LEY Nº 2.624

 DECLARANDO DE INTERÉS PROVINCIAL LA RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN Y APROBANDO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Modificada por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

Publicada en Sep. B.O. Nº 2951 del 01-07-11.-

Promulgada el 30-06-11.-

Sancionada el 16-06-11.-

Operador de Digesto: R.S.-

 

 

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º.- Declárase de interés provincial, la restauración, conservación, aprovechamiento, manejo sostenible, la forestación, la reforestación de los bosques pampeanos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, siendo las disposiciones de la presente Ley de orden público.

 

Artículo 2º.- Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa conforme lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte de la presente Ley.

 

Artículo 3º.- Las categorías de conservación se establecen conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 26331 de “Presupuestos Mínimos de Conservación de Bosques Nativos”, y serán las siguientes:

- Categoría I (Rojo): Sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica. No pueden estar sujetas a aprovechamiento forestal, pero se podrán realizar actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.

 

- Categoría II (Amarillo): Sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad de Aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica. Los mismos deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.

 

- Categoría III (Verde): Sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley.

 

 

CAPITULO II

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo será asistido por el Ministerio de la Producción.

 

Artículo 5º.- Créase un Consejo Asesor Provincial de Bosques, como órgano consultivo y asesor de la Autoridad de Aplicación en materia de bosques y recursos forestales y como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización del sector forestal, integrado por representantes de la actividad productiva agropecuaria, forestal, industrial y comercial, actividades científicas, culturales, universitarias, comunidades indígenas y otras que en opinión de la Autoridad de Aplicación o de dicho Consejo se considere conveniente incorporar.

Los miembros del organismo desempeñarán sus funciones con carácter honorario y sus dictámenes o informes no tendrán carácter vinculante.

 

 

CAPITULO III

 

PROGRAMA DE BOSQUE PAMPEANO

 

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo elaborará y aprobará el Programa de Bosque Pampeano, que como instrumento de planificación a largo plazo, desarrollará la estrategia forestal de la Provincia. El Poder Ejecutivo realizará la revisión periódica del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, de acuerdo se establece en el artículo 6º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 91/09 reglamentario de la Ley Nacional 26331.

El mismo se realizará con la participación de los Municipios y del Consejo Asesor Provincial de Bosques. El Poder Ejecutivo, de considerarlo necesario, convocará a Audiencia Pública.

Este programa será revisado cada CINCO (5) años o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Los objetivos para la elaboración y aprobación del Programa, son los siguientes:

a) Establecer criterios e indicadores para la conservación y el manejo sostenible de los bosques;

b) Garantizar el aprovechamiento sostenible de los productos forestales madereros y no madereros de los bosques;

c) Promover la restauración de los bosques nativos degradados;

d) Promover la forestación y reforestación como objetivo principal para la producción de materia prima de calidad para procesos industriales de tecnología avanzada;

e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, forestación, reforestación y aprovechamiento según proceda;

f) Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de los planes de conservación, de manejo sostenible, de desmonte o de la industria.

g) Promover estrategias de comunicación y educación ambiental para involucrar a la sociedad civil en el uso y conservación del bosque; y

h) Implementar asistencia técnica y financiera a efectos de propender la sostenibilidad de las actividades desarrollas por pequeños y medianos productores del monte occidental. 

 

 

CAPITULO IV

 

GESTIONES Y AUTORIZACIONES

 

Artículo 7º.- Todo desmonte, manejo sostenible o intervención en el bosque requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Todo desmonte o manejo sostenible requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 8º.- La reglamentación determinará las condiciones y requerimientos a los efectos de autorizar desmontes o actividades de manejos sostenibles.  La Autoridad de Aplicación creará los registros necesarios para la aplicación de la presente Ley.  Sólo los profesionales registrados estarán habilitados para suscribir los planes de Conservación y/o Manejo Sostenible y/o Cambio de Uso del Suelo o Desmonte junto a los titulares.  La Autoridad de Aplicación determinará aquellas intervenciones sobre el bosque nativo que no requieran ser suscriptas y/o aval de un profesional habilitado.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: La reglamentación determinará las condiciones y requerimientos a los efectos de autorizar desmontes o actividades de manejos sostenibles.

La Autoridad de Aplicación creará el Registro de Profesionales, que suscribirán con los titulares los planes de Conservación y/o Plan de Manejo Sostenible y/o Plan de Aprovechamiento de Uso del Suelo, facultándose a la misma a crear otros registros que en el futuro fuere necesario en relación a la aplicación de la presente Ley, y a reglamentar su funcionamiento.

 

Artículo 9º.- Para los Planes de Cambio de Uso del Suelo o Desmonte, la Autoridad de Aplicación, una vez emitida la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Subsecretaría de Ambiente, cuando correspondiese, dispondrá:

a) Autorizar el proyecto en los términos y condiciones establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental.

b) Autorizar la realización del proyecto pero condicionada al cumplimiento de las instituciones que se dispongan,

c) Negar la autorización a realizar el proyecto o plan propuesto.  

De las autorizaciones emitidas, se informará a la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nacional 26331

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: La Autoridad de Aplicación, una vez emitida la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Subsecretaría de Ecología y analizados los resultados de las audiencias o consultas públicas, cuando correspondiese, dispondrá:

a) Autorizar el proyecto en los términos y condiciones establecidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).-

b) Autorizar la realización del proyecto pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones que se dispongan.-

c) Negar la autorización a realizar el proyecto o plan propuesto.

De las autorizaciones emitidas, se informará a la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nacional Nº 26331.

 

Artículo 10.- : La Autoridad de Aplicación evaluará la autorización para la realización de obras públicas, de interés público o instalaciones como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de intervenciones o infraestructuras de prevención y control de incendios en bosques nativos y restauración de bosques degradados, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación establecidas en el artículo 3°

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2624: La Autoridad de Aplicación evaluará la autorización para la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de infraestructura de prevención y control de incendios, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación establecidas en el artículo 3º.

 

Artículo 11.- En inmuebles cuyos bosques hayan sido categorizados como Categoría II (Amarillo) y en el caso que los mismos ocupen más del noventa por ciento (90%) de la superficie del inmueble, podrán destinarse con autorización de la Autoridad de Aplicación, hasta un veinte (20%) de la superficie total del inmueble, para la construcción de infraestructuras de prevención y control de incendios, construcciones diversas y la implantación de pasturas, minimizando la fragmentación del bosque.  No comprenderán parte de este VEINTE POR CIENTO (20%), las actividades que se autoricen conforme lo dispuesto en el artículo 10.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: En empresas agropecuarias cuyos bosques hayan sido categorizados como Categoría II (Amarillo) y en el caso que los mismos ocupen más del noventa por ciento (90%) de la superficie de la empresa, podrá destinarse con autorización de la Autoridad de Aplicación, hasta un veinte por ciento (20%) de la superficie total de la empresa agropecuaria, para la construcción de infraestructuras de prevención y control de incendios, construcciones diversas y la implantación de pasturas, minimizando la fragmentación del bosque, salvo que se trate de fajas cortafuegos o aperturas para vías de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica y/u otros ductos.

Definirá la localización de la superficie de hasta un veinte (20%) por ciento, la aptitud del suelo, el relieve y la Declaración de Impacto Ambiental pertinente.

 

Artículo 12.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de las gestiones sobre los

bosques nativos o de la industria forestal vinculada al bosque nativo o implantado.  La reglamentación establecerá las excepciones al presente en aquellos casos donde exista amenaza grave de incendio o el material carezca de valor.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de los planes de conservación, de manejo sostenible, de desmontes o de la industria. La reglamentación establecerá las excepciones al presente en aquellos casos donde exista amenaza grave de incendio o el material carezca de valor. 

 

Artículo 13.- Créase la Guía Forestal como instrumento que acredita la procedencia legal de los productos forestales madereros primarios, sus productos y subproductos dentro del territorio provincial el cual será extendida por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 14.- Créase el Vale de Tránsito para amparar el transporte de los productos forestales dentro del territorio provincial, de uso comercial, el cual será extendido por la Autoridad de Aplicación. Para su adquisición se abonará un monto conforme se determinará en la correspondiente reglamentación.

 

Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar por si o a través de la Autoridad de Aplicación que designe, convenios para extender los “Vale de Tránsito”, con las Municipalidades, Comisiones de Fomento u Organizaciones No Gubernamentales vinculadas al recurso forestal, y a cuyo ejido corresponda la ubicación del predio origen de la carga, pudiendo percibir quien los expenda entre el veinte por ciento (20 %) y el cuarenta por ciento (40 %) de las sumas recaudadas.

 

Artículo 16.- Créase el “Derecho de Inspección” y el “Aforo” para la extracción de productos forestales provenientes del bosque nativo de predios ubicados dentro de la provincia, cuya instrumentación se determinará por la reglamentación correspondiente.

 

 

CAPITULO V

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 17.- A los efectos de llevar adelante la actividad de contralor, los agentes delegados por la Autoridad de Aplicación podrán efectuar inspecciones en los predios. En caso de negativa expresa por parte del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante podrá requerirse autorización escrita emanada del juez competente, conforme lo dispuesto por el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa y/o en su caso el que corresponda, y de corresponder, el auxilio de la fuerza pública, cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado.

 

Artículo 18.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley será investigado mediante sumario que tramitará la Autoridad de Aplicación, con sujeción al procedimiento que establezca la reglamentación pertinente. La investigación se iniciará de oficio sobre las bases de actas, informes o denuncias.

 

Artículo 19.- La graduación de las sanciones será de acuerdo al daño causado, la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias, la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.

 

Artículo 20.- En caso de decomiso de los productos obtenidos, la Autoridad de Aplicación queda autorizada para darle el destino que crea más conveniente, pudiendo proceder a su donación o venta.

 

Artículo 21.- Todo desmonte no autorizado conocido por la Autoridad de Aplicación requerirá celeridad en su respuesta y/o accionar, utilizando para ello los mecanismos de intervención que se establezcan por la reglamentación a los efectos de que sea inmediatamente detenido.

 

Artículo 22.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que haya sido infractora a regímenes o leyes forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán acceder a los beneficios establecidos en las normas legales antes mencionadas u obtener autorizaciones de desmonte o aprovechamiento sostenible de los productos forestales madereros y no madereros.

 

Artículo 23.- Créase el Registro Provincial de Infractores en el ámbito de la Dirección de Recursos Naturales.

 

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación creará un Cuerpo de Inspectores Forestales, a efectos de procurar la fiscalización permanente en cumplimiento de la presente Ley.-

 

Artículo 25.- El titular del Inmueble, la empresa desmontadora que ejecute la obra y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho, serán responsables en forma solidaria de la infracción constatada

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: El titular de la empresa agropecuaria, la empresa desmontadora que ejecute la obra y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho, serán responsables en forma solidaria de la infracción constatada.

 

Artículo 26.- Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las siguientes:

a) Apercibimiento. 

b) Multa entre treinta (30) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial.

c) Suspensión y revocación de las autorizaciones.

d) Suspensión o revocación de los beneficios otorgados por la presente Ley; y

e) Decomiso. 

El monto mínimo de la sanción pecuniaria podrá ser reducido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta: la naturaleza de la acción, la magnitud del daño y el peligro causado, las circunstancias de sujeto responsable, la actividad económica desarrollada y superficie afectada

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa entre treinta (30) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial.

c) Suspensión y revocación de las autorizaciones.

d) Suspensión o revocación de los beneficios otorgados por la presente Ley; y 

e) Decomiso.

            El monto mínimo de la sanción pecuniaria podrá ser reducido por Resolución fundada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta: la naturaleza de la acción, la magnitud del daño y el peligro causado, las circunstancias del sujeto responsable, actividad económica desarrollada y superficie afectada.

 

Artículo 27.- Los titulares de Inmuebles que permitan la salida de productos forestales de su propiedad sin el correspondiente Vale de Tránsito y los transportistas que realicen los traslados, son responsables ante la Autoridad de Aplicación por dicha infracción  y serán pasibles de multas iguales al valor del producto transportado.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Los titulares de empresas agropecuarias o de predios que permitan la salida de productos forestales de su propiedad sin el correspondiente Vale de Tránsito y los transportistas que realicen los traslados, son responsables ante la Autoridad de Aplicación por dicha infracción y serán pasibles de sendas multas iguales al valor del producto transportado.

 

Artículo 28.- El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco (5) años contados a partir del día en que ha sucedido el hecho y, en caso que se desconozca la fecha del hecho, será contado a partir de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento del mismo. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a que quede firme.

 

Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas de carácter provisional que estime necesarias para evitar que se continúe con la realización de la actividad presuntamente infractora y dañosa sobre el bosque.

En todos los supuestos se procederá al secuestro de los productos madereros obtenidos, como así también de los vehículos y otros instrumentos utilizados en la comisión de la infracción. Los elementos secuestrados podrán quedar en poder del depositario que designe la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se determine su destino.

Al inicio del procedimiento la Autoridad de Aplicación deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

 

Artículo 30.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño ambiental causado en forma y condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación.

Las reparaciones tendrán como objetivo la restauración del bosque dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada.

Los daños ambientales ocasionados al bosque y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la disposición sancionadora.

 

Artículo 31.- Si los infractores no procedieran a la reparación del bosque degradado de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la aplicación de multas coercitivas tendientes al cumplimiento de dicha obligación. Estas multas coercitivas serán de aplicación periódica conforme lo disponga la reglamentación, hasta tanto se produzca el cumplimiento de lo ordenado.

En caso de que la ejecución de la reparación sea realizada por parte de la Autoridad de Aplicación, la misma será ordenada a costa del infractor.

 

Artículo 32.- En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su titular, que los hubieren degradado, corresponde a la Autoridad de Aplicación ordenar la realización de tareas para su recuperación y restauración, con cargo al titular y/o responsable del siniestro, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.-

 

 Artículo 33.- Los profesionales actuantes en la ejecución de los planes o cualquier otro instrumento de gestión presentado ante la Autoridad de Aplicación, que por acción u omisión, incumplieran esta Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa entre cinco (5) y quinientos (500) sueldos básicos de la categoría siete (7) de la Administración pública provincial; c) Suspensión; y d) Inhabilitación  En cada caso, las actuaciones serán remitidas al Colegio Profesional correspondiente e inscripto en el Registro Provincial de Infractores

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Los profesionales actuantes en la ejecución de los planes aprobados por la Autoridad de Aplicación, por acción u omisión, incumplieran esta Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa, entre cinco (5) y quinientos (500) sueldos básicos de la categoría siete (7) Administración Pública Provincial;

c) Suspensión; y

d) Inhabilitación.

En cada caso, las actuaciones serán remitidas al Colegio Profesional correspondiente e inscripto en Registro Provincial de Infractores.

 

CAPITULO VI

 

FONDO PROVINCIAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO, CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS BOSQUES DE LA PROVINCIA

 

Artículo 34.- Créase el Fondo para el Enriquecimiento, Conservación y Desarrollo de los Bosques, de carácter acumulativo, con el objeto de desarrollar forestalmente la provincia, fortalecer el Ordenamiento Territorial e implementar el Cuerpo de Inspectores Forestales para efectivizar el sistema de contralor y monitoreo de los bosques.

 

Artículo 35.- El Fondo para el Enriquecimiento, Conservación y Desarrollo de los Bosques, estará integrado por:

a) Las partidas presupuestarias que le sean asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

b) Los aportes del Gobierno Nacional provenientes de acuerdo lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nacional Nº 26331, conforme el modo y finalidades allí consignadas.

c) Otros aportes del Gobierno Nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.

d) Las recaudaciones por infracciones e indemnizaciones a la presente Ley y a su reglamento.

e) Los importes ingresados en concepto de Tasas, Derechos de Inspección y Aforo.

f) El importe resultante de la venta de productos decomisados cuando así se hubiese procedido.

g) Los reintegros de subsidios o incentivos oportunamente otorgados.

h) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el Fondo.

i) Los montos por ventas de plantas y productos forestales provenientes de los viveros oficiales provinciales y sus dependencias, y venta de otro tipo de productos o servicios relacionados con el sector forestal.

j) Las contribuciones voluntarias de personas físicas o jurídicas.

 

Artículo 36.- La reglamentación establecerá la forma de aplicación y rendición en caso que corresponda, de los recursos contemplados en el artículo precedente de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nacional 26331.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación que se designe podrá celebrar convenios para la aplicación de esta Ley y su reglamentación, con Municipalidades, Comisiones de Fomento, organismos o entidades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, e instituciones de bien público y/o comunidades indígenas con personería jurídica.

 

Artículo 38.- Las cuestiones no previstas expresamente serán resueltas por la Autoridad de Aplicación que se designe, por acto fundado, rigiendo de manera supletoria las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 951 de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 39.- Apruébase el Glosario que como Anexo II forma parte integrante de la presente ley, con el fin de unificar criterios de interpretación en el marco del presente texto legal.

 

Artículo 40.- La presente Ley se reglamentará por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.

 

Artículo 41.- Deróguese la Ley Provincial Nº 1667 modificada por Leyes Nº 1779 y Nº 2022 y toda otra norma provincial que se oponga a la presente.

 

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.

 

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa

 

Anexo II

 

Glosario

 

- Bosques: ecosistemas naturales o implantados, compuestos predominantemente por especies arbóreas o arbustivas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea –suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural o cultivado le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidades de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, aquellos de origen secundario formado luego de un desmonte o degradación, aquellos resultantes de un manejo, una recomposición o restauración voluntaria, como aquellos cultivados donde ha intervenido la acción del hombre en su implantación.

 

- Agente Forestal: ELIMINADO por el artículo 11 de la Ley 3047

Texto anterior dado por Ley 2624: Agente Forestal: agente de la autoridad perteneciente a la Administración Pública Provincial, que tiene encomendadas las funciones de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal

 

- Aprovechamiento Sostenible: obtención de productos forestales madereros primarios y no madereros con valor de mercado y característicos de los bosques.

 

- Declaración de Impacto Ambiental: Dictamen resultante del procedimiento técnico administrativo, emitido por la Subsecretaría de Ambiente.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Dictamen resultante del procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, emitido por la Subsecretaría de Ecología.

 

- Empresa Agropecuaria: ELIMINADO por el artículo 11 de la Ley 3047

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Empresa Agropecuaria: unidad de organización de la producción, que, independientemente del número de parcelas catastrales que la integran produce bienes y servicios agrícolas, pecuarios y/o forestales destinados al mercado, que tienen una dirección que asume la gestión y los riesgos de la actividad productiva y utiliza en todas las parcelas que la integran, los mismos medios de producción de uso durable y parte de la misma mano de obra.

 

- Titular del Inmueble con bosque nativo: Persona física o jurídica que posea tierras con bosques, bajo cualquier forma de tenencia o por simple posesión de la tierra.

Texto incorporado por Ley 3047, Sep. B.O. 3286 del 01/12/2017.

 

Texto anterior dado por Ley 2624: Titular de la empresa agropecuaria: persona física o jurídica que posean tierras con bosques, bajo cualquier forma de tenencia o por simple posesión de la tierra.

 

 

 

 

 

Sancionada el 16 de junio de 2011.-

 

EXPEDIENTE Nº 7172/11.-

 

Santa Rosa, 30 de Junio de 2011

 

POR TANTO:

          Téngase  por  LEY  de   la   Provincia; Dése  al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1297/11.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. Abelardo Mario FERRÁN – Ministro de la Producción.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Junio de 2011.-

 

          Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (2624).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-