DECISIONES-INDEMNIZACION-DAÑOS-MEJORAS-OBRAS PUBLICAS-PAGO-  CONTRATOS-PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL-INMUEBLE-DECISIONES  ADMINISTRATIVAS-NOTIFICACION-CONTRAOFERTA-TRANSFERENCIA-SILENCIO-  DISCONFORMIDAD-AVENIMIENTO-DEMORA-PROCEDIMIENTO JUDICIAL-ACCION JUDICIAL DE EXPROPIACION-JUICIO SUMARIO-JUEZ COMPETENTE-TRASLADO-  CONSIGNACION-POSESION-REGISTRO DE LA PROPIEDAD-ARRENDAMIENTO-BIENES MUEBLES-PRUEBA-ALEGATO-SENTENCIA-VALOR DEL BIEN-PLAZO-LIQUIDACION-  RUBROS-COSTAS-HONORARIOS-RECURSOS-DESISTIMIENTO-PERFECCIONAMIENTO- CADUCIDAD DE INSTANCIA-PRESCRIPCION-TRANSFERENCIA DEL DOMINIO-PLAZO DE LA EXPROPIACION-ABANDONO-RESERVA DE INMUEBLES-EXPROPIACION DIFERIDA-TASACION-PROPIETARIO-HOMOLOGACION JUDICIAL-RETROCESION- CAUSA-CAMBIO DE DESTINO-INTIMACION-ACCION PARCIAL-REQUISITOS- PROCEDENCIA-LEGITIMACION-PROCEDIMIENTO-DEVOLUCION DEL BIEN-CASOS DE EXPROPIACION IRREGULAR-OCUPACION TEMPORANEA-RAZON ANORMAL-RAZON NORMAL-DURACION-MULTA-VIA EJECUTIVA-ADQUISICION DIRECTA-

 

TEMA

EXPROPIACION-CAUSA DE LA EXPROPIACION-EXPROPIACION DIFERIDA-EXPROPIACION IRREGULAR-EXPROPIACION PARCIAL-EXPROPIACION TOTAL-OBJETO DE LA EXPROPIACION -PROCESO EXPROPIATORIO-INDEMNIZACION EXPROPIATORIA-AVENIMIENTO  (ADMINISTRATIVO)-TRIBUNAL DE TASACIONES

 

OBSERVACIONES

ART. 27 - CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 973 (BO. 1671 - 26.12.86)

ART. 34 - CONFORME MODIFICACION ART. 1 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 80 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 81 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 82 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 83 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 83 BIS- Incorporado por Ley 2315 (Sep. B.O. 2717 del 05-01-07- Ley de Presupuesto Ejercicio 2007)-

ART. 84 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 85 - CONFORME MODIFICACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

ART. 86 - CONFORME INCORPORACION ART. 2 NJF. 1210 (BO. 1489 - 01.07.83)

 

 

VISTO:

 

Lo actuado en el expediente Nº 2829/78, Registro del Gobierno de la Provincia, y la autorización otorgada por Resoluciones Nºs. 2347/78 y 100/79 del Señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA  DE LEY:

 

TITULO I - CALIFICACION DE UTILIDAD PUBLICA

 

Artículo 1.- La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

 

TITULO II - SUJETOS DE LA RELACION EXPROPIATORIA

(artículos 2 al 3)

 

Artículo 2.- Podrá actuar como expropiante el Estado Provincial, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, las entidades autárquicas provinciales y las empresas o sociedades del Estado Provincial, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.

 Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por ley o por acto administrativo fundado en ley.

 

Artículo 3.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas de carácter público o privado.

 

TITULO III - OBJETO EXPROPIABLE

(artículos 4 al 9)

 

Artículo 4.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la .utilidad pública/, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al  dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.-

 

Artículo 5.- La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará sobre la base de informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refierese a inmuebles, deberán determinarse además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

 

Artículo 6.- Es susceptibles de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

 

Artículo 7.- La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, si no también todos aquellos cuya razonable utilzación sobre la base de planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.-

 

Artículo 8.- Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.- En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales. Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso será determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la unidad económica para la zona y la explotación efectuada por expropiado.-

 En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el Juez.-

 

Artículo 9.- Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 60 incisos b) y c).-

 

TITULO IV - EL TRIBUNAL DE TASACIONES

 (artículos 10 al 13)

 

Artículo 10.- El Tribunal de Tasaciones previsto en la presente ley estará integrado, cuando el Estado Provincial sea el sujeto expropiante, por el Ministro de Economía y Asuntos Agrarios, el Subsecretario de Obras Pública y el Director General de Catastro, siendo presidido por el primero de ellos.- Cuando el sujeto expropiante sea un Municipio o Comisión de Fomento, será presidido por el titular del organismo e integrado por dos técnicos designados por aquél.- Cuando se trate de una entidad autárquica o descentralizada el Tribunal será integrado por tres técnicos designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular del organismo, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

 En los demás supuestos, el Tribunal de Tasaciones será integrado como se establece en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 11.- El Tribunal de Tasaciones sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros y sus decisiones serán motivadas, debiéndose transcribir los fundamentos del dictamen y las disidencias que existieran.-

 

Artículo 12.- El desempeño en el Tribunal de Tasaciones será honorario,y su Presidente podrá requerir de todo organismo público o entidad privada, los informes que resulten necesarios.-

 

Artículo 13.- Cuando el Tribunal de Tasaciones deba dictaminar a requerimiento judicial, se integrará además con un representante del expropiado que podrá designarse hasta diez días de la apertura de la causa a prueba. Caso contrario se prescindirá de su intervención.-

 

TITULO V - LA INDEMNIZACION

(artículos 14 al 18)

 

Artículo 14.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que  correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos  intereses.-

 

Artículo 15.- No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. A los fines establecidos en el artículo 29 de la Constitución, déjase constancia que en ningún caso se indemnizará el valor o mayo valor que tenga o pueda tener el inmueble, como consecuencia de obras públicas de riego, hidráulicas, hidroeléctricas, viales, de electroducto, gasoducto, comunicación o cualquier otra que la Nación, la Provincia o el Municipio haya realizado, realice o proyecte realizar.-

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.29

 

 

Artículo 16.- La indemnización se pagará en dinero en efectivo salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.-

 

Artículo 17.- Si el o alguno de los titulares del bien a expropiar fuera incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante.-

 

Artículo 18.- No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por le propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.-

 

TITULO VI - DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL

 (artículos 19 al 23)

 

Artículo 19.- Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles, el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.- A tal fin el expropiante comunicará al Tribunal de Tasaciones la decisión administrativa, procediendo éste al estudio de las indemnizaciones pertinentes, agregándose los datos del propietario y los del bien.-

 

Artículo 20.- Las conclusiones del Tribunal de Tasaciones serán notificada al propietario intimándosele para que dentro de los quince días hábiles manifieste su conformidad o, en su caso, el monto pretendido.-

 

Artículo 21.- La contraoferta será considerada por el Tribunal de Tasaciones en el término de diez días hábiles, y si aquélla resultara conveniente, o habiéndose aceptado la oferta, quedará concluido el acuerdo, dictándose el pertinente acto administrativo ordenando la transferencia del bien de conformidad a lo previsto por el artículo 41, disponiéndose el pago pertinente.-

 

Artículo 22.- Para el supuesto de rechazo de la contraoferta, se notificará al interesado la decisión fundada de mantener el ofrecimiento originario o sus modificaciones. El interesado deberá manifestar dentro del plazo de cinco días hábiles únicamente su conformidad o disconformidad. El silencio será interpretado como disconformidad.-

 

Artículo 23.- En caso de resultar exitoso el trámite de avenimiento le será pagado al interesado, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, el importe acordado contra la presentación de los títulos pertinentes. La demora imputable a la administración dará derecho al expropiado a percibir el importe acordado con interés e incrementado conforme la depreciación monetaria operada.- Para establecer la depreciación monetaria se procederá a actualizar la suma estipulada hasta el momento del efectivo pago. En tal caso los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la entrega del bien hasta el del pago, sobre el total de la indemnización.-

 

TITULO VII - DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

(artículos 24 al 41)

 

Artículo 24.- No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.- El proceso tramitará por las normas del juicio sumario con las modificaciones establecidas en esta ley y no estará sujeto al  fuero de atracción de los juicios universales.-

 

Artículo 25.- Tratándose de inmuebles será competente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el bien.- Tratándose de bienes que no sean inmuebles será competente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren éstos o el del domicilio del demandado, a elección del actor.- Para el supuesto previsto en el artículo 2 primer párrafo de la presente ley, regirá lo dispuesto por el artículo 5 inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial.-

  Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.5

 

 

Artículo 26.- Promovida la acción, se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos por una vez en el Boletín Oficial y un diario provincial.-

 

* Artículo 27.- Si se tratara de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el Juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiese practicado el Tribunal de Tasaciones.

 Efectuada dicha consignación, el Juez le otorgará la posesión del bien.  Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 19.-

 En ambos casos la consignación judicial del importe a que alude el presente artículo deberá efectuarse siempre y cuando el expropiado se hubiera presentado en las actuaciones especiales correspondientes.

 Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 28.-

 Cuando no se presentare en los autos el expropiado, la consignación requerida será correspondiente al 5% del valor del bien motivo de la expropiación, quedando el expropiante obligado al depósito del saldo del total del importe que el Juez interviniente determine en la sentencia respectiva.-

 

Artículo 28.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa  justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.-

 

Artículo 29.- La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien.-

 

Artículo 30.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán  resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo  de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar  cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

 

Artículo 31.- La acción emergente de cualquier perjuicio que se  irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.-

 

Artículo 32.- Si existieren hechos controvertidos se abrirá la  causa a prueba por el término de cuarenta días.- Tratándose de bienes inmuebles, el juez, respecto de la indemnización prevista en el artículo 14 y sin perjuicio de otros  medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones el que deberá pronunciarse dentro de los treinta días. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble serán tasadas conforme se establece seguidamente.-

 Para los bienes que no sean inmuebles y sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 19, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designarán un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo con el nombramiento de uno solo.-

 

Artículo 33.- Las partes podrán alegar sobre la prueba por escrito dentro del plazo común de diez días, contados a partir de la certificación del Secretario sobre la producción de aquélla.- Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella providencia.-

 

* Artículo 34.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.-

 Se concederá al expropiante, para el pago, el plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la liquidación aprobada judicialmente. El mismo plazo de treinta (30) días hábiles gozará el Fisco, a contar desde la aprobación de la liquidación definitiva, para hacer efectivo el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes que deben ser soportados por el expropiante.

 Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el proceso, conforme a lo dispuesto en  el artículo 27, efectuándose la actualización sobre la diferencia  resultante. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del  6% anual desde el momento de la desposesión, sobre el total de la  indemnización o sobre la diferencia según corresponda.

 Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.-

 

Artículo 35.- El cargo de las costas del proceso así como su monto y el de los honorarios profesionales se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial y las respectivas leyes de aranceles, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nro. 826.-

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa -  Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa

 

Artículo 36.- Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por la Ley procesal civil y comercial vigente.-

  Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa

 

Artículo 37.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reglamento se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.-

 

Artículo 38.- El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.-

 Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante lo que se declarará en sentencia firme previos toma de posesión y pago de la indemnización.-

 

Artículo 39.- Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización.

 

Artículo 40.- La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.-

 

Artículo 41.- Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación. No podrá imponerse al expropiado el pago de suma alguna en concepto de impuestos, contribuciones o tasas por el acto de la inscripción.-

 

TITULO VIII - PLAZO DE LA EXPROPIACION

(artículos 42 al 43)

 

Artículo 42.- Se tendrá por abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de la ley especial- si no se promoviere el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.- No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades y Dirección Provincial de Vialidad autoricen a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificación o ensanche de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas, o caminos y rutas provinciales, en su caso.-

 

Artículo 43.- Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.  En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:

 a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones y notificará al propietario el importe resultante;

 b) si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo;

 c) si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 14 y 15; d) la indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 14;

 e) si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículo 27, 28 y 29;

 f) los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal

 finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble. Los certificados que expida el Registro en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.-

 

TITULO IX - DE LA RETROCESIÓN

(artículos 44 al 59)

 

Artículo 44.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diera un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diera destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 38.-

 

Artículo 45.- Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley.  Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignara uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.-

 

Artículo 46.- La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.

 

Artículo 47.- La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.

 

Artículo 48.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 44, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que se le asigne al bien el destino que motivó la expropiación, transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiera iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.- Si al bien se le hubiera dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.

 

Artículo 49.- Si el bien expropiado hubiera cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.-

 

Artículo 50.- Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado.-

 

Artículo 51.- Para que la retrocesión sea procedente se requiere:

 a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 38;

 b) que se dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 44 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 48; y

 c) que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere.

 Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrada por el accionante. Si el bien hubiera aumentado el valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.-

 

Artículo 52.- Cuando la expropiación se hubiera llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiera existido un juicio de expropiación.

 

Artículo 53.- Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.-

 

Artículo 54.- La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y/a sus sucesores universales.-

 

Artículo 55.- La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.-

 

Artículo 56.- El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.-

 

Artículo 57.- Si en la sentencia se hiciera lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.-

 

Artículo 58.- La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.-

 

Artículo 59.- La acción de retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artúclo 38, al bien se le dió un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 44 y 48.- El trámite previsto en el artíuclo 48 suspende el curso de esta prescripción.-

 

 

TITULO X - DE LA EXPROPIACION IRREGULAR

(artículos 60 al 65)

 

Artículo 60.- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

 a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.-

 b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; y

 c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.-

 

Artículo 61.- No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.-

 

Artículo 62.- El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.-

 

Artículo 63.- En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 14 y siguientes de la presente ley.-

 

Artículo 64.- Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.-

 

Artículo 65.- La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.-

 

TITULO XI - DE LA OCUPACION TEMPORANEA

(artículos 66 al 79)

 

Artículo 66.- Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.-

 

Artículo 67.- La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.-

 

Artículo 68.- La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debido por el uso posterior de lo cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.-

 

Artículo 69.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.-

 

Artículo 70.- La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.-

 

Artículo 71.- La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.

 La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria o indispensablemente con motivo de la ocupación.-

 

Artículo 72.- El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.-

 

Artículo 73.- Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.-

 

Artículo 74.- El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.-

 

Artículo 75.- Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa, no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o utilizar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 71, última parte.-

 

Artículo 76.- Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.-

 

Artículo 77.- Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.-

 

Artículo 78.- La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-

 

Artículo 79.- La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años, computados desde que el ocupante debió devolver el bien.-

 

TITULO XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(artículos 80 al 86)

 

* Artículo 80.- Cuando el Estado Provincial o sus organismos autárquicos sean condenados en juicio de expropiación a pagar un precio superior al de la valuación fiscal y la obra implique una plusvalía para el resto del inmueble, se remitarán los antecedentes respectivos a la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa para que reajuste su valuación, a los efectos del pago del impuesto inmobliario, al valor que le asigara la sentencia judicial en un todo de acuerdo a lo que establezca la ley de contribución territorial.-

 

* Artículo 81.- Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa que se fijará entre el 10 y el 1000 por ciento del salario mínimo vital móvil vigente por entonces, al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponde; la multa se exigirá por vía ejecutiva.-

 

* Artículo 82.- La presente ley se aplicará exclusivamente a las causa que se inicien a partir de su vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el artículo 19.-

 

* Artículo 83.- El Estado podrá adquirir inmuebles en forma directa sobre la base de títulos perfectos, por el valor que en cada caso dictamine el Tribunal de Tasaciones integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.-

 

*Articulo 83 Bis.- En los casos en que queden remanentes de inmuebles expropiados o que se expropien, una vez cumplida la finalidad asignada en la Ley respectiva, o cuando se asegure la subsistencia de un remanente sin interferir con dicha finalidad, el Poder Ejecutivo podrá disponer con otra finalidad, la utilización de tales remanentes en forma directa o a través de terceros, conforme se establezca reglamentariamente.

Incorporado por art. 28 Ley 2315 (Sep. B.O. 2717 del 05-01-07- Ley de Presupuesto Ejercicio 2007)

 

* Artículo 84.- Deróganse la ley 14, el decreto-ley 625/72 y toda otra disposición legal que se oponga o contraríe la presente, excepción hecha del sistema establecido por la ley nro. 858 y sus posteriores modificaciones o sustitutivas.-

Ref. Normativas: Ley 14 de La Pampa - Decreto Ley 625/72 de La Pampa -  Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

* Artículo 85.- La presente ley entrará en vigencia el día 2 de abril de 1979.-

 

* Artículo 86.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 FIRMANTES

 ETCHEGOYEN - Alberto Raúl RUEDA