LEY Nº 1.745

SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO. INEMBARGABILIDAD DE FONDOS Y BIENES DEL ESTADO.

 

 

Publicada en B. O. del 30-05-1997.-

Dictada el 24-04-1997.-

Última modificación: Ley Nº 3403.-   

 

*Artículo 1.- Establécese que el Estado Provincial gozará de un plazo de ciento veinte (120) días corridos para dar  cumplimiento en un monto de hasta pesos veinticinco mil ($ 25.000)  a cualquier condena judicial de contenido económico.  Dicho monto se imputará en el siguiente orden: capital, intereses  y costas procesales, efectuándose el pago mediante depósito  judicial.

 Las sumas que excedan dicho monto serán abonadas en un plazo  máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días.

 Dichos lapsos se computarán a partir que la decisión judicial  quedare firme y en autoridad de cosa juzgada material. Las sumas  a abonarse al momento del efectivo pago serán las del modo  determinado en la planilla pertinente, una vez que fuera aprobada judicialmente.

  Ref. Normativas: Ley 23.928

  Modificado por: Ley 2.034

 

*Artículo 1º Bis.- Anualmente el presupuesto determinará un monto  para el pago de las sentencias contra el Estado que no podrá ser  inferior al promedio de las sumas efectivamente pagadas en los tres (3) años anteriores. Dicha previsión presupuestaria no podrá ser  afectada a otros fines y deberá agotarse en el ejercicio  presupuestario en forma equitativa entre todas las condenas con  saldos pendientes.

  Incorporado por art. 2º de Ley 2.034 (B.O. 24-01-2003)

 

Artículo 2.- Si transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior y el pago no se hubiere efectivizado, la administración podrá ser ejecutada en la forma ordinaria prevista en el Código Procesal Civil y Comercial. Exceptúase de ésta disposición, la ejecutabilidad de las rentas o bienes especiales, afectados específicamente en garantía de una obligación de los servicios públicos.

 

 INEMBARGABILIDAD DE FONDOS Y BIENES PUBLICOS

Artículo 3.- Son inembargables los recursos pertenecientes al Tesoro Provincial, comprendiendo a las diferentes tesorerías y cuentas de las distintas dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cualquiera sea su origen o naturaleza.

 

Artículo 4.- En todos los procesos judiciales en que el Estado Provincial y/o organismos centralizados o descentralizados y autárquicos sean parte, no se podrá trabar embargos que afecten la disponibilidad de bienes destinados a la prestación de servicios públicos o de interés general.

Las medidas cautelares, dictadas como consecuencia de sentencias no firmes, solo podrán trabarse sobre:

a) El superávit que arrojen los ejercicios financieros;

b) Las rentas o recursos, destinados a atender un servicio público determinado y al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación; y

c) Sobre los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y/o sus dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas, con las siguientes excepciones: los destinados al asiento de los poderes constituidos, organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y los que se hallaren afectados a la ejecución de obras y servicios públicos.

 

Artículo 5.- En los juicios en los cuales se hubieren trabado medidas cautelares en contra de lo dispuesto en los artículos precedentes o antes del vencimiento del plazo indicado en el artículo 1, los jueces, a solicitud de parte y en forma sumaria, deberán sustituir tales medidas por las autorizadas en el artículo anterior de la presente Ley.

 Los recursos que procedan con motivo de lo establecido en el párrafo anterior, serán concedidos con efecto devolutivo.

 

 PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCION

 

Artículo 6.- De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de dinero que supere la suma de  PESOS  TRES  MILLONES CUATROCIENTOS  MIL  ($3.400.000),  dictada  contra  organismos  en  los  cuales,  la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.

Texto dado por Ley Nº 3403.

 

Texto anterior dado por el artículo 34 de la Ley Nº 3056: Artículo 6º: De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de dinero que supere la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.

En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior

 

Texto anterior dado por el artículo 26 de la Ley 2150, BO 2613: De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de  una   suma  de   dinero  que  supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.

En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior.

Texto Anterior art. 18º de la Ley 1784 - Separata del B.O. n° 2.247 del 31-12-1997.

 

 

Artículo 7.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar de la publicación de la presente Ley, la Fiscalía de Estado y las asesorías jurídicas competentes para la tramitación judicial de los distintos organismos centralizados o descentralizados y autárquico, producirán un informe al Poder Ejecutivo sobre el estado de la totalidad de los juicios en los que el Estado Provincial o las dependencias indicadas, sean parte como actora o demandada. Un ejemplar del referido informe se entregará al Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar compensaciones de créditos y deudas recíprocas entre organismos y reparticiones del sector público provincial y personas físicas o ideales del sector privado, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, con las limitaciones establecidas en el artículo 823 del Código Civil.

  Ref. Normativas: Código Civil Art.823

 

Artículo 9.- Quedan excluidos del régimen de la presente Ley :

a) Los juicios de expropiación que se promuevan por el Estado Provincial, sus dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas; y

b) La repetición de tributos.

 

 DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 10.- Esta ley es de orden público y todo conflicto relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio del espíritu de la presente Ley.

 

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son aplicables a todos los procesos judiciales, en los que sea condenada la autoridad administrativa, en cualquiera de sus poderes, organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, cualquiera fuere su estado procesal.

 

Artículo 12.- Comuníquese al poder Ejecutivo.-

 

 

 FIRMANTES

 Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.