Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 71-1999

 

Reglamento de ley de defensa, mejoramiento y aprovechamiento de

bosques y tierras forestales. (Ley 1667)

 

            Dictado el 29-01-1999.-

Publicado en B.O. 2305 de 1999.-

 

VISTO:

         La necesidad de contar con una reglamentación de la Ley nº 1667 de Defensa Mejoramiento y Aprovechamiento de los Bosques y Tierras Forestales y su modificación a la Ley nº 1779;

 

CONSIDERANDO

 

         Que es necesario reglamentar las referidas Leyes con el objeto de facilitar y ajustar su aplicación a las necesidades de la actividad forestal;

         Que el artículo 65 de la Ley 1667 faculta al Poder Ejecutivo a dictar su reglamentación;

         Que por la misma se determinará el marco dentro del cual se permitirá el ejercicio de actividades productivas acordes a la preservación de los recursos;

         Que dadas  las características propias de la provincia, resulta imprescindible mantener bosques especiales o protectores, para asegurar la protección del suelo, caminos, lagunas, embalses, flora, fauna, de un ambiente especial o de un recurso necesario y su  implicancia para la biodiversidad;

         Que es conveniente establecer zonas agroecológicas debido a la diversidad de ecosistemas existentes en la provincia, dificultándose la aplicabilidad de normas generales que aseguren la conjunción suelo_clima_vegetación_fauna.

         Que es menester que la autoridad de aplicación, cuente con los mecanismos pertinentes para la aplicabilidad fiable de la Ley citada, contando para ello con un Cuerpo de Inspectores Forestales y una Comisión Asesora Honoraria Forestal;

         Que es conveniente controlar tanto las actividades directas como aquellas indirectas de los bienes y servicios  que brinda el bosque, haciéndose necesario registrar a las personas físicas o jurídicas relacionadas con esas labores;

         Que es necesario establecer las normas para los Planes de Ordenación Forestal como también fijar las bases para obtener madera apta para abastecer industrias integradas, promoviendo las Forestaciones Industriales;

         Que las actividades antes mencionadas requieren apoyo por parte del estado a fin de incentivarlas, estableciendo convenios con el Banco de La Pampa u otorgando subsidios, ambos financiados a través del Fondo para el Desarrollo Forestal, creado  en el artículo 16 de la Ley objeto a reglamentar;

         Que es fundamental fijar normas para la incorporación de tierras a la agricultura a través de desmonte, definiendo y enmarcando las vegetaciones leñosas de acuerdo a  su estructura para establecer los cánones de desmontes, de los que hablan los artículos 34, 35 y 36 de la Ley nº 1667. Como así se requiere también defender a la riqueza forestal de elementos perjudiciales como lo son los incendios forestales, estableciendo criterios para las aperturas de picadas, resultando incluso perentorio dar una orientación para realizar aprovechamiento de productos forestales no comprendidos en los Planes de Ordenación antes mencionados;

         Que la Ley nº 1667 establece la necesidad de acreditar la procedencia legal de los productos forestales que es transportan dentro del territorio provincial por lo que resultan oportuno ordenar el tránsito de dichos productos;

         Que es preciso establecer los procedimientos a seguir en caso de imputarse algún tipo de infracción a la ley vigente;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

        

         Artículo 1º_ Apruébase la reglamentación de la Ley nº 1667 y su modificación de Ley nº 1779, que como anexo I forma parte del presente decreto.

 

         Artículo 2º_ Apruébanse los formularios de las Guías Forestales y de Vales de Tránsito, que como anexo II, III, IV y V forman parte de presente decreto.

 

         Artículo 3º_ Derógase los decretos 960/67, 1595/75, 1195/81, 744/83, 296/84, 2524/92,541/93.

 

         Artículo 4º_ El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción.

 

         Artículo 5º_ Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministro de la Producción.

 

MARIN, Gobernados de La Pampa. C.P.N.

Raúl Alberto Reyna, Ministro de la Producción.

 

 

ANEXO I

 

CAPITULO I

                           

DISPOCIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º_ La autoridad de aplicación encuadrará por resolución fundada a los bosques, conformes a los tipos establecidos en el artículo 5º de la Ley nº 1667, con notificación al titular registral del predio, así como su usufructuario y/o poseedor animus domini debidamente inscripto, quienes podrán solicitar la reconsideración del acto administrativo dentro de los diez (10) día hábiles de notificados.

 

Artículo 2º_ La clasificación de un bosque como especial o protector, importa expresa prohibición de realizar en él tareas de desmonte u otras actividades que le impidan el cumplimiento de su función, salvo aquellas autorizadas por la autoridad de aplicación. Asimismo conlleva para su propietario, usufructuario, poseedor y/o tenedor las siguientes obligaciones:

a) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de la modificación en la situación jurídica del inmueble en que encuentra por ejemplo: compraventa, donación, constitución de usufructo, arrendamiento, etcétera.

b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación:

c) Permitir a la autoridad de aplicación la realización de las labores de forestación o de reforestación necesaria para conservar el recurso.

 

Artículo 3º_ A los fines de la aplicabilidad de la Ley nº 1667, subdivídese la Provincia en cuatro zonas, que se denominaran: Oriental, Central, Occidental A, Occidental B.

 

Artículo 4º_ Las zonas indicadas en el artículo anterior se integran con:

a) Zona Oriental: sección I: completa; sección II: completa; sección III: fracción B: lotes2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 inclusive;

b) Zona Central: sección VII: completa; sección VIII: fracción A: lotes 5, 6, 7, 8,13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 inclusive; sección IX: fracción A: 3, 4, 5, 6, 7 y 8 inclusive; fracción B: completa; fracción C: completa; sección III: fracción A: completa; fracción B: lotes 1, 10,11, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive; fracción C: lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ,23, 24 y 25 inclusive: fracción C: fracción D: lotes 1, 2,3,4 y 5 inclusive;

c) Zona Occidental A: sección VIII: fracción A. lotes 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; fracción D: lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; sección XIII: fracción A: completa, fracción D: completa; sección XVIII: fracción A: lotes 6,7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 inclusive; fracción B: completa: fracción C: completa; fracción D: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18 23, 24 y 25 inclusive; sección XIX: fracción B: lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 inclusive; sección XIV: fracción A: completa; fracción D: completa; sección X; fracción A: completa; fracción B: completa; fracción C: completa; fracción D: lotes 1, 2, 3, 4 y 5 inclusive; fracción F: completa; sección IV: fracción C: lotes 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; fracción D: lotes 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,  14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive; sección V: fracción A: completa: fracción B: completa; fracción C: completa;

d) Zona Occidental B: sección XVIII; fracción A. lotes 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive, fracción D: lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; sección XXIII: completa: sección XIX: fracción A: completa; fracción B: lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20,21 y 22 inclusive; fracción C: completa; fracción D: completa; sección XX: completa; sección XXV; completa; sección X: fracción D: lotes 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive; fracción E. completa; sección XVI completa; sección XVI: completa.

 

CAPITULO  II

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. DEL CUERPO DE INSPECCIONES FORESTALES. DE LA COMISION ASESORA HONORARIA FORESTAL.

 

Artículo 5º_ El Ministro de  la Producción a través de la Dirección de Recursos Naturales ejercerá la autoridad de aplicación de la Ley nº 1667, sus modificatorias y  de la presente reglamentación.

 

Artículo 6º_ Créase el Cuerpo de Inspectores Forestales, que estará formado por agentes capacitados dependientes de la autoridad de aplicación, cuyas funciones serán las siguientes.

a) Constatar la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas presentadas por los obligados.

b) Supervisar el tránsito de los productos forestales.

c) Verificar el cumplimiento de los permisos otorgados y planes aprobados.

d) Realizar las tareas de fiscalización necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley nº 1667, su modificatoria y de la presente reglamentación, labrando las actas de constatación o de infracción que resulten pertinentes.

 

Artículo 6º_ Créase la Comisión Asesora Honoraria Forestal, que estará integrada por un representante de cada un de los siguientes organismos:

a) Subsecretaria de Asuntos Agrarios,

b) Subsecretaria de Ecología,

c) Subsecretaria de Asuntos Municipales,

d) Dirección de Defensa Civil,

e) Dirección Provincial de Vialidad,

f) Subsecretaria de Educación,

g) Policía de la Provincia de la Pampa,

h) Ente Provincial de Río Colorado,

i) Cámara de Comercio,

j) Cámara de la Industria,

k) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),

l) Universidad Nacional de La Pampa,

m) Colegios de Ingenieros Agrónomos,

n) Consejo Profesional de Ciencias Naturales de La Pampa,

ñ) Confederación Intercooperativas Agropecuarias Cooperativas Limitadas (CONINAGRO),

o) Comisión de enlace de Sociedades Rurales de La Pampa,

p) Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola  (AACREA),

q) Federación Agraria Argentina (FAA),

r) Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (CARBAP),

s) Sociedad Rural Argentina (SRA),

t) Organizaciones no Gubernamentales vinculadas al recurso forestal, y que al efecto convoquen la       autoridad de aplicación.

 

CAPITULO III

 

DE LAS ACTIVIDADES REGISTRABLES

 

Artículo 10_ La autoridad de aplicación llevará el Registro de personas físicas o jurídicas propietarias de bosques, así como de quienes ejerciten sin contradicción la posesión de los mismos y de aquellas que realicen en forma habitual o permanente, cualquiera de las siguientes actividades: desmonte , aprovechamiento, corte, elaboración, almacenamiento trozado, aserrado, secado, industrializado, comercio y/o preservación de productos forestales, producción y venta de especias forestales, recolección y venta de semillas forestales, forestación, raleos, podas o escamondas, y toda otra actividad que establezca.

 

Artículo 11_ A  los efectos del artículo anterior, los interesados, los poseedores con o sin justo título de los inmuebles, deberán adjuntar constancia expedida por el Juez de Paz de la localidad, del tiempo de ejercicio de la posesión, y si la misma se ejercita sin contradicción.

 

Artículo 12_ La autoridad de aplicación otorgará a los obligados un numero de inscripción, formando respecto de los mismos, legajos individuales que contendrán toda la información relativa al recurso y a la actividad a desarrollar. La registración a que hace referencia el artículo 10 del presente decreto se extinguirá a los cinco (5) años de la fecha de su anotación salvo que a petición del interesado se reinscribiese antes del vencimiento del plazo.

 

Artículo 13_ Los obligados deberán llevar y exhibir, cuando la autoridad de aplicación lo requiera, la documentación que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

 

CAPITULO IV

 

DEL REGIMEN DE INCENTIVOS PARA LOS PLANES  DE ORDENACION FORESTAL

 Y DE LAS FORESTACIONES INDUSTRIALES

 

         Artículo 14_ Los planes de Ordenación  Forestal y de Forestaciones de Industrias deberán ser presentados por los titulares registrables de los inmuebles en que se desarrollarán, así como los usufructuarios, poseedores por boleto de compra_venta  o poseedores con  ánimo de usucapir.

 

         Artículo 15_ Todo Plan de Ordenación deberá explicitar el conjunto de intervenciones de que será objeto la masa de ordenar y se realizará en base a un inventario previo.

 

         Artículo 16_ El Plan de Ordenación a que hace referencia el artículo anterior será realizado por un profesional que posea título universitario de Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo (que haya aprobado en su carrera la materia Silvicultura o similar). Licenciado en Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ingeniero en Recursos Naturales, y aquellos que podrán incorporarse por resolución fundada. El profesional podrá, durante su aplicación ampliar y/o modificar el contenido del plan u obviar parte del mismo cuando razones técnicas lo aconsejen y previo acuerdo de la autoridad de aplicación. El Plan de Ordenación deberá ser presentado en dos ejemplares y consignará:

 

         a) Memoria preliminar: descripción y antecedentes del predio, consecuencias de las actividades ejercidas sobre el recurso: incendios, pastores, extracciones, cortas, desmonte, etcétera,

 

         b) Estado legal: titularidad registral del bien, derechos reales constituidos sobre el mismo, existencia de restricciones al dominio, etcétera y un numero de inscripciones de propiedades  en la Dirección de Recursos Naturales, del propietario _  productor en el Registro  Provincial de Producción Agropecuaria (REPAGRO) . Nombre y domicilio del profesional actuante,

 

         c) Estado natural: factores estacionales (climáticos, edáficos, fisiográficos y bióticos),

 

         d) Inventario Forestal. De cada rodal mediante muestreo en parcelas de pruebas en porcentajes a determinarse por la autoridad de aplicación en cada caso,

 

         e) Planos topográficos con indicación de: límite exterior del bosque, límite entre terrenos forestales no forestales, límites entre bosques productivos y no productivos, límites internos (grupos, rodales), caminos para transporte de productos, curvas de nivel mejoras (edificios, corrales, aguadas, etcétera) en escala que podrán variar entre  1:5000  y 1:20000, con indicación de referencias,

 

         f) Estado económico: análisis de mercado, mano de obra, vías de sacas, transporte, costo de explotación y de producción, destino y ubicación de los productos secundarios.

 

         g) Plan propiamente dicho régimen o método de beneficio, tratamientos silvícolas a seguir, turnos de abrochamientos, tramos, posibilidad, plan de corta, plan de mejora

 

         h) Planillas: de superficie de descripción de rodales, de árboles tipo, de clases diamétricas, de  cálculos de posibilidades según tramos y períodos.

 

         Artículo 17_ Los titulares registrables de inmuebles en que se encuentren bosques, así como sus usufructuarios, poseedores por boleto de compra_ venta y poseedores con  ánimo de usucapir, podrán presentar un único plan de ordenación conforme al artículo anterior, el que será aprobado por la autoridad de aplicación cuando razones de manejos técnicos y económicos así lo aconsejen.

 

         Artículo 18_ Las Forestaciones Industriales deberán ser de una superficie no inferior a las dos (2) hectáreas netas, de un ancho no inferior a los veinticinco (25) metros en un solo bosque y de una sola especie; destinadas a producir maderas normalizadas, de grandes diámetros; sin nudos, tensiones ni compresiones; implantadas en sitios aptos.

 

         Artículo 19_ Los Planes de Forestaciones Industriales deberán ser presentados, en dos ejemplares y consignarán:

 

a) Estado legal: titularidad del bien, existencia de restricciones al dominio, existencia de obligaciones exigibles que afecten el libre manejo del predio, etcétera, numero de inscripción de la propiedad en la Dirección de Recursos Naturales, del propietario productor en el Registro Provincial de Producción Agropecuaria (REPAGRO). Nombre y domicilio del profesional actuante,

 

b) Estado natural factores estacionales (climáticos, edáficos, fisiográficos, bióticos),

 

c) Planos topográficos con indicación de límites internos, caminos internos, curvas de nivel, mejoras (edificios, corrales, aguadas, etcétera), sitios a forestar, otras forestaciones, en escalas que podrán variar entre 1:5000 y 1:20000, con indicación de referencias;

 

d) Especies, distancias, superficies netas a forestar por año, calidad de plantas y técnicas a emplear,

 

e) Cronogramas de tareas de preparación plantación reposiciones, podas, raleos, corta final,  

 

f) Prevención y control de agentes perjudiciales, (ganado, hormigas, roedores, malezas, sequías, incendios, etcétera.),

 

g) Costo anuales de plantación y mantenimiento, volumen a obtener, tipo, destino y ubicación de los productos.

 

Artículo 20_ La autoridad de aplicación promoverá las Forestaciones Industriales con los generos de Populus. Eucalyptus, Pinus y Robinia de acuerdo a las condiciones que al efecto establezca.

 

Artículo 21_ La autoridad de aplicación podrá modificar por resolución fundada las especies a implantar, cuando razones técnicas así la aconsejen.

 

Artículo 22_ Cuando las superficies con Forestación Industrial superen las cinco (5) hectáreas bajo riego o las nueve (9) hectáreas en secano, el plan deberá estar avalado por un profesional que posea título universitario de Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo (que haya aprobado en su carrera la materia Silvicultura o similar) y aquellos otros que podrán incorporarse por resolución fundada. Para las superficies inferiores a las establecidas la autoridad de aplicación, determinará las informaciones a suministrar.

 

Artículo 23_ Los profesionales que avalen planes de Ordenación Forestal, Forestaciones Industriales o de Desmonten, serán solidariamente responsables con los titulares registrables de los inmuebles por los incumplimientos constatados e su ejecución, a excepción de que denuncien perentoriamente tales incumplimientos por ante la autoridad de aplicación.

 

Artículo 24_ La autoridad de aplicación establecerá anualmente los montos a asignar para la promoción de la Ordenación Forestal y las Forestaciones Industriales respectivamente, de acuerdo al porcentaje a que hace referencia el artículo 17 de la Ley nº 1667._

 

Artículo 25_ A los fines de la implementación de los Créditos en condiciones de fomento la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios de complementación funcional y financiera con el Banco de La Pampa, con destino a la Ordenación Forestal de masas nativas en la denominada zona central, y a las Forestaciones Industriales con Eucalyptus spp., Pinus spp., Robinia spp. En la zona oriental; Pinus spp. En la zona central; Populus spp. En las zonas bajo riesgo con presentación de certificado oficial de derecho de agua, que asegure el suministro en forma regular y adecuada de la dotación mínima anual al fijarse por Resolución pudiéndose financiar:

 

a) Hasta el cien (100) por ciento de la Ordenación Forestal cuando el destino de los productos tengan como fin su industrialización en la provincia,

 

b) Hasta el cincuenta (50) por ciento de la Ordenación Forestal cuando el destino de los productos no sea su industrialización en la provincia,

 

c) Hasta el cien (100) por ciento de los costos anuales de plantación y mantenimiento  en las Forestaciones Industriales, con compra de plantines en los viveros oficiales provinciales.

 

A tal fin el Banco de La Pampa podrá actuar como agente financiero, pudiendo realizar los pagos correspondientes previa aprobación de los Certificados de Trabajo por la autoridad de aplicación, así como efectuar toda acción tendiente a concretar el cobro de las deudas por vía extrajudiciales o judicial.

 

         Artículo 26_ Los interesados en obtener subsidios aplanes de Ordenación Forestal y Forestaciones Industriales aprobados, deberán presentar para su aprobación los planes respectivos en las forma establecida en el Capítulo IV del presente Reglamento, discriminando los montos correspondientes a las utilidades empresarias , intereses, amortizaciones, repuestos, reparaciones, y/o gastos de asesoramiento y administración.

 

         Artículo 27_ La autoridad de aplicación previo dictamen de la Comisión Asesora Honoraria Forestal, evaluará y resolverá anualmente la procedencia de otorgamiento de subsidios a planes de Ordenación Forestal o Forestaciones Industriales.

 

         Artículo 28_ Los Certificados de trabajos a que hace referencia el artículo 24 de la Ley nº 1667 serán presentados ante la autoridad de aplicación anualmente, en los formularios provistos al efecto. Dichos formularios serán suscriptos pro el interesado y el profesional actuante, cuyas firmas serán autentificadas por Escribano Publico Juez de Paz para el primero, por el Colegio o Asociación respectiva para el segundo.

 

         Artículo 29_ dentro de los treinta (30) días hábiles de presentado el certificado de trabajo, la autoridad de aplicación se expedirá sobre la conformación y aprobación del mismo.

De resultar aprobado, propiciará ante el Poder Ejecutivo el dictado del acto administrativo correspondiente de otorgamiento del subsidio anual.

 

CAPITULO V

 

DEL DESMONTE Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES

 

            Artículo 30_ Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar tareas de desmonte o de aprovechamiento de productos forestales, requerirán la autorización previa a que se hace referencia el artículo 29 de la Ley nº 1667, en los formularios que al efecto establezca la autoridad de aplicación y con el consentimiento expreso del titular registral del inmueble en que se encuentra el recurso, cuando el solicitante no sea su legítimo poseedor.

 

         Artículo 31_ La solicitud de aprovechamiento forestal se acompañará con la información que solicite sobre el sitio en que se llevará adelante la actividad, tal como densidad de la masa boscosa, cantidad y tamaño de los ejemplares a extraer, croquis de ubicación del predio, general del inmueble y especifico del área a aprovechar. En  ningún caso los raleos superarán el cuarenta (40) por ciento de los pies existente en el bosque. Asimismo se consignará número de inscripción de la propiedad en el registro habilitado a tal fin por la autoridad de aplicación y del propietario productor en el Registro Provincial de Producción Agropecuaria (REPAGRO), y nombre y apellido  y domicilio de quien ejecutará los trabajos.

 

         Artículo 32_ Junto a la solicitud de desmonte se acompañara un plan de trabajo elaborado por algunos de los profesionales competentes que al efecto cita el artículo 16 del presente Decreto, quien suscribirá cada una de sus hojas y adjuntará constancia de matriculación.

 

         Artículo 33_ El plan de trabajos al que hace referencia el artículo anterior, se presentará en dos (2) ejemplares y detallará:

 

a) Planos en escala: de ubicación del predio general del inmueble y específico del área a desmontar, con demarcación de los rodales (con ubicación de las parcelas de pruebas y de las calicatas); indicando superficie linderos y titular registral del bien.

 

b) Mapa de vegetación, de suelos altimétrico, de un área no inferior a un radio de un (1) kilómetro de los límites del predio.

 

c) Inventario Forestal de las existencias leñosas correspondientes al plan de desmonte.

 

d) Superficie a desmontar y volumen a extraer por rodal o año,

 

e) Destino previsto para el material leñoso.

 

f) Resumen de las prácticas previstas para el uso del suelo,

 

g) Resumen costo_beneficio, conclusiones del profesional actuante, quien podrá ampliar el contenida del plan u obviar parte del mismo cuando razones técnicas así lo aconsejen y con la conformidad expresa de la autoridad de aplicación,

 

h) Numero de inscripción de la propiedad en la Dirección de Recursos Naturales, del propietario_productor en el Registro Provincial de Producción Agropecuaria  (REPAGRO). Nombre y domicilio del profesional actuante,

 

f) Nombre y domicilio de la empresa ejecutora del trabajo.

 

         Artículo 34_ La autoridad de aplicación podrá exceptuar del requisito de presentación del plan de trabajo a que hace referencia el artículo 32 del presente decreto las solicitudes de desmonte a efectivizarse sobre las siguientes superficies máximas:

        

         a) Hasta cincuenta (50) metros de ancho con destino de apertura de picadas perimetrales en toda la provincia.

 

         b) Hasta cincuenta (50) metros de ancho para picadas internas. En caso de existir alambrados divisorios permanentes hasta veinticinco (25) metros de ancho a cada lado del alambrado en toda la provincia. La distancia mínima entre una u otra no podrá ser inferior a los mil (1000) metros, salvo condiciones que serán consideradas específicamente por la autoridad de aplicación,

 

         c) Hasta cincuenta (50) hectáreas por año y por propiedad en zona oriental siempre que su destino sea la conservación e incremento de la capacidad productiva del suelo.

 

         d) Hasta cincuenta (50) hectáreas por año y por propiedad en zona central, dejando franjas de bosque en pié con fines protectores de treinta (30) metros de ancho como mínimo alternadas con doscientos (200) metros  desmontados como máximo, orientadas esas franjas perpendicularmente a la dirección de los vientos predominantes y/o pendientes.

 

         e) Hasta treinta (30)  hectáreas por año y  por propiedad en zona occidental A, dejando franjas de bosque en pié con fines protectores de cincuenta (50) metros de ancho  como mínimo, alternadas con cien (100) metros desmontados como máximo, orientadas esas franjas  perpendicularmente a la dirección de los vientos predominantes y/o pendientes.

 

 

         f) Hasta treinta (30)  hectáreas por año y  por propiedad en zona occidental B, dejando franjas de bosque en pié con fines protectores de cincuenta (50) metros de ancho  como mínimo, alternadas con cincuenta (50) metros desmontados como máximo, orientadas esas franjas  perpendicularmente a la dirección de los vientos predominantes y/o pendientes.

 

         Artículo 35_ El veinte  (20) por ciento de la superficie remanente a que se refiere el artículo 31 de la Ley 1667 podrá resultar de la sumatoria de isletas con superficies superiores a dos (2) hectáreas.

 

         Artículo 36_ Las solicitudes de desmonte en predios que no tengan la picada perimetral en condiciones, ya sea por su inexistencia o por falta de mantenimiento, serán autorizadas siempre  y cuando más del cincuenta (50) por ciento del total de la superficie solicitada para desmontar, tengan como fin la realización de la misma. El cumplimiento de tal plan será condición necesaria y previa para autorizar un nuevo desmonte.

 

         Artículo 37_ Los desmontes que se realicen para llevar adelante una explotación agropecuaria o apertura de picadas, se autorizarán con desarraigo total debiéndose dejar el suelo libre de restos leñosos, permitiéndose por un plazo máximo de seis (6) meses contando desde la finalización del mismo, la presencia de cordones productos del uso de topadoras.

 

         Artículo 38_ Queda prohibido para la realización de las tareas de desmonte, el empleo de cadenas, cable, topadora con cuchilla o similar, salvo excepciones dispuesta por la autoridad de contralor. En ningún caso los productos forestales obtenidos y/o sus residuos podrán acumularse en el interior del bosque o en las cortinas protectoras del bosque nativo.

 

         Artículo 39_ La extracción de material verde para ser usado como combustible, sólo podrá realizarse como subproducto de un plan de ordenación o de desmonte. La extracción de material con idéntico fin requerirá de autorización previa.

 

         Artículo 40_ No se podrá realizar trabajos de desmonte en suelos con limitantes a menos de  cincuenta (50) centímetros o aquellos donde existan tosqueras, rigieras, médanos, etcétera, en superficie, y donde las pendientes superen el dos (2) por ciento, facultándose a la autoridad de aplicación a establecer excepciones técnicamente fundadas.

 

         Artículo 41_ El canon al desmonte y al aprovechamiento de productos forestales se establecerá según los siguientes tipos fisonómicos:

        

         a) bosque alto tupido: al bosque cuya proyección horizontal de la copa de la vegetación leñosa sobre el suelo cubra mas del setenta (70) por ciento del mismo, y de una altura mayor de seis (6) metros,

 

         b) bosque tupido bajo: al bosque cuya proyección horizontal de la copa de la vegetación leñosa sobre el suelo cubra mas del setenta (70) por ciento del mismo, y de una altura menor de seis (6) metros,

 

         c) bosque semitupido alto: al bosque cuya proyección horizontal de la copa de la vegetación leñosa sobre el suelo cubra entre el setenta (70) y cuarenta (40) por ciento del mismo y de una altura mayor de seis (6) metros,

 

         d) bosque semitupido  bajo: al bosque cuya proyección horizontal de la copa de la vegetación leñosa sobre el suelo cubra entre el setenta (70) y cuarenta (40) por ciento del mismo y de una altura menor de seis (6) metros,

 

         e) bosque ralo: al bosque cuya proyección horizontal de la copa de la vegetación leñosa sobre el suelo cubra menos del cuarenta (40) por ciento del mismo, cualquiera sea su altura.

 

         Artículo 42_ El valor de ejecución de los desmonte a que hace referencia el artículo 35 de la Ley nº 1667 surgirá el promedio del precio por hectárea desmontada o a desmontar que cobren al menos tres empresas del ramo y que la autoridad de aplicación determinará con una periodicidad no superior a un año, y publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

CAPITULO VI

 

DEL TRASLADO DE PRODUCTOS FORESTALES

 

         Artículo 43_ Las Guías Forestales se clasificarán:

 

a) Serie Fiscal: para el transporte de productos provenientes de inmuebles fiscales,

 

b) Serie Privada: para el transporte de productos provenientes de inmuebles de propiedad privada, y

 

c) Serie Removido: para el transporte de productos acopiados de cualquier origen, cuya procedencia se encuentre legalmente amparada por alguna de las guías anteriores.

 

         Artículo 44_ La autoridad de aplicación extenderá al interesado los Vales de Tránsito que resulten necesario para amparar la totalidad de los productos forestales a transportar de acuerdo al monto máximo consignado en la Guía Forestal respectiva.

 

         Artículo 45_ Los Vales de Tránsito se otorgarán para amparar el traslado de productos forestales. Alos efectos de otorgamiento de vales de tránsito el automotor y acoplado, se consideran como unidad de transporte. El vale, en este caso deberá consignar la descripción de ambos vehículos.

 

         Artículo 46_ Las Guías Forestales tendrán vigencia de un (1) año y el Vale de Tránsito de cinco (5) días corridos, ambos plazos contados desde la fecha de su emisión.

 

         Artículo 47_ Los interesados que no hayan utilizado un Vale de Transito otorgado podrán presentarlo ante la autoridad que lo expidiera para la anulación y otorgamiento de uno nuevo.

 

         Artículo 48_ El valor del producto transportado resultará del promedio del precio del producto puesto en el campo, apilado a la orilla del camino, tomando de al menos tres empresas dedicadas a la comercialización de estos productos que la autoridad de aplicación determinará con una periodicidad no superior a un (1) año y publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa.

 

         Artículo 49_ La autoridad de aplicación establecerá por resolución fundada, el porcentaje que corresponde abonar en concepto de Derechos de Inspección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley nº 1667.

 

 

 

CAPITULO VII

 

DE LA UTILIZACION DEL FUEGO

 

         Artículo 50_  No requerirá autorización previa para quemar deshechos provenientes de la actividad forestal o agrícola, cuando la misma se realice: en una zona distante a más de cincuenta (50) metros del bosque que con interrupción total de la disponibilidad de material combustible a una distancia de 50 m. en dirección al bosque.

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS CONTRATACIONES

 

         Artículo 51_ las infracciones a la Ley nº 1667 vigente y a su reglamentación se juzgarán y sancionarán conforme a las disposiciones del presente capitulo.

 

         Artículo 52_ La autoridad de aplicación podrá imponer sanción de apercibimiento a aquellos infractores que no registren antecedentes por violación a la Ley, de acuerdo a la magnitud de la falta cometida.

 

         Artículo 53_ A los fines de la aplicación de las sanciones de multa, la autoridad de aplicación establecerá el valor del canon correspondiente y del producto transportado en la forma establecida en los artículos 41 y 47 del presente Reglamento.

 

         Artículo 54_ La autoridad de aplicación impondrá en caso de desmonte sin autorización las siguientes multas de acuerdo al total de las hectáreas desmontadas:

 

         a) entre diez (10) hectáreas y las superficies establecidas en el artículo 34: cuatro (4) veces el valor del canon de desmonte correspondiente al tipo de vegetación, que presumiblemente existiera en el lugar.

 

         b) superficies mayores a las establecidas en el artículo 34: seis (6) veces el valor del canon de desmonte correspondiente al tipo de vegetación que presumiblemente existiera en el lugar.

 

         Artículo 55_ Para el caso de aprovechamiento de productos forestales sin autorizaciones aplicará las siguientes multas de acuerdo a la cantidad de hectáreas afectadas:

 

         a) entre una (1) y diez (10) hectáreas: cuatro (4) veces el valor del canon correspondiente al tipo de vegetación presente.

        

         b) mas de diez (10) hectáreas: diez (10)  valor del canon correspondiente al tipo de vegetación presente.

 

         Artículo 56_ El incumplimiento de permisos de desmonte y/o de aprovechamiento serán sancionados con multas cuyo valor estará comprendido entre cuatro (4) y treinta veces (30) el valor del canon correspondiente, de acuerdo a la gravedad del hecho constatado.

 

         Artículo 57_ Desmonte y/o  aprovechamiento de productos forestales sobre veinte (20) por ciento del bosque remanente a que hace referencia el artículo 31 de la Ley  nº 1667 hará pasible de una sanción   de entre diez (10) y sesenta (60) veces el valor del canon correspondiente, de acuerdo al gravedad del hecho constatado y a la zona en que se efectivizó.

 

         Artículo 58_ Cuando las faltas precitadas se cometan respectote bosques protectores o especiales la autoridad de aplicación duplicará los valores del artículo anterior.

 

         Artículo 59_ A fin de determinar  el tipo de vegetación preexistente  a su destrucción por desmonte o fuego, la autoridad de aplicación considerará la declaración realizada al momento de la inscripción de la propiedad, constataciones efectivizadas durante inspecciones, la vegetación remanente en el lugar, la vegetación vigente en inmuebles linderos o la más próxima, cuya características de relieve  y  suelo sean similares u otro procedimiento análogo.

 

         Artículo 60_ Se considerará equiparada al transporte de productos forestales sin el correspondiente Vale  de Tránsito, el transporte que se efectivice con vales incompletos, mal completados o vencidos en su plazo de validez.

 

         Artículo 61_ Quienes incurran en la falta tipificada en el artículo 54 de la Ley nº 1667,serán pasibles de una sanción de multa, cuyo mínimo será equivalente al valor  del daño ocasionado por la infracción quedando a ese efecto la autoridad de aplicación facultada a requerir la información técnica y solicitar la realización de las pericias que pudieren corresponder.

 

         Artículo 62_ La falta de inscripción en los registros establecidos hará pasible al infractor de una multa cuyo valor será equivalente al precio de vente de una  a quince toneladas de leña puesta en campo y apilada a la orilla del camino.

 

         Artículo 63_ La suspensión en los registros de habilitación podrá establecerse entre cinco (5) y ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo estos plazos duplicarse, triplicarse, etcétera, en caso de reincidencia.

 

         Artículo 64_  La suspensión en los registros de habilitación implica la pérdida del derecho a obtener Guías y Vales de Tránsito durante todo el tiempo de vigencia de la sanción y del de disponer de los beneficios que otorga la Ley nº 1667.

 

         Artículo 65_ Los titulares que no cumplan o cumplan en forma deficiente los Planes de Ordenación  Forestal o Forestaciones Industriales aprobados serán pasibles de sanciones de multas de entre una (1) y seis (6) veces el canon  de desmonte correspondiente a un bosque semitupido bajo, de  acuerdo a la gravedad de la falta.

 

 

         Artículo 66_ Cuando el incumplimiento a que hace referencia el artículo anterior sea constatado respecto de beneficiarios de subsidios a la Ordenación Forestal y/o Forestaciones Industriales a la sanción de multa se sumará la obligación de devolver las sumas  percibidas con más el interés que establece el artículo 44 del Código Fiscal  (texto ordenado por Decreto nº 666/95).

 

         Artículo 67_ Detectada una presunta infracción  la autoridad de aplicación labrará un acta que contendrá, los siguientes datos:

 

         a) Lugar, fecha y hora de confección del acta,

        

         b) Nombre, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del o de los presuntos infractores.

 

         c) Descripción del hecho constatado y de los medios o elementos utilizados para cometer la falta indicando su caso, descripción catastral del predio afectado, nombre completo y domicilio de su titular registral, y encuadre legal del hecho.

 

         d) Nombre completo y domicilio de os testigos, si los hubiera, los que deberán suscribir el acta. Si no supieran o no quisieran hacerlo, se deberá dejar constancia de ello, bajo la responsabilidad del agente interviniente,

 

         e) Firma del o de los presuntos infractores, con indicación expresa, en el caso de que los infractores no supieran firmar o se negaran hacerlo,

 

         f) Firma y sello del agente actuante.

 

         Artículo 68_ EL acta se deberá dejar constancia que se emplaza, al o los presuntos infractores para que en el termino de diez (10) días hábiles contados desde la constatación, presenten descargos ante la autoridad de aplicación y constituyan domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa. El acta así labrada constituye prueba de cargo de la infracción imputada.

 

         Artículo 69_ Cuando las infracciones sean cometidas por menores de veintiún (21) años, la causa se sustanciará con intervención de sus padres, tutores o responsables legales, quienes serán pasibles de la sanción de multa que pudiera corresponder.

 

         Artículo 70_ Con la prueba producida, el descargo escrito del presunto infractor, si lo hubiera presentado y los demás antecedentes, la autoridad de aplicación dictará la disposición respectiva,  la  que será notificada por medio fehaciente al imputado, en su domicilio real o en el legal constituidos en las actuaciones.

 

         Artículo 71_ La autoridad de aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, en función de los antecedentes y de la situación económica del mismo.

 

         Artículo 72_ Los infractores que no efectivicen en el pago de las multas aplicadas, no podrán adquirir Guías Forestales, Vales de Tránsitos ni acceder a los beneficios establecidos en la Ley nº 1667 vigente, hasta tanto cumplimenten su sanción mediante deposito en efectivo cheque o giro postal o bancario a nombre de la Dirección de Recursos Naturales, dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firme el acto administrativo correspondiente.

 

         Artículo73_ Las cuestiones no previstas expresamente en el presente decreto serán resueltas conforme las disposiciones de la NJF nº 951 de Procedimiento Administrativo, el Decreto nº 1684/79 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia o, en su defecto, por disposición fundada de la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO IX

 

DE LA CONMEMORACION DE LA SEMAN DEL BOSQUE

Artículo 74_ Fíjase como “SEMANA DEL BOSQUE PAMPEANO” en toda la provincia la semana que comprende el último viernes del de agosto de cada año, culminando en ese día como “DIA DEL ARBOL”.

 

Artículo 75_ La autoridad de aplicación propiciará el desarrollo de actividades que contribuyan a la difusión de la defensa, mejoramiento, aprovechamiento y conocimiento del bosque pampeano, quedando facultada para realizar recursos, conferencias y demás actos alusivos.