LEY 1.667
LEY DE DEFENSA, MEJORAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BOSQUES
Y TIERRAS FORESTALES.
Estado de la Norma: DEROGADA por Ley Nº 2624.
Reglamentada por Decreto 71/1999.-
Capítulo 1: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º_ Declárase de interés provincial la defensa, mejoramiento y aprovechamiento de los bosques y tierras forestales, así como el fomento a la actividad foresto-industrial que quedan sometidos al alcance de la presente.
Artículo 2º_ Entiéndese por bosques toda formación leñosa nativa o implantada que cumpla separada o conjuntamente funciones de producción, protección, experimentación, conservación o preservación del ambiente.
Artículo 3º_ Tierras forestales son todas aquellas ubicadas en el territorio provincial, y que por su condición de suelo y clima permitan el desarrollo de especies arboréas.
Artículo 4º_ Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de los productos forestales.
Artículo 5º_ Clasifícanse los bosques en:
_de producción
_especiales, y
_protectores
Artículo 6º_ Se consideran bosques de producción a aquellos destinados a la producción de bienes y/o servicios de valor económico mediante el aprovechamiento racional.
Artículo 7º_ Serán clasificados como bosques especiales a aquellos que cumplan funciones de experimentación e investigación, recreación, preservación de un ambiente o recurso declarado necesario.
Artículo 8º_ A los efectos de esta ley, considéranse bosques protectores aquellas masas arbóreas o arbustivas cuya principal función sea: lograr y mantenerle equilibrio ecológico en una zona determinada, proteger el suelo, caminos, lagunas, embalses, etc; fijar médanos, corregir torrentes y evitar la erosión en planicies y terrenos con declives; proteger la flora y la fauna considerada de interés y asegurar las mejores condiciones de vida para la comunidad.
Artículo 9º_ A criterio de la autoridad de aplicación, el arbolado no urbano de los caminos y rutas, sea nativo o implantado y los montes de embellecimiento, podrán ser declarados dentro de la categoría de bosques protectores.
Artículo 10º_ Cuando razones de índole científica, ecológica o cultural lo hagan aconsejable la autoridad de aplicación podrá declarar bosques especiales a árboles aislados o en grupos y determinar las correspondientes restricciones a la propiedad.
Artículo11º_ Los bosques de producción especiales o protectores estarán sujetos a las restricciones y gozarán de los beneficios que la normativa legal específica vigente o en su defecto la autoridad de aplicación determine; pudiendo ésta disponer estímulos, en cuyo caso deberá gestionar ante quien corresponda la financiación que para su instrumentación sea necesario.
Capítulo 2: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 12º_ El Ministerio de la Producción, será la autoridad de aplicación de la presente ley[1].
Artículo 13º_ Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a crear una Comisión Asesora Honoraria que entenderá sobre la problemática de los recursos naturales en su conjunto, integrada por representantes de la actividad productiva agropecuaria, forestal, industrial, y comercial, actividades científicas, culturales, universitarias y otras que, en opinión de dicha Comisión Asesora, no tendrán carácter vinculante.
Artículo 14º_ Las actividades de explotación de bosques ene. Territorio provincial, así como aquellas actividades indirectas de procesamiento de la madera deberán realizarse de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente ley.
Artículo 15º_ Toda actividad forestal o de procesamiento de la madera deberá declararse dentro y bajo la forma que la autoridad de aplicación determine.
Capítulo 3º: DEL FONDO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
Artículo 16º_ Créase el fondo para el Desarrollo Forestal, de carácter acumulativo, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Aquellos que el Poder ejecutivo Provincial afecte presupuestariamente.
b) Los aportes provenientes del Gobierno Nacional u otros organismos nacionales e Internacionales, públicos o privados.
c) Los importes percibidos por la aplicación del canon al desmonte y al aprovechamientote productos forestales.
d) Las recaudaciones por infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario.
e) Los importes ingresados en conceptos de inspección, forestal y aforos.
f) Los reintegro de créditos oportunamente otorgados de promoción forestaciones y/u ordenación forestal.
g) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.
h) Los montos por las ventas de plantas y producción forestales.
i) Las contribuciones voluntarias de personas físicas o jurídicas.
j) Reintegros por cumplimiento de planes.
Artículo17º_ De los recursos incorporados al Fondo Forestal, deberá destinarse como mínimo el sesenta por ciento (60%) a la promoción de la forestación y la ordenación de bosques. El saldo podrá ser utilizado en tareas de mantenimiento y producción de viveros, investigaciones forestales, capacitación de hacheros, equipamiento, forestaciones por administración o por convenio y los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley. Si los recursos destinados a la promoción forestal no fueran utilizados en su totalidad en cada campaña de promoción, la autoridad de aplicación podrá disponer su utilización para atender los otros aspectos que contempla el destino del Fondo de Desarrollo Forestal.
Capitulo 4: DE LA ORDENACION FORESTAL Y DE LAS FORESTACIONES INDUSTRIALES
Artículo 18º_ Entiéndese por Ordenación Forestal el conjunto de las prácticas silvícolas que aseguren el aprovechamiento racional de un bosque y su optimización productiva en bienes o servicios sociales, ecológicos o culturales sostenibles a perpetuidad.
Artículo 19º_ A los fines de la presente ley se denominará Forestaciones Industriales a las masas forestales implantadas que tengan como objetivo principal la producción de materia prima para procesos industriales.
Articulo 20º_ La autoridad de aplicación realizará por sí o por terceros Ordenación de Masas Forestales a cuyos efectos podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas propietarias de la tierra cuando:
a) El cupo resultante por aplicación del artículo 17º no haya sido cubierto; y
b) Cuando por razones técnicas o estratégicas se decida promocionar una determinada zona, especia, sistema o manejo de masa forestales en la Provincia.
Artículo21º_ La autoridad de aplicación podrá declarar de interés planes de forestación, paisajísticos o turísticos principalmente cuando estén ubicados en predios que linden con la red vial nacional y provincial, quedando dichas forestaciones sometidas a las restricciones de aprovechamientos.
Capitulo 5: DE LOS INCENTIVOS
Artículo 22º_ Serán incentivados por la presente ley la conservación de bosques protectores y/o especiales, la Ordenación Forestal y el establecimiento y manejo Forestaciones Industriales.
Artículo 23º_ Quienes se acojan al régimen de la presente ley podrán recibir, de acuerdo a las modalidades que correspondan los siguientes beneficios:
a) Créditos en condiciones de fomentos, con destino de la ordenación Forestal y al establecimiento y manejo de Forestaciones Industriales.
En la reglamentación se fijará los porcentajes de financiamiento, en función de los siguientes parámetros: zonas de localización, especie y proyección socio-económica del proyecto. Estos indicadores serán prioritarios pero no necesariamente en el orden expuesto.
Los plazos de reintegro y períodos graciables que se acuerden, serán fijado de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto. El plazo máximo para el repago de los servicios de la deuda serán de veinte (20) años para la Ordenación Forestal de masas nativas y de doce (12) años la Ordenación Forestal de masas implantadas y las Forestaciones Industriales, con hasta dos (2) años de gracia dentro de los mismos, contándose el plazo a partir del momento de la primera integración.
Los intereses devengados por cada integración deberán ser pagados dentro del período de gracia. En todos los casos los préstamos deberán ser respaldados mediante la constitución de garantías reales: excepcionalmente se admitirá como garantía la caución de títulos públicos nacionales o de esta Provincia aforados a valor nominal o de mercado, el que fuere mayor;
b) Subsidios a planes de Ordenación Forestales y Forestación Industriales, no concurrentes con otras promociones o incentivos de carácter municipal, provincial, nacional o internacional.
Los niveles de promoción podrán cubrir hasta el ciento por ciento (100%) de los costos directos de la Ordenación y Forestación Industrial, sin considerar utilidades empresarias, amortizaciones, repuestos, reparaciones y/o gastos de asesoramiento y administración.
La autoridad de aplicación, en función de los costos de Ordenación y Forestación Industrial, establecerá los montos y cupones anuales que solventarán el Fondo de Desarrollo Forestal, determinando zonas, especies y niveles de promoción, los que serán dados a publicidad en tiempo y forma antes del inicio de cada campaña forestal; y
c) Donación de plantas: los beneficiarios de planes declarados de interés provincial y que no gocen de otro tipo de incentivo a la forestación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la donación de las plantas necesarias para completar hasta el ciento por ciento (100%) de la plantación, en la forma que establezca la reglamentación[2].
Artículo 24º_ Los prestamos y subsidios se efectivizaran previa conformación y aprobación de certificaciones de trabajos en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 25º_ No serán promocionadas por la presente ley, las Forestaciones Industriales que demanden prácticas de desmonte, salvo que se trate de áreas bajo riesgos debidamente promocionadas.
Artículo 26º_ Las actividades incentivadas obligarán a los interesados a:
a) Presentar un plan de trabajo aprobado por la autoridad de aplicación y avalado por un profesional competente, quien será responsable técnico solidario del cumplimiento del plan propuesto; y
b) Realizar las certificaciones profesionales correspondientes al grado de avance del proyecto. La aprobación de tales certificaciones permitirá acceder a los fondos destinados a la promoción, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Capitulo 6: DEL DESMONTE Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 27º_ Entiéndese por desmonte la corta y/o extracción de árboles o matas o parte de ellos de un bosque nativo o implantado, en forma manual o mecánica[3].
Artículo 28º_ Entiéndese por aprovechamiento de productos forestales a la extracción selectiva de productos provenientes del bosque sin plan de ordenación que los contenga y de superficies cuya extensión sean menores de diez (10) hectáreas anual para bosques implantados.
Artículo 29º_ Toda actividad de desmonte y de aprovechamiento de productos forestales requerirá siempre autorización previa de la autoridad de control.
Artículo 30º_ Reglamentariamente se fijará un máximo de superficie a desmontar para cada zona y/o tipo de bosque que podrá ser autorizado por la autoridad de aplicación a solicitud del interesado. Cuando las superficies a desmontar superen los máximos establecidos la autoridad requerirá en todos los casos, presentación y aprobación del plan correspondiente avalado por profesional competente quien ser el responsable técnico solidario del cumplimiento del plan propuesto.
Artículo 31º_ Podrán autorizarse desmontes en franjas o isletas, conforme lo establezca la reglamentación específica, con expresa constancia que la superficie de monte remanente no será inferior al dieciocho por ciento (18%) de la superficie total de la explotación. La autoridad de aplicación queda facultada para autorizar desmontes que lleguen hasta un quince por ciento (15%) de remanente cuando la explotación supere a la unidad económica, en los términos que la reglamentación indique. Exceptúase de esta obligación las tierras correspondientes a áreas bajo riego y aquellas ocupadas por bosques implantados[4].
Artículo 32º_ Entiéndese por picadas los desmontes que no superen los setenta (70) y cincuenta (50) metros de ancho, según sean estos perimetrales e internos, respectivamente. La autoridad de aplicación establecerá la distancia mínima existente entre las mismas o con respecto a otro desmonte pudiendo permitir la apertura de picadas paralelas de acuerdo al tipo fisonómico de la formación vegetal y con un ancho total que no supere lo estipulado en ésta norma legal[5].
Artículo 33º_ No se autorizarán desmontes en propiedades que no cumplan con el plan de las picadas previsto en la Ley nº 1354. Si al momento de promulgarse la presente ley el plan de picadas provincia no se encontrara en ejecución, la autoridad de aplicación podrá exigir que de la superficie que se solicita desmontar un porcentaje que se fijará reglamentariamente, se destine a picadas cortafuegos.
Artículo 34º_ Entiéndese como canon a la percepción pecuniaria con que se graba cada unidad de superficie afectada por el desmonte y/o aprovechamiento forestal.
Artículo 35º_ Establece como canon al desmonte, el equivalente al diez por ciento (10) del valor de su ejecución, excepto para las superficies destinadas a picadas y a la incorporación de tierras en zona bajo riesgo previa autorización del organismo competente.
El canon al desmonte deberá ser abonado previo al otorgamiento del permiso correspondiente.
Artículo 36º_ Establécese como canon al aprovechamiento de productos forestales, el equivalente al 1% del canon de desmonte. El canon de aprovechamiento deberá ser abonado previa al otorgamiento del permiso correspondiente[6].
Artículo 37º_ La autoridad de aplicación difundirá periódicamente los valores de ejecución indicados correspondiente a:
a) Los trabajos de desmonte correspondiente a cada tipo fisonómico de vegetación; y
b) Los productos forestales en el campo.
Artículo 37 bis.- Exímese del pago de canon a las superficies de bosques implantados afectadas por desmontes y/o aprovechamiento forestal[7].-
Capítulo 7: DE TRASLADO DE PRODUCTOS FORESTALES_ GUIAS Y AFOROS
Artículo 38º_ Entiéndese por guía forestal el documento extendido por la autoridad de aplicación que acredita la procedencia legal de los productos forestales y habilita para la obtención de Vales de Tránsito.
Artículo 39º_ Entiéndese por Vale de Tránsito del documento extendido por la autoridad de aplicación que de amparar y acompañar el transporte d productos forestales dentro del territorio provincial.
Artículo 40º_ El Vale de Tránsito podrá ser extendido por las Municipalidades o Comisiones de Fomento a cuyo ejido corresponda la explotación rural. Para realizar dicho actividad podrán celebrar convenios con la autoridad de aplicación y percibir entre el veinte y cuarenta por ciento ( 20% y 40% ) de las sumas recaudadas.
Artículo 41º_ Entiéndese por derecho de inspección, la tasa que por inspección a los productos forestales debe abonar el propietario, ocupante, permisionario o concesionario del predio rural de donde son extraídos dichos productos.-
Exímese del pago de la referida tasa a los sujetos obligados que extraigan productos forestales de bosques[8].
Artículo42º_ Para la adquisición de Vales de Tránsito para el traslado de productos forestales, corresponderá obonar en concepto de Derecho de Inspección un valor que estará comprendido entre el dos y el cinco por ciento (2% y 5%) del valor del producto transportado.
Artículo 43º_ Entiéndese por Aforo la tasa que por usufructote los productos forestales debe abonar un ocupante, permisionario o concesionario de bosques de propiedad fiscal, por unidad de medida, siendo su valor equivalente al Derecho de Inspección.
Artículo 44º_ Cuando los productos provengan de propiedad fiscal, se aplicarán Derecho de Inspección y Aforo quedando eximido del pago del mismo, aquellas personas impedidas de hacerlo y que realicen la actividad como medio de vida, que sean de escasos recursos, condición que deberá acreditar ante el Juez de Paz competente previa intervención del área correspondiente[9].
Artículo 45º_ La autoridad de aplicación podrá, por razones de estímulo a la producción, estratégicas o de conservación, o de protección a la industria provincial, variar , actualizar o ajustar valores correspondientes a Derecho de Inspección y Aforo ; adecuándolas a la finalidad perseguida en cada zona que por vía reglamentaría se establezca.
Articulo 46º_ El valor de los Derechos de Inspección y Aforo podrá alcanzar hasta cinco (5) veces el valor del producto transportado para los productos sin industrialización trasladados fuera de la Provincia[10].
Capítulo 8: PREVENCIONES Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
Artículo 47º_ En el interior de los bosques y en sus zonas circundantes, solo podrá encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio o degradación de vegetales leñosa. La autoridad de aplicación, establecerá las condiciones y modalidades bajo las cuales podrá ser empleado.
Artículo 48º_ Queda totalmente prohibido en el ámbito provincial la limpieza de banquinas y zonas de vías cualquiera sea su jurisdicción, mediante la utilización del fuego sin expresa autorización de la autoridad de aplicación.
Capitulo 9: DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 49º_ Facúltase a la autoridad de aplicación a realizar las inspecciones relativas al cumplimiento de la presente ley. Ante la negativa del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante a cualquier título de permitir las inspecciones a la autoridad de aplicación, se recurrirá a la vía judicial para lograrlo, mediante la sustanciación del procedimiento sumarísimo previsto previsto en el código procesal, civil y comercial de la provincia de La Pampa.
Artículo 50º_ Las contravenciones a la presente ley pasible de apercibimiento, suspensiones en los Registros de habilitación, suspensión de los beneficios acordados y/o multas, cuyos montos valores fijará y actualizará oportunamente la autoridad de aplicación, según reglamentación.
Artículo 51º_ El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley será investigado mediante sumario que tramitará la autoridad de aplicación, con sujeción a procedimiento que establezca la reglamentación. La investigación podrá iniciarse de oficio sobre las bases de informes, actas o denuncias.
Artículo 52º_Quienes realicen desmontes o aprovechamientos no autorizados de bosques serán pasibles de sanciones o multa que guardarán directamente relación con la magnitud de la contravención y no podrán resultar inferior a cuatro (4) veces el valor del canon correspondiente.
Artículo 53º_ Los propietarios, usufructuario o tenedores a cualquier título que permitan la salida de productos forestales de su propiedad sin el correspondiente Vale de Transito y los transportistas que realicen los traslados, son solidariamente responsable ante la autoridad de aplicación por dicha infracción y serán pasibles de sendas multas iguales al valor del producto transportado
Artículo 54º_ Quienes recurran al fuego como medio de limpieza de banquinas y zonas de vías sin autorización, serán pasibles de sanción fijadas reglamentariamente desde el valor de los daños ocasionados hasta el triple de los mismos, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Artículo 55º_ Las reincidencias en las infracciones indicadas, motivarán que el monto de la multa se duplique, triplique, etc. No se considerará reincidencia la infracción cometida después de los cinco (5) años.-
Establécese igual lapso para la prescripción de la acción administrativa y de la sanción[11].
Artículo 56º_ Los profesionales actuantes que emitan informes incorrectos o falsos serán pasibles de:
a) Apercibimiento,
b) suspensión, y
c) inhabilitación para actuar en áreas del Ministerio de Asuntos Agrarios.
En cada caso, las actuaciones serán remitidas al Colegio Profesional correspondiente y/o Juez competente.
Artículo 57º_ Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con Municipalidades. Comisiones de Fomento o Dependencias Policiales las que podrán percibir, cuando se efectivice el cobro de infracciones que hayan sido intervenidas por aquellas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto resultante.
Artículo 58º_ El incumplimiento de los planes aprobados de promoción a la Forestación u Ordenación Forestal sin justa causa, motivará la inmediata devolución de la totalidad de los importes percibidos, con más los intereses correspondientes.
Artículo 59º_ Las cuestiones no previstas expresamente en el texto de la presente ley, serán resultas por la autoridad de aplicación.
Capítulo 10: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 60º_ Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de forestación, aprovechamiento, industrialización, ordenación desmonte o comercialización de productos forestales deberán estar inscriptas en los Registros de Habilitación correspondientes que a este fin llevará la autoridad de aplicación.
Artículo 61º_ Las empresas que ejecuten trabajos de desmontes, de aprovechamiento de éstos o de planes de ordenación, estarán obligadas a realizarlos conforme a la autorización correspondiente otorgadas por la autoridad de aplicación y a dar cuenta a ésta del comienzo y finalización de los mismos por escrito. La ejecución de trabajos no autorizados las hará pasibles de sanciones de multas y/o suspensión en el Registro de Habilitación.
Artículo 62º_ Los beneficiarios de planes de desmonte aprobada al momento de entrar en vigencia la presente ley, gozarán de un (1) año de plazo para regularizar la situación.
Artículo 63º_ Deróngase las leyes nº 44, 1103 y la Norma Jurídica de Facto nº 990.
Artículo 64º_Modifícanse el inciso a) del artículo 10º y el artículo 11 de la ley nº 1120, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“Artículo 10º_....
a) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado por el Derecho de Inspección y Aforo, quedando el ochenta por ciento (80%) para la Dirección de Bosques, dependientes de la subsecretaría de Producción y Recursos Naturales del Ministerio de Asuntos Agrarios durante los tres (3) primeros años en la vigencia de la Ley Forestal provincial. Cumplido dicho plazo, el ciento por ciento (100%) de lo recaudado por los derechos mencionados precedentemente, ingresará a la Dirección de Bosques.”
“Artículo 11º_ Fijese el derecho de inspección a los hornos de ladrillos en el siguiente monto: un (1) litro de gas oil, por mil ladrillos”
Artículo 65º_ El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días.
Artículo 66º_ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Cesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Dr. Manuel Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.
Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE Nº 6570/95
SANTA ROSA, 29 de Diciembre de 1995
ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO:
Habiendo quedado promulgada conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Provincial, se registra la presente LEY con el numero UN MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE (1667).
Pase a sus efectos al Boletín Oficial y Archívese.-
Dr. Pablo Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.
[1].- Redacción dada por el artículo 1º de la Ley nº 1.779, publicada en el Boletín Oficial nº 2.250, de fecha 24 de Enero de 1.998.- El texto anterior decía: "El Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente ley".-
[2] Texto dado por Ley 2022, publicada en el Boletín Oficial 2509, del 10/1/03.- El texto anterior decía: “Donación de plantas: los beneficiarios de planes declarados de interés provincial y que no gocen de otro tipo de incentivo, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la donación de las plantas necesarias para completar hasta el ciento por ciento (100%) de la plantación, en la forma que establezca la reglamentación”.-
[3] Texto dado por Ley 2022.- El texto anterior decía: “Entiéndese por desmonte la corta y/o extracción de árboles o matas o parte de ellos de un bosque nativo o implantado, en forma manual o mecánica”.-
[4] Texto dado por Ley 2022.- El texto anterior decía: “Podrán autorizarse desmontes en franjas o isletas conforme lo establezca la reglamentación específica con expresa constancia que la superficie de monte remanente nunca será inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie total o de la explotación. Se exceptúan de esta obligación las tierras correspondientes a áreas bajo riego y las ocupadas por bosques implantados”.-
[5] Texto dado por Ley 2022.- El texto anterior decía: “Entiéndese por picadas los desmontes que no superen los cincuenta (50) metros de ancho. La autoridad de aplicación establecerá la distancia mínima existente entre las mismas o con respecto a otro desmonte”.-
[6] Texto dado por Ley 2022.- El texto anterior decía: “Establécese como canon al aprovechamiento de productos forestales, el equivalente al diez por ciento (10%) del canon de desmonte. El canon de aprovechamiento deberá ser abonado previa al otorgamiento del permiso correspondiente”.
[7] El artículo 37 bis, incorporado por el artículo 2º de la Ley nº 1.779.-
[8] Segundo párrafo del artículo 41 incorporado por el artículo 3º de la Ley nº 1.779.-
[9] Texto dado por Ley 2022.- El texto anterior decía: “Cuando los productos provengan de propiedad fiscal, se aplicarán Derecho de Inspección y Aforo”.-
[10] Reacción dada por el artículo 4º de la Ley nº 1.779.- El texto anterior decía: "El valor de los Derechos de Inspección y Aforo podrá alcanzar hasta una vez y media ( 1 1/2) el valor del transportado para los productos sin industrialización trasladados fuera de la Provincia".-
[11] Redacción dada al artículo 55 por el artículo 5º de la Ley nº 1.779.- El texto anterior decía: "Las reincidencias en las infracciones indicadas, motivarán que el monto de la multa se duplique, triplique, etcétera, según corresponda. No se considerará reincidencia la infracción cometida después de los tres (3) años de dispuesta la sanción anterior".-