RESOLUCION Nº 71/05

SANTA ROSA, 07 septiembre de 2005

 

VISTO:

          El expediente Nº 5347/2005, y

CONSIDERANDO:

          Que el expediente es remitido a consideración de Contraloría Fiscal con Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios Nº 197029, por medio de la cual se dispone adjudicar la Licitación Privada Nº 171/05;

          Que el Contador Fiscal destacado en ese área, no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal mediante dictamen agregado a fs. 148 a 153;

          Que Contraloría Fiscal observa aspectos legales, ya que según entiende “... la preadjudicación efectuada por el organismo licitante no cumple con la Ley de Compre Pampeano ... que establece que ante la igualdad de condiciones o finalidad de uso deberá darse preferencia al Proveedor Pampeano ...”;

          Que previo a todo trámite las actuaciones fueron giradas a dictamen de Asesoría Letrada de este Tribunal, el cual obra agregado a fs. 154/155;

          Que en el mencionado dictamen se expresa que la preadjudicación realizada no sería violatoria de la Ley Nº 1863 de “compre pampeano” en virtud de que se ha privilegiado la oferta de un vehículo en virtud de la ponderación de factores detallados a fs. 123, 128, 146 y 147 que podrán o no compartirse, pero que nos permiten concluir que estamos ante la oferta de vehículos que no ofrecen las mismas condiciones o finalidad de uso y por consiguiente no existen las igualdades que hacen aplicable la norma mencionada por la Contadora Fiscal;

          Que en primer término debemos tener presente que el Pliego de Licitación (Especificaciones Técnicas), obrante a fs. 12, detalla las características técnicas mínimas requeridas de la cosa licitada, encuadrando las ofertas presentadas dentro de lo requerido por la Administración;

          Que dichas especificaciones mínimas si bien han sido claras y precisas, identificando genéricamente el objeto a licitar, permiten, dada su generalidad, la presentación de ofertas con cierto grado de heterogeneidad, lo que dificulta su equiparación y aumenta el grado de subjetividad al momento de decidir;

          Que, no obstante ello, este mínimo de especificaciones del bien pretendido, entendemos permite que las propuestas sean razonablemente cotejables sobre la base de las pautas preestablecidas, valorando equitativamente las mismas;

          Que, en tal sentido, cumpliendo ambas ofertas presentadas con los mínimos requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado a licitación, la Comisión de Preadjudicación designada a tal efecto (fs. 122) por la Dirección General de Rentas, expresa en sendos informes obrantes a fs. 123 y 128 las ventajas comparativas que posee el vehículo elegido con relación al otro cotizado;

          Que ello es ratificado por la autoridad del referido organismo, quien a fs. 146/147 fundamenta adecuadamente la decisión tomada, en razón que no nos encontramos ante bienes iguales o con iguales especificaciones y finalidad de uso, que hacen que el vehículo seleccionado tenga ventajas comparativas de uso que, a criterio del Organismo, resultan significativas, todo lo que obsta a la observación formulada por la Contraloría Fiscal;

          Que también se ha merituado que la oferta mas conveniente no necesariamente es la de menor precio, por ser éste solo uno de los criterios de selección y no la regla constante de la adjudicación;

          Que si bien Contraloría Fiscal expresa que no pueden desestimarse ofertas que ajustándose a las condiciones del pliego son dejadas de lado por no reunir condiciones que no fueron requeridas, debemos tener en cuenta las facultades discrecionales propias de la administración pública, que la facultan para decidir cual oferta resulta la más conveniente entre las que se le presentan;

          Que en este sentido conviene tener presente que la apreciación de la propuesta más conveniente es de competencia del órgano que adjudica la licitación, y constituye el ejercicio de una facultad, que si bien discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir sus efectos jurídicos válidos (conf. Dictámenes: 114;124 – PTN, Dictámenes: 150:188; 198:140);

          Que esta postura ha sido sostenida en reiteradas oportunidades, como lo resalta en su dictamen Asesoría Letrada, por este Tribunal de Cuentas, que ha manifestado: “...aún cuando la licitación es un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales, algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un marco de apreciación ... ” (Resolución Nº 58/05 -TC-);

          Que para el derecho, la decisión discrecional es aquella que se toma entre dos o más soluciones, todas igualmente válidas e igualmente justas para el ordenamiento jurídico. (Sainz Moreno, Fernando, “Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa”, Madrid 1976, p.223 y 304; Diez,... Tratado..., t. I, p.155 y ss.; Fiorini..., Tratado..., t. I, p.267 y ss.). La Administración goza de la llamada potestad discrecional, cuando la norma que habilita la actuación del órgano remite a una estimación administrativa que implica otorgarle a la Administración la opción de escoger una solución entre varias soluciones igualmente justas; (conf. Cassagane, Juan C., Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, t. II, p.138);

          Que como sostiene Merckl (Merckl, ...Teoría general..., p. 185) “... el arbitrio administrativo es lo opuesto al derecho administrativo objetivo en la actividad administrativa. La ciencia jurídica entiende bajo el concepto de arbitrio el fenómeno de la libertad jurídica del órgano estatal, una actividad del órgano que no está condicionada, o, por lo menos, lo está de modo distinto, que la restante actividad de los órganos por el derecho objetivo, y que depende, por lo tanto, de la decisión propia del órgano en cuestión”;

          Que sentado lo anteriormente expuesto, colegimos que la determinación de la oferta más ventajosa o conveniente, es una prerrogativa propia del órgano competente, que goza de apreciación discrecional, limitada por dos condiciones: a) efectuada con arreglo a lo previsto en el pliego de condiciones de la licitación y demás normas de la Administración aplicables; y b) que recaiga en la oferta más ventajosa;

          Que en el presente caso, el órgano competente se ha inclinado por una de las ofertas, luego de una evaluación realizada teniendo a la vista las unidades (fs. 123 y fs.128), en la que primó la finalidad de uso del automotor cotizado, a tenor de las ventajas comparativas que poseía, lo que pone de relieve la razonabilidad de la decisión;

          Que, en definitiva, cumpliendo ambas ofertas presentadas con los requisitos exigidos, y no existiendo importantes diferencias en cuanto a los valores económicos de las mismas, pero sí sobre sus aspectos técnicos y de uso –a criterio de la autoridad competente que efectuó el llamado-, colegimos que la selección de la preadjudicación se ha resuelto legítimamente, en el marco de la apreciación discrecional que se ha reservado la administración;

 

          Que por todo ello, corresponde expedirse desestimando la observación de Contraloría Fiscal y ordenando la prosecución del trámite conforme al proyecto remitido;

POR ELLO:

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes en Expediente Nº 5347/05 y en consecuencia considerar aprobada la Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios Nº 197029, por medio de la cual se dispone adjudicar la Licitación Privada Nº 171/05 a la firma Sauma Automotores S.A. en la suma de $ 38.900,00.

Artículo 2º: Previo conocimiento de Contraloría Fiscal, vuelva a la Contaduría General de la Provincia para la prosecución del trámite.

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.